REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Julio de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 53.409.
PARTE DEMANDANTE: MIREYA ISABEL VENTURA DE ROSSODIVITA, ALEXANDER ROSSODIVITA GONTSCHAROW, GIANCARLO GERARDO ROSSODIVITA VENTURA, LUISELLA CRISTINA ROSSODIVITA VENTURA y MARCOS ANTONIO ROSSODIVITA GONTSCHAROW, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.683.282, V-11.752.175, V-14.752.054, V-18.469.674 y V-10.735.311, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado Nro. 11.154.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ROSSODINITA PEREZ y JOHN SAID RAFEH HANZE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.941.22 y V-15.528.716.
APODERADO JUDICIAL DE JOHN SAID RAFEH HANZE: abogado WILLIAM GANEN BARBELLA, Inpreabogado N° 39.864.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo del 2009, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado Nro. 11.154, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA ISABEL VENTURA DE ROSSODIVITA, ALEXANDER ROSSODIVITA GONTSCHAROW, GIANCARLO GERARDO ROSSODIVITA VENTURA, LUISELLA CRISTINA ROSSODIVITA VENTURA y MARCOS ANTONIO ROSSODIVITA GONTSCHAROW, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.683.282, V-11.752.175, V-14.752.054, V-18.469.674 y V-10.735.311, respectivamente, demanda a los ciudadano GIUSEPPE ROSSODINITA PEREZ y JOHN SAID RAFEH HANZE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.941.22, y V-15.528.716, por TACHA DE FALSEDAD.
Previa distribución, en fecha 25 de marzo del 2009 se le da entraba bajo el N° 53.409 y se admitió el 07 de mayo de 2009. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de mayo del 2008, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna las copias para la compulsa, y solicita la medida de de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo del 2009, libró las compulsas.
En fecha 07 de julio del 2009, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia y recaudo proveniente de la página WEB del Consejo Nacional Electoral (CNE) y solicita se oficie a la ONIDEX, el Tribunal por auto de fecha 06 de julio del 2009, lo agregó a los autos.
Cumplidos los trámites de la citación, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y no pudo localizar al demandado de autos.
En fecha 29 de julio del 2009, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de oficio a la ONIDEX, el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto del 2009, libro oficio Nro.1277 a la ONIDEX, en fecha 01 de marzo del 2010, se agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-1620. De fecha 03 de Diciembre del 2009, del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 06 de Octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia y solicita la citación por Carteles, el Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre del 2010, libró los carteles de citación.
En fecha 17 de Noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos los carteles de citación, el tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre del 2010, los agregó a los autos.

En fecha 07 de Diciembre del 2010, la secretaria accidental de este Tribunal ELIZABETH DIAZ, consigna diligencia y deja constancia que se traslado al dirección indicada a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero del 2011, el abogado de la parte actora, consigna diligencia y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, el Tribual por auto de fecha 09 de febrero del 2011, designó a la abogada EMY BLASCO como defensor judicial de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de febrero del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia y deja constancia que notifico a la abogada EMY BLASCO en su carácter de defensor judicial designada en la presente causa.
En fecha 21 de febrero del 2011, la abogada EMY BLASCO en su carácter de defensor judicial designada en la presente causa, consigna diligencia y renuncia al cargo designado.
En fecha 24 de febrero del 2011, la parte actora consigna diligencia y solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo del 2011, designó al abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, como defensor judicial de la parte, debidamente notificado por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de abril del 2011, consigna diligencia y acepta y se juramenta para el cargo para el cual fue designado.
En fecha 09 de junio del 2011, comparece el ciudadano JOHN SAID RAFEH HANZE, asistido por el abogado WILLIAM GANEN BARBELLA, y consigna escrito de CONTESTACION.
En fecha 20 de junio del 2011, comparece el ciudadano JOHN SAID RAFEH HANZE, asistido por el abogado WILLIAM GANEN BARBELLA, y consigna escrito de IMPUGNACION DE LA TACHA.
En fecha 20 de junio del 2011, comparece el ciudadano JOHN SAID RAFEH HANZE, y otorga poder apud acta al abogado WILLIAM GANEN BARBELLA, Inpreabogado N° 39.864.
En fecha 29 de junio del 2011, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito solicitando la inadmisibilidad y perención.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de proveer sobre la solicitud de la parte acciona, este Tribunal observa que de la revisión practicada al presente juicio por causa de tacha de falsedad no consta a los autos que se haya practicado la notificación ordenada a la representación del Ministerio Público.
Es de resaltar que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“…El Ministerio Público debe intervenir: (…) 4° En la tacha de los instrumentos…”.
Asimismo, establece el artículo 132 eiusdem:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
Al respecto, sobre circunstancias como la objeto de estudio por este Jurisdicente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/04/2003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en juicio… La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord. 4°, 442 Ord. 14° y 132 C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación…es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad…”. (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, este operador de Justicia observa en el presente juicio de tacha no se cumplió con la práctica de la notificación de la representación del Ministerio Público y por cuanto su falta de notificación constituye un quebrantamiento a normas de orden público consagradas en los artículos anteriormente trascritos, debe forzosamente este Juzgador en resguardo de las disposiciones legales señaladas previamente ordenar la reposición de la causa al estado admisión anulando todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público previa ordenada al admitir la demanda y previo cualquier actuación, por lo que, quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en el presente juicio posteriores a la admisión de la demanda. Y así se decide.
Finalmente, en virtud de la reposición y nulidad decretada en el presente juicio, resulta inoficioso resolver la solicitud planteada por uno de los codemandados, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
III
DISPOSITIVO.
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado admisión a los fines que se realice la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en la admisión y previo al cumplimiento de cualquier actuación. SEGUNDO: NULAS y sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la admisión de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y154°.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR