REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Julio de 2013
Años 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JAP-215-2013.
ASUNTO: ACCION AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

PARTE SOLICITANTE: FERNANDO JOSÉ RONDÓN LEÓN, ANTONIO JOSÉ LUIS PAULO GONZÁLEZ y OSCAR EDUARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.135.550, 4.868.370 y 4.844.627, respectivamente, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada HAYDEE ALADE DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Carabobo en materia agraria, y de éste domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.


I. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR.-

Se interpone la presente solicitud de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria junto a recaudos anexos, en fecha 30 de mayo de 2013, por ante este despacho judicial (Folios 1 al 30). A cuyo efecto, fundamentan la señalada solicitud cautelar conforme a lo preceptuado en los artículos 305 Constitucional, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; evidenciado este Juzgado en el aludido escrito cautelar lo siguiente:

(Que) “…son pisatarios de un lote de terreno ubicado en el sector EL OASIS, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, dicho terreno, consta de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (1 ha. 8.487,0 M2) el cual se encuentra dividido en tres parcelas ocupadas por mis asistidos…” “… (Que) el ciudadano, FERNANDO JOSE LEON RONDON….es el único poseedor de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre el lote de terreno antes descrito con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (6.726 m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terreno ocupado por calle Araguaney, SUR: Terreno ocupado por Julio Rodríguez, ESTE: Terreno ocupado por HENRIQUE HERNÁNDEZ y OESTE: Terreno ocupado por ANTONIO GONZÁLEZ…” (Que) la indicada declaratoria de permanencia se encuentra asentada: “...bajo el numero 85, folios 85, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevado por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras...” “… (Que) ANTONIO JOSÉ LUIS PAULO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.868.370, y OSCAR EDUARDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 4.844.627, presentó solicitud de inscripción en el Registro Agrario de fecha 22 de noviembre de 2010…” (Que) “…mis representados, están siendo perturbado mediante ocupación forzosa por un grupo de personas que son vecinos de la comunidad antes descrita y Concejo Comunal, el día domingo 21 de abril de 2013, siendo las 5:25 se introdujeron en el predio. ALTOS DE LOS REYES PARROQUIA BEJUMA, MUNICICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO….tumbando la cerca perimetral de alfajor y alambre, talando y quemando frutales tales como las ciruelas, aguacates, guayaba, Cemeruca, naranjas y limones y otros daños (sic) comos, tumbaron colmenas de las abejas del ciudadano; FERNANDO JOSE RONDON LEON…(sic)…estos ocupantes ilegales llegaron limpiando el terreno cortando árboles frutales en edades productivas, quemando pastos,¬ robando materiales de trabajo como desmalezadota, cadenas y repuestos e implementos agrícolas y automotriz…(que) el ciudadano FERNANDO JOSE RONDON LEON, lo secuestraron...Estos ocupantes ilegales ocuparon arbitrariamente las parcelas y …(sic)…estableciendo vivienda tipo ranchos…que una vez que se retiraron los funcionarios de la fiscalía, continuaron las agresiones de forma violentas…que los ocupantes ilegales son sumamente agresivos y no DEJAN ENTRAR AL PREDIO A LOS AGRICULTORES....” (Que)…en estos momentos no se encuentran realizando actividad agrícola en este terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por la perturbación violenta que existe por parte de los ocupantes ilegales…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).-

Asimismo, más adelante alega la representante judicial de los sujetos activos de la presente medida cautelar en el capitulo denominado PETITORIO que:

(Que) sea acordada a través de la presente acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada: A) La protección del suelo y la capa vegetal. B) Se autorice a mis asistidos a ingresar al predio antes mencionado para seguir cultivando. C) Se oficie lo conducente a la oficina Regional de Tierras sobre la cautela decretada. D) Que sea notificado a los Ocupantes ilegales en el Sector el Oasis Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo de la Medida Cautelar. F) Se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer DESOCUPAR POR LOS OCUPANTES ILEGALES, el predio en cuestión…”

En fecha 30 de mayo del 2013, se le da entrada por auto y se registra en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-215-2013, acto seguido en fecha 05 de junio del presente año se admite y se ordena la realización de una inspección judicial, a fin de constatar in situ, las razones de hecho contenidas en la solicitud, a cuyo efecto se libraron los oficios Nros. 101/20132 y 102/2013, dirigidos a la Oficina Regional de Tierras y al Comando Regional Nro Dos (COREDOS) de la Guardia Nacional Bolivariana; acto seguido, en fecha 07 de junio de 2013, la defensora agraria consigna galería fotográfica junto a diligencia (Folios 31 al 42).

En fecha 10 de junio del presente año, el alguacil de este despacho judicial, consigna diligencia en la cual informa la entrega de los oficios librados en el auto de admisión (Folios 43 al 45)

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se difiere la práctica de la inspección acordada en el auto de admisión motivado a la falta de logística vehicular y a petición de parte interesada. Acto seguido en fecha 26 de junio de 2013, la defensora agraria solicita previa diligencia la fijación del acto judicial diferido, siendo acordado por auto de fecha 27 de junio del presente año, a tal efecto se libran oficios Nros.126/2013 y 127/2013, dirigidos al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Libertador de esta Entidad Federal y Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), siendo entregados por el alguacil de este Juzgado en fecha 02 de julio del presente año, lo anterior conforme a diligencia consignadas en autos (Folios 46 al 54).

Este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, celebra in situ la practica de la inspección judicial acordada en fecha 27 de junio del año en curso, a tal efecto, levanta la respectiva acta del indicado acto judicial. (Folios 55 al 57).

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, se agrega a los autos Oficio Nº 13072592, de fecha 01 de julio de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), en la cual hace llegar información requerida por este Tribunal (Folios 58-59).

En fecha 17 de julio de 2013, se agrega por auto resultas de informe técnico desarrollado en el predio objeto de la pretendida acción cautelar, conforme a la inspección judicial realizada por este despacho judicial, en fecha 03 de julio de los corrientes, elaborado por la Ingeniero Agrónoma Adriana Chávez, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CAROBOBO); así las cosas, en fecha 22 de julio de 2013, el Ingeniero Kirven Ángel López, quien actuó como practico-asesor en la mencionada inspección judicial, hace entrega de informe técnico desplegado en el lote de terreno en conflicto. (Folios 62 al 98)

II. RELACION PROBATORIA.-

Los solicitantes de autos consignan junto con el escrito los siguientes recaudos:

DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de mayo de 2009, registrado bajo el numero 85, folios 85, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevado por esta Unidad de Memoria Documental del indicado ente gubernamental, recaído sobre un lote de terreno con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (6.726 m2), denominado “MIEL HERMANOS RONDON”, ubicado el sector EL OASIS, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terreno ocupado por calle Araguaney, SUR: Terreno ocupado por Julio Rodríguez, ESTE: Terreno ocupado por HENRIQUE HERNÁNDEZ y OESTE: Terreno ocupado por ANTONIO GONZÁLEZ, otorgado a favor del ciudadano FERNANDO JOSE RONDON LEON, identificado en autos. (Folios 9 al 14).
SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO, Nº 7_164704, de fecha 17 de junio de 2009, sobre una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (5640 Mts 2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Orlando Santana, SUR: Parcela de Tony González, ESTE: Urbanización El Encanto y OESTE: Parcela de Fernando Rondon; a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO GARCÍA, identificado en autos. (Prueba no mencionada por la apoderada judicial de los solicitantes de la Medida Cautelar (Folio 15).

SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO, Nº 7_259745, de fecha 22 de Noviembre de 2010, sobre una superficie de UNA HECTAREA CON CINCO MIL AREAS (1h con 5000 a.); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Araguaney, SUR: Urbanización El Encanto, ESTE: Parcela de Fernando Rondon y Oscar García, y OESTE: Parcela de Pedro Aldana, Jaime Tinoco, Señor Julio y Señora Julia; a favor del ciudadano ANTONIO JOSE LUIS DE PAULO GONZALEZ, identificado en autos. (Folio 15).

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de ACTA Nº 112-13, de fecha 25 de abril de 2013, acta levantada por la Defensa Agraria.

Por otra parte éste Tribunal realizó inspección judicial en el indicado predio, ubicada en el sector EL OASIS, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de julio de 2013, ordenada en el auto de admisión, la cual fue diferida por auto de fecha 18 de junio y ratificada por auto de fecha 27 de junio ambos del presente año. (Folios 55 al 57).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Observa éste Tribunal, que los solicitantes acuden ante la jurisdicción especial agraria a fin de interponer una acción autónoma de tutela a la producción agraria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras que dispone en primer termino que “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…”.

En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general que informan el contenido del artículo.

En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”

Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como

“el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

Mientras que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305 que la seguridad alimentaria es entendida como “la disponibilidad suficiente y estable de elementos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor”.

Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en su ministerio de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor Constitucional no como un asunto de orden merante filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

El artículo 196 in comento, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006 , en la interpretación que le ha dado al entonces articulo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:

“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo… (Omissis)

…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”

Ahora bien, revisado el criterio anterior, observa y advierte esta instancia que ciertamente los jueces agrarios se encuentran dotados de potestades especiales para resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, pero que dichas potestades deben ser ejercidas atendiendo a la naturaleza y alcance del caso planteado; siendo que en el presente caso la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma es realizada con ocasión de un conflicto entre particulares. En tal sentido señala los demandantes en su libelo, entre otras cosas que:

“(Que) “…mis representados, están siendo (sic) perturbado mediante ocupación forzosa por un grupo de personas que son vecinos de la comunidad antes descrita y Concejo Comunal, el día domingo 21 de abril de 2013, siendo las 5:25 se introdujeron en el predio. ALTOS DE LOS REYES PARROQUIA BEJUMA, MUNICICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO….tumbando la cerca perimetral de alfajor y alambre, talando y quemando frutales tales como las ciruelas, aguacates, guayaba, Cemeruca, naranjas y limones y otros daños (sic) comos, tumbaron colmenas de las abejas del ciudadano; FERNANDO JOSE RONDON LEON…(sic)…estos ocupantes ilegales llegaron limpiando el terreno cortando árboles frutales en edades productivas, quemando pastos,¬ robando materiales de trabajo como desmalezadota, cadenas y repuestos e implementos agrícolas y automotriz…(que) el ciudadano FERNANDO JOSE RONDON LEON, lo secuestraron...Estos ocupantes ilegales ocuparon arbitrariamente las parcelas y …(sic)…estableciendo vivienda tipo ranchos…que una vez que se retiraron los funcionarios de la fiscalía, continuaron las agresiones de forma violentas…que los ocupantes ilegales son sumamente agresivos y no DEJAN ENTRAR AL PREDIO A LOS AGRICULTORES....”

Y mas adelante aduce la Defensora Agraria identificada en el asunto in examine:

(Que)…en estos momentos no se encuentran realizando actividad agrícola en este terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por la perturbación violenta que existe por parte de los ocupantes ilegales…”

Por otra parte al momento de realizar la inspección judicial in situ en fecha 03 de julio del presente año, este tribunal observó lo siguiente:
“…Particular Tercero: El Tribunal con ayuda de la experta deja constancia que se observó lo siguiente: el fundo se encuentra subdividido en cuarenta y un (41) parcelas, en la cual existen veintiocho (28) bienhechurias hechas las mismas de laminas de zinc y madera, las cuales se encontraban solas al momento de la inspección, tres (03) casas de bloques, una estructura en construcción, en el cual se encontraba el ciudadano Jose Francisco García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.169, ante lo cual la jueza del este Tribunal ordenó la paralización de cualquier construcción desde el día de hoy, igualmente se observó pequeñas siembras de maíz y limón, algunas plantas quemadas, asimismo, el Tribunal con ayuda de la experta observó la existencia de cuatro (04) postes, 2 torrres de electricidad, 1 container quemado, 2 vehículos abandonados… ”

Inspección Judicial que adminiculada con el informe técnico (Folios 62 al 73) levantado por la Ingeniera Adriana Chávez, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), se evidencia en el referido informe que:

“…1.3. Datos Generales del Predio.
1.4.3. Tenencia de Tierras
Los predios inspeccionados forman parte de un lote de extensión denominado El Oasis y no es parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (Inti).

1.4.4. Ocupantes Actuales dentro del Predio:
Al momento de la inspección se observo que los predios de los ciudadanos Antonio José Luis Paulo González, CI: 4.868.370 y Oscar Eduardo García, C.I: 4.844.627 se encuentran ocupados ilegalmente por 43 familias aproximadamente…”

Asimismo, al realizar la revisión exhaustiva del informe técnico desarrollado por la representante de Inti-Carabobo, es palmario para esta Jurisdicente, que se trata de tres lotes de terreno, independiente el uno del otro; tal como se verifica en los gráficos esgrimidos en los puntos 2.4 Superficie, foto denominado Vista general del sector El Oasis (google earth, imagen julio 2013-Folio 72) y MAPA TEMÁTICO (Folio 73); en cual se observa la superficie individualizada de cada predio, y en atención a las dos (02) solicitudes de registro agrario, así como el derecho de garantía de permanencia otorgado al ciudadano FERNANDO JOSÉ RONDON LEON, identificados en autos, solicitud cautelar presentada por la defensora agraria en un solo escrito y como un solo predio indivisible cuando en realidad se trataba de tres (03) lotes de terrenos divididos; y que aunado a lo explanado en el informe técnico, suscrito por el Ingeniero Kirven Ángel López, se evidencia de manera palmaria que estamos en presencia de un despojo por parte de los “ocupantes ilegales” denominados así por los solicitantes de marras, en desmedro y perjuicio a la posesión ejercida por los accionantes en el presente asunto cautelar; sin embargo, es notorio para quien emite la presente opinión que sumado al ejercicio indisoluble de estar en la obligación de identificar a los sujetos pasivos de la requerida solicitud cautelar, ello en pleno cumplimiento del articulo 246 de la norma especial agraria, que establece:

Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…”
De lo anterior, se hace necesario señalar que la trascrita Institución procesal es de plena concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; lo que hace ineludible que tal norma procesal se encuentre revestida de orden público, es decir, de estricto cumplimiento y no relajable por las partes y por ende mucho menos por el administrador de justicia, quien debe ser garantista del Principio Constitucional relativo al DEBIDO PROCESO; instituido en el artículo 49 Fundamental; y que de no hacerlo estaría actuando como un convidado de piedra; situación jurídica procesal que los solicitantes de autos no consumaron dentro del escrito de solicitud cautelar.
Por otro lado, observa el tribunal que los sujetos activos de la pretendida medida cautelar solicitan en su escrito lo siguiente:
A) La protección del suelo y la capa vegetal.

B) Se autorice a mis asistidos A INGRESAR al predio antes mencionado para seguir cultivando.

C) Se oficie lo conducente a la oficina Regional de Tierras sobre la cautela decretada.

D) Que sea NOTIFICADO A LOS OCUPANTE ILEGALES en el Sector el Oasis Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo de la Medida Cautelar.

F) Se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer DESOCUPAR POR LOS OCUPANTES ILEGALES, el predio en cuestión…”

De lo anterior se evidencia, que la finalidad directa de la acción interpuesta se contrae a una petición de restitución y desalojo de terceros, por medio de los artículos 196 y 243 de la Ley especial agraria, en concordancia con el articulo 305 Constitucional, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en los artículos in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos en sala constitucional el 09/05/2006, caso: Cervecería Polar y otros, en nulidad contra el hoy articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo pues, que es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este tribunal considera que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el 196, antes bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 186 que:

Articulo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario para quien emite pronunciamiento que es de estricto orden procesal, que para que se pueda dictar medidas preventivas que es menester someterse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Máximo Tribunal de la República, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, fallo que ordena a los jueces la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus bonis iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; no obstante lo anterior, ésta Instancia, verificó de autos que conforme a la fundamentación jurídica aportada en el escrito cautelar, no se invocó o aportó los medios necesarios para comprobar la pretensión cautelar solicitada, ello en concomitancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y que aunado al principio de inmediación del juez comprobado en la inspección judicial realizada por ésta Instancia Agraria, en fecha 03 de julio de 2013, en concordancia con los elementos conclusivos de los informes Técnicos, que rielan a los autos de ésta solicitud cautelar. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley; y visto que los recaudos consignados en la solicitud así como la inspección realizada por éste tribunal en fecha 03 de julio de 2013, y en atención a los informes técnicos consignados en autos, no arrojan indicios ni pruebas suficientes del riesgo invocado en el presente caso respecto de la seguridad agroalimentaria, consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida propuesta, dejando a salvo el derecho de los solicitantes para intentar en los términos de legislación especial cualquier acción respecto de la circunstancia sub-examine, en atención a los supuestos establecidos en los numerales del 1º al 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV. DECISION.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPROCEDENTE la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ RONDÓN LEÓN, ANTONIO JOSÉ LUIS PAULO GONZÁLEZ y OSCAR EDUARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.135.550, 4.868.370 y 4.844.627, respectivamente, todos de este domicilio; por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NOTIFIQUESE de la presente decisión mediante boleta a la abogada HAYDEE ALADE DE MEDINA, Defensora Publica Primera en materia agraria del Estado Carabobo, apoderada judicial de los sujetos activos, ciudadanos FERNANDO JOSÉ RONDÓN LEÓN, ANTONIO JOSÉ LUIS PAULO GONZÁLEZ y OSCAR EDUARDO GARCÍA, identificados en autos..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA
ABOG. IVETI T. LÓPEZ OJEDA

LA SECRETARIA
ABOG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.,), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABOG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA






EXPEDIENTE Nº: JAP-215-2013/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.