REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. SEDE PUERTO CABELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000058
ASUNTO: GP31-R-2013-000011


Vista la solicitud planteada por la parte recurrente, en el sentido de solicitar se pronuncie este Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el A quo, este Tribunal lo hace conforme a lo siguientes criterios:

- I-

I.1 Se precisa ilustrar a quien intenta el presente recurso de hecho, que el Tribunal Superior a quien corresponda el conocimiento y decisión de un recurso como el de marras, tiene facultades expresas y limitativas de decidir sobre el recurso planteado, dictaminando sólo sobre la procedencia o no del recurso de hecho promovido, tal como la jurisprudencia lo ha inferido de las normas adjetivas que regulan el recurso de hecho y otras normas que inciden sobre dicho tramite.


I.2.- Por otro lado, los jueces de causa tienen la más amplias facultades de dictar las decisiones y providencias que crean convenientes, siempre y cuando no hayan perdido la jurisdicción sobre el asunto, por efecto del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 294 ejusdem, o en otras circunstancias, que hagan perder al Juez su autoridad sobre el asunto.

-II-

II.1.- En el caso in concreto se trata de que la Jueza A- quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que en atención a lo concluido en el punto I.2, no ha perdido jurisdicción teniendo la plena facultad para dictar decisiones y providencias en el asunto principal, tal como se infiere de los articulos 293 y 294 de la norma adjetiva procesal civil en relación al articulo 309 ejusdem, desprendiéndose de esta última norma mencionada la facultad de decidir que tiene el tribunal de la primera instancia; la cuales solo quedaran sin efecto si éste Tribunal Superior ordena que se oiga la apelación libremente.

II.2.- Al efecto, el tratadista A. Rengel – Romberg (2004) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Pág. 456, expone:

“Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues solo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C)” (Negrillas de este Tribunal)

II. 3.- En consecuencia de lo expuesto supra, de lo cual se concluye que el recurso de hecho el Juez Superior esta limitado solo a decidir si prospera o no dicho recurso, con sus respectivas consecuencias y efectos y; por cuanto el presente recurso trata es sobre una negativa de la primera instancia de oír una apelación, por lo que no pierde jurisdicción; este Tribunal considera improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, planteada, indicándole a la parte recurrente que de conformidad con el artículo 309 ejusdem, y solo en caso de que prospere el recurso de hecho planteado y se ordene oír la apelación libremente, la ejecución dictada por el Tribunal de la Primera Instancia quedará sin efecto Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ





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