REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Julio de 2013.
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: OMAR ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.989.966 y 6.029.788, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.445, de este domicilio.
DEMANDADO: RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.187.290, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Vía Principal)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 53.729
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por la abogada en ejercicio ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en Inpreabogado bajo el 85.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR JOSÈ ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.989.966 y 6.029.788, respectivamente, demanda por tacha de falsedad al ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.187.290, de este domicilio.
Previa distribución de fecha 16 de diciembre de 2009 se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2010. Fue admitida en fecha 25 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 se libró la compulsa, y no lográndose la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como dejó constancia de dichas actuaciones el Alguacil del Tribunal, quien consignó la correspondiente boleta mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, razón por la cual la parte actora solicitó la citación mediante carteles, tal cual lo prevé el artículo 223 eiusdem, los cuales fueron librados en fecha 14 de octubre del mismo año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde. Una vez publicados dichos carteles fueron consignados y agregados a los autos en fecha 27 de enero de 2011, verificándose la fijación en el domicilio indicado por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2011, dando así cumplimiento con la ultima disposición legal prevista en el artículo 223 de la antes mencionada ley. No habiendo comparecido la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno a darse por citado, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio de 2011, recayendo dicha designación en la persona del Abog MIRTA NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente Boleta, siendo notificada en fecha 12 de julio de 2011, y prestó el juramento de ley en fecha 14 de julio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadana Delia Carrillo, y deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, comparece la Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado en la presente causa y da contestación a la demanda.
En la oportunidad del lapso probatorio, tanto la parte demandada representada por su Defensor Judicial Abog. MIRTA NAVAS, como la Abog. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ya identificadas, consignan escritos de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2011, los cuales fueron agregados por auto de fecha 06 de diciembre de 2011 y admitidos en fecha 15 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 08 de abril del 2013, fija oportunidad para dictar sentencia en uno de los sesenta (60) días siguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 515 ejusdem.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
APODERADAS DE LA PARTE DE LA DEMANDANTE:
1. Que consta de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo el Nº 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 23, el cual anexa marcado “B”, que sus representados adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno de secano, que forma parte de mayor extensión del fundo denominado La Yaguara, identificado como sector F-5, con una superficie aproximada de de Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Con Ochenta y Un Metros Cuadrados (2.969,81 Mts.2), y está identificado con el número V-607, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: con vía penetración desde el punto 607-C hasta el punto 607-B en 65,31 metros; ESTE: con vía de penetración desde el punto 607-B hasta el punto 607-A en 2,99 metros; SURESTE: con vía de penetración desde el punto 607-A hasta el punto 607-2 en 69,59 metros; SUROESTE: con lote V-607-2 desde el punto 607-2 hasta el punto 607-2-1 en 39,42 metros; NOROESTE: con el lote V-607-1 desde el punto 607-C en 54,54 metros.
2. Que sobre dicha parcela sus poderdantes desde su adquisición han venido ejerciendo en forma pacífica e ininterrumpida el uso, el disfrute y posesión, en ejercicio del derecho que los asiste como únicos propietarios del mismo, y sobre dicho terreno han levantado un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en la deforestación del terreno y la construcción de una casa, piscina y cercas perimetrales, y que sus poderdantes pasan la mayor parte del tiempo en la ciudad de Caracas por razones de índole laboral.
3. Que aproximadamente en fecha 01 de octubre de 2006 obtuvieron información por medio de un amigo de la familia que se encontraba haciendo una visita a las instalaciones donde está ubicado el inmueble, que sobre el mismo se han observado unas personas desconocidas realizando limpieza de maleza y deforestación, y al dirigirse sus mandantes al inmueble, se percatan que efectivamente habían efectuado tales labores, no encontrando una respuesta lógica, toda vez que solo ellos como propietarios podrían haberles girado instrucciones. De allí y en vista de tal circunstancia se dirigen hacia la persona encargada del condominio, quien les manifiesta que dicha limpieza fue ordenada por los nuevos propietarios, por cuanto el referido inmueble había sido vendido, según documento protocolizado que les exhibió en copia simple en ese entonces.
4. Que asombrados por lo ocurrido ocurren por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y efectivamente al verificar los libros correspondientes pudieron constatar que el inmueble propiedad de sus representados, había sido enajenado mediante una falsa operación de compra venta inmobiliaria, fraguada entre dos personas que portando falsos documentos de identidad, se hacen pasar por las personas de sus representados, “otorgando” sus firmas como vendedores, previamente por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en franca confabulación con el supuesto “comprador”, quien igualmente también otorga su firma, identificándose con el nombre de RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, de nacionalidad chilena, según cédula de identidad que presentó con el número E-81.187.290, a quien sus poderdantes desconocen tanto de vista, trato y comunicación.
5. Que una vez descubierto el fraude o estafa, inmediatamente su representada ISABEL PALENCIA, antes identificada, en fecha 02 de octubre de 2006, procede a formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Valencia, Delegación Estadal Carabobo, según consta de denuncia signada con el Nº 175717, la cual anexa en fotocopia marcada letra “C”, averiguación penal que hoy cursa por ante la Fiscalía Primera del estado Carabobo, bajo el Expediente Nº 13.965.
6. Que la fraudulenta operación de compra venta inmobiliaria se documento primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para posteriormente protocolizarlo por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º, documento que consigna en copia simple marcado “D” y en copia certificada marcado “E”.
7. Que para llevar a cabo el fraude, dichos otorgantes se valieron de los medios capaces de engañar y sorprender la buena fe del Notaria Público, ante quien se identificaron con falsos documentos, haciéndole creer al funcionario que se trataban de mis mandantes, y en una comparecencia “legitima” en apariencia y en concierto con la otra persona, quien se identificó con el carácter de comprador, simularon una situación de hecho falsa, que representase una normal o regular operación de compra venta, realizando una conducta que viola la buena fe y las buenas costumbres, además de ofender cualquier sentimiento de justicia, para producir un hecho específicamente delictual tanto civil como penal (negrillas del texto).
8. Que a los fines de ilustrar al ciudadano Juez sobre los hechos ocurridos, señala que en ese mismo periodo, aproximadamente en el mes de julio de 2007 sus poderdantes se enteran de la existencia de una Medida de Embargo Ejecutivo que sobre el inmueble de su propiedad practicó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2007, quien a su vez actuó amparado en mandamiento de ejecución, expedido en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando como tribunal de la causa, tal como consta del Cuaderno de Medidas, del Expediente principal Nº 2006-0271. Seguidamente sus poderdantes, deciden trasladarse hasta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de tener conocimiento del procedimiento judicial, que se seguía por ante el Tribunal de la causa, que dio origen al decreto de la medida ejecutiva de embargo señalada, consiguiéndose que todo obedece a una “demanda de cobro de bolívares por intimación”, interpuesta en fecha 28 de enero de 2006, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES (negrillas del texto), derivado de la emisión de nueve (9) “letras de cambio” a favor de un ciudadano de nombre DOMINGO ALBETO PEREZ SANCHEZ, quien a su vez fue el endosante del tenedor y hoy demandante según consta de expediente principal Nº 2006-0271.
9. Que cabe resaltar el estado en que se encuentra actualmente la causa en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, una vez que las partes obtienen información de la presencia de sus poderdantes ante el tribunal, no continua la actividad procesal en el desarrollo del juicio antes referido, por más de un año, y una vez que la Fiscalía Primera del estado Carabobo oficiara al Tribunal, solicitándole la colaboración en el sentido de informar sobre el estado de las actuaciones en dicha causa, en razón de la averiguación penal que se sigue en contra del ciudadano RUBEN SARIO SANDOVAL VALDES; una vez que el Tribunal informó a la Fiscalía sobre el estado del juicio, el Juez de la causa decidió decretar la Perención de la Instancia, extinguiéndose así dicho procedimiento.
10. Que ante la existencia del juicio por cobro de bolívares en contra del referido ciudadano en el cual sus representados no pudieron hacerse parte, decidieron incoar ante los tribunales de Acarigua, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un juicio por fraude procesal, el cual se inició y hasta la fecha todavía se encuentra en curso.
11. Como fue afirmado anteriormente, todo realmente comienza con la reprochable conducta de unas personas, cuyas verdaderas identidades se desconocen, a pesar de visualizarse sus signos faciales, quienes ilegítimamente comparecen por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, con falsa cualidad se hacen pasar por sus representados, e identificándose con documentos falsos (cédulas de identidad), aparentando ser propietarios, sorprenden la buena fe del funcionario actuante, suscribiendo como “vendedores” el espurio contrato de compra venta inmobiliario, donde legalmente sustituyen la voluntad de los verdaderos propietarios, hoy sus apoderados, ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, y proceden a enajenar el inmueble propiedad de éstos últimos, a otra persona cuya identidad como comprador se certificó como RUBEN SARIO SANDOVAL VALDES, con la insana intención de aprovecharse injustamente en perjuicio del patrimonio de sus representados.
12. Que estas personas para cometer el ilícito, y apropiarse indebidamente del inmueble, patrimonio de sus poderdantes, utilizaron los medios capaces de engañar al funcionario notario (cédulas de identidad falsas), (resaltado del texto), quien en su buena fe, certificó la ilegítima comparecencia de los otorgantes como los “genuinos” propietarios vendedores, siendo que la misma fue falsa, toda vez que se le sorprendió en cuanto a sus identidades, luego las firmas de sus poderdantes fueron falsificadas, y por tanto, no hay contrato alguno, siendo inexistente e irreal contrato de compra venta inmobiliario.
13. Que las maquinaciones, artificios e ilícitas conductas antes descritas, no debían llegar hasta allí para despojar patrimonialmente a sus apoderados, habida cuenta que llegado el caso que estos se enterasen, todas estas ilegalidades se vendrían abajo, con la interposición de una pretensión de nulidad por la impugnación de la tacha de falsedad instrumental de conformidad con el Art. 1380 del Código Civil. Era necesario para consolidar el fraude y obtener el provecho injusto, obstaculizar mas las posibilidades legales de tutela judicial que pudiesen emplear sus conferentes, a la hora de pretender dejar sin efecto la aparente negociación de compra venta celebrada en tales circunstancias, y siendo conveniente acudir a la jurisdicción, no con la intención de obtener los nobles fines de esta función del estado, para que a través de un proceso dolosamente fingido, se simulase la existencia de una controversia jurídica que requiere la composición judicial mediante una sentencia definitiva con aparentes atributos de cosa juzgada, y así de este modo procurar la seguridad jurídica que ésta última institución les brinda a quienes participan en un proceso judicial. A tales efectos, sería harto difícil para sus apoderados, tener que enfrentar la presunción legal del fallo, debido a la irrevocabilidad y la inmutabilidad de la res iudicata, máxime si en esta “controversia judicial”, aquellos no fueron parte, no obstante el principio de la relatividad de los efectos de la cosa juzgada. Así las cosas, una vez obtenido el fallo definitivamente firme, los intervinientes del fraude, podrían ocurrir a la ejecución del fallo, logrando primeramente la práctica de un embargo ejecutivo sobre el bien ilegítimamente vendido al ejecutado y posteriormente mediante la expropiación judicial del remate de la cosa embargada, materializar el fin del fraude, adjudicándosela al ejecutante, quien verdaderamente en esta última instancia se aprovecharía injustamente del fraude cometido, que por lo demás como se afirmó anteriormente, comenzó a maquinarse antes del proceso, con la comparecencia y firma de otras personas distintas a sus poderdantes en el otorgamiento del documento de compra-venta inmobiliaria.
14. Que de la copia certificada del forjado documento de compra venta inmobiliaria anexada a los autos, se observa un indicio de fraude, toda vez que el mismo versa sobre la venta solo de un lote de terreno sin incluir las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, como bien se describieron al momento de practicar el embargo ejecutivo sobre los mismos.
15. Que el acta que se levantó al momento de verificarse el embargo ejecutivo, el tribunal Ejecutor de Medidas, dejó constancia de la existencia de unas bienhechurías enclavadas sobre el referido lote de terreno, conformadas entre otras, por una casa de bloques, frisada en estructura ya terminada, en estado de abandono, luego, a tales efectos se les practicó avaluó por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00).
16. Que si se observa con precisión, la fecha del otorgamiento de la espuria negociación de compra-venta por ante la Notaria, tuvo lugar el día 08 de de Septiembre de 2006, y la fecha del embargo ejecutivo ocurrió el día 26 de abril de 2007, es decir, entre una y otra fecha, tan solo habían transcurrido siete (7) meses, circunstancia ésta demostrativa de que las bienhechurías (casa y piscina), que es encontraban por demás en estado de abandono, según el acta de embargo, existían para el momento de la fraudulenta operación de compra-venta.
17. Que ante tal conclusión, llama poderosamente la atención porque se omitieron dichas bienhechurías en la redacción del forjado documento de compra-venta, no obstante declarar el comprador de conocer suficientemente el lote de terreno objeto de la ilícita operación, otra sospecha lo contempla el precio de la venta, el cual resulta vil, dado lo irrisorio del mismo, toda vez que, de la existencia de la cantidad de metros que componen el referido lote de terreno, amén de las bienhechurías levantadas sobre el mismo, el precio el precio debe ser mayor. Que otro hecho de singular importancia, radica en la ausencia de posesión por parte del fingido comprador sobre el inmueble “vendido” , hecho indicador que hace inferir que no se ha transferido efectivamente la propiedad para así ejercer los atributos de uso, goce y disfrute.
18. Que visto lo que se desprende del contenido y la firma del supuesto documento de compra venta otorgado por los usurpantes de la identidad de sus representados y el ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, donde se evidencia claramente la falsificación de la firma de los otorgantes, el cual se desconoce en su totalidad, es por lo que procede en nombre de sus poderdantes a tachar de falsedad el documento otorgado ante el Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Pto 1º, tacha ésta fundada en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil.
19. Que en virtud de que es evidente que tanto las firmas estampadas al pie del documento comentado, como la identidad de sus representados es falsificada, por lo cual se le puede atribuir a sus apoderados, siendo notorio el forjamiento y la falsificación del mismo.
20. Que a los fines correspondientes el documento dubitado es el documento de compra venta hoy sometido al procedimiento de tacha por falsificación de firmas, y los documentos indubitados son el documento Público por medio del cual sus prenombrados apoderados adquirieron el inmueble señalado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1995, bajo el nº 49, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 23 y el poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
21. Fundamenta su demanda según lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.381 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.
22. Que demanda la tacha de falsedad del documento de compra venta forjado protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Pto. 1º, por subsumirse los hechos expuestos en las causales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, que tipifican la falsedad de la firma y la falta de comparecencia del pretendido otorgante al Registro Público, para que sea tachado de falsedad y quede sin efecto.
23. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE DEFENSOR JUDICIAL:
 Niega que el demandado haya realizado la compra del inmueble ya identificado en las actas procesales, bajo las falsas operaciones de compra venta inmobiliaria, ya que la mencionada compra se efectuó de una forma perfecta, pura y simple que se requieren para la adquisición de un inmueble de tal naturaleza.
 Niega la existencia de documentación falsa ya que la tradición del inmueble se realizó bajo la estricta revisión de funcionarios de la notarías públicas y de los registros públicos respectivos y no pueden para estas alturas pretender los hoy demandantes alegar que se actuó bajo engaños y de forma fraudulenta pues no se puede arremeter de forma inconsciente contra el hoy demandado quien compró de buena fe y se le catalogue de estafadores a sabiendas que existe un documento público debidamente protocolizado que así lo certifica.
 Contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a los medios documentales que se presentaron en los registros para la venta del inmueble, pues no se puede actuar en una causa bajo la premisa de supuestos de que se valieron para el perfeccionamiento de la venta, se aprecia que solo son conjeturas sin sustento jurídico o elementos materiales que hagan presumir la existencia de una compra venta falsa, y todo ello puede resumir bajo una sola conclusión ciudadano juez pues la venta es perfecta y se realizó bajo los más estrictos revisión de los documentos realizadas por funcionarios de instituciones competentes, motivo por lo cual el demandado de auto desconoce las razones de la parte actora en querer desconocer la venta del referido inmueble alegando falsas simulaciones al momento del otorgamiento del pretendido documento de venta, pues a nuestro entender si un documento se introduce ante un Registro Público y es sometido a todos los requisitos contractuales y estando llenos los extremos de ley, esa venta es perfecta, por lo que no se puede estar alegando falsas simulaciones al momento del otorgamiento del pretendido documento de venta y es por lo que el hoy demandado podía a su vez, dar el inmueble en venta, garantía hipotecaria o lo que el considerara prudente en su beneficio y bajo las mismas condiciones que se las dieron al momento de adquirirla de manos de los vendedores hoy demandante, por lo que solicita se desestime tal pretensión.
 Niega y rechaza el hecho de que se pretenda tachar de falso la compra realizada por el demandado de auto, pues esta se realizó dando cumplimiento a las condiciones de ley, y no se puede pretender Anular un acto que se realizó de Buena fe, alegando la presunción de que se ignoraba la venta del inmueble, dada sin el consentimiento de sus Propietarios para el momento del otorgamiento del referido inmueble, por lo que desestima tal pretensión.
 Hace del conocimiento del Tribunal que envió telegrama con acuse de recibo a la persona del demandado por ante el instituto postal telegráfico (sic (IPOSTEL) y no obtuvo respuesta del demandado. Que así mismo se trasladó al domicilio del demandado que consta en el escrito del libelo de demanda y encontró el domicilio cerrado y con aspecto en estado de abandono el referido inmueble, por lo que no pudo hacer efectiva la notificación personal del demandado de auto, por lo que solicito se oficie al Servicio Administración de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) o cualquier otra institución que el tribunal considere pertinente para verificar la existencia de la persona demandada; dando así cumplimiento a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos Controvertidos:
La falsedad de la firma de los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º.
III
ANÁLISIS PROBATORIO:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda:
 Marcado “A”, inserto a los folios siete (7) al doce (12) Copia certificada de Instrumento Poder que le fuere conferido por la parte actora a las Abogadas ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO y MARIA ELENA DELGADO BOLAÑOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.445 y 16.352, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento al ser expedido por la autoridad pública competente para tal fin, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende la facultad que poseen las mencionadas abogadas para actuar en la presente causa, como apoderadas judiciales de la parte actora. Y así se declara.
 Marcado “B”, inserto a los folios trece (13) al diez y nueve (19) copia certificada de documento de compra venta emanado de la oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, asentado bajo el número 49, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 23. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil, y del mismo se evidencia el contrato de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB UNO, C.A.., representada por su apoderado ciudadano RAFAEL AUGUSTO VISO FELICE y los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, y así se declara.-
 Marcado “D” y “E”, insertos a los folios veinte (20) al veintisiete (27) copias certificadas del documento de compra venta de fecha 08 de septiembre de 2006, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 82º. Del mismo se evidencia el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA con el ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES y es este Instrumento el objeto de la tacha de falsedad, razón por la cual sobre su validez se emitirá el pronunciamiento en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y así se establece.
1.2 En la oportunidad del Lapso Probatorio:
 Solicitó prueba de experticia caligráfica y grafotécnicas, por un experto caligráfico o grafo técnico sobre el original promovido. La valoración y los efectos de esta prueba se determinará en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 En la oportunidad del Lapso Probatorio:
 Promueve el mérito favorable de los autos. Este Juzgador aprecia que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Promueve la Inspección de los protocolos y Registro de conformidad con lo previsto en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el tribunal se Traslade a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito e inspeccione los protocolos y registros donde se encuentra inserto el documento tachado con la finalidad de confrontar estos con el documento tachado. Dicha prueba fue declarada inadmisible en virtud de que la misma no constituye una inspección sino una experticia.
 Promueve la prueba de Experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 442.10 del Código de Procedimiento Civil y 451 ejusdem, e indica los documentos indubitados a los fines de la práctica de la experticia solicitada. En su oportunidad se designaron Expertos Grafotècnicos recayendo dicha designación en la persona de MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y ANAMARIA CORREA FEO, la parte promovente presentó carta de aceptación por parte de la ciudadana MARIA MARGARITA APONTE MEDINA. Una vez notificadas presentaron juramento en fecha 02, 09 y 13 de febrero del año 2012, a quienes se le expidieron las correspondientes credenciales y en fecha 23 de abril del mismo año consignaron el Dictamen Pericial constante de catorce (14) folios útiles, en cual concluyen: “Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotècnicos, podemos concluir:
 4.1. Todos los instrumentos sujeto a estudio y cotejo, son originales aptos para la peritación.
 4.2. Las firmas que se aprecian en los documentos, objeto de esta experticia, debidamente especificados en el punto 2.2.1. del presente informe, no guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas de los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad respectivas numeradas 3.898.966 y 6.029.788, lo cual indica que han sido elaborados por diferentes manos actoras.
Pruebas parte demandada
Con la contestación
 Consignó Telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dirigido al ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES (accionado de autos), así como Notificación personal dirigida al ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES en la dirección indicada en el libelo.
Estos instrumentos son suficientes para demostrare en actas procesales que la Defensora se
trasladó al lugar señalado como dirección de la parte demandada, razón por la cual a criterio de quien suscribe, con ello se demuestra el cumplimiento de la defensora de las obligaciones que le impone la ley, así se establece.
Con las pruebas.
 Promueve la prueba documental y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Se libró Oficio Nº 953, y se recibió respuesta mediante Oficio Nº 1443 de fecha 29 de octubre de 2012. Se agregó a los autos en fecha 03 de diciembre del mismo año la respuesta y la misma se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del mismo se evidencia que dicho organismo le informa al Tribunal textualmente lo siguiente: “…me permito informarle que el número de cédula remitida a esta Dirección SERIAL Nº E-81.187.290 NO CORRESPONDE A RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES (NI COMO VENEZOLANO NI COMO EXTRANJERO)/ ESTE SERIAL AUN NO HA INGRESADO A NUESTRO SISTEMA SAIME///”.- Al Consejo Nacional Electoral (CNE) se le libró oficio Nro. 954, se recibió respuesta mediante oficio Nº 6434/2012. Se agregó a los autos en fecha 14 de diciembre de 2012. Del contenido del mismo se evidencia: “RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, Cédula E-81.187.290 – Resultado NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en nuestro sistema, razón por la cual no se puede proporcionar la información solicitada. En cuanto a los movimientos migratorios solicitados, le notifico que este organismo no es la instancia responsable del manejo de dicha información. Dichos instrumentos son valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar decisión respecto al fondo de la litis, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, representados judicialmente por las abogadas ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO y MARIA ELENA DELGADO BOLAÑOS, pretenden que este Tribunal declare falsa la firma que aparece estampada por sus representados en el documento de compra venta celebrado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º, documento contentivo de COMPRA-VENTA del inmueble constituido por un lote de terreno de secano, que forma parte de mayor extensión del fundo denominado La Yaguara, identificado como sector F-5, con una superficie aproximada de de Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Con Ochenta y Un Metros Cuadrados (2.969,81 Mts.2), y está identificado con el número V-607, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: con vía penetración desde el punto 607-C hasta el punto 607-B en 65,31 metros; ESTE: con vía de penetración desde el punto 607-B hasta el punto 607-A en 2,99 metros; SURESTE: con vía de penetración desde el punto 607-A hasta el punto 607-2 en 69,59 metros; SUROESTE: con lote V-607-2 desde el punto 607-2 hasta el punto 607-2-1 en 39,42 metros; NOROESTE: con el lote V-607-1 desde el punto 607-C en 54,54 metros, lo cual constituye el hecho controvertido en la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales, y a los fines de resolver la controversia, establece el artículo 1.380 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
El legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se puede tachar de falso un documento público o privado; siendo que la presente causa la pretensión de los actores se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil, entiéndase “que aún siendo auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; ya que a decir la representación judicial de los accionantes ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, no es su rúbrica la que aparece en el documento cuya tacha demanda, por lo tanto, conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los accionantes demostrar la falsedad de las firmas que aparecen como de su puño en el documento de compra venta celebrado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º, Y así se establece.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, observa este Jugador, que las accionantes promueven la prueba de experticia, para que la misma consista en una experticia caligráfica o grafotécnica, siendo esta prueba idónea y procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en cualquier documento y la misma fue evacuada válidamente en el curso del proceso.
Así las cosas, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la prueba de Experticia conforme lo establecido en el artículo 442.10 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como documentos indubitados el documento de venta suscrito por los accionantes ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 49, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 23, por el cual adquieren la propiedad del inmueble y el instrumento Poder otorgado por los accionantes ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 59, Tomo 78, para que las firmas de los actores que aparecen en dichos instrumentos fueran cotejadas con la que aparece en el documento de fecha 08 de septiembre de 2006, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 82º, el cual es objeto de tacha de falsedad en el presente juicio.
Una vez admitida la prueba y en la oportunidad fijada para dicho nombramiento la parte promovente consignó carta de aceptación por parte de la ciudadana MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.116.289, inscrita en el AVGG bajo el Nº AP-161, y conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal designó a las ciudadanas MOIRA CHALBAUD y ANAMARIA CORREA FEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.032.522 y 4.450.723, inscritas en la AVGG bajo los Nros. C-34 y C32, respectivamente y en ese mismo orden, quienes prestaron el juramento de ley, y en fecha 23 de abril de 2012 consignaron el correspondiente dictamen pericial, en el cual de la comparación entre los documentos indubitados y dubitados concluyen textualmente así :
 “Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotècnicos, podemos concluir:
 4.1. Todos los instrumentos sujeto a estudio y cotejo, son originales aptos para la peritación.
 4.2. Las firmas que se aprecian en los documentos, objeto de esta experticia, debidamente especificados en el punto 2.2.1. del presente informe, no guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas de los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad respectivas numeradas 3.898.966 y 6.029.788, lo cual indica que han sido elaborados por diferentes manos actoras. (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que el dictamen pericial cursa a los folios noventa y cuatro (94) al ciento diez y ocho (118), ambos inclusive, del mismo se desprende que los expertos efectuaron la comparación de los documentos indubitados, valga decir, el documento de Venta suscrito por OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 17 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 49, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 23; y el Poder otorgado por OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA a sus abogadas ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO y MARIA ELENA DELGADO BOLAÑOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 85.445 y 16.352, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Dtto. Capital, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 78, con el documento objeto de la tacha de falsedad se demanda, valga mencionar, el previamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, el 8 de septiembre de 2006, y presentado para su registro por el ciudadano MAYKELL RUMBOS, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Pto. 1; para concluir que las firmas estampadas en dicho instrumento no pertenecen a los accionantes, y siendo que la experticia fue evacuada legalmente llevan a este Juzgador a la convicción que las firmas de los vendedores en dicho documento imputadas a los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, son falsas, y así se decide.
Como colofón de las actas procesales se desprende que en el documento objeto de tacha aparece como comprador el ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES, de nacionalidad chilena y con número de cédula de identidad venezolana E-81.187.290, quien de acuerdo con el oficio emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería recibido por este Tribunal y que cursa en autos al folio 121, informa al Tribunal que el número de cédula E-81.187.290, no corresponde a RUBEN DARIO SANDOVAL VALDES (NI COMO VENEZOLANO, NI COMO EXTRANJERO, Y QUE DICHO SERIAL AUN NO HA INGRESADO AL SISTEMA, configura también un grave indicio de que los accionantes fueron víctimas de un delito, y así se establece.
Así las cosas, quien decide observa que las firmas de los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, identificados en autos, que aparece en el documento autenticado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º, no fue realizada de manos de dichos ciudadanos, ello de acuerdo con las conclusiones a las cuales llegan los expertos, razón por la cual esta circunstancia se ajusta al supuesto de hecho contenido en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.-
En conclusión, analizadas la integridad de las actas que componen el presente expediente, este Jurisdicente encuentra que con el dictamen pericial contentivo de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica se determina que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad del instrumento autenticado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º, ya que existe identidad entre los hechos narrados en el escrito libelar por la actora con el supuesto de hecho que prevé la norma para que sea declarada la falsedad de un instrumento, razón por la cual los accionantes cumplieron con la carga de demostrar la falsedad alegada y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar y librarse los oficios a la Notaría Publica Tercera de Valencia y al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, declarando la falsedad y nulidad de dicho instrumento, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º, incoada por la Abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos OMAR JOSE ZURITA ALVAREZ e ISABEL PALENCIA, todos identificados en esta sentencia; en consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA LA FALSEDAD del documento otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º; SEGUNDO: Como consecuencia de su falsedad SE ANULA el documento otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 141, y posteriormente protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 5, Tomo 82, Protocolo 1º. Se condena en costas a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios correspondientes, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
La………………….
Abog. PASTOR POLO.-
…….Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:40 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.729
PP/MO/cc