JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Julio de 2.013
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: ISAMEL CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado No. 28.107.
DEMANDADOS: MARINA SANCHEZ GONZALEZ y OTROS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: No. 54.084.

Vista la solicitud de medida de innominada y prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito de fecha 24 de abril del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con el numeral 3º, del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que aparecen como propiedad de compañía INVERSIONES Y VALORES C.A. “INVAL”, propiedad en totalidad de su concubino EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, ya identificados que señalo a continuación: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el ligar denominado La Quizanda o Urbanización industrial La Quizanda, en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El terreno tiene una superficie aproximada de veinte mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros también cuadrados (20.595,34 M2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE : Dos líneas 1) Calle ciega, avenida este-oeste, con ciento treinta metros (130 Mts.); 2) Campo deportivo, con ciento cincuenta y siete metros (157 Mts); SUR: Tres líneas: 1) Escuela Técnica Industrial, con ciento cuarenta y un metros con treinta centímetros (141,30 Mts.); 2) Terrenos del Ejecutivo del Estado, en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50); 3) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (DIDUR), en sesenta y un metros (61 Mts)); ESTE: Dos líneas: 1) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (DIDUR), en ciento veinte metros (120 Mts.); 2) Parcela 10.A, en ciento cincuenta y cuatro metros con ciento centímetros (154,50 Mts.) y OESTE: Dos Líneas: 1) Escuela Técnica Industrial, en ciento cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (156,80 Mts.); Empresa Imery S.A., en cincuenta metros con setenta y cinco centímetros (50,75 Mts.). Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 3, del protocolo 1º, Tomo 1º. SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Quizanda o urbanización industrial La Quizanda, en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El terreno tiene una superficie aproximada de veinte mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros también cuadrados (20.595,34 M2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE : Dos líneas 1) Calle ciega, avenida este-oeste, con ciento treinta metros (130 Mts.); 2) Campo deportivo, con ciento cincuenta y siete metros (157 Mts); SUR: Tres líneas: 1) Escuela Técnica Industrial, con ciento cuarenta y un metros con treinta centímetros (141,30 Mts.); 2) Terrenos del Ejecutivo del Estado, en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50); 3) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (DIDUR), en sesenta y un metros (61 Mts)); ESTE: Dos líneas: 1) Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (DIDUR), en ciento veinte metros (120 Mts.); 2) Parcela 10.A, en ciento cincuenta y cuatro metros con ciento centímetros (154,50 Mts.) y OESTE: Dos Líneas: 1) Escuela Técnica Industrial, en ciento cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (156,80 Mts.); Empresa Imery S.A., en cincuenta metros con setenta y cinco centímetros (50,75 Mts.). Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 3, del protocolo 1º, Tomo 1º. TERCERO: De conformidad con el parágrafo 1º, del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicito se decrete medida cautelar innominada de oficiar por exhorto o rogatorio a un Tribunal Civil Competente en la ciudad de Nueva Cork, Estados Unidos de América, para que le requiera a la institución financiera UBS FINALCIAL SERVICES Inc. Ubicada en 1285 Avenue of Americass, Nueva Cork, NY 10019, United Status of América, tres (3) particulares sobre la cuenta Nº AS 0253218, perteneciente a el ciudadano EMILIO RAMON SANCHZ ACOSTA, de Nacionalidad venezolana, portador de la cédula den identidad V-576.095, con numero de pasaporte Primero: Cantidad de dólares que habían en dicha cuenta desde el tres (03) de Noviembre de 2010. Segundo: Fecha y Cantidad de dólares retirados o debitados de dicha cuenta desde el tres (03) de noviembre de 2010. Tercero: Persona o personas que retiraron o debitaron los dólares de dicha cuenta…” (Cursiva del Tribunal).

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompañados junto al libelo de la demanda así como los consignados durante el transcurso del presente juicio.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida innominada y la de prohibición de enajenar y gravar, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos, ya que los bienes pertenecen a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Exp. No. 54.084.
PP/yensum.-