REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000058
ASUNTO: GP31-R-2013-000011

RECURRENTE: EULOGIA RAMONA BRACHO, cédula de identidad No. V.- 11.750.508, asistida por la Abg. DAISY PULIDO SANCHEZ, I.P.S.A No. 188.365.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO: GP31-R-2013-000011
RESOLUCION No: 2013-000012

Conoce este Juzgado Superior el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO, asistida por la Abg. DAISY PULIDO SANCHEZ, identificadas, contra el auto de fecha 11/06/2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó oír la apelación en ambos efectos solicitada por la mencionada ciudadana.

En fecha 19/06/2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar copias certificadas de la sentencia de fecha 03/06/2013 y del auto de fecha 11/06/2013.

En fecha 19 de junio de 2013, esta Superior instancia dictó auto fijando la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo.

Siendo el día fijado para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO, asistida por la Abg. DAISY PULIDO SANCHEZ, identificadas en autos, presenta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 11/06/2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó oír la apelación en ambos efectos solicitada por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO.

I.2.- Señala la parte recurrente en su escrito que:
(..)(...) La ciudadana Jueza Temporal dictó sentencia definitiva fuera del lapso en fecha 03 de junio del año 2013, donde la misma declaro CON LUGAR, una vez notificada las partes de la decisión y encontrándome en el lapso para ejercer recursos de apelación APELO, de la decisión en fecha 10 de junio del año 2013 y en fecha 11 de junio del mismo año la ciudadana Jueza se pronuncia mediante un auto donde dice que la causa “NO TIENE APELACION de conformidad con el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011. Cumplase”

...OMISSIS…

En consecuencia Ciudadano Juez con la negativa de la Jueza Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial de no oír la apelación interpuesta por mí en la fecha arriba indicada se me violenta derechos constitucionales referentes al Derecho a la Defensa contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se me violenta el Debido Proceso, mas sin embargo la jurisprudencia de la Sala Constitucional consignada por mi marcada con la letra “C” en este escrito, hace referencia del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.


...OMISSIS…

Asimismo, solicito ordene al tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del año 2013 el cual se encuentra consignada en copia en este escrito marcado con la letra “B”, hasta tanto no haya un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior…”


-II-

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalando el mencionado Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)(…) Este Tribunal hace del conocimiento de la diligenciante que la presente causa se encuentra estimada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS(186,91 U.T), encontrándose la presente dentro de las causas que no exceden de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), siendo que estas no tienen apelación, de conformidad con el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011. Cúmplase”


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:


III.1- Al respecto de la Resolución Nº 2009-00006., de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece una nueva cuantía y con ello un nuevo régimen para las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve); cuya cuantía no exceda de las mil quinientas (1.500) unidades tributarias (UT) y sobre las cuantías a que se refieren los artículos 881 y 882, ejusdem, las cuales se fijan en quinientas (500) unidades tributarias (UT) y, en relación al recurso de apelación regulado en el artículo 891, ibidem; la Sala Constitucional, en sentencia Nº 659, del 12 de mayo de 2011, ratifica criterio referente a la revisión en alzada de los asuntos tramitados por el procedimiento breve que no superen las 500 UT ▬ antes de una cuantía menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ▬, de la siguiente manera:

“(…)(…) Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia … sic … por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 ejusdem).

Prosigue la Sala:

“… Tomando en cuanta el criterio expuesto supra … sic … y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs. F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.” (subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, de la propia copia que trae a los autos la parte apelante que contiene la decisión Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la misma Sala Constitucional, se extrae la reiteración de tal criterio expuesto supra, al establecer:

“(…)(…) Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue declarado otorgó primacía al contenido de una disposición ´reglamentaria´ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que ▬ según se ha determinado arriba ▬ lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal(…)”. En otro orden de ideas, dentro de ese mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas si en los procesos penales … sic … se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse al respecto … sic… de allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio de la preservación del derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

Continúa señalando la Sala:

“… De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior ▬ denunciado como agraviante ▬ actúo en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actúo fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso ▬ a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ▬, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno…” (subrayado de este Tribunal Superior)

III.2- De los precedentes judiciales transcritos, además dictados por la Sala Constitucional, se infiere categóricamente el criterio soterrado, reiterado, de esa máxima autoridad jurisdiccional, de que es la Ley la que permite ▬ a excepción de la materia penal ▬ establecer las limitaciones al principio de la doble instancia como la que se desprende del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite que en los casos como en el in concreto se oiga la apelación en virtud de que la causa recurrida no excede las 500 UT; quedando claro para esta superioridad que no se podrá recurrir bajo ningún respecto de una sentencia definitiva, si la estimación de la demanda no excede el quantum de 500 U.T., requerido por las normas legales y reglamentarias, analizadas supra; requisito necesario e impretermitible, como lo interpreta la Sala Constitucional, para que dicha demanda pueda ser recurrida; siendo que por lo contrario, cualquier recurso de apelación intentado en estos supuestos, debe inadmitirse.

III.3- En el asunto bajo análisis, la jueza a quo determinó y decidió en el auto donde niega la apelación interpuesta (f. 04) que dicha negativa obedece al presentar la causa principal una estimación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (186,91 UT), por lo que se encuentra inmersa dentro de las causas que no exceden de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), por ende de las que no tienen apelación, conforme lo establecen: El articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en la sentencia 1317 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011; y al negar la apelación, tal como lo hizo juiciosa y correctamente la jueza de la primera instancia, mediante el auto del 11 de junio de 2013, dicho auto debe ser confirmado y, en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto debe inadmitirse, tal como ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho, planteado por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO, asistida por la Abg. DAISY PULIDO SANCHEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 11 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, que negó la apelación interpuesta por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, que negó la apelación interpuesta por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRACHO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013, en fundamento con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia 1317 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11: 05 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs