REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de julio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2011-000163
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Himel González
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 10/06/2.011, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos el día 04 de Febrero de 2011, cuando se encontraba la victima en compañía de unos compañeros de clase en la universidad, ubicada en Bejuma y como a las 10:00 horas de la mañana le manifestó a sus compañeros que acompañaran a ingerir licor, se dirigieron a una licorería cerca de la referida universidad e ingirieron licor todos los presentes, entre esos la víctima y el acusado, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la víctima le manifestó al victimario JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ que la llevara hasta su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma; por cuanto se sentía mareada de la cantidad de licor que había ingerido y el mismo accedió a llevarla en su moto, al llegar al edificio se bajó de la moto y el acusado la acompaña a su apartamento, es cuando el acusado la empuja por la espalda hacia el interior del apartamento y en actitud agresiva la obliga a dirigirse al baño manifestándole que la iba a bañar porque se encontraba ebria; estima le solicitó que se saliera del apartamento a lo que el victimario la toma por los brazos y la conduce al baño la despoja del pantalón y la introdujo a empujones a la ducha, luego la sacó y la tiró a la cama continuando la víctima con el forcejeo para trata de zafarse de su agresor; sin embargo, el logra colocársele encima inutilizando la acción en su contra y procede a penetrarla vaginal y anal, luego de haber cometido el hecho delictual el victimario se retira del apartamento y es cuando la víctima solicitó ayuda lográndose la retención del referido ciudadano,
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31º del Ministerio Público expuso al inicio del debate oral y público: “…Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en fecha 22-03-11, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, por lo que demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, 43 concatenado con el artículo 15, ordinal 6º de la Ley especial, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 04-02-11, por cuanto el día 04 de febrero de 2011 la victima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de unos compañeros de clase en la universidad, ubicada en Bejuma y como a las 10:00 horas de la mañana le manifestó a sus compañeros que acompañaran a ingerir licor, se dirigieron a una licorería cerca de la referida universidad e ingirieron licor todos los presentes la víctima y el investigado, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la víctima le manifestó al victimario JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ que la llevara hasta su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma ;por cuanto se sentía mareada de la cantidad de licor que había ingerido y el mismo accedió a llevarla en su moto, al llegar al edificio se bajó de la moto y el investigado la acompaña a su apartamento, es cuando el investigado la empuja por la espalda hacia el interior del apartamento y en actitud agresiva la obliga a dirigirse al baño manifestándole que la iba a bañar porque se encontraba ebria; estima le solicitó que se saliera del apartamento a lo que el victimario la toma por los brazos y la conduce al baño la despoja del pantalón y la introdujo a empujones a la ducha, luego la sacó y la tiró a la cama continuando la víctima con el forcejeo para trata de zafarse de su agresor; sin embargo el logra colocársele encima inutilizando la acción en su contra y procede a penetrarla vaginal y anal, índole lesiones descritas en el reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal que le realizaron a la agredida, luego de haber cometido el hecho delictual el victimario, éste se retira del y es cuando la víctima solicitó ayuda lográndose la retención del referido investigado, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad, que se traerán al debate, si se lograra demostrar la responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, el Ministerio Público solicitaría una sentencia Condenatoria, de ser el caso contrario el Ministerio Público solicitará la sentencia absolutoria es todo …”
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Himel González quien expuso: “…Una vez escuchado al ministerio publico manifestar unos hechos en los cuales acuso a mi representado por el delito de violencia sexual tipificado en la Ley especial y siendo que mi representado me ha manifestado que él es inocente la defensa en el transcurso del debate desvirtuara todas los medios de prueba traídos por el fiscal en virtud de que no es cierto que el día 04-02-11, le haya ocasionado un daño a la victima mi representado nunca ha negado en ningún momento que en fecha 04-02-11, se encontraba con unos compañeros ingiriendo bebida alcohólicas y no es un secreto que ese día el por la amistad que existe le presta la colaboración de llevarla a la residencia lo que no es cierto es que mi representado hay abusado sexualmente de ella el solo colaboro con ella lo que ha pasado aquí es una situación personal entre la señorita identidad omitida y un funcionario del CICPC esta defensa demostrara ante este tribunal de que mi representado es inocente en tal sentido ciudadana juez le solicito que al final del debate declare a mi representado no culpable y por ende decrete una sentencia absolutoria, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA edad 23 años profesión Ingeniero Petróleo, previo juramento de ley expuso: “…El 04 de febrero del 2011 estábamos en una panadería con unos compañeros, Mileydi y Luis, como a las once de la mañana, luego nos fuimos a una licorería en Bejuma cerca de la UNEFA, yo tenía gripe y no podía beber mucho, luego llegaron Javier y Daniel, estuvimos echando broma hasta las cuatro de la tarde, que me dio fiebre y Javier se ofreció a llevarme en su moto, cuando llegamos el me pidió el baño prestado y yo accedí, cuando abrí la puerta el me empujo y me metió en el baño y me destrozo el baño, luego el me quito el pantalón y me tiro en la cama y destrozo el cuarto, me empezó hacer un poco de cosas, a el le sonaba mucho el teléfono y el no agarraba, hasta que lo agarró y era uno de los muchachos, luego el agarro y les dijo que yo me había puesto mal, a él lo estaban esperando en la licorería de abajo, yo vivo alquilada en Bejuma, luego subió Pedro que el es mi amigo el toco la puerta y yo no le abrí porque estaba asustada, luego llame a mi amiga Milady y a otro amigo, quienes me auxiliaron y luego fui hacer la denuncia., es todo...”
El testimonio del ciudadano NEIDER YOCSE LARA GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.683, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Integral del Ministerio del Poder Popular para la Juventud, se le pregunta relación con el acusado: fuimos compañeros de clases y de ahí surgió amistad, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…El día del problema me encontraba en mi casa, y llegó Luis García quien también es compañero de clases y llega y me dice que habían detenido a Javier, se lo llevó la PTJ, fuimos a ver de que se trataba, llamé a su hermano Juan Reyes quien también es amigo, aún no sabía de que se trataba, Juan entró y le explicaron el por qué, no sabían ni de que lo estaban acusando, y vimos allí a la compañera Identidad omitida de los Ángeles junto con Mileidys, saliendo del CICPC, luego declaré en el CORE02, luego me preguntaron si conocía a Jhon Jairo Benítez, que es mi tío, igual a Mileidys y a Identidad omitida, es todo…”
El testimonio del ciudadano DANIEL FELIPE PEREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.319.286, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, se le pregunta relación con el acusado: amigos y compañeros de clases, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…Hace dos años y algo, el 04 de febrero, mi amigo aquí presente junto con Mileidys Huerta, Luis García, Identidad omitida de los Ángeles, estaban en una licorería tomando ron, ya que se estaba culminando el semestre, en el sector El Samán, yo pasé y ellos miraron, me dijeron Daniel tomate un trago, les dije que no podía porque tenía un puesto de perro calientes y tenía que comprar las cosas, pero luego vuelvo, así fue, compré las cosas y volví al sitio, luego llegó el novio de Identidad omitida en un carro Mazda azul claro o gris, ella hizo ver que era su novio, el novio de Identidad omitida, ella se montó en el carro duró rato hablando, luego volvió, al rato llegó el carro de nuevo, ella se montó en el carro y ellos salieron, en ese momento llegaron otros compañeros de clases, Milesys Huerta se fue temprano porque se sentía mal, luego llegaron Jocsy Allen y Adrián Barazarte, Identidad omitida se había ido en el carro, estaba Javier, pedro Rincones que también había llegado que estaba visitando a la hija que vive diagonal a la licorería, ya no estaban ninguna de las mujeres, al rato volvió Identidad omitida de los Ángeles, seguimos tomando, ella dijo que nos fuéramos a su apartamento, les dije que me tenía que ir a trabajar, ella dijo que se sentí mal porque no había comido, ya estaba mareada, nos dijo que la lleváramos al apartamento, le dije que yo no podía, ella me dijo dile a Javier que me lleve, Javier la llevó, como a las 07 a 07 y media de la noche, me llamaron del CICPC, me dijeron que tenía que presentarme allí, le pregunto por qué y me dicen que por un asunto de presunta violación con Javier Reyes, les digo no creo si hace rato estábamos juntos, no es la primera vez que nos reuníamos a beber, lo hacíamos normalmente en un club o una licorería en ese tipo de establecimientos, llegué allá al CICPC, es todo…”
El testimonio del ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.090, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Petroquímico, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…Estábamos el 04 de febrero en una panadería que está frente en la Universidad, allí nos conseguimos Identidad omitida, Javier y Mileidy, les dije que por que no nos tomábamos unos tragos, nos fuimos para una licorería que le dicen el samán, porque tiene un samán en frente, no fuimos comparamos ron y estábamos bebiendo, luego pasó un flaquito que se llama Daniel, al rato Mileidy se fue porque se sentía mal, la llevó Javier que era el único que tenía moto, seguimos bebiendo normal, llegó un carro plateado Mazda, Identidad omitida se montó y duró un rato ahí, de ese carro no se bajo nadie, el carro se fue y regreso, Identidad omitida se fue a dar unas vueltas por ahí y regresó, al rato llegó Pedro, un muchacho que todos conocemos, en la tarde se nos acabó la botella compramos otra, cuando se estaban terminando la segunda decidimos ir para donde el padre de Pedro que tiene una licorería, estábamos Identidad omitida, Daniel, Javier , pedro y yo, de ahí íbamos a la otra licorería, Identidad omitida tiene su apartamento arriba de la licorería del papá de Pedro, Identidad omitida le dijo a Javier que la llevara porque era el inicio que tenía moto, nosotros nos fuimos a pie, llegamos hasta allí, despedimos a Daniel que tenía que trabajar porque tiene un carrito de perros, al rato llegó Javier le preguntamos por Identidad omitida, nos dijo se quedó en el apartamento, porque ella se sentía mal, estaba pasada de tragos, todos estábamos pasados de tragos, luego nos dijeron que estaban buscando a Javier, dijeron ser efectivos del CICPC, pregunté por que se lo llevaban y me dijeron que fuera hasta la Sub-Delegación, fuimos a casa de Neider y le avisé que se habían llevado preso a Javier y que le avisara a los familiares, luego fui a la Sub-delegación y pregunté, es todo …”
El testimonio del ciudadano PEDRO ISAAC RINCONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.038, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estoy culminando la carrera de Ingeniería en Petróleo, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…Lo que yo presencié ese día, me encontraba visitando a mi hija que reside en frente del Samán Bejuma, en una licorería que está ahí, los vi reunidos bebiendo y tenía tiempo que no los veía, a Reyes, Luis García y Identidad omitida, estuvimos un rato ahí y decidimos ir un rato al apartamento de Identidad omitida, él se fue adelante con ella en su moto, nosotros nos fuimos caminando, cuando llegamos la moto de él estaba afuera, subimos y tocamos la puerta no salió nadie, al rato bajamos, Daniel se tenía que ir y se fue, nosotros nos fuimos a tomar en la licorería de abajo, nos tomamos una cerveza y jugamos carta, luego llegó Reyes, al rato mi papá me fue a buscar, en eso llegaron a preguntar por el dueño de la moto, le dije a Reyes, que alguien lo estaba buscando afuera, ahí fue que lo metieron preso, yo me fui porque al día siguiente tenía clases en Valencia, es todo…”
El testimonio de la experta ciudadana HAIDEE SANDOVAL PIETRI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.752, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto profesional 2 adscrita al C.I.C.P.C, se le pregunta si tiene relación con el acusado: ninguna, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…este es un reconocimiento de tipo medico legal ginecológico, que se le realizo a una adulta el 05-02-11, en donde se le hace un interrogatorio a la victima y luego se le hace un examen, se observaron excoriaciones que son rasguños en el antebrazo izquierdo, es decir la parte entre la muñeca y el codo, y en el examen ginecológico había tenido relaciones sexuales se observaron desgarros antiguos y cicatrizados, en la mucosa vaginal y en el introito vaginal se observaron laceraciones, que son rasguños en la mucosa, en el examen ano rectal se observó un esfínter tónico, con desgarros antiguos y laceraciones recientes, las conclusiones son lesiones leves. Es todo…”
El testimonio de la experta, ciudadana NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.860.041, de profesión u oficio Psicóloga Clínica adscrito al departamento de Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando no tener ninguna relación o parentesco con alguno de los dos, se le procede a tomar el juramento de ley y se le exhibe Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11 , suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 229 y 232 de la pieza II de la causa, a fin que puede revisar el contenido del mismo, quien comparece en sustitución de los expertos Dr. Osiel Jiménez y el Lic. Carlos Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “…En base a lo que está expresado acá, la víctima refiere abuso sexual de parte de una persona que conocía anteriormente, pero nunca había sucedido ningún evento atípico, ella ese día si noto ciertas cosas que no le parecían lo ideal o lo correcto, por lo que ella relata el ese día le ofreció la cola y fue cuando sucedió lo planteado por ella, los licenciados aplican dos test uno de la personalidad y otro vasomotor, el vasomotor, refieren no haber evidencias de ningún problema de tipo neurológico y en el de personalidad refleja que hay reacción de alerta, estado de alerta, estados de pánico, hay rabia y tristeza por lo vivido, y llegan a la conclusión diagnostica de un estrés agudo, es todo…”
El testimonio del ciudadano LANDREAX STEWARS PARRA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.998, de 29 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrito al CICPC de la Región Monagas, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando no tener relación ni parentesco con alguno de los dos, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…No recuerdo la fecha exacta, eran horas de la tarde, mes de febrero, me llamó una amiga y me comento lo que le había sucedido, siempre tenia comunicación con ella, la conocía de meses atrás, para ese momento ella me comentó que estaba ingiriendo licor con varios compañeros de la universidad, entre esos un muchacho al que ella le pidió la cola, desde El Samán, que eran donde estaban bebiendo hasta la residencia de ella, y que aprovechándose de la condición en que ella estaba abusó de ella, ella me llamó me dijo lo que había pasado, yo estaba en el centro de Valencia, y de allí fui hasta Bejuma, luego la acompañé a colocar la denuncia al CICPC, luego los funcionarios fueron a buscar el muchacho y practicaron el procedimiento, yo No participe en ese procedimiento ni fui funcionario actuante en ese caso, es todo…”
El testimonio de la experta, ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.860.041, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando no tener ninguna relación o parentesco con alguno de los dos, se le procede a tomar el juramento de ley y se le exhiben Experticias Nros. 9700-114-00473 y 9700-114-00474, ambas de fecha 09-02-11, insertas a los folios 234 y 235, y 236, 237 y 238 de la segunda pieza de la causa y expone: “…Reconozco contenido y firma de la primera experticia, en relación a esa, se me asigna la siguiente experticia, la cual constaba de un interior marca Leopoldo de color negro, se me solicita mediante memorando una experticia seminal y hematológica, luego de revisarlo, le realizo una prueba de orientación a la prenda tanto de sustancia hemática y sustancia seminal, arrojando resultado negativo, por lo que no realizó la prueba de certeza, arrojando en las conclusiones que no hay presencia de sustancia hemática y seminal, es decir, sangre o semen. Con respecto a la segunda experticia se trata de una toalla mediana de color blanco, una sabana tipo esquinero de colores blanco, verde y anaranjado, morado con estampado de flores, con etiqueta que se leía “canon”, se me solicitó realizar experticia seminal y hematológica a ambas prendas, una vez aplicados los métodos se observó en amabas piezas sustancias de naturaleza hemática y en ninguna sustancia de naturaleza seminal, es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-DS-0062-11 de fecha 22-02-11, suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experta profesional II adscrita al Departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa.
2. Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 229 y 232 de la pieza II de la causa.
3. Experticias Nros. 9700-114-00473 y 9700-114-00474, ambas de fechas 09-02-11, suscritas por el Sub-Inspector Soto Milagro adscrita al área a Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas insertas a los folios 234 y 235, y 236, 237 y 238 de la segunda pieza de la causa.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2011, suscrita por el funcionario Detective Ervis Piña y Agente Carlos López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Bejuma quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en fecha 04-02-11, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza
5. Inspección Técnico Criminalística de fecha 04/02/2011, suscrita por el Detective Ervis Piña y Agente Carlos López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub Delegación Bejuma, inserta los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza.

Se dejó constancia que se prescindió de los testimonios de los ciudadanos Detective Ervis Piña y Agente Carlos López, no lográndose su ubicación por cuanto ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma, tal como consta en acta de fecha 30/04/2013, no teniendo otros datos para poder este Tribunal ubicarlos. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió del testimonio de la ciudadana Mileydis Huerta, por cuanto se intentó notificarla vía telefónica y un familiar indicó que la misma se encontraba fuera de la ciudad de Valencia, al oriente del país y no podía acudir.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Bueno en el desarrollo de este juicio oral y privado el Ministerio Público compareció a los efectos de demostrar la responsabilidad penal en la cual incurrió el ciudadano Javier Reyes y es en el desarrollo de este debate logro demostrar que el ciudadano es culpable del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 15 numeral 6 de la Ley especial, todo ello en virtud de que se escucho claramente en esta sala de audiencias, como la ciudadana Identidad omitida Raquea fue objeto de abuso sexual por arte del ciudadano Javier Reyes, la misma de forma clara, precisa y sincera como en fecha 04-02-2011 en horas de la tarde luego de haber compartido con sus compañeros de estudios, ciudadanos Daniel Perez, Luis Garcia, Pedro Rincones, una amiga de nombre Mileidis, se trasladó en horas de la tarde a su residencia en compañía del ciudadano acusado quien la llevo a la misma en una moto la cual el conducía hasta su residencia, luego al abrir la puerta de su residencia fue empujada por el ciudadano acá presente quien ingreso de igual manera con ella, manifestó la misma que la empujo hacia la cocina, la lleva al baño despojándola de su vestimenta, llevándola a la cama obligándola a tener relaciones sexuales, y ella utilizo un mecanismo de defensa, hubo un forcejeo entre ellos sin embargo este ciudadano logro su acción penetrándola vía anal y vaginal, inutilizando su acción para impedir el hecho logrando así su objetivo, este testimonio fue debidamente concatenado con el examen médico forense que le fuera practicado a la víctima donde la experta Haidee Sandoval, explico el resultado de la evaluación forense que la misma realizó, practicándole un examen físico donde pudo observar excoriaciones (Rasguños) en el antebrazo, codo y muñeca, en el examen ginecológico presento laceraciones y sangrado en las mucosas, habían rasguños en las mucosas, igualmente señalo que las laceraciones aun eran sangrantes y que presentaba un traumatismo reciente anal, evidenciándose así con dicho resultado forense que efectivamente hubo una relación sexual en la cual no había consentimiento por parte de la víctima, igualmente pudimos oír en esta sala de audiencias a la licenciada Nauyiris Caldera, quien compareció a los efectos de ilustrarnos sobre el informe suscrito por el Osiel Jiménez y el Psicólogo Forense Carlos Ortiz adscritos al CICPP en apoyo, en virtud de la imposibilidad de asistencia de los mismos, aquí la psicólogo manifiesta en primer lugar que se observaba de la evaluación que habían indicadores que determinaban a una persona abusada sexualmente de acuerdo al objeto de estudio al momento que se le hace la evaluación a la victima, los indicadores eran desconfianza, ideas de daño, los cuales eran consecuenciales de estar expuesta a una situación traumática no dejando dudas en virtud de que en el informe se observa el resultad de la evaluación en virtud de la situación que sufrió la persona, en este caso una persona que fue abusada sexualmente, igualmente adminicula el Ministerio Público la experticia que fue practicada a la ropa íntima que cargaba el ciudadano así como a una evidencia de interés criminalísticas que fue recaba, como fue unas sabanas y unas toallas, en la misma la funcionaria experta señala que por la parte de donde están los genitales se evidenciaban manchas de color blanquecinas señalando que en el mismo no había sustancia seminal, quedando sin embargo demostrando con el resultado forense que hubo una penetración anal y vaginal forzosa lo cual no descarta que aunque no haya dejado la sustancia seminal, hubo la relación sexual sin su consentimiento, pero por la sana critica podemos saber que pueden haber relaciones sexuales sin eyaculación, quedando destruida en este caso ya que en el informe forense se observa que hubo relación sexual con violencia, igualmente se le hizo experticia a unas sabanas y toallas donde indican que había sangre lo cual se destruye la duda también por cuanto en el reconocimiento de la victima, presento laceraciones aun sangrantes en la mucosa vulvar e intra vaginal, admiculando esos elementos el Ministerio Público demostró que efectivamente estamos en esta sala de juicio con una víctima que la obligaron a acceder a un contacto sexual no deseado, que se le vulnero el derecho que tiene toda mujer de elegir su sexualidad, aunado a ello quedo demostrando tanto el hecho como el delito, con unos testigos que si bien es cierto no son testigos presénciales, pero el delito que se debatió en sala es un delito sexual que ocurrió en una residencia solo en presencia de la victima y el acusado, estos testigos dan fe a ciencia cierta que el día 04-11-2011, la ciudadana Identidad omitida Ratii se encontraba compartiendo en horas de la maña y en el transcurso del día, compartiendo los testigos ya mencionados, dieron fe que ella se fue del lugar hacia su residencia con el acusado montada en una moto, dan fe de ello que el ciudadano Pedro Rincones subió al apartamento a buscar al acusado, demostrando que si estaba en la residencia donde fue victima la ciudadana, igualmente Daniel Perez señaló y corroboro lo que dijo la victima que salieron del sitio aproximadamente a las 4 de la tarde, igual el ciudadano García manifiesta igual que no entro al apartamento y da fe que efectivamente el acusado estaba con la ciudadana Identidad omitida de los Angeles, así mismo Landrus Parra que tuvo conocimiento de los hechos por la ciudadana victima, así mismos todos los testigos no presenciales, coincidieron con la víctima que habían compartido ese día y que el acusado había estado con la víctima, todo este cúmulo de medios probatorios debidamente evacuados, permite al Ministerio Público adminiculados cada uno de ellos solicitarle a este Tribunal que se le dicte al ciudadano Javier Reyes sentencia condenatoria, haciendo del conocimiento la imposibilidad de la victima de asistir el día de hoy por encontrase fuera del estado y por motivos de salud, sin embargo el Ministerio Público solicita en representación de la victima, quien no solo sufrió un daño físico traumático externo si no un daño emocional que aun hasta la presente fecha a la misma, reflejando su angustia, presentando stres por la situación que vivió por lo que responsablemente el Ministerio Público solicita la aplicación propia de la justicia por un delito tan bochornoso y marcado como el ya mencionado, es todo…”



CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Himel González expuso sus conclusiones señalando: “…Ciudadana jueza, iniciado este debate donde el Ministerio Público como titular de la acción pena tiene la sagrada misión de incorporar todos aquellos medios de pruebas que sean suficientes para demostrar la responsabilidad penal a la que pretende el Ministerio Público atribuirle a una persona, en ese sentido quedo evidentemente demostrado en este proceso de que mi representado no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que el Ministerio Publico pretendió demostrar ante este tribunal, esto ciudadana jueza lo determinamos a través de las declaraciones, experticias, testimonios que fueron debatidos en este juicio que fueron apreciados por usted, si bien es cierto que el Ministerio Público manifiesta en su apertura de este proceso de que demostrara uno de los delitos mas graves que pueda existir como es la Violencia Sexual y que es un delito propio de la víctima y un delito propio de la persona que presuntamente han incurrido en el hecho en este sentido ciudadana jueza escuchamos el testimonio de la presunta victima Identidad omitida de los Ángeles Ratii Guerrero, testimonio que por demás fue contradictorio a todas aquellos testimonios que fueron incorporados al proceso y contradictorios a todos aquellos que los funcionarios dejaron constancias en las diferentes actas criminalísticas, la señorita Identidad omitida manifestó a viva vos, Javier me ofreció la cola a llevar a mi casa, eso quedo desvirtuado con lo que dijo Luis, Daniel y Pedro, totalmente desvirtuado el dicho de Identidad omitida, donde estas tres personas, de una manera conteste y contundente manifestaron al tribunal que la ciudadana Identidad omitida en el estado de ebriedad le había dicho a Javier que la llevara a su casa, y en la pregunta que le hicieran de que distancia había de la licorería el Saman hasta la avenida bolívar decían que había tres cuadras y media y le presentaron porque no fueron caminando y dicen estos testigos presénciales que fue Identidad omitida que le pidió la cola al señor Javier, la ciudadana Identidad omitida manifestó y que también quedo desvirtuado ella dijo que no había ingerido licor y quedo demostrado que si desde las 10 am hasta las 4 pm, que es cuando ella se va a su residencia donde la lleva el ciudadano Javier de forma voluntaria y no forzosa ya que existía un nexo de amistad, vea usted ciudadana jueza que si nos pasamos por el renglón de terminó del interrogatorio jurídico estamos en un dicho incierto, su testimonio no tiene credibilidad, la defensa no entiende como el Ministerio Público pretende decir que hubo un acto sexual, la Dra. Haydee Sandoval fue tan clara en su dicho que manifestó a preguntas hechas por esta defensa, ella manifestó que las laceraciones eran enrojecimientos por repetición en un acto sexual y se le pregunto usted considera que esa repetición es un acto sexual fue violento y dijo que no, que no lo podía decir porque no estaba presente, que solo dejaba constancia de lo que observo al momento de realizar el examen, así mismo se le pregunta cuanto tiempo duran unas laceraciones por un acto sexual con repeticiones hasta ocho días, pudo haber mantenido sexuales anterior a la fecha d los hechos y que continúen las laceraciones, la victima manifestó que el apartamento fueron totalmente destrozado y en la inspección técnica criminalistica los funcionarios dejan constancia que todo estaba en perfecto orden y la cama vestida, quedando desvirtuado el dicho de la victima, asimismo se le practica un examen psicológico y psiquiátrico a la víctima, se pregunta la defensa, si estamos en un hecho de Violencia Sexual, como la medico Caldera manifiesta que ellos no se van a ese hecho, pero en este caso ellos son psicólogos forense, ellos no pudieron determinar si hubo un contacto sexual con la victima, visto esto, lo que han manifestado los testigos y la victima, tenemos a la Lcda. Milagros Soto, que practico dos expertitas contundentes, se le pregunta a la victima si el señor que la había violado se quito la ropa y ella dice que solo se bajo el cierre y se le pregunto y después que hizo y contesto se subió el pantalón y se fue, la fiscal dice que puede haber relación sexual sin eyaculacion pero eso es una teoría, en la experticia dice que en el interior y en la sabana no había prueba seminal e indico que no había margen de error en el resultado, se le pregunto si al hacer el macerado puede haber una combinación entre la prueba seminal y hematológica y dijo que no porque los reactivos eran diferentes, entonces como podemos determinar solo con el dicho de la victima que quedo desvirtuado, como pretende el Ministerio Público culpar a mi defendido de unos hechos que quedaron desvirtuados es por ello que esta defensa considera que en el Derecho Penal de avanzada no es un derecho que no puede ser de suposiciones, debe ser un derecho de certeza, deben haber elementos o pruebas suficientes que concatenadas unas con otras no lleven a determinar la responsabilidad penal de un sujeto, es delastrar el principio de la inocencia, es por ello que en este juicio el principio de inocencia quedo demostrado es por ello que solicito ciudadana jueza muy respetuosamente que la sentencia sea absolutoria, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…Ratifica la solicitud de que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, en cuanto a lo manifestado por la defensa la medico forense claramente señalo al ser preguntada si estamos en presencia de una relación no consentida por la victima, no podía decir eso pero que podía decir que eso podía ser por fuerza o repeticiones, sin embargo no solo fue una evaluación ginecológica si no física que dice que hubo laceraciones y traumatismo anal y vaginal si no que también hubo excoriaciones en la brazo, que tenia rasguños y que obviamente evidencia que hubo una relación sexual y que la misma no era consentida por la víctima ya que ella señalo en esta sala de audiencias como sucedieron los hechos, como trato de safarse del ciudadano inclusive del forcejeo que hubo entre ellos, así mismo tenia rasguños en el antebrazo izquierdo y en la parte de la muñeca, lo que hace ver que estamos en presencia de una verdadera víctima de violencia sexual, igualmente la psicóloga nos ilustra cuando dice que esta evaluando a una ciudadana que de acuerdo a los indicadores deja claro que se refleja en la prueba que es el resultado en base al estudio que se hace de la persona en atención a lo que la victima le manifiesta, ellos practican los test y determinan esas conclusiones, una persona que estaba con un stres, que estaba muy afectada por la situación vivida, igualmente el Ministerio Público demostró la responsabilidad y la culpabilidad del ciudadano, no solo con el dicho si no con el cúmulo de probanza que se debatió en juicio que desvirtúa la presunción de inocencia del ciudadano, no es determinando que exista el semen para poner en dudad lo que manifiesta la victima de haber sido violentada en el derecho de ella de elegir su sexualidad, hubo un acceso a ella sin su consentimiento de acuerdo a las máximas de experiencias sabemos que hay hombres que tienen patologías que pueden eyacular muy rápido o existe tardanza para ello pero eso no es el único elemento que tomo en cuenta el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad del ciudadano, pudiendo estar nosotros en presencia de un ciudadano que pudiera sufrir esas patologías, ratifico mi solicitud de que se dicte una sentencia condenatorio, es todo …”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…Ciudadana Jueza no entiende esta defensa como el Ministerio Público pretende solo asumir aquí una teoría de que hay personas que pueden eyacular antes o tardar, no podemos presumir que aquí podemos estar en presencia de un caso, nosotros debemos apreciar lo que se debate en el proceso, el Ministerio Público nunca demostró en este juicio si mi defendido es de eyaculación precoz o se tarda en eyacular, aquí se demostró que mi defendido no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que manifestó la victima, lo cual quedo demostrado por el dicho de los testigos y expertos, cuando el Ministerio Público le pregunta al experto Haidee Sandoval que como se producen las excoriaciones, ella dijo que por repeticiones o por fuerza pero ella no determinó si era por violencia, cuando le preguntan que es una relación contranatura y ella dijo que cuando no eran normales por ejemplo la relación anal, es por ello que considera la defensa que mi defendido tiene los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como son el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y por eso solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo, es todo…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de unos amigos ingiriendo licor el día 04 de Febrero de 2011 en la localidad de Bejuma.
Quedó acreditado que el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez llevó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma.
Quedó acreditado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez se conocían con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

El artículo 15 ordinal 6º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA SEXUAL como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez, de la siguiente manera:
El delito por el cual se juzgo al ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez fue el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza; segundo: que esta sea empleada sobre una mujer; y, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por la experta Dra. Haidee Sandoval Pietri, cuando expresó que este es un reconocimiento de tipo medico legal ginecológico, que se le realizo a una adulta el 05-02-11, en donde se le hace un interrogatorio a la victima y luego se le hace un examen, se observaron excoriaciones que son rasguños en el antebrazo izquierdo, es decir la parte entre la muñeca y el codo, y en el examen ginecológico había tenido relaciones sexuales se observaron desgarros antiguos y cicatrizados, en la mucosa vaginal y en el introito vaginal se observaron laceraciones, que son rasguños en la mucosa, en el examen ano rectal se observó un esfínter tónico, con desgarros antiguos y laceraciones recientes, las conclusiones son lesiones leves, lo cual demuestra que efectivamente la víctima había mantenido relaciones con anterioridad, pero de su examen no se puede determinar si el acusado de autos mantuvo relaciones sexuales con la victima, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fue analizado su testimonio.
Por otro lado, el Tribunal valoro igualmente los testimonios de los ciudadanos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, quienes confirmaron que el 04 de febrero, conjuntamente con la ciudadana Mileidys Huerta, Identidad omitida de los Ángeles y Javier Reyes, se encontraban en una licorería en el sector el Samán, ingiriendo licor, desde aproximadamente las 10 de la mañana hasta como las 5 de la tarde. Que en horas de la tarde llegó el novio de Identidad omitida en un carro Mazda, así se refirió la victima de la persona que la visitó, que ella se montó en el carro duró rato hablando y luego volvió, y que al rato llegó el carro de nuevo y ella salió un buen rato con el novio. Que Mileidys Huerta se fue temprano porque se sentía mal. Que llegaron otros compañeros mientras Identidad omitida se había ido con el novio en el carro. Que al rato volvió Identidad omitida de los Ángeles y siguieron tomando, que ella dijo se fuera a su apartamento, que Daniel Pérez dijo que no porque tenia que trabajar, que ella dijo que se sentía mal porque no había comido y que estaba mareada. Que les dijo que la llevaran al apartamento, Daniel le dijo que él no podía y ella le dijo a Javier que la llevara porque era el único con vehículo, una moto. Que Javier y Identidad omitida se montaron en la moto y no supieron más nada de ella. Que Javier luego se encontró con Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera en la Licorería que se encuentra debajo del apartamento de Identidad omitida y siguieron tomando, que luego llegaron unos funcionarios preguntando por el dueño de la moto y detienen a Javier. Del testimonio de los testigos Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, se pudo verificar que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de ellos ingiriendo licor el día 04 de Febrero de 2011 en la localidad de Bejuma, que Javier Antonio Reyes Rodríguez llevó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a su residencia ubicada en la avenida Bolívar frente a la Farmacia Bolívar de Bejuma, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez se conocían con anterioridad. Sin embargo, ninguno de los testigos fue conteste en afirmar que habían observado los hechos denunciados por la victima y el Ministerio Público, ninguno subió al apartamento de la victima el día 04-02-2011, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fueron analizados sus testimonios.
Del testimonio del ciudadano Landreax Stewars Parra Romero, quien expuso que no recordaba en qué fecha, eran horas de la tarde del mes de febrero le llamó una amiga y le comentó lo que le había sucedido, que le comentó que estaba ingiriendo licor con varios compañeros de la universidad, y entre esos un muchacho al que ella le pidió la cola, desde El Samán, que eran donde estaban bebiendo hasta su residencia, que aprovechándose de la condición en que ella estaba abusó de ella, que ella llamó y le dijo lo que había pasado, que él estaba en el centro de Valencia y se fue hasta Bejuma para auxliarla, que el es funcionarios del CICPC, pero que el no participó en el procedimiento de este caso, no aportando ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, por cuanto el referido testigo no presenció los hechos, ni se encontraba cerca del lugar donde presuntamente sucedió lo denunciado por la victima, de esta manera fue analizado su testimonio.
Del testimonio de la experta, ciudadana Milagros del Valle Soto Salcedo, Licenciada en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien en relación a las experticias de la ropa interior del acusado, la toalla de la victima y las sabanas recolectadas en el sitio del suceso a las que le realizó pruebas para analizar si habían rastros de sustancias de naturaleza seminal y/o hemática, donde en el resultado se evidenció a través de las pruebas realizadas que la prenda intima del acusado resultó que no se detectó ninguna evidencia de interés criminalístico de naturaleza hemática o seminal, entre otros. En relación a la toalla y la sábana, se concluyó que en ambas piezas se detectó la presencia de sustancias de naturaleza hemática, de la especie humana, pero no se pudo verificar el grupo sanguíneo y en ninguna de dichas piezas se detectó sustancias de naturaleza seminal. De lo anterior esta Juzgadora a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias concluye que de dichas experticias no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera corroborar la versión de la victima, ya que no se encontró material de naturaleza seminal, ni en la prenda íntima de acusado ni en la sabana y toalla de la victima, por ende genera una gran duda en esta juzgadora y de esta manera fue analizado su deposición.
Del testimonio de la experta, ciudadana Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se le exhibió el Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, quien de conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó lo suscrito por los expertos en dicha prueba, indicó que se le aplicaron dos test a la victima, uno de la personalidad y otro vasomotor, el vasomotor refiere o haber evidencias de ningún problema de tipo neurológico y en el de personalidad refleja que hay reacción de alerta, estado de alerta, estados de pánico, hay rabia y tristeza por lo vivido, y llegan a la conclusión diagnostica de un estrés agudo. Ahora bien, de lo concluido y explicado por la experta interprete del Informe, no se evidencia ningún elemento de interés criminalístico que pudiera corroborar la versión de la victima, ya que sólo concluyen que la victima presenta un estrés agudo, lo que genera una gran duda en esta juzgadora al no ofrecer certeza ni corroborar el dicho de la victima, y de esta manera fue analizado su testimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2011, suscrita por el funcionario Detective Ervis Piña y Agente Carlos López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas en fecha 04-02-11, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias.
2. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-146-DS-0062-11 de fecha 22-02-11, suscrita por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experta profesional II adscrita al Departamento de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en su contenido y firma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.
3. Informe Psicológico Forense Nº 9700-137-A-000167 de fecha 28-03-11, suscrito por el Psiquiatra Forense Dr. Osiel Jiménez y por el Psicólogo Forense Lic. Carlos Ortiz, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 229 y 232 de la pieza II de la causa, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias. Sin embargo, se contó con la presencia de la Lic. Naujiris Caldera, experta Psicóloga Forense del CICPC, quien acudió a la sala de audiencias en sustitución de los expertos Dr. Osiel Jiménez y el Lic. Carlos Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Experticias Nros. 9700-114-00473 y 9700-114-00474, ambas de fechas 09-02-11, suscritas por el Sub-Inspector Soto Milagro adscrita al área a Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas insertas a los folios 234 y 235, y 236, 237 y 238 de la segunda pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en su contenido y firma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.
5. Inspección Técnico Criminalística de fecha 04/02/2011, suscrita por el Detective Ervis Pina y Agente Carlos López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Bejuma, inserta los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza, a la cual no se le puede dar valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron a la sala de audiencias.

Por ultimo, se contó con el testimonio de la ciudadana Identidad omitida , victima en el presente proceso, quien indicó que el 04 de febrero del 2011 se encontraba en una panadería con unos compañeros, de nombre Mileydi y Luis; que como a las once de la mañana se fueron a a una licorería en Bejuma cerca de la UNEFA; que ella tenía gripe y no podía beber mucho; que luego llegaron Javier y Daniel; que estuvieron allí hasta aproximadamente las cuatro de la tarde; que le dio fiebre y Javier se ofreció a llevarla en su moto; que cuando llegaron él le pide el baño prestado y ella accedió; que luego que abre la puerta el la empujó y la metió en el baño; que le destrozó el baño y la habitación; que le quito el pantalón y la tiró en la cama; que le empezó hacer un poco de cosas; que a el le sonaba el teléfono pero no agarraba y que cuando contestó era uno de los muchachos; que subió Pedro que su amigo tocando la puerta y no le abrió porque estaba asustada; que llamó a su amiga Milady y a otro amigo, quienes le auxiliaron.
Si bien es cierto que en la presente causa se trata de una presunta Violencia Sexual, tratándose de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima es necesario revisar las pautas que debe contener dicho testimonio, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, en primer lugar debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva, para lo que esta juzgadora tomó en cuenta que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado; en segundo lugar, la verosimilitud del dicho de la víctima, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, lo cual no quedó en el debate constatado, ya que de la pruebas de cargo ofrecidas por la Vindicta Pública no se pudo corroborar la versión de la victima, ni siquiera trajo elemento de interés criminalístico que pudiera presumir la participación del acusado en los hechos denunciados, ni mucho menos corroborar la denuncia realizada, tal como fuera analizado previamente por este Tribunal; y por último, se pudo evidenciar que no existe la persistencia en la incriminación, ya que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues en el presente caso evidenciamos que se puso en relieve contradicciones entre su dicho, lo que conlleva a suponer inveracidad, al indicar que el presunto agresor la había golpeado y destrozado el apartamento tirándola desde la puerta de entrada, hasta el baño, dándole una ducha forzada, luego tirándola en la cama para realizarle el acto sexual, indicando que diversos objetos se rompieron dentro del apartamento, como por ejemplo espejos, estantes, closet, entre otros, y que a preguntas del Ministerio Público para señalar como se rompieron ésta contestó que había sido por el forcejeo y empujones que le propinó el presunto agresor contra dichos objetos, siendo que en el reconocimiento médico legal, solo se evidenció una excoriación en el antebrazo izquierdo, sin ningún otro signo de traumatismo que pudiera corroborar su versión; además indicó la victima que el acusado la penetró violentamente y que ella hizo resistencia, situación ésta que hubiese ocasionado otro tipo de lesiones tanto internas como externas, y de la evaluación médica que fue realizada a tan sólo un (01) día posterior al hecho, arrojó al examen físico la excoriación antes descrita; al examen vaginal desgarros antiguos y cicatrizados, es decir, que son anteriores a ocho (08) días, y laceración sangrante en la mucosa vulvar e introito vaginal; y en el examen ano-rectal, esfínter tónico con pliegues anales borrados y laceración en la mucosa anal. Además de la incongruencia emocional observada por esta juzgadora al momento de la deposición de la víctima, no indicando detalles profundos de lo acontecido, que pudieran llevar a esta Juzgadora a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera que relató el Ministerio Público en su apertura. Todo esto ha generando una gran duda de la veracidad del dicho de la víctima en esta juzgadora.
Una vez analizados exhaustivamente cada uno de los medios probatorios traídos al debate, esta Juzgadora considera que en relación al primer elemento del tipo penal del delito de violencia sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya que según el dicho de la victima, testigo única y presencial de los hechos denunciados, indicó que el ciudadano Javier Antonio Reyes Rodríguez la sometió para que tuvieran relaciones, empujándola y golpeándola, lo que ocasionó destrozos en el apartamento; lo cual no pudo ser corroborado por con la deposición realizada por la experta Dra. Haidee Sandoval, ya que ésta no encontró lesiones como las descritas por la victima o por lo menos indicios que pudiera convencer a esta Juzgadora de lo sucedido. Asimismo, de los testimonio de los testigos traídos por la defensa y el Ministerio Público como fueron Daniel Felipe Pérez Peraza, Neider Yocse Lara Graterol, Luis José García Parra y Pedro Isaac Rincones Herrera, no aportaron elemento alguno que pudiera corroborar el dicho de la victima, porque éstos no estuvieron presente al momento en que sucedieron los hechos denunciados por la victima. Además, de la deposición que realizaran las expertas Milagros Soto y Naujiris Caldera, donde la primera analizó las prendas colectadas por el órgano investigador, donde se constató que en ninguna de ellas se encontraron evidencias de interés criminalístico que pudiera vincular o corroborar el dicho de la victima; y la segunda, al interpretar la evaluación psicológica/psiquiatrita a la victima, donde arrojó en los resultados que la misma sufre de estrés agudo, no presentó una conclusión que pudiera convencer a esta Juzgadora del dicho de la victima ni de la ocurrencia de los hechos denunciados por ésta y/o la participación del acusado de autos en éstos. En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano Landreax Stewars Parra Romero, éste no aportó ningún elemento de interés que desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo que éste indicó que no se encontraba en Bejuma para el momento de los hechos, y su conocimiento sólo fue referencial de la victima. Todo ello ha generado una gran duda en esta juzgadora.
En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron la declaración de la víctima y de la médica forense, no se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se haya llevado a cabo con o sin consentimiento, ya que no existen rastros de violencia física que nos puedan indicar que lo relatado por la victima sucedió de esa forma, ni que fuera el ciudadano Javier Reyes el autor o partícipe de dicho hecho, además de que la víctima al momento de hacer su declaración, su dicho no fue consistente y se observaba insegura y dudosa, la misma indicó que ella se sentía mal por una gripe que por eso no bebió mucho, además que señaló que le había dicho a su amiga Mileydis que “viste te dije que no me dejaras sola con Reyes”, al parecer la victima tenía ya una predisposición hacia el acusado, según su dicho, estas situaciones se constataron a través de inmediación y observación directa de las actitudes demostradas por la victima durante su deposición.
Del análisis efectuado por el Tribunal, hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por cuanto no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la inculpación del Ministerio Público, siendo ésta la única testigo presencial y pilar de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Todo lo antes expuesto fue admiculado por esta Juzgadora con las otras pruebas recepcionadas en el debate, ya antes analizadas individualmente por este Tribunal, lo que ha generado por una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del dicho de la victima y la real ocurrencia de los hechos narrados por ésta. Por consiguiente, se estima que faltan dos de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual, el cual no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señaladas, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ, de los cargos que por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRIGUEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal. Notifíquese a las partes.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal de Juicio
La Secretaria,
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-S-2011-000163
Hora de Emisión: 1:40 PM