REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de julio del 2013.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: 54.617.
PARTE ACTORA: DE NOBREGA DE RODRIGUEZ TRESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.687.430 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. CARLOS ALBERTO CUICAS COLON Y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 80.058 y 124.265 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA POSER OTTOGALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.140.674 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ y AGUSTIN PEREZ CELIS, Inpreabogado Nros. 68.845, 67.335 y 6.532 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del 2013, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA POSER OTTOGALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.140.674 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Juzgado Incompetente para conocer el presente asunto en razón a la materia, y a tal efecto expone:
“Quien demanda la nulidad de venta de inmueble es la cónyuge sobreviviente DE NOBREGA DE RODRIGUEZ TRESIA, sin embargo, con el fallecimiento del ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS nace ipso iure derechos, intereses y cargas sobre todos los coherederos, entre ellos la menor RUDY KATHERINE, quien por se corredera tiene legitimación activa y/o pasiva en cualquier contenido en que la sucesión este vinculada de manera directa o indirecta. En ejercicio de la presente acción de nulidad así como el resultado de este procedimiento, toca de formal vertical los derecho, interese y acciones que pudieran tener la menor RUDDY KATHERINE, SITUACION para lo cual el ordenamiento jurídico Venezolano prevé un régimen competencial diferente al ordinario, tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.859 en fecha 10 de diciembre del 2007, en su articulo 177, parágrafo cuarto literal a).- ”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada hace previamente las siguientes consideraciones y a tal efecto observa que la parte demandada alega LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:………1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
A tal efecto, fundamenta su pretensión conforme lo contemplando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.859 en fecha 10 de diciembre del 2007, en su articulo 177, parágrafo cuarto literal a), que establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (negrilla del Tribunal)

Establecido a lo anterior, este Juzgador observa que en la presente causa la parte demandada opone la cuestión previa por la INCOMPETENCIA de Tribunal en razón de LA MATERIA por la existencia de una menor de edad, alegando que el ejercicio de la presenta nulidad que se demanda toca de formal vertical los derechos, intereses y acciones que pudiera tener la menor, siendo que de los documentos consignados como son: Marcado “B” el acta de matrimonio de los ciudadanos RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS (hoy difunto), y la ciudadana DE NOBREGA DE RODRIGUEZ TRESIA, Marcado “C” el de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente Nulidad de venta, Marcado “C1” copia certificada de la declaración de único y universales herederos del ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS, emanada por el por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual lleva inserto copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DE NOBREGA DE RODRIGUEZ TRESIA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DE NOBREGA y una menor de edad (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como también copia del acta de nacimiento de la menor de edad, y el acta de defunción del ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS, Marcado “D” copia certificada del documento de venta cuya nulidad se demanda, evidenciándose la existencia de una menor de edad (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y que el ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS (hoy difunto), era el padre de JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DE NOBREGA y de la menor de edad, quienes tienen derechos e intereses sobre la venta cuya nulidad se demanda y así se establece.

Analizada la copia certificada de la declaración de único y universales herederos del ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS, así como los documentos acompañados, se evidencia que entre el ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS (hoy difunto), y la ciudadana DE NOBREGA DE RODRIGUEZ TRESIA, (quien funge como aparte actora en la presente demanda), existió una unión matrimonial y que de dicha unión se procrearon dos hijos, de los cuales una hija a la presente fecha cuenta con dieciséis (16) años de edad, siendo esta conjuntamente con de JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DE NOBREGA son herederos del ciudadano RUY ALBERTO RODRIGUEZ VASCONSELOS (hoy difunto), por consiguiente el ejercicio de la presente acción afecta en sus derechos intereses a una heredera menor de edad. Y así se establece.-

Conforme dispuesto en los citados artículo y de los documentos acompañados, ciertamente se constató que la en la presente demanda se encuentra vinculada una menor de edad, confirmándose que a la actualidad cuentan con dieciséis (16) años, y cuyos derechos podrían verse afectados en la misma, por lo que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por ser el juez natural llamado a conocer el caso concreto. Y así se decide.-

En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados que se encuentran involucrado una menor de edad, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la Materia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que es forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la cuestión previa, por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Inpreabogado N° 68.845, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA POSER OTTOGALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.140.674 y de este domicilio, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la Materia. SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.-Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad legal correspondiente.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/mo/sg.-
El ……


Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00am).-
La Secretaria,