JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: Abogados ENOC BONERGERES RODRIGUEZ COLMENARES y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31475 y 61140 en su orden, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA FLORES MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.289.349, de este domicilio.
DEMANDADO:FRANCYS GABRIELA DIAZ BASTIDAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.731.571 de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 54.659
Visto el Escrito presentado en fecha 22 de Mayo del presente año, suscrita por los Abogados ENOC BONERGERES RODRGUEZ COLMENARES y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31475y 61140 en su orden, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA FLORES MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.289.349, en la cual solicitan se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y Medida Innominada. y ratificada mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2013
Así mismo la parte actora en el escrito libelar se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“…Solicitamos a nombre de nuestra poderdante, de conformidad con lo dispuesto artículo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas de este proceso solicitamos de este Honorable Tribunal se sirva decretar : A) Medida de PROHIBIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble en cuestión objeto de esta demanda y ampliamente identificado en autos del presente expediente, los cuales damos aquí reproducidos y B) Medida innominada donde se le autorice a nuestra poderdante a ocupar y permanencia en el inmueble objeto del presente juicio, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Y ratificada en fecha 11 de Junio de 2013, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, y de los recaudos acompañados, se desprende que existe la presunción grave del derecho reclamado FUMUS BONI IURIS., así como tambien hay pruebas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA, y el fundado temor de que se le causen daños de difícil reparación a nuestra poderdante ciudadana YAQUELIN JOSEFINA FLORES MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.289.349, tambien de este domicilio, en nombre de nuestra poderdante, solicitamos al Tribunal con todo respeto, tenga a bien decretar de conformidad con lo previsto EN LOS ARTICULOS 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la Republica de Venezuela, otorgue protección cautelar a los derechos de nuestra poderdante, en nombre de nuestra representada hacemos dicha pretensión a este Tribunal y de conformidad a lo señalado en sentencia número RC407,de la Sala de casación Civil, de fecha 21 de Julio de año 2005, con ponencia de la Registrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las medidas preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrentes los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Con fundamento a los artículos ya mencionados ya la jurisprudencia en comento, solicitamos al Tribunal decrete la cautelar a que se contrae la norma objetiva, por cuanto nuestra poderdante a aprobado en los autos la carga a que se refiere la Jurisprudencia referida. En ese cautelar el Juez debe en general establecer la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado de objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho . Así las cosas en el presente caso, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, nuestra poderdante prueba con el documento de Opción de Compra venta objeto del presente Juicio: es del conocimiento de ambas partes que el inmueble ( apartamento) que aquí se da en opción de compraventa se encuentra cancelado en mas de un cincuenta por ciento (50%). Es el caso ciudadano Juez, que la accionante antes identificada, ha incumplido con el objeto principal de este contrato, y por tanto es procedente que se decrete: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR...”(Cursiva del Tribunal) .
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña:
1) Copia fotostática certificada marcada con la letra“B” otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 25, tomo 309 del documento de opción de compra venta por los ciudadanos FRANCYS GABRIELA DIAZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.571 y de este domicilió, quien es la PROMITENTE VENDEDORA, por una parte y por la otra la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA FLORES MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.289.349 y de este domicilio quien es LA PROMINENTE COMPRADORA.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”....Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática certificada marcada con la letra“B” otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 25, tomo 309 del documento de opción de compra venta por los ciudadanos FRANCYS GABRIELA DIAZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.571 y de este domicilió, quien es la PROMITENTE VENDEDORA, por una parte y por la otra la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA FLORES MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.289.349 y de este domicilio quien es LA PROMINENTE COMPRADORA.
Con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, que constituye la existencia de la obligación del demandado, de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble a favor de su mandante. Tal y como se evidencia con los documentos descritos en el libelo de la demanda.
En cuanto a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, con este recaudos acompañados al libelo antes mencionados este Juzgado encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada.
Vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que esta en etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el articulo 585 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos por la ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 6-3, ubicado en el Sexto Piso del Conjunto Residencial “Portico”, situado en la urbanización la Trigaleña, parcela N° 12, Lote 12, lote N° 11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral N° 08-14-7U-7-7-11-6-6-3, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1997, bajo el N° 38, Folios 1 al 22, Tomo 37 Protocolo Primero, y el cual se da aquí íntegramente por reproducido en su totalidad. Descrito apartamento con inmediata anterioridad tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts) consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones con closet, dos (02) baños, un (01), área de cocina, con lavandero incorporado, (01) salón-comedor y un (01) balcón. Esta dotado de un calentador de agua: y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:. Pasillo de circulación y Apartamento 6-4; SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio, Fachada, Este interno del edificio y Apartamento 6-4; Y oeste: Fachada Oeste del Edificio. Así mismo corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con ciento treinta milésimas por ciento (2.130%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad de inmueble en referencia comprenderá los respectivos derechos y obligaciones en el porcentaje. De igual manera forman parte de esa venta un (01) maletero, identificado con el mismo número de apartamento, ubicado en el nivel semi-sótano del Edificio y un (1) puesto de estacionamiento sencillo de automóvil identificado con el mismo número del anexo al apartamento. El inmueble antes descrito, pertenece a la ciudadana FRANCYS GABRIELA DIAZ BASTIDAS por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el N° 18, folios 1 al 7, Pto. 1° Tomo 07..Líbrese oficio.
CON RELACION A LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, Este Tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada por cuanto falto uno de los extremos (periculum in danni ). Para decretar la medida .
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS F.

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 713
La Secretaria,
Exp. No. 54.659
PP/edf