GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de julio de 2.013
Años 203º y 154º
DEMANDANTE: CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.754.835 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA GONZALEZ y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 35.399 y 22.471 y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.096 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAQUE, ALEXANDRA BLEINNSSTEINNSS, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON y MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nro. 53.290
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2009, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, demanda por partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES. Una vez concluidas las formalidades procesales para este tipo de juicio fue designado el partidor el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS.
En fecha 26 de enero de 2013, el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 67.554, procediendo en su carácter de partidor judicial designado en la presente causa estableció en su informe lo siguiente:
“Que los bienes a liquidar lo integran:
A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.6-1, tipo A, ubicado en la sexta planta tipo, que forma parte del edificio Cumbre Azul, que cuenta con una superficie de cien metros cuadrados (100 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, una (1) sala de baño, salón comedor, cocina oficios, y balcón. Así mismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro.20 y 21, ubicados en la planta sótano I, y un maletero distinguido con el Nro. 12 ubicado en la planta sótano del edificio. Adicionalmente cuenta con un (1) maletero distinguido con el Nro.13, ubicado en la planta sótano I. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento Nro.6-2, Este: con pasillo de circulación del edificio, Oeste: con la fachada oeste del edificio. El referido inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal tal y como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día siete (7) de junio de 2001, bajo el Nro.16, Protocolo Primero, Tomo 17 y de documentos aclaratorios debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día tres (3) de abril de 2002, bajo el Nro.09, Tomo 1, Protocolo Primero; y veintitrés (23) de mayo del 2003, bajo el Nro.08, Tomo 17, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día dieciséis (16) de junio de 2005, bajo el Nro. 27, folios 1 al 11, Tomo 25, Protocolo Primero.
B) Los bienes muebles señalados como adquiridos para la comunidad.
C) De una universalidad conformada por el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales devengadas por el demandado JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES.
D) De una universalidad equivalente al cien por ciento (100%) de cuatro mil dólares americanos ($4.000) a la tasa oficial para la fecha de elaboración del informe de partición de cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4,29) por dólar, equivalente a la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta bolívares (Bs.17.160, oo) mas los correspondientes intereses depositados en el banco BANK OF AMERICA, N.A., en los Estado Unidos de Norte América.
Que los pasivos de la comunidad lo conforman lo siguiente:
1) Préstamo hipotecario que alcanza la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.75.536, 72).
2) Deuda causada por cuotas de condominio insolutas que alcanzan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.657, 91)”.
Concluye el partidor en el referido informe de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que a cada uno de los cónyuges contendiente le corresponde una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes descritos y adquiridos durante la unión conyugal, que una vez hecha la sumatoria el total de la comunidad alcanza la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.090.871, 52); y el partidor toma en consideración las cargas comunes a las partes para la fecha de presentación del presente informe, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.898,81) correspondiéndole, hecho el deducible, a cada uno de los comuneros la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 485.486,36). Una vez, presentado el informe del partidor las partes contendientes hicieron oferta reciproca para compra de la totalidad de los derechos en la comunidad de su contrario y motivaron diversos actos conciliatorios.
Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2013, los abogados MIGDALIA GONZALEZ apoderada judicial de la parte actora y JACOBO ROMAN, apoderado judicial de la parte accionada, presentan diligencia en la cual dejan expresa constancia que el apoderado judicial del demandado JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, abogado JACOBO ROMAN, plenamente identificado en autos, hace entrega a la abogada MIGDALIA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, un cheque distinguido con el N° 00005773, no endosable, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.750.000,00), emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0953-34-0100001596, del accionado JESUS RODRIGUEZ PAREDES, en el BANCO PROVINCIAL a favor de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC. Así mismo, consigna el apoderado judicial de la parte accionada dos cheques así: un cheque no endosable distinguido con el N° 00005798, a favor del ciudadano abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, en su condición de partidor por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO (Bs.35.705,00) emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0953-34-0100001596, del accionado JESUS RODRIGUEZ PAREDES, en el BANCO PROVINCIAL; y un segundo cheque no endosable distinguido con el N° 00005798, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0953-34-0100001596, del accionado JESUS RODRIGUEZ PAREDES, en el BANCO PROVINCIAL a favor del ciudadano JULIO GRIMALDI en su carácter de perito. Observa este Tribunal que con estos pagos las partes convienen que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ PAREDES, no debe nada por este ni por ningún otro concepto que tenga que ver con esta causa, e igualmente convienen que las prestaciones que se encuentran consignadas en el tribunal sean devueltas al ciudadano JESUS RODRIGUEZ PAREDES.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal observa que las partes contendientes con el propósito de dar por terminado el presente juicio y liquidar de manera definitiva la comunidad de bienes cuya partición se discute en el presente juicio mediante recíprocas concesiones llegaron al acuerdo que motivó al accionado al pago a la accionante de una cantidad superior a la establecida por el partidor, para cada uno de los comuneros, valga decir, la representación judicial del accionado JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, pagó a la representante judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,00), en lugar, de los CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 485.486,36), y como concesión de dicho pago la representante judicial de la accionada conviene en que nada queda a deberle el accionado por este ni por ningún otro concepto que tenga que ver con esta causa y conviene en que el monto por prestaciones sociales embargado previamente en el juicio de divorcio, sea devuelto al accionado. Ahora bien, de los hechos antes narrados se observa que ambas partes mediante reciprocas concesionen acordaron dar por terminado en el presente juicio en razón del pago realizado por el demandado para la correspondiente adjudicación de la totalidad de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, lo que implica que las partes realizaron una transacción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, razón por la cual este juzgador debe verificar que las partes tengan legitimación, que la transacción verse sobre una materia que les resulte disponible y que tengan facultad para hacerlo. Y así se establece.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la transacción presentada en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado así como la facultad para transigir y que se desarrolle sobre derechos disponibles. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la transacción fue celebrada por los abogados MIGDALIA GONZALEZ apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC y JACOBO ROMAN apoderado judicial de la parte accionada ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES teniendo la facultad expresa para poder realizar la transacción y disponer del derecho en litigio, aunado a la circunstancias que tienen legitimación las partes en el presente litigio y que la transacción es celebrada sobre derechos patrimoniales disponibles para cada una de las partes que interviene en el presente litigio; constituyen las razones por las cuales este Tribunal HOMOLOGA la transacción presentada por las partes, y en la cual se concluye que la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, recibió en pago por la totalidad de su parte en la comunidad la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del acervo de bienes, por consiguiente, con el expresado pago el 50% de los derecho que le pertenecían en la comunidad conyugal a la demandante pertenecen ahora al accionado, y por ello al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, le corresponde el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.6-1, tipo A, ubicado en la sexta planta tipo, que forma parte del edificio Cumbre Azul, que cuenta con una superficie de cien metros cuadrados (100 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, una (1) sala de baño, salón comedor, cocina oficios, y balcón. Así mismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro.20 y 21, ubicados en la planta sótano I, y un maletero distinguido con el Nro. 12 ubicado en la planta sótano del edificio. Adicionalmente cuenta con un (1) maletero distinguido con el Nro.13, ubicado en la planta sótano I. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento Nro.6-2, Este: con pasillo de circulación del edificio, Oeste: con la fachada oeste del edificio. El referido inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal tal y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,00% de los derechos y obligaciones como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día siete (7) de junio de 2001, bajo el Nro.16, Protocolo Primero, Tomo 17 y de documentos aclaratorios debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día tres (3) de abril de 2002, bajo el Nro.09, Tomo 1, Protocolo Primero; y veintitrés (23) de mayo del 2003, bajo el Nro.08, Tomo 17, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día dieciséis (16) de junio de 2005, bajo el Nro. 27, folios 1 al 11, Tomo 25, Protocolo Primero. Igualmente le corresponde la plena propiedad de la totalidad del inmobiliario y enseres del hogar. Así mismo conviene la accionante en que las prestaciones sociales que se encuentran consignadas en este Tribunal sean devueltas al demandado ciudadano JESUS RODRIGUEZ PAREDES. Finalmente, al ser adjudicado el inmueble al ciudadano JESUS RODRIGUEZ PAREDES, también tiene la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, que pesa sobre el inmueble descrito anteriormente y que le resulta adjudicado en virtud de la transacción suscrita por las partes Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: se HOMOLOGA la transacción presentada por las partes, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en la cual se concluye que la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN ARAGON STOJSAVEGENIC, recibió en pago por la totalidad de su parte en la comunidad la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del acervo de bienes, por consiguiente, con el expresado pago el 50% de los derecho que le pertenecían en la comunidad conyugal a la demandante pertenecen ahora al accionado la totalidad de los bienes que integraban la comunidad conyugal, y por ello pertenecen al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ PAREDES, le corresponde el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.6-1, tipo A, ubicado en la sexta planta tipo, que forma parte del edificio Cumbre Azul, que cuenta con una superficie de cien metros cuadrados (100 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, una (1) sala de baño, salón comedor, cocina oficios, y balcón. Así mismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nro.20 y 21, ubicados en la planta sótano I, y un maletero distinguido con el Nro. 12 ubicado en la planta sótano del edificio. Adicionalmente cuenta con un (1) maletero distinguido con el Nro.13, ubicado en la planta sótano I. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento Nro.6-2, Este: con pasillo de circulación del edificio, Oeste: con la fachada oeste del edificio. El referido inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal tal y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,00% de los derechos y obligaciones como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día siete (7) de junio de 2001, bajo el Nro.16, Protocolo Primero, Tomo 17 y de documentos aclaratorios debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día tres (3) de abril de 2002, bajo el Nro.09, Tomo 1, Protocolo Primero; y veintitrés (23) de mayo del 2003, bajo el Nro.08, Tomo 17, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día dieciséis (16) de junio de 2005, bajo el Nro. 27, folios 1 al 11, Tomo 25, Protocolo Primero. Igualmente le corresponde la plena propiedad de la totalidad del inmobiliario y enseres del hogar. Así mismo conviene la accionante en que las prestaciones sociales que se encuentran consignadas en este Tribunal sean devueltas al demandado ciudadano JESUS RODRIGUEZ PAREDES. Finalmente, al ser adjudicado el inmueble al ciudadano JESUS RODRIGUEZ PAREDES, también tiene la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, que pesa sobre el inmueble que le resulta adjudicado en virtud de la transacción suscrita por las partes.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologó la transacción de la partición presentada por las partes.
La Secretaria,

Exp. No.53.290
PP/mo/aa.