JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Julio del 2.013
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2013, por la abogada AISHA MERCEDES MUSA INFANTE Inscrita en el IPSA N° 177.402 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARCAJADAS C.A mediante la cual solicita se decrete medida de Preventiva Innominada, sobre el objeto del presente juicio.
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“ Con base en las razones y fundamentos de hecho y de derecho explanadas en la parte que antecedes, solicitamos se sirva el Tribunal disponer la aplicación de una medida preventiva innominada, de conformidad con el parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de manera concreta disponga que, mediante oficio que se les va a notificar, se les prohíba a los ciudadanos MARIELA DOMÍNGUEZ DE ROJAS, ALEJANDRA ROSARIO DOMÍNGUEZ, MARTINEZ y GERARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ MARTINEZ, en su carácter de integrantes de la Sucesión HERMINIA ROSARIO MARTINEZ DE DOMÍNGUEZ la ejecución de iniciativas, actos o conductas que ocasionen eventualmente a mi representada lesiones graves o de difícil reparaciones la esfera de sus derechos, dirigidas específicamente a impedir, obstaculizar o demorar la posibilidad de que se haga efectivo y eficaz el término que el Tribunal va a fijar en el presente juicio para que sin más retardo se protocolice ante el Registro Inmobiliario competente el contracto de opción de compra cuyas cláusulas han estado integral y puntualmente cumplidas en todas y cada una de sus partes por mi representada, y, asimismo.
Se adopten las providencias que tengan por objeto prevenir que se materialice la lesión o hagan cesar la continuidad de la lesión, inclusive a través del mantenimiento de la habitabilidad del inmueble por parte de mi representada y la prohibición de medidas patrimoniales en su contra relacionadas con el presente asunto, y todo ello hasta la firmeza y la integral ejecución del fallo que va a ser dictado a conclusión del presente procedimiento. (Cursiva del Tribunal)
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Preventiva innominada y acompaña como Anexos lo siguiente:
- Copia fotostática simple de la Notificación a la Empresa CARCAJADAS C.A, suscrita por la ciudadana MARIELA DOMÍNGUEZ DE ROJAS en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Herminia Martínez de Domínguez por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego, solicitud N 5642 de fecha 04 de Junio de 2013.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva innominada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solicita la Medida Cautelar Innominada, analizados los medios de prueba aportados por la parte actora a criterio de este Tribunal, lo mismos no arrojan la verosimilitud necesaria para que puedan ser considerados como satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, lo cual constituye razón suficiente para negar la medida cautelar innominada y así se decide
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS
La Secretaria,
Exp. 54596
PP/edf