JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Julio de 2.013
203° y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Junio de 2013, presentado por el abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.116.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.762 y de este domicilio, y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal, para resolver sobre su admisión, pasa a decidir lo siguiente:
En cuanto al CAPITULO I: (DEL MERITO FAVORABLE)
Sobre este medio de pruebas, la parte demandante invoca el mérito y el valor probatorio que se desprende de los autos, El Tribunal, para resolver sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legabilidad. (Sentencia No. 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. No. 01-0065).
Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “mérito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE”.
En cuanto al CAPITULO II:
DOCUMENTALES:
Donde consigna:
Marcado letra “A” copia Certificación de Gravamen expedida por el Registro Publico de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Marcado letra “B” Solvencia inmobiliaria en original.
Marcado letra “C” Copia de diligencia.
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia. ASI SE DECIDE.
INSTRUMENTALES QUE DESCANSAN EN EL EXPEDIENTE:
Ratifica a favor de su representada y atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que se desprende de los distintos recaudos de autos, como lo son los instrumentos, consistentes en el libelo de demanda: Promueve y reproduce:
1) Marcado letra “A” Original del Contrato de Opción Compra Venta.
2) Marcado letra “B” Transferencia a Terceros Recibo N° 135058240 y marcada “C” Transferencia a Terceros Recibo N° 137606319.

Por lo que respecta a este capitulo en todos y cada uno de sus particulares. Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al CAPITULO IV.-
DE LOS TESTIMONIALES: Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para tomarle declaración a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARREIRO LIZARAZO.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.