REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio de 2013
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº JAP-218-2013

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARATH FIORELA BELLOSO FRANCESCHI, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 186.501, 34.818, 122.102, 49.889, y 102.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROMULO JOSE ROSAS PIZANI, LYDIA ROVEDA, RAFAEL TORTOLERO, PETRA LEON, CESAR LEON, ARNALDO LEON, ERNESTO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.154.174, 6.848.822, 13.962.220, 4.814.927, 15.088.811, 6.882.417 y 7.111.005 respectivamente.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 15 de julio de 2013, mediante escrito libelar se recibió la presente demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, junto a sus anexos, intentada por la profesional del derecho abogada Sarath Fiorela Belloso Franceschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.501, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486, de este domicilio, en contra de los ciudadanos Romulo Jose Rosas Pizani, Lydia Roveda, Rafael Tortolero, Petra Leon, Cesar Leon, Arnaldo Leon, Ernesto Leon, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.154.174, 6.848.822, 13.962.220, 4.814.927, 15.088.811, 6.882.417 y 7.111.005 respectivamente; en esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº JAP-218-2013. (Folios 01 al 44).

II. PUNTO PREVIO: De la Competencia de los Tribunales Agrarios.

Las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales establecen:

Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...” (Negrita y cursiva de éste Tribunal Agrario)

Así mismo el artículo 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrita y cursiva de éste Tribunal Agrario).

En primer lugar, corresponde a ésta Instancia Agraria emitir pronunciamiento acerca de su competencia, con el objeto de resolver la presente solicitud y al respecto observa en el escrito libelar, específicamente en el Capitulo I DE LOS HECHOS expresa lo siguiente:

“…Es importante ilustrar a este Tribunal sobre las actividades Agropecuarias que desarrolla mi mandante, quien desde hace casi diez años se encuentra en el sector desarrollando el cultivo hidropónico de tomates, a través de la empresa Agropecuaria Cultivos Monterreal C.A., ha trabajado arduamente por el desarrollo del agro en la zona, creando nuevas fuentes de empleo y procurando el bienestar de la comunidad, por lo que para ampliar su actividad adquirió, de buena fe y legalmente los lotes de terrenos descritos, a finales del año 2010, pero no ha podido dar inicio a actividad alguna, pues cuando en 2011 comenzó a proyectar el desarrollo de estos lotes, se dio inicio al procedimiento de rescates de tierras… Es importante tener presente que al día de hoy no hay pronunciamiento alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre quién o quiénes son o serán los beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento, así como tampoco ha sido decidido el procedimiento de Rescate de Tierras (asunto principal) por lo que en derecho, ninguna persona natural o jurídica puede explotar en forma alguna el lotes de terreno afectado por tal medida…”. (Negrita, Cursiva y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De lo anteriormente transcrito, resulta necesario para esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones doctrinales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria; y finalmente qué debe entenderse como Competencia Funcional.

Así pues, es preciso mencionar que la jurisdicción proviene del latín iurisdictio, “decir o declarar el derecho”, y podemos entenderla también como la potestad que tienen los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen para conocer y administrar justicia, con arreglo a las leyes. Por lo tanto habrá jurisdicción del Juez, cuando éste posee el poder de administrar justicia dentro de su esfera de competencia, la cual resulta ineludible definirla, Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”. De tal manera que, la jurisdicción es un término que abarca la competencia y que no puede desligarse de ella.

Ahora bien, el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado Venezolano, ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que más que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, estima pertinente hacer referencia de lo que debe entenderse como “Competencia Funcional”, en tal sentido que señala el autor “Humberto Cuenca”, citando al Maestro Chiovenda, el cual la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, resulta evidente que esta Instancia Agraria no goza de Competencia Funcional para conocer la presente acción, dado que en el caso concreto se puede percibir la presencia de un Ente de la Administración Pública Agraria, específicamente el Instituto Nacional de Tierras, que en fecha 22 de Junio del año 2011, Inició el Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “MONTERREAL”, ubicado en el Sector Sabanas de Aguirre, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, predio del asunto en cuestión.

II. CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas que conforman el referido expediente, esta Juzgadora pudo constatar que sobre el predio, objeto de la Acción Posesoria, recae un Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, acto administrativo delegado en el INTi; y si bien es cierto, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a los jueces de Primera Instancia la competencia de conocer este tipo de acciones, no es menos cierto que, dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en el caso de marras esta involucrado un ente agrario y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, y el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia:
“(…) de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, dicho fallo de la Sala Constitucional establece:
“…De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso Ricardo Cella, en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...).(Negrita, cursiva y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Ahora bien, tomando en consideración los aspectos relevantes en la sentencia supra mencionada, y apegándome a dicha jurisprudencia, resulta forzoso para a quien aquí decide declararse incompetente para conocer de dicha acción. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo, por cuanto no goza de Competencia Funcional.

SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA, del presente asunto al Juzgado Superior Agrario con competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.

Remítase con Oficio a la celeridad del caso a la Superioridad respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de éste Juzgado Agrario y regístrese en los libros correspondientes.

La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria
Abg. GLENDY GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se registró y público el presente fallo.


La Secretaria
Abg. GLENDY GONZALEZ










































EXPEDIENTE Nº JAP-218-2013/ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO/.
ITLO/GG/DL.