REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BERVELY GLASSER PINO PEREZ.

ABOGADA
ASISTENTE: YRIS PEREZ GALEA. INPREABOGADO N° 95.788

DEMANDADO: JOSE RONALD TORRES CEPEDA

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEF INITIVA)

EXPEDIENTE: 24.800


Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 26/06/13, por la ciudadana BERVELY GLASSER PINO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.303.887, asistida por la abogada YRIS PEREZ GALEA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.788, parte demandante en la presente causa, en el juicio por DIVORCIO contra el ciudadano JOSE RONALD TORRES CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.224.311 en consecuencia procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un DIVORCIO la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público ¬elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se acuerda devolver los documentos origínales solicitados, dejando en su lugar copia fotostática del mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Primero (01) día del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO