REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 54.612.
PARTE ACTORA: TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.044.206 y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, Inpreabogado N° 56.575.
PARTE DEMANDADA: MANUELA PEREIRA ORTEGA, JESÚS SAMUEL PEREIRA SALAZAR y MORENA ALZAZIA PEREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 19.112.480, V-7.264.428 y V- 29.294.171 respectivamente, los dos primeros de este domicilio y la ultima con domicilio en Canarias, España.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (FRAUDE PROCESAL).
I
Presentada la demanda en fecha 29 de junio del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 02 de julio del 2012, bajo el N° 56.701.
El Tribunal por auto de fecha 16 de julio del 2012, insta a la parte actora a consigne original o la copia del acta de matrimonio a los fines de la admisión, mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna recaudos solicitados.
Por auto de fecha 06 de agosto del 2012, el Tribunal insto a la parte actora a indicar la fecha de inicio y culminación del presunto concubinato, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2012, indicó lo solicitado por el tribunal.-
En fecha 02 de Octubre del 2012, se admitió la demanda y se libró edicto.
En fecha 01 de Noviembre del 2012, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de Octubre del 2012, por cuanto se intercambiaron las direcciones de la parte demandada, y en esta misma fecha se admitió la demanda, se libraron edictos.-
En fecha 07 de Noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del C.P.C, por cuanto uno de los demandados de auto tiene su domicilio fuera del país.
En fecha 28 de Noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, EL Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2012, admitió la reforma de la demanda y se libraron edictos.
Mediante diligencia de 07 de Enero del 2013, la representación judicial de la parte actora consigna las copias fotocopias de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual pone a disposición del alguacil de este Tribunal el medio de Traslado a los fines de la citación, el alguacil de ese Juzgado en fecha 10 de enero del 2013, dejo constancia de la disposición de la parte actora.
En fecha 30 de enero del 2013, se libraron los oficios signados con los N° 47 y 48, a objeto de requerir movimiento migratorio de la co-demandada LORENA ALZAZIA PEREIRA SALAZAR.
En fecha 21 de febrero del 2013, la parte actora consigno a los autos los edictos publicados.
En fecha 26 de febrero del 2013, comparece la demandada ciudadana MANUELA PEREIRA ORTEGA, asistida por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, se dio por citada en la presente causa.
El 26 de febrero de 2013, comparece la ciudadana TIBAIDI ELIZABETH ORTEGA de PEREIRA asistida de la ciudadana BERTHA TERESA ESPINOZA y ratifica todas y cada una de las actuaciones que haya realizado o que en lo adelante realice en su nombre la Dra. BERTHA T. ESPINOZA.
En fecha 12 de marzo del 2013, la abogada HIDELGARDA BETANCOURT FURSOW de GUTIERREZ en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se INHIBIO de conocer la presente causa.-
Vencido el lapso de allanamiento en fecha 19 de marzo del 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copia fotostática del acta de Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.- se Libraron los oficios N° 233 y 234.-
Previa distribución en fecha 01 de abril del 2013, le correspondió la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 04 de abril del 2013, bajo el N° 54.012.
El 9 de mayo de 2013, comparece la ciudadana YESENIA BRICEÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 13.183.994, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBAYDI ELIZABETH ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.044.206, asistida por el abogado ISMAEL CHACON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 106.185, y consigna copia del poder y solicita el abocamiento del juez.
El 21 de mayo de 2013, comparece la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBAYDI ELIZABETH ORTEGA MOLINA y DESISTE.
II
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal previo a resolver el mérito de la incidencia sobre el decreto cautelar observa que se encuentra en conocimiento en virtud de la inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide las incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de noviembre de 2010, número 1.175, dictada en la acción de amparo intentada por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, (Exp. Nro. 08-1497) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39592 de fecha 12 de enero de 2011, sobre la expresada norma asentó:
“A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:
“…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’”.
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.
Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el retardo procesal en el cual incurriera la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”. (Cursivas, Negritas y subrayado de este Tribunal).
La presente incidencia surge previa a la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto para el día de hoy y a la hora de la publicación del presente fallo no se ha recibido notificación sobre las resultas de la expresada inhibición, así como ninguna de las partes ha dejado constancia sobre las mismas; ni tampoco la Secretaria de este Tribunal ha dado cuenta a este Juzgador de ello, son razones suficientes para que conforme con la expresada interpretación del artículo 93 eiusdem, realizada por nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional, este Tribunal deba resolverla en virtud que no paraliza la inhibición el curso del proceso. Y así se establece.
UNICO: El 29 de junio de 2012, la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que en vida mantuvo con el fallecido ciudadano MANUEL ANACLETO PEREIRA a los ciudadanos LORENA ALZAZIA PEREIRA SALAZAR, JESUS SAMUEL PEREIRA SALAZAR y MANUELA PEREIRA ORTEGA. Ahora bien, en el mandato que acompaña la accionante a los fines de acreditar el carácter con que actúa en representación de la ciudadano TIBAYDI ELIZABETH ORTEGA, textualmente se lee:
“Nosotras, TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA DE PEREIRA y MANUELA PEREIRA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cedula de Identidad Nos. 3.044.206 y 19.112.480, Viuda y soltera, domiciliadas en Av. El Lago No. 3, Asentamiento Campesino Colonia Mariara, Del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, actuando en mi carácter de Representante Legal y Heredera de la SUCESION del ciudadano MANUEL ANACLETO PEREIRA CONCEPCION, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula No. V-7.244.306, y cuya sucesión esta identificada con el R.I.F. No. J-40011186-2, por medio del presente documento declaro: Conferimos PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE a la ciudadana Dra. BERTHA TERESA ESPINOZA, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.530.846, soltera, y con domicilio profesional en la calle Libertad cruce con DIAZ MORENO, Edif. Torre Castillo, piso 14, ofic. No. 02, Valencia, Estado Carabobo. En el ejercicio de este poder queda plenamente facultada la apoderada legalmente constituida para que gestione y represente a la sucesión y/o nuestra persona como parte de los herederos por ante cualquier Institución Pública ó Privada, donde sea requerida dicha representación,…”. (Destacado del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013, (folio 55), la ciudadana TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA de PEREIRA, comparece y ratifica todas las actuaciones realizadas por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, así como las actuaciones que en lo adelante realice.
En fecha 9 de mayo de 2013, comparece la ciudadana YESENIA BRICEÑO ORTEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA MOLINA, y asistida del abogado ISMAEL CHACON, solicita el abocamiento del Juez, de donde destaca que el mandato cuya representación invoca la referida ciudadana fue redactado por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA y es un poder de administración y disposición.
Finalmente el 21 de mayo de 2013, comparece la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBAIDY ORTEGA MOLINA, desiste de la presente causa.
Así las cosas, debe este Tribunal señalar que la capacidad de postulación, es la facultad que tienen los abogados en ejercicio para patrocinar, asistir o ejercer la representación jurídica, y como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica y en nombre de las partes; su principal característica consiste en el hecho que el representante obra en nombre de otro y, por voluntad propia del representante, manifestada en tal forma que es tratada por la ley como voluntad del representado.
El artículo 4 de la Ley de Abogados monopoliza la postulación en el derecho procesal venezolano en manos de los abogados; al disponer que toda persona que sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, deba necesariamente nombrar a sus respectivos apoderados o abogados asistentes. En sintonía con esta disposición legal encontramos lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, vemos que la capacidad de postulación es exclusiva de los profesionales del derecho y se ejerce mediante el régimen de asistencia o de representación, en el caso sometido a estudio es menester indicar que cuando se ejerce a manera de representación, salvo las excepciones de ley, debe necesariamente ejercer un mandato.
El mandato lo define el artículo 1.684 del Código Civil, como un contrato por el cual una persona se obliga, gratuita o onerosamente, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por cuenta de otra que le ha encargado. Por otra parte, se entiende que el poder judicial es especial cuando el mandante al especificar las facultades también establece el juicio o juicios en los cuales van a ejercer su defensa los apoderados, en otras palabras restringe sus facultades procesales (ejercicio) a juicios o circunstancias perfectamente determinadas en dicho instrumento, lo cual sirve de limite a las actuaciones de su mandatario.
Por otra parte, en relación con esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la acción de amparo incoada por JAVIER GUTIERREZ GARCIA, (Exp. N° 03-1621), asentó lo siguiente:
“En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).
Así las cosas, este Juzgador concluye que la representación judicial de una persona en juicio, salvo la excepciones de ley, solamente puede ser realizada por un abogado y en ejercicio del mandato de donde emana su representación que a la vez, establece los límites para la representación.
En el caso objeto de estudio, aprecia este Jurisdicente que la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.530.846, demanda en representación de la ciudadana TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA DE PEREIRA, y al efecto de acreditar su representación acompaña un poder judicial especial que le fue conferido por dicha ciudadana y por MANUELA PEREIRA ORTEGA, para que gestione y represente a la sucesión de MANUEL ANACLETO PEREIRA CONCEPCION y/o nuestra persona como parte de los herederos por ante cualquier Institución Pública ó Privada, donde sea requerida dicha representación. Ahora bien, este Juzgador considera que el poder judicial especial mediante el cual pretende la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, demandar el reconocimiento de la unión estable de hecho, en virtud que la especialidad del mandato radica en que solamente es para casos derivados de la sucesión de MANUEL ANACLETO PEREIRA CONCEPCION, ya por si constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, actúa fuera de los limites conferidos por su mandante y hacen que carezca de legitimación para incoar la presente acción. Y así se decide.
Observa este Juzgador que de las actas procesales se revelan las siguientes circunstancias, en primer lugar, que las ciudadanas TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA DE PEREIRA, y MANUELA PEREIRA ORTEGA, parte accionada, son madre e hija según consta de acta de nacimiento que cursa al folio 14 del expediente y se encuentran siendo representadas por la misma profesional del derecho. En segundo lugar, que la demandada ciudadana MANUELA PEREIRA ORTEGA, asistida de BERTHA TERESA ESPINOZA, y textualmente expone lo siguiente:
“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE CAUSA Y RATIFICO todas y cada una de las actuaciones que haya realizado o que en lo adelante realice en mi nombre y representación la Dra. BERTHA TERESA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.530.846, ABOGADA en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.575, tal y como consta en poder que corre inserto en la presente causa y cuyo contenido reproduzco en este acto.”.
En tercer lugar, comparece una ciudadana de nombre YESENIA BRICEÑO ORTEGA, quien sin ser abogado y en ejercicio de un poder de administración y disposición, asistida de abogado dice actuar en nombre de la ciudadana TIABYDI ELIZABETH ORTEGA MOLINA, para solicita el avocamiento, quien evidentemente carece absolutamente de falta de capacidad de postulación, pero de donde destaca que el mandato fue redactado por la abogada BERTHA ESPINOZA I.P.S.A. 56.575.
En cuarto lugar, la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, identificada previamente, desiste del procedimiento.
Así las cosas, previamente fue establecido que dada la especialidad del poder judicial que acompaña la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, carece de legitimación para incoar la presente acción y ello genera en la falta de cualidad que hace inadmisible el presente juicio conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2011, distinguida con el No.RC.000258 en expediente No Exp. AA20-C-2010-000400., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
No obstante la inadmisibilidad del presente juicio, este Juzgador observa que la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, efectuó actuaciones procesales en representación de la parte accionante y asistió a la demandada MANUELA PEREIRA ORTEGA, parte accionada en el presente juicio, aunado al hecho que dicha ciudadana también le confiere el poder conjuntamente con la accionante y el cual pretendió ejercer para incoar la presente demanda, son circunstancias razones suficientes para que este Juzgador considere que existen fundadas razones para deducir que podría existir violación directa del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano y amerita en criterio que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente juicio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines que dicho organismo por ser el competente, inicie el procedimiento respectivo para determinar los efectos que producen la representación de la demandante y la asistencia de la demandada en el presente juicio y una vez que decida remita copia certificada de la decisión a los fines que sea agregada a las actas procesales que conforman el presente juicio. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA PADRON, por acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho con el fallecido ciudadano MANUEL ANACLETO PEREIRA contra los ciudadanos LORENA ALZAZIA PEREIRA SALAZAR, JESUS SAMUEL PEREIRA SALAZAR y MANUELA PEREIRA ORTEGA. SEGUNDO: ORDENA REMITIR copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente juicio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por las razones expresadas, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.-
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria