REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Julio de 2013.
203º y 154º

AUDIENCIA CONCILIATORIA.

EXPEDIENTE: Nº JAP-197-2012.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.087 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MONTILLA MONTILLA, Defensor Público Segundo en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.280 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL DÍAZ BLUM y LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.815 y 55.036, ambos de este domicilio.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-

En el día de hoy miércoles, 31 de julio del año 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Agrario, por auto de fecha 23 de julio del presente año; para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA de la presente causa, conforme a lo estipulado en el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YÉPEZ, parte accionante, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MONTILLA, Defensor Público Segundo en materia Agraria. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial Abogada LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, ut supra identificada, representante judicial de la demandada de autos ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN.
Es por ello que, este Juzgado actuando conforme con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, levantara acta contentiva de un resumen de lo expuesto por las partes. Asimismo, por cuanto ya se cumplieron con las formalidades requeridas en las anteriores fases del Procedimiento Ordinario Agrario y se verificó la comparecencia de las partes, se procede a dar inicio a la presente audiencia.

En este sentido, la ciudadana Jueza de este Juzgado procedió a indicar la forma como se desarrollaría la audiencia, así como también insta a las partes a someterse conforme a sus consideraciones en buscar los medios alternativos de resolución de conflicto, según lo previsto en el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo manifiesta a las partes que la causa podrá ser suspendida conforme al articulo 202 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

El defensor ratifica el acuerdo de conciliatorio realizado en fecha 20 de junio del presente año; asimismo, hace saber la entrega de un oficio por parte del INTI, en el cual se verifica el acceso mas cercano al predio del solicitante de marras, por otro parte indica a la parte actora que ninguna de las partes en conflicto consignaron a las actas el tracto documental respecto a la propiedad, es decir, que esos lotes de terreno pertenecen al INTI, a tal efecto, coordinara una reunión con la directiva regional del INTI a fin de recabar lo concerniente a la documentación de los lotes de terreno en cuestión, esto es, el lote de terreno al cual se le solicita el paso así como el lote de terreno del solicitante.

Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la parte accionada quien expone: la suspensión del procedimiento fue con el objeto de tramitar la permisología para la construcción de un puente en terreno propiedad de un tercero, ya que sin la respectiva permisología legal es imposible la construcción antes mencionada; en virtud de la cual pido al tribunal la continuación del juicio, asimismo, ratifico que la parte obligada a tramitar tal permisología durante el lapso de suspensión del procedimiento, es el Sr. Jose Ramón Michelena Yépez, quien no obtuvo la respectiva permisología durante le lapso acordado, por lo expuesto solicito se dicte el fallo respectivo. Es todo.

Interviene el defensor agrario y surgiere que: el Sr. Michelena quiere continuar con el animo de conciliación con acuerdo de la parte demandada; y a su vez solicitar de nuevo la suspensión de la causas por un termino prudencial, a los fines de la permisología, ya que es un tramite ante la presidencia del INTI, ello en virtud que existió una promesa por la parte demandada en construir un puente, ello en acuerdo mutuo, como dije antes una vez obtenida la respectiva permisología respectiva, ya que este día viernes 02 de agosto del presente año, voy a tener una reunión con las autoridades de la materia agraria, y me comprometo en hacer todo lo necesario en tramitar todos los permisos requeridos, es todo.

Interviene la parte accionada y expone: el defensor agrario es muy amable en tratar de resolver el asunto de marras, pero tampoco es menos cierto que la parte actora debió tramitar los permisos requeridos, en el lapso de suspensión de la causa, y en virtud que no esta autorizada por su poderdante en llegar a acuerdo conciliatorio alguno, lo que comporta para esta representación judicial solicitar a este Tribunal se dicte el respectivo dispositivo del fallo

En vista en que las partes no llegaron a acuerdo alguno, pasa este Tribunal a dar a continuación a lo preceptuado en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, el pronunciamiento de la dispositiva del fallo; lo anterior visto que ya se habían evacuado y tratado las pruebas en su totalidad, y hechas las observaciones de las partes, conforme a los artículos 224 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ciudadana Jueza de este despacho judicial da por concluida la presente audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 226 ejusdem, se retira de la Sala de Audiencias, retornando a la misma en un tiempo prudencial, el cual fue fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.); a fin de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA DEL FALLO.-

De Vuelta a esta Sala de Audiencia, la Jueza procede a dictar el dispositivo del fallo, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión. A tal efecto, observa esta Juzgadora que en el presente juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, el demandante de marras interpuso su demanda fundamentadola conforme a lo estatuido en los artículos 305 Constitucional, 660 del Código Civil y 197 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Asimismo explanó en el capitulo I, denominado DE LOS HECHOS, del escrito libelar, su solicitud de servidumbre de paso limitándose tal petición en afirmar que: “…el caso es, ciudadana juez que siempre se a mantenido el paso por el predio vecino de la ciudadana BRUN MARTIN CANDELARIA DEL PILAR, que es el paso mas cercano de la vía publica pero desde hace aproximadamente 2 años la referida ciudadana no me ha permitido el paso y cerco la parcela de esa forma me impide el acceso a mi predio…” de lo anterior, es evidente para esta juzgadora que estamos en presencia de una solicitud de servidumbre de paso, sin embargo, puede inferirse de los autos que conforman este expediente; que en tal pedimento de derecho real no se indicó de manera específica y detallada cuales eran los linderos sobre los cuales se pretendía el paso y/o trecho de camino del cual aspiraba servirse el solicitante de marras; ello aunado al hecho que al ser evaluados por este despacho judicial la INSPECCION OCULAR; realizada por Defensa Pública se observa en el capitulo 4.6 denominado PROPUESTA DE SERVIDUMBRE DE PASO Y SU REPRESENTACIÓN GRAFICA; entregado por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de inspección judicial realizado por este despacho en fecha 23 de noviembre de 2012, se verifican varias opciones de posibles pasos a favor del demandante de autos, opciones éstas que adminiculadas con el informe técnico levantado en fecha 07 de febrero del presente año por el Ing. Nessler Rosales, funcionario del INTi-CARABOBO; específicamente en el capitulo 8 denominado CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, da por sentado que existían (03) posibles pasos de servidumbre; observándose de tales opciones que preexistía un acceso más próximo a la vía pública que el solicitado sobre el lote de terreno de la demandada de marras, ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTI.

Así las cosas, y tal como se planteó en el conflicto de marras, que conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, era determinar por donde debía trazarse esa vía de acceso para que causase el menor perjuicio posible al fundo sirviente y, en este punto es primordial señalar que el acceso solicitado por el demandante quien no especifico por donde debió hacerlo y menos aun cuando existían conforme a los informes técnicos evidencias suficientes de otros posibles derechos de paso y por ende el acceso al predio rural en posesión del ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA, por lo que desde ya, se hace improcedente el paso solicitado y vistas las pruebas agregadas tanto en la demanda como en la contestación del expediente y en virtud de los hechos controvertidos, que en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese sentido, se observa en la presente causa, que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. En alusión del silogismo jurídico a que se contrae el presente juicio, esto es, la subsunción de los hechos explanados por las partes en autos, a lo determinado por la norma jurídica, hace forzoso para esta Juzgadora sentenciar SIN LUGAR la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO y así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.087, en contra de la ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.243.280

SEGUNDO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas dada la naturaleza de la decisión tomando en cuenta que la materia agraria tiene un contenido y carácter social.

De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal dictará el fallo complementario, en el lapso establecido en el artículo up supra indicado. Es todo, terminó. Se levanta la presente acta que de conformidad firman los presentes.

La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA


El Secretario Accidental
Abg. VIANDRO PARRA PÉREZ


Demandante
JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ



Abogado asistente de la parte actora
Defensor Agrario. JOSÉ MONTILLA MONTILLA




Apoderada Judicial de la parte accionada

ABOG. LUISA ELENA LORETO BETANCOURT




EXPEDIENTE Nº JAP-197-2012/SERVIDUMBRE