REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2013
Años 203º y 154º
PRESUNTA AGRAVIADA: MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.953 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.564 y de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.702
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES contra los ciudadanos JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los ciudadanos JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO, anteriormente identificados, en la cual la parte accionante denuncia la violación del derecho contemplado en el artículo 19, 20, 21 numeral 2º, 22, 47, 49 numerales 1º, 6º, 50, 55, 82, 83, 86, 87 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha del Quince (15) de noviembre del año Dos mil diez (2010) mi representada la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES celebro un Contrato de Opción de Compra-Venta sobre una vivienda ubicada en La Urbanización Tacarigua, posesión El Majomo, Manzana R, casa distinguida con el No.32, en jurisdicción del anteriormente Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos José Reinaldo Alvarado Nogales y Dona Jean Matos de Alvarado, tal como se evidencia del documento autenticado (…). Dicho contrato de Opción de Compra-venta, estipulaba como valor de venta del inmueble, antes mencionado, un monto de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000, oo) entregándose una inicial al momento de autenticar el documento, de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, oo) y el saldo restante seria cancelado mediante la aprobación de un crédito hipotecario, por el monto de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000, oo). Pasados seis meses de la firma del mencionado contrato, específicamente en el mes de Mayo del año Dos mil Diez (2.010), los ciudadanos José Reinaldo Alvarado Nogales y Dona Jean Matos de Alvarado, aun no entregaban los documentos originales del inmueble para que mi representada consignara la solicitud del crédito hipotecario ante el banco. Por lo que los vendedores, antes identificados, ofrecieron en alquiler la vivienda, junto con la opción a compra, eso fue aproximadamente los primeros días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2.010), mientras se finiquitaban los tramites pertinentes a la obtención de los documentos y requisitos requeridos para la solicitud del crédito hipotecario, el canon de arrendamiento se fijo en MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo) mensuales, para ello se firmo un contrato de arrendamiento privado. (…) Se consignaron los documentos al banco el día Dieciséis (17) de Noviembre del año Dos mil Once (2011), es el caso que una vez obtenida la aprobación del crédito hipotecario, después de tantos tramites y tiempo perdido por culpa de los propietarios de la vivienda el banco aprobó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.272.000, oo), como se mencionó anteriormente el Contrato de Opción de Compra Venta vigente para esa fecha, el monto había subido a TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000, oo), en su oportunidad mi representada entrego una inicial de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), por lo que sumado al monto aprobado por el banco, y restado este monto al último precio del inmueble resultaba un monto faltante de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000, oo), los cuales no los tenia en ese momento, por lo cual mi representada se dirigió a los vendedores-arrendatarios y les recordó que ellos estaban en conocimiento que el monto de aprobación del banco era aproximado a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000, oo), así como les recordó el año entero que espero para que entregaran la documentación de la vivienda, dejando pasar otras opciones de venta, por respeto a un contrato y a su palabra de compra, tratando de llegar a un acuerdo, pero ellos actuando de mala fe, y sin tener consideración de la paciencia, del buen comportamiento como su inquilina, (…) no quisieron llegar a ningún acuerdo, solo indicaron que sino tenia los VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,oo), no le vendían la casa, aun cuando se les indico que estaba en tramites de conseguir el monto faltante, pero su actitud fue de una continua agresión verbal. Pero en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos mil Doce (2.012) pasadas las siete (7) de la noche, los vendedores-arrendatarios de la vivienda donde estaba arrendada mi representada, desde hace más de un (1) año, irrumpieron en la misma de manera forzosa, dañando las cerraduras de las puertas traseras, ya que la vivienda colinda con otro inmueble supuestamente propiedad de ellos también o de un familiar (…) Colocaron una cadena con un candado en el portón, dejando todas y cada una de las pertenencias de mi representada y la de sus hijos dentro de la casa…” …”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se le restituya el uso, goce y disfrute de sus derechos como Administrador y cese el desalojo arbitrario del cual es victima, en virtud, de una relación de arrendamiento y posesión precaria y que alega que se encuentra siendo cercenado, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO los presuntos agraviados textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No V-10.799.953, domiciliada en la Urbanización La Isabelica Sector 3, Casa No 50, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de sus derechos como Administrador y cese el desalojo arbitrario del cual es victima, en virtud, de una relación de arrendamiento y posesión precaria desde hace aproximadamente tres (3) años, por cuanto existe una evidente conducta lesiva y omisiva por parte de los ciudadanos JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES, y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO, antes identificado…”.
III
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de sus derechos constitucionales que señala previsto en los artículos 19, 20, 21 numeral 2º, 22, 47, 49 numerales 1º, 6º, 50, 55, 82, 83, 86, 87 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto, denuncian en su solicitud de amparo, que los hechos que constituyen la violación constitucional corresponde al desalojo arbitrario del cual fue victima por parte de los presuntos agraviantes.
Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a su derechos constitucionales, a criterio de este Jurisdicente constituye evidentemente un despojo a la posesión, la cual se materializa al ser desalojada por los presuntos agraviantes del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria como así lo señala y para cuya protección la ley le otorga una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el interdicto por despojo.
Al efecto, se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
En virtud de lo anterior, nace la necesidad de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley otros mecanismos por los cuales se obtiene el mismo fin.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por despojo a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere, mediante el cual previa demostración del querellante de la ocurrencia del despojo y siempre que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión del querellante.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio podemos entonces entender de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que el interdicto por despojo en la posesión es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación o despojo en la posesión por parte de los presuntos agraviantes, del inmueble que viene poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Por otra parte, en los casos en los cuales existe una vía ordinaria reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito contentivo de la acción de amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto por despojo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que los demandantes en amparo, no convencieron al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, son razones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
Finalmente, considera este Jurisdicente oportuno a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte accionante y dada la naturaleza cautelar que posee las acción interdictal a la cual se hizo referencia previamente, hacer del conocimiento de la querellante que por tratarse de una vivienda sobre la cual recae su pretensión de desalojo, tiene el deber de cumplir con el procedimiento administrativo previsto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES contra los ciudadanos JOSE REINALDO ALVARADO NOGALES y DONA JEAN MATOS DE ALVARADO, identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.54.702
PP/mo/aa.-