REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.376.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.609.248, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 49.984
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2006, la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 09 de febrero de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2.006, fue admitida dicha demanda intimándose a la demandada para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con su carácter de autos, solicita la intimación de la demandada, asimismo solicita medida preventiva y solicita el resguardo en la caja fuerte del tribunal de la letra de cambio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se acordó el desglose de la letra de cambio y su resguardo en la caja de seguridad del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, la abogada BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ, actuando en su carácter de demandante en la presente causa confiere poder apud acta a la abogada GLADYS JANETH HIDALGO LEON.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse traslado a la dirección de la parte demandada a los fines de la practica de la intimación y dejando constancia que no pudo localizar a la misma las múltiples veces que la solicito.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con su carácter de autos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación por carteles.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se acuerda la intimación de la demandada mediante carteles de intimación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con su carácter de autos, consigna a los autos los carteles de citación por prensa, a los fines de agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, se acordó el desglose de la página del periódico consignada y se acordó agregarla a los autos.
En fecha 10 de agosto de 2006, la secretaria temporal Delia Carrillo, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada donde procedió a fijar el cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, solicita nombramiento de defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se designo defensor judicial de la demandada al abogado JOSE ALI ALVAREZ. Librándose boleta de notificación al efecto.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juez Provisorio de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se libró nueva boleta de notificación al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, solicita se nombre otro defensor judicial para la demandada de autos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se designa defensor judicial a la abogada MIRTA NAVAS.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de autos, solicita oficio al Comando de Tránsito para que de una información relativa a un vehículo propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada MIRTA NAVAS, la cual fue designada como defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, actuando con su carácter de defensora judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, formula oposición en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de parte actora, ratifica solicitud de oficio.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de parte actora, ratifica diligencias presentadas, en la cual solicita oficios.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con su carácter de parte actora, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, se agregó a los autos comunicado recibido proveniente de la oficina SAIME Valencia I.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se agregó a los autos comunicado proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con su carácter de parte actora, solicita nuevamente se oficie al Comando de Tránsito.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se libró oficio al Comandante de Tránsito con sede en la avenida Michelena del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, solicita del tribunal se le designe correo especial.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se designa correo especial a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de parte actora, renuncia a las probanzas que faltan, y solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de parte actora, ratifica diligencia donde solicita se dicte sentencia, y solicita se sirva emitir un nuevo decreto de medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de parte actora, reitera las diligencias presentadas con anterioridad en la cual solicita se dicte sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- En fecha 24 de noviembre de 2005, la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.609.248 y de este domicilio, suscribió letra de cambio Nro.1/1 por DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.000, oo), valor entendido, sin aviso y sin protesto, a favor de BEATRIZ DE BENITEZ o ALCIBIADES BENITEZ SOSA.
2.- Que agotada como han sido las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de lo debido, preciso acudir a la vía judicial que provea de tuición y evite que se burle el crédito plasmado en la obligación descrita anteriormente.
3.- Fundamenta su acción en el procedimiento por intimación a que se contrae el artículo 640, 642, 643 ordinal 2º, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, sustantivamente artículos 410, 411 ordinal 2º, 436, 1090, 1094, 1097 y único aparte del artículo 1099 del Código de Comercio.
4.- Solicita en su petitorio lo siguiente: PRIMERO: El monto de la letra de cambio que alcanza a la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.000, oo) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en el ordinal 2º, el interés del 12% anual a partir del vencimiento de la letra, el cual operó en fecha 13 de junio de 2005 (12% entre 12 meses= 1% mensual), es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.155.000, oo) mensual, más lo que siga generando hasta la total cancelación. TERCERO: Los honorarios profesionales, las costas y costos procesales prudencialmente calculadas, que al 25% representan la suma de (Bs. 4.125.000, oo). CUARTO: La corrección monetaria o actualización del valor adeudado, conforme a las máximas de experiencia, aplicando los índices de precios para el consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual solicito que se practique al tiempo de la ejecución de la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado. Estima la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.21.780.000, oo).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, formuló oposición en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, presenta escrito de contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho de la pretendida demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ BENTIEZ contra la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ.
- Niego que la demandada haya adquirido alguna obligación con la demandante de auto, ya que desconoce la firma de la demandada en el mencionado titulo valor (letra de Cambio).
- Niego y rechazo que la demandada de auto se haya obligado al pago que consta en el mencionado titulo valor.
- Rechaza la suma de la cantidad por la cual se solicita el cobro de bolívares, por ser exagerada y no ajustarse a los interés reales, en el caso de que la demandada debiera por algún concepto, lo cual no se ajusta a la realidad por no ser cierta, ni estar acorde con lo que en realidad en caso que la demandada haya adquirido alguna obligación y se encuentre en estado de morosidad o se haya ocasionado algún perjuicio la demandante.
- Hace del conocimiento del tribunal que envió telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y no obtuvo respuesta, así como también señala que se traslado a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda no pudiendo ubicar a la demandada. Por lo que solicita se oficie a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) movimiento migratorio y al Consejo Nacional electoral (CNE) o cualquier otra institución que este tribunal considere pertinente para verificar la existencia de la persona de la demandada de auto.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos.
Quedan como hechos controvertidos:
El pago de la cantidad demandada contentiva de la letra de cambio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
a) Original de letra de cambio la cual fue desglosado y reposa en la caja de seguridad del Tribunal por la cantidad de (Bs.16.500.000, oo) instrumento fundamental de la presente acción. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decir el presente fallo. Y así se establece.
En el lapso probatorio:
- Prueba de Informe, a la ONIDEX, ubicada en el sector “Los Colorados”, avenida Carabobo, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo; cuya respuesta no consta en los autos por tanto, no puede ser valorada.
Prueba de Informe, al REGISTRO ELECTORAL, ubicado en la avenida Montes de Oca, sector norte, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Dicha respuesta corre inserta a los autos del presente expediente a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) y en la cual dieron respuesta a la información solicitada en los siguientes términos:
“…Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación No. 1698, de fecha 08 de diciembre de 2009, y recibida en esta oficina el 01/02/10. Sobre este particular le informo que se procedió a ubicar las direcciones respectivas citadas en el oficio por usted suscrito. Adjunto a la presente, le anexo los correspondientes printers. CONSULTA DE DIRECCIÓN. DATOS PERSONALES. CÉDULA: V-8,609,248. PRIMER NOMBRE: JOVITA. SEGUNDO NOMBRE: DEL CARMEN. PRIMER APELLIDO: SANCHEZ. SEGUNDO APELLIDO: DIRECCIÓN: ESTADO CARABOBO, PTO. CABELLO, MP. PTO. CABELLO PARROQUIA JUAN JOSE FLORE, CUMBOTO NORTE, SALOM EDFI. VISTA MAR P13, PA…”
Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende información suministrada al registro electoral, sin embargo, la misma no es suficiente para considerar que la accionada se encuentre en un lugar distinto al señalado en la letra de cambio. Y así se establece.
Invoca el mérito que se desprende de la letra de cambio que se acompaño y opuso a la demanda, no se hace pronunciamiento al respecto por cuanto el mismo será analizado en las consideraciones para decidir, tal y como se indicó previamente.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
- Notificaciones privadas enviadas por la defensora judicial designada MIRTA NAVAS, a la demandada de autos JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ.
- Consigna telegramas enviados por la defensora judicial designada a la demandada de autos, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Estos instrumentos son suficientes para demostrar en las actas procesales que la defensora se trasladó al lugar señalado como dirección de la demandada en la letra de cambio, razón por la cual en criterio de quien suscribe con ello se demuestra el cumplimiento de la defensora de las obligaciones que le impone la ley, Y así se establece.
En el lapso probatorio:
- Promueve como prueba documental la notificación realizada al domicilio de la demandada de autos y promueve como prueba los telegramas de acuse de recibo enviados a la persona de la demandada por ante le Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Estos instrumentos ya fueron valorados por lo que se reitera el merito concedido.
- Prueba de informe a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Dicha respuesta corre inserta a los autos del presente expediente al folio sesenta y cinco (65) y en la cual dieron respuesta a la información solicitada en los siguientes términos:
“…Reciba un cordial saludo Patriótico, ameno y revolucionario. Me estoy dirigiendo a usted, en la ocasión de informarle que, según Oficio emanado de ese Juzgado en fecha 08DIC2009, signado con el No. 1.699, Expediente No. 49.984, permítome informarle que este fue remitido a la Oficina de SAIME Puerto Cabello, en virtud que la Ciudadana a la que le corresponde el No. De Cedula V-8.609.248, es original de esta Unidad Operativa…”.
Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende información suministrada el SAIME, sin embargo, la misma no es suficiente para considerar que la accionada se encuentre en un lugar distinto al señalado en la letra de cambio. Y así se establece.
- Prueba de informe al Consejo Nacional Electoral (CNE), Cuya respuesta no consta en las actas procesales.
V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio librada el 24 de noviembre de 2004 para ser pagada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, identificada en autos, cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden de la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ o ALCIBIADES BENITEZ SOSA, identificada en autos, sin aviso y sin protesto, por la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.000,oo) hoy DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 16.500,oo), con un valor entendido, la cual se encuentra aceptada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ.
SEGUNDO: La doctrina en manos del Dr. ALFREDO MORLES HERNANDEZ, ha señalado que la “INCORPORACIÓN” se quiere expresar, de manera gráfica que el derecho está contenido en el título, en forma tal que “forma cuerpo con él” y en ese sentido transcribe las consecuencias que se derivan de esa idea las cuales son resumidas por Messineo en:
1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento.
2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular.
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación.
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular.
5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
Por otra parte señala en cuanto a la LITERALIDAD lo siguiente:
“Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que exista una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales, también llamados títulos literales incompletos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derecho que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, característica de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos en que la incorporación se realiza a plenitud. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”.
En atención a la ABSTRACCIÓN el referido autor cita lo siguiente escrito por Hugo Mármol:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual, el titular de no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derecho correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, “Los Títulos Valores”, Sexta edición, pág. 1.588 y ss).
TERCERO: Establecida la pretensión de la actora así como los fundamentos de la doctrina relevantes para resolver la presente controversia sobre el cobro de letra de cambio que cursa en autos, así como la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial designado a la demandada en la cual rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por se improcedente el derecho alegado. Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente a la demandada de autos, para una mejor defensa, sin resultados exitosos.
En virtud de los alegatos expuestos este Juzgador difirió la valoración de la cambial para esta parte del fallo en razón que en primer termino conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe demostrar la existencia de la obligación.
En razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver en cuanto a la validez de la letra de cambio, este Juzgador se reservó el pronunciamiento para esta parte del fallo por considerar que ello afecta el fondo.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Al examinar la letra de cambio acompañada por la parte actora al libelo de la demanda que cursa en autos al folio cuatro (04) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, se evidencia que contiene la denominación “UNICA DE CAMBIO” y fue librada el 24 de noviembre de 2004 para ser pagada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, identificada en autos, con domicilio en Valencia, cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden de la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ o ALCIBIADES BENITEZ SOSA, identificada en autos, sin aviso y sin protesto, la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CERO CÉNTIMOS (Bs. F 16.500.000,oo), con un valor convenido, la cual se encuentra aceptada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, identificada en autos, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que se encuentra satisfechos los requisitos exigidos para su validez de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: En el presente juicio la parte accionante logro demostrar la existencia de su obligación contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda que cursa en autos al folio cuatro (04) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. 02-1212), asentó sobre el defensor judicial lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
Ahora bien, se observa que el defensor cumplió con las siguientes actuaciones: en fecha 13 de octubre de 2009 formuló oposición al decreto intimatorio, en fecha 29 de octubre de 2009 presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 05 de noviembre de 2009 presentó escrito de pruebas, igualmente declaró haber tratado de localizar a la demandada con lo cual se entiende que cumplió con todas sus obligaciones, solamente quedando pendiente apelar del fallo en el caso que resulte adverso a su defendido y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al no poder el defensor de oficio contactar personalmente con la demandada de autos, a los fines de poder realizar una mejor defensa, no pudo ser demostrado en el curso de la causa el pago total o parcial de la referida letra de cambio, por lo tanto, este juzgador llega a la convicción que la acción incoada por la parte actora por el cobro de la letra de cambio por la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. F. 16.500.000,00) los cuales en la actualidad representan de acuerdo con la reconversión monetaria experimentada en nuestro país la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.500,00), debe prosperar todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio y así se decide.
Verificado como ha sido que el titulo valor (letra de cambio), reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se entiende que el actor fue capaz de demostrar la existencia de la obligación cumpliendo así con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo el caso que la demandada de autos no demostró el pago de la obligación demandada incoada, por lo tanto, debe prosperar la presente causa y así se decide.-
Finalmente al ser declara con lugar la acción por el cobro de la cantidad estipulada en la referida letra de cambio, valga decir, la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. F. 16.500.000,00) los cuales en la actualidad representan de acuerdo con la reconversión monetaria experimentada en nuestro país la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.500,00), es procedente también la pretensión de la actora sobre el cobro de los intereses de mora calculados al 5% anual lo cual es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550, oo) por concepto de intereses de mora, el cual operó en fecha 13 de junio de 2005 hasta la interposición de la presente demanda con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo 2do del Código de Comercio igualmente son procedente los intereses de mora que se sigan causando calculado desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil los cuales deberán ser calculados al 5% anual de conformidad con la norma del Código de Comercio previamente indicada sobre la suma de la letra de cambio.
Así mismo es procedente en razón del hecho notorio que constituye la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda producto de la inflación la corrección monetaria de la suma demandada, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia sobre los montos condenados con excepción de los intereses moratorios, tomando en consideración para ello el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas (IPC), todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en conclusión, tanto lo intereses como la corrección monetaria deberá ser realizada mediante una única experticia complementaria del fallo en los términos señalados previamente y por un solo experto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la demandada ciudadana JOVITA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.609.248, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.500,00), POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO. SEGUNDO: los intereses de mora calculados al 5% anual lo cual es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550, oo) por concepto de intereses de mora, el cual operó en fecha 13 de junio de 2005 hasta la interposición de la presente demanda con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo 2do del Código de Comercio igualmente son procedente los intereses de mora que se sigan causando calculado desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil los cuales deberán ser calculados al 5% anual de conformidad con la norma del Código de Comercio previamente indicada sobre la suma de la letra de cambio. TERCERO: ORDENA LA CORRECCION MONETARIA de la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.16.500,00), para lo cual ordena se realice una experticia complementaria del fallo por un único experto de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, calculados desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior del cual se realice la experticia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dos (02) días del mes de julio de 2.013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria,



Exp. N° 49.984
PP/mo/aa.-