REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio de 2013
203º y 154º


AUTO. CERTEZA PROCESAL. RESGUARDO DEL DEBIDO PROCESO.

Revisadas como se encuentran las actas procesales que rielan insertas al presente asunto posesorio, es notorio para esta Jurisdicente lo siguiente:

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal fijó por auto la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto, se fijó el citado acto judicial conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 291, 1era pieza).

En fecha 27 de junio de 2013, la abogada MARIA ELENA ANTONICO, IPSA Nº 55.551, en calidad de asistencia de la demandante de marras, consigna diligencia en la cual solicita copias simples asimismo, en igual data los abogados HUGO BELTRAN SÁNCHEZ y CELIA J. PACHECO, IPSA Nros. 11.100 y 27.201, consignan diligencia en la cual hacen saber al Tribunal su renuncia en seguir representando a la altamente identificada demandante de autos. (Folio 2 y 3, 2da pieza).

En fecha 02 de julio de 2103 (Folio 22, 2da pieza), el abogado ROBERT RODRIGUEZ, IPSA Nº 19.238, hasta la indicada fecha quien fungía como apoderado judicial de la actora de autos, tal como lo expresó en la diligencia en la cual expresó:

(Sic) “…Según fuentes no confirmadas, se nos ha indicado de una pretendida revocatoria del mandato y una supuesta composición o arreglo con la demandada” “..Debo afirmar que cumpliré a cabalidad con mis obligaciones profesionales…”.

En fecha 03 de julio del presente año, la demandante en el presente asunto posesorio, nuevamente asistida por la abogada MARIA ELENA ANTONICO, IPSA Nº 55.551, consigna diligencia en la cual solicita la revocatoria del poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 14, tomo 100, de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho Notarial, otorgado a los abogados HUGO BELTRAN SANCHEZ, ROBERT RODRIGUEZ y CELIA J. PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.518.126, 3.907.206 y 7.067.667, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.100, 19.238 y 27.201, en su orden y respectivamente. (Folio 23 y Vto., 2da pieza)

En fecha 12 de julio del presente año (Folio 32, 2da pieza), la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actora de marras, consigna diligencia en la cual le hace saber a este despacho judicial lo siguiente:

“…A los fines de solicitar a este Juzgado oficie lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo a objeto de que me sea asignado un Defensor Publico Agrario, ya que no cuento con los Recursos Economicos para pagar los Honorarios de un Defensor Privado…” (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, y con vista a la precedente diligencia, este Tribunal por auto de igual fecha, ordena librar Oficio Nº 140/2013 a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA, a fin de que se designe un defensor en materia agraria, que pueda asistirle legalmente en el presente juicio posesorio. (Folio 33-34, 2da pieza).

En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal por AUTO DE CERTEZA Y SEGURIDAD PROCESAL, SUSPENSION DE CAUSA, le hace saber a las partes que se procederá a la suspensión de la presente causa, hasta tanto conste en las actas procesales la aceptación del defensor (a) en materia agraria a fin de garantizar la defensa técnica-jurídica de la demandante de autos, de igual forma les hace saber en el indicado auto los días de despacho transcurridos. (Folios 35-36, 2da pieza).

En fecha 17 de julio del presente año, el alguacil de este despacho judicial informa previa diligencia consignada a los folios 37 y 38 de ésta segunda pieza, la entrega de Oficio 140/2013, ut-supra mencionado a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA. De seguidas, en igual data el apoderado judicial de la parte accionada, solicita por diligencia copia certificada de la presente pieza, esto es, (sic) “…copia certificada del expediente Nº JAP-211-2013, correspondiente a la pieza Nº 2, del folio uno (01) al treinta y seis (36)…” (Folio 39, 2da pieza), Asimismo, en diligencia de la misma fecha y junto a anexo contentivo de 06 folios (Folios 40 al 46, 2da pieza) solicita lo siguiente:

(Sic) “…siendo el día y hora fijada por este tribunal de primera instancia agrario de este estado Carabobo, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar fijada en el asunto Nº JAP-211-2013, en donde mi representado Mario Freitas fue demandado por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Rodríguez R; visto que este tribunal no levanto la debida acta del presente acto (audiencia preliminar), es por lo que suscribo la presente diligencia en nombre de mi mandante pidiendo a este tribunal declare el desistimiento de la demanda por incomparecencia del demandante y de sus representantes legales. Todo de con la Ley…” (Cursivas, negrillas y negrillas nuestras).


Por último, en fecha 17 de julio del presente año, se procede a agregar por auto OFICIO Nº CRDP-CAR-2013-2630, de fecha 17 de los corrientes proveniente de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA, en la cual le hace saber a esta Instancia la designación del abogado JOSE MONTILLA, Defensor Público en materia agraria. A tal efecto, se libro conforme al mencionado auto, la respectiva Boleta de Notificación a los fines de su practica y posterior consignación a los autos. (Folios 47 al 49, 2da pieza).

Ahora bien, transcritos como se encuentran las indicadas correlaciones procesales ocurridas en ésta segunda pieza, este Tribunal a los fines de dar respuesta oportuna a la solicitud de fecha 17 de julio de 2013, la cual riela al folio 40, acompañada de escrito (Folios 41 al 46); expresada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Pereira, identificado en autos, lo realiza conforme a lo previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se pronuncia de la siguiente manera:

En primer termino, evidencia de manera palmaria esta Jurisdicente que conforme a la diligencia de fecha 27 de junio del presente año, suscrita por la demandante de marras junto a la abogada MARIA ELENA ANTONICO, IPSA Nº 55.551, comportó en su momento para este despacho judicial la revocatoria tácita o presunta de los apoderados judiciales originarios de la demandante ciudadana ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos; y que aunado al petitorio por revocatoria de poder formulado en diligencia fecha 03 de julio del presente año, realizado nuevamente por las mencionadas asistente judicial y actora de autos; daba por sentado tal revocación de poder; revocatoria ésta que se declaró conforme a auto de certeza procesal y revocatoria de poder autenticado de fecha 03 de julio del presente año, siendo el mencionado auto en su parte dispositiva del siguiente tenor:

“…Trascrito parte de la diligencia presentada por la demandante de autos, en asistencia de la abogada antes mencionada, puede inferir consecuencialmente este Tribunal que tal revocatoria del instrumento poder antes indicado, se encuentra ajustada a derecho y conforme a los preceptos indicados el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”

“…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene por revocado el instrumento poder conferido a los abogados HUGO BELTRAN SANCHEZ, ROBERT RODRIGUEZ y CELIA J. PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.518.126, 3.907.206 y 7.067.667, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.100, 19.238 y 27.201, en su orden y respectivamente, poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 14, tomo 100, de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho Notarial…” “…Y en acatamiento a lo previsto en el artículo anteriormente citado del Código Procesal Civil. Ello en garantía en el presente juicio del principio concerniente al debido proceso plasmado en la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en adhesión y observancia de las normas de orden público, Instituciones procesales revestidas de estricto cumplimiento. Así se decide…”

Auto que no generó por parte de la demandada de autos tramite recursivo alguno (apelación), en el lapso a que se contrae la norma procesal adjetiva.

Como segundo punto, es meridianamente claro para este despacho judicial que al existir dentro de los procesos judiciales controversia entre sujetos, tal como ocurre en el presente juicio, se hace imperioso ajustarse a lo que la Constitución y las normas procesales nos indique en el desarrollo de un pleito jurisdiccional, ello incluso en aquellos en los cuales exista alguna solicitud por Jurisdicción Voluntaria.

De lo anterior, se hace necesario resaltar que conforme a los principios de certeza y seguridad jurídica, es de obligación absoluta el cumplimiento de toda norma revestida de carácter y orden público por parte de los sujetos controvertidos involucrados en un pleito judicial; así como por parte del administrador de justicia; lo que comporta la no relajación de tales normas y sí la ceñida consecución de las fases procesales correspondientes, esto es conocido como DEBIDO PROCESO, Principio que no solo se encuentra instaurado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también en todos los Tratados, Convenios y Pactos firmados y ratificados por el estado Venezolano; lo que demuestra la garantía absoluta de dicho principio; incluso como una condición supra-constitucional y legal en el desarrollo de los iter procesales regidos dentro del marco jurídico.

Por último, es imperioso destacar que en fecha 12 de julio del presente año, la demandante marras, solicitó a este Tribunal la designación de un defensor publico agrario, derecho de defensa técnico-jurídica que le asiste; lo que este despacho judicial declaró conforme a auto de igual fecha; demostrándose que lo expuesto en el anterior párrafo, propugna el desarrollo de manera integral a lo explanado en el ordinal 1º del citado articulo 49 de la Carta Fundamental, y en concomitancia y fomentación a lo preceptuado en el articulo 2 ejusdem; derecho Constitucional que debe ser garantizado por el administrador de justicia en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en resguardo al Principio relativo al Debido Proceso declara:

ÚNICO: NIEGA EL DESISTIMIENTO, en la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION incoada por la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ RODRIDUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.899.687, en contra del ciudadano MARIO FREITAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.092.472; solicitada por el abogado VICTOR PEREIRA, IPSA Nº 133.887 apoderado judicial de la parte demandada.

La Jueza
ABOG. IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria Accidental
ABOG. MARIELY MATHEUS





















JAP-211-2013/ ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION