GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de julio de 2.013
Años 203 y 154º
PARTE DEMANDANTE: MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.318.059 y de este domicilio, asistida en este acto por los Abogados YVAN DARIO PEREZ RUEDA y ROSANA BIELINIS SPADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.955 y 56.121 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad con cédula d identidad N°. V- 4.460.202, asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536.
TERCEROS TRANSIGENTES: REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos., V- 1.373.197, V- 7.121.972 y V- 7.015.967, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad N° V-19.109.025.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE Nro. 54.496
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, asistida por el abogado ANGEL FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, demanda por partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES.
En fecha 04 de julio de 2.013, presentado por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.318.059 y de este domicilio, asistida por los abogados YVAN DARIO PEREZ RUEDA y ROSANA BIELINIS SPADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.955 y 56.121 parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra parte, el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° V- 4.460.202, parte demandada en la presente causa asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.536 y de este domicilio, y por otra parte los ciudadanos, REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos., V- 1.373.197, V- 7.121.972 y V- 7.015.967, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.753, quienes son terceros en la presente causa, en la cual presentan TRANSACCION lo cual se encuentra regida por las siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, en fase de ejecución, expediente 54.496, por inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana MILENA JIMENEZ contra JOSE ANGEL SANCHEZ, arriba identificados.
SEGUNDA: Cursa igualmente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de tercería, distinguida con el No. de expediente 54.496, por inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoada por los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, contra los ciudadanos MILENA JIMENEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ, identificados al inicio de este escrito.
TERCERA: Cursa actualmente en estado de sentencia, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 13.696, apelación incoada por los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, ya identificados, contra el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro inadmisible la demanda de tercería incoada por los referidos ciudadanos contra MILENA JIMENEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ.
CUARTA: Cursa actualmente en estado de notificación, por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 11.423, recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, contra auto de fecha 2 de Mayo de 2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual es tercera interesada la ciudadana MILENA JIMENEZ, ambos arriba identificados. En este procedimiento a solicitud de parte y por auto del Juez Constitucional, se decreto medida cautelar innominada suspendiendo solo los efectos del auto objeto del amparo.
QUINTA: La finalidad de la presente transacción es poner fin a los procesos judiciales identificados en los apartes PRIMER, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de este escrito.
SEXTA: Respecto a la demanda de partición de bienes que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 54.496, las partes acuerdan lo siguiente:
1.- Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, arriba identificado, los bienes identificados en los apartes 3), 6), 7) 8), 9) y 10) del libelo de la demanda que encabeza este expediente, renunciando la ciudadana MILENA JIMENEZ, arriba identificada, a los derechos que sobre los mismos pudieran corresponderle. Los referidos bienes adjudicados al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, son los siguientes:
1.1.- El vehículo Blazer 4x2, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x2, año: 92, Color: Gris, Clase: Camioneta, tipo: Sport-wagón, uso: Particular, Serial de Carrocería: SC1S6ZNV374993, Serial del Motor: znv374993, Placa: Nº XWD 835, el cual fue adquirido por José Ángel Sanchez Torrens, según consta en Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre bajo el Nº SC1S6ZNV374993-2-1, de fecha 18 de junio de 1993.
1.2.- El inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Rondón cruce con Callejón Majaguyal, Parcela número 32 en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (1.830,30 Mts2) y las bienhechurías sobre el mismo construidas, adquirido durante el matrimonio según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 42.
1.3.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Cuenta de Ahorros Nº 956-000196-4 del “Banco República” a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.4.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Cuenta Corriente Nº 056-001635-2 del “Banco República” a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.5.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Colocación en depósito a plazo fijo en “Banco República” de ocho (8) cifras altas a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.6.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Cuenta de Ahorros Nº 711- 200373-3 del “Fondo Común” a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.7.- La Inversión en la Sociedad de Comercio “POLICLINICA EL MORRO C.A.,” sociedad registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/10/1990, bajo el Nº 49, Tomo 1-A, Expediente Nº 22.599 ( 50 acciones) a nombre del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ
1.8.- El sueldo devengado entre el 25/10/2000 hasta el 25/03/2002 en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de ésta ciudad de Valencia por JOSE ANGEL SANCHEZ. 1.9.- Honorarios Cobrados entre el 25/10/2000 hasta el 25/03/2002 en el Policlínico El Morro por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ.
1.9.- Prestaciones sociales é intereses devengados en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera desde el 19/6/97 hasta el 25/3/2002 por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
2.- Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana MILENA JIMENEZ, arriba identificada, los bienes identificados en los apartes 1), 2), 4) y 5) del libelo de la demanda que encabeza este expediente, renunciando el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ a los derechos que sobre los mismos pudieran corresponderle. Los referidos bienes adjudicados a la ciudadana MILENA JIMENEZ, son los siguientes:
2.1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-E, ubicado en el quinto (5º) piso del Edificio Residencias “Alfa Centauro”, situado en la Avenida número 2 de la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por José Ángel Sanchez según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1984 bajo el Nº 43 del Protocolo Primero, Tomo 2, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (86,10 Mts2); cuyas características son las siguientes: sala, comedor, cocina, lavadero, balcón, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios auxiliares con closet y un baño auxiliar. Cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte lateral del edificio y apartamento Nº 5-D. SUR: Fachada sur lateral del edificio y apartamento Nº 5-F. ESTE: Pasillo de circulación y apartamentos Nº 5-D y 5-F. OESTE: Fachada oeste posterior del edificio.
2.2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 1-D, ubicado en la Primera Planta, Torre “B”, ángulo Nor-Oeste de la Edificación denominada Conjunto Residencia y Comercial FRAMECA “E”, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por Milena Jimenez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1999 bajo el Nº 01 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (79,55 Mts2); cuyas características son las siguientes: Un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, un baño auxiliar, salón comedor, cocina y lavadero. Los linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación y vacio de la edificación. SUR: Fachada sur de la Torre “B”. ESTE:. Fachada este principal de la Torre “B”. OESTE: Con apartamento 3-A.
2.3.-La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, (Hoy Bs. 10.000,00)
2.4.- El vehículo Ford Laser Efi, Año: 95, Color: Azul, Clase: Automovil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de Carrocería: SJNBSP19336, Serial del Motor: 4 CIL, Placa: Nº GAD 56M, adquirido por José Ángel Sanchez, según consta en Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre bajo el Nº SJNBSP19336-3-1, de fecha 05 de octubre de 1999.
3.- Como consecuencia de las adjudicaciones que anteceden, la ciudadana MILENA JIMENEZ entrega en este acto a JOSE ANGEL SANCHEZ, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble que hasta la fecha ha venido ocupando, esto es, una de las casas construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Rondón cruce con callejón Majaguyal, Parcela Nro. 32, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
4.- Como consecuencia de las adjudicaciones que anteceden, el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ entrega en este acto a la ciudadana MILENA JIMENEZ, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble que hasta la fecha ha venido ocupando, esto es, un apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas de la ciudad de Valencia, Edificio Residencias “Alfa Centauro”, piso 5 apto 5-E, del Estado Carabobo.
5.- El ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, arriba identificado, consigna en este acto cheque de Gerencia N° 04512093 girado contra el Banco BOD, a favor de la ciudadana MILENA JIMENEZ, arriba identificada, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) que comprende el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para la referida ciudadana y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las costas procesales.
SEPTIMA: Los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, arriba identificados, aceptan las adjudicaciones que anteceden, y con la consignación de la copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada, solicitan se declare concluido por transacción, el procedimiento por tercería, distinguida con el No. de expediente 54.496 que tienen incoada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los ciudadanos MILENA JIMENEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ, identificados al inicio de este escrito.
OCTAVA: Los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, arriba identificados, aceptan las adjudicaciones que anteceden, y con la consignación de la copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada, solicitan se declare concluido por transacción, el Expediente No. 13.696 que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la apelación contra el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro inadmisible la demanda de tercería incoada por los referidos ciudadanos contra MILENA JIMENEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ, para lo cual solicitan se libren los oficios respectivos.
NOVENA: Igualmente cualquiera de las partes podrá consignar copia certificada, debidamente homologada, de la presente transacción, ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 11.423, contentivo de la acción de amparo constitucional intentado contra el auto de fecha 2 de Mayo de 2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual es tercera interesada la ciudadana MILENA JIMENEZ. Ambas partes desde ya solicitan a dicho Juzgado, se declare la pérdida del interés sobrevenida en dicha acción de Amparo Constitucional.
DECIMA: Las partes firmantes de la presente transacción declaran que nada quedan a deberse por los conceptos y causas aquí señaladas y que las costas de los procesos por los mismos incoados serán asumidas por cada uno de los mismos, incluyendo honorarios de abogados.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal SUSPENDA las medidas cautelares decretadas en la presente causa, específicamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por Un terreno ubicado en la calle Rondón cruce con callejón Majaguyal, Parcela Nro. 32, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el mismo construidas.
DECIMA SEGUNDA: Las partes, LA DEMANDANTE, EL DEMANDADO y LOS TERCEROS TRANSIGENTES, declaran expresamente que han sido debidamente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente que la transacción que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. Por tanto, las partes de esta transacción, con asesoría y asistencia jurídica, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso esta transacción podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento
DECIMA TERCERA: En razón de todo lo precedentemente dispuesto, LAS PARTES declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción civil, penal y de cualquier otra índole que pudiera tener con motivo de los hechos antes señalados, en consecuencia, nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal extinguida y liquidada, ni por ningún otro concepto; constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes y en consecuencia piden al ciudadano juez que homologue esta transacción, que pone fin a la causa, se le atribuya el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente, previa la suspensión de las medidas cautelares decretadas, cuya suspensión pedimos
DECIMA CUARTA: Si alguna de las partes apela de la presente transacción, quedará sin efecto el acuerdo sobre exoneración de costas procesales. Finalmente las partes solicitan respetuosamente al Tribunal, que por cuanto se ha dado cumplimiento a los extremos legales correspondientes para la presentación del presente acuerdo de transacción, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dotando su ejecutoriedad a la presente transacción judicial y una vez impartida por el Juez de la causa la debida homologación, se declare concluido con fuerza de cosa juzgada los procedimientos en cuestión. Las partes desde ya solicitan al tribunal se expidan CUATRO (4) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue, del auto que la declare definitivamente firme, y del auto que provea las copias solicitadas. En Valencia, a la fecha de su presentación.” ( cursiva del Tribunal)…”
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, este Tribunal observa que las partes contendientes con el propósito de dar por terminado el presente juicio y liquidar de manera definitiva la comunidad de bienes cuya partición se discute en el presente juicio mediante recíprocas concesiones llegaron al acuerdo de adjudicarse los bienes como serán señalados posteriormente. Ahora bien, de los hechos antes narrados se observa que ambas partes mediante reciprocas concesiones acordaron dar por terminado en el presente juicio en razón de las adjudicaciones de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, lo que implica que las partes realizaron una transacción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, razón por la cual este juzgador debe verificar que las partes tengan legitimación, que la transacción verse sobre una materia que les resulte disponible y que tengan facultad para hacerlo. Y así se establece.
Ahora bien, es necesario destacar que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado así como la facultad para transigir y que se desarrolle sobre derechos disponibles.
Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la transacción fue celebrada por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.318.059 asistida por los abogados YVAN DARIO PEREZ RUEDA y ROSANA BIELINIS SPADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.955 y 56.121 parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra parte, el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° V- 4.460.202, parte demandada en la presente causa asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.536 y por otra parte, los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos., V- 1.373.197, V- 7.121.972 y V- 7.015.967, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.753, quienes son terceros en la presente causa, y teniendo la legitimación las partes en el presente litigio y que la transacción es celebrada sobre derechos patrimoniales disponibles para cada una de las partes que interviene en el presente litigio; constituyen las razones por las cuales este Tribunal HOMOLOGA la transacción presentada por las partes, y en la cual se concluye que las partes acordaron la adjudicación de los bienes de la siguiente manera:
1.- Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, arriba identificado, los bienes identificados en los apartes 3), 6), 7) 8), 9) y 10) del libelo de la demanda que encabeza este expediente, renunciando la ciudadana MILENA JIMENEZ, arriba identificada, a los derechos que sobre los mismos pudieran corresponderle. Los referidos bienes adjudicados al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, son los siguientes:
1.1.- El vehículo Blazer 4x2, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x2, año: 92, Color: Gris, Clase: Camioneta, tipo: Sport-wagón, uso: Particular, Serial de Carrocería: SC1S6ZNV374993, Serial del Motor: znv374993, Placa: Nº XWD 835, el cual fue adquirido por José Ángel Sanchez Torrens, según consta en Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre bajo el Nº SC1S6ZNV374993-2-1, de fecha 18 de junio de 1993.
1.2.- El inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Rondón cruce con Callejón Majaguyal, Parcela número 32 en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (1.830,30 Mts2) y las bienhechurías sobre el mismo construidas, adquirido durante el matrimonio según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 42.
1.3.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Cuenta de Ahorros Nº 956-000196-4 del “Banco República” a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.4.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Cuenta Corriente Nº 056-001635-2 del “Banco República” a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.5.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Colocación en depósito a plazo fijo en “Banco República” de ocho (8) cifras altas a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.6.- Las cantidades dinero habidas hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en la Cuenta de Ahorros Nº 711- 200373-3 del “Fondo Común” a nombre de JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
1.7.- La Inversión en la Sociedad de Comercio “POLICLINICA EL MORRO C.A.,” sociedad registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/10/1990, bajo el Nº 49, Tomo 1-A, Expediente Nº 22.599 ( 50 acciones) a nombre del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ
1.8.- El sueldo devengado entre el 25/10/2000 hasta el 25/03/2002 en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de ésta ciudad de Valencia por JOSE ANGEL SANCHEZ. 1.9.- Honorarios Cobrados entre el 25/10/2000 hasta el 25/03/2002 en el Policlínico El Morro por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ.
1.9.- Prestaciones sociales é intereses devengados en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera desde el 19/6/97 hasta el 25/3/2002 por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.
2.- Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana MILENA JIMENEZ, arriba identificada, los bienes identificados en los apartes 1), 2), 4) y 5) del libelo de la demanda que encabeza este expediente, renunciando el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ a los derechos que sobre los mismos pudieran corresponderle. Los referidos bienes adjudicados a la ciudadana MILENA JIMENEZ, son los siguientes:
2.1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-E, ubicado en el quinto (5º) piso del Edificio Residencias “Alfa Centauro”, situado en la Avenida número 2 de la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por José Ángel Sanchez según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1984 bajo el Nº 43 del Protocolo Primero, Tomo 2, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (86,10 Mts2); cuyas características son las siguientes: sala, comedor, cocina, lavadero, balcón, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios auxiliares con closet y un baño auxiliar. Cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte lateral del edificio y apartamento Nº 5-D. SUR: Fachada sur lateral del edificio y apartamento Nº 5-F. ESTE: Pasillo de circulación y apartamentos Nº 5-D y 5-F. OESTE: Fachada oeste posterior del edificio.
2.2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 1-D, ubicado en la Primera Planta, Torre “B”, ángulo Nor-Oeste de la Edificación denominada Conjunto Residencia y Comercial FRAMECA “E”, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por Milena Jimenez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1999 bajo el Nº 01 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (79,55 Mts2); cuyas características son las siguientes: Un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, un baño auxiliar, salón comedor, cocina y lavadero. Los linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación y vacio de la edificación. SUR: Fachada sur de la Torre “B”. ESTE:. Fachada este principal de la Torre “B”. OESTE: Con apartamento 3-A.
2.3.-La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, (Hoy Bs. 10.000,00)
2.4.- El vehículo Ford Laser Efi, Año: 95, Color: Azul, Clase: Automovil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de Carrocería: SJNBSP19336, Serial del Motor: 4 CIL, Placa: Nº GAD 56M, adquirido por José Ángel Sanchez, según consta en Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre bajo el Nº SJNBSP19336-3-1, de fecha 05 de octubre de 1999.
3.- Como consecuencia de las adjudicaciones que anteceden, la ciudadana MILENA JIMENEZ entrega en este acto a JOSE ANGEL SANCHEZ, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble que hasta la fecha ha venido ocupando, esto es, una de las casas construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Rondón cruce con callejón Majaguyal, Parcela Nro. 32, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
4.- Como consecuencia de las adjudicaciones que anteceden, el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ entrega en este acto a la ciudadana MILENA JIMENEZ, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble que hasta la fecha ha venido ocupando, esto es, un apartamento ubicado en la Urbanización Las Chimeneas de la ciudad de Valencia, Edificio Residencias “Alfa Centauro”, piso 5 apto 5-E, del Estado Carabobo.
5.- El ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, arriba identificado, consigna en este acto cheque de Gerencia N° 04512093 girado contra el Banco BOD, a favor de la ciudadana MILENA JIMENEZ, arriba identificada, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) que comprende el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para la referida ciudadana y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las costas procesales. Y así se decide.
Asimismo, los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENS, en su carácter de terceros intervinientes en la presente causa, aceptan las adjudicaciones que las partes se concedieron recíprocamente.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADA la transacción presentada por las partes, y en consecuencia, adjudicados los bienes en los términos transigidos, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio

Abog, PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologó la transacción de la partición presentada por las partes. Se libraron certificaciones.

La Secretaria,


Exp. No.54.496
PP/mo/aa.-