REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2013
203º y 154º
AUTO. CERTEZA Y SEGURIDAD PROCESAL. DESGLOSE Y ENTREGA DE DOCUMENTOS ORIGINALES. REVOCATORIA DE INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO. HOMOLOGACION DE ASUNTO
Hecha revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto de por partición de bienes hereditarios observa este Tribunal lo siguiente:
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal le da entrada y registro en los libros correspondientes al presente asunto, el cual fue remitido a este despacho judicial conforme a Oficio Nº 1095, con fecha 06 de octubre de 2011; ello en virtud a la sentencia por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. A cuyo efecto, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, dicta AUTO DE ACEPTACION DE COMPETENCIA Y NULIDAD, del auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2010, emanado por el Juzgado de origen; REPONIENDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION; a su vez se libraron las respectivas boletas de notificación respecto al auto emitido por esta Instancia Agraria supra indicado. (Folios 103 al 109).
En fechas 28 y 30 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna diligencias en la cual da por notificados a los apoderados judiciales de las partes abogados HÉCTOR PÉREZ GONZÁLEZ y ARGENIS JOSE GONZÁLEZ SALAS, ambos plenamente identificados en autos (Folios 110 al 115).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dicta AUTO QUE PROVIDENCIA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el cual se le ordena a la parte actora SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDA A FIN DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISION, a su vez SE DECLARA INADMISIBLE lo peticionado en el libelo de demanda; ello motivado a que la pretendida partición de herencia se acompañó con la petición de saneamiento de ley por evicción, cuyas acciones eran totalmente incompatibles conforme a su procedimientos, por tal razón jurídica éste Tribunal resolvió de la siguiente manera:
(Sic) “…la pretensión de partición del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Aduana”, con una superficie de cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (5,2960 Has), ubicado en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuyos linderos son : Norte: Terrenos del I.A.N (hoy INTi) y Felicia Aquino, Sur: Finca La Quebrada, Este: Finca El Cerro y Oeste: Finca La Quebrada, en razón de que el mismo fue adquirido por la de cujus María Clemencia Barrios de Morillo, mediante titulo definitivo y oneroso que le otorgo el extinto Instituto Nacional Agrario (hoy Instituto Nacional de Tierras) mediante resolución Nº 13-87, del 01 de abril de 1987, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, bajo el Nº 04, tomo II, protocolo I SE DECLARA INADMISIBLE ya que el mismo esta afectado por el régimen de la propiedad rotatoria…” “…Respecto al saneamiento de ley por evicción, SE DECLARA INADMISIBLE, en razón de que es una pretensión cuyo procedimiento no puede acumularse al procedimiento de partición de herencia…” (Cursivas y subrayado nuestro).
Asimismo, se libran las respectivas boletas de notificación respecto al citado auto de despacho saneador; así en fecha 30 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual da por notificado al abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, identificado en autos; quedando la presente causa en estado de notificación del apoderado judicial de la parte actora. (Folios 117 al 124).
En fecha 11 julio de 2013, la abogada MARIEMIL RAMÍREZ, IPSA Nº 107.928, consigna diligencia junto a copia simple de instrumento poder (para su confrontación y devolución de original) indicando en la referida diligencia su actuación con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, PETRA CLARISA MORILLO BARRIOS, LUIS GUSTAVO MORILLO BARRIOS, LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS, ANTONIO JOSE MORILO BARRIOS y JOSE DE LA CRUZ MORILLO BARRIOS, identificados en autos, y conforme a instrumento poder autenticado; diligencia en la cual hace saber al Tribunal:
(Sic) “…como también las facultades otorgadas donde se nombra desistir, solicito por medio de este diligencia EL DESISTIMIENTO y el cierre del Expediente en mención del mismo modo solicito la material y formal de todos los documentos originales constituidos por los siguientes documentos: poder original folio Nº 6, Acta de Matrimonio folios Nº. 9 al 11. Original, Acta de Defunción folios Nº 12 Original, Acta de Defunción, folios Nº 13 original, partidas de nacimiento originales del folio 14 al 27 que corresponde a los ciudadanos LUIS GUSTAVO, PETRA CLARISA, LUIS ALFONSO, ANTONIO JOSE, JOSE DE LA CRUZ y LUIS IGNACIO, acta de defunción original folio 37, documentos del lote de terreno original folios 37 al 46, informe del avalúo original folio 49 al 63, declaración universal de herederos original folio 66 al 74. Documentos que conforman el acta del expediente antes mencionado…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
Asimismo, solicitó en la referida diligencia lo siguiente:
(Sic) “…Otro si: A todo evento, hago saber a este Juzgado que en el presente acto Se Revoca el Poder que se encuentra inserto en las actas identificado con el Folio Nro 6-8 al ciudadano Héctor Perez González. IPSA. 30.652. Es todo…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
Trascrito como se encuentra la diligencia presentada por la mencionada abogada en asistencia de los demandantes de autos, puede inferir consecuencialmente este Tribunal que tal revocatoria del instrumento poder antes indicado, se encuentra ajustada a derecho y conforme a los preceptos indicados el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como apoderada judicial a la abogada MARIEMIL RAMÍREZ, IPSA Nº 107.928; ello en virtud a la consignación de instrumento poder autenticado presentado junto a la diligencia antes trascrita, de fecha 11 de julio del presente año, el cual fuera otorgado por ante la Oficina Notarial indicada con antelación, cuyos determinaciones de autenticidad se dan por reproducidas en el presente auto. Asimismo, conocido lo anterior, este Tribunal ordena el desglose de los documentos originales, solicitados por la apoderada judicial antes identificada; tal como se expresa en la diligencia consignada y conforme a los aludidos folios y sus respectivos vueltos, indicados por la peticionante los cuales rielan en la presente pieza; quedando en su lugar copias debidamente certificadas de los mismos. Ello en garantía a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto este Tribunal acuerda la entrega de los documentos originales a la parte peticionante y se ordena la refoliatura en el presente expediente, dejándose constancia de la devolución de los documentos solicitados.
Con respecto a la solicitud de revocatoria peticionada en la diligencia que antecede al presente auto, este Tribunal hace saber que se tiene por revocado el instrumento poder conferido al ciudadano HÉCTOR PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.746.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.652; poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 5, tomo 23, de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho Notarial; lo anterior en acatamiento a lo previsto en el artículo anteriormente citado del Código Procesal Civil. Ello en garantía en el presente juicio del principio concerniente al debido proceso plasmado en la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en adhesión y observancia de las normas de orden público, Instituciones procesales revestidas de estricto cumplimiento. Así se decide.
Por otro lado y como se indicó en la diligencia de fecha 11de julio 2013 (Folio 125 y vto.), suscrita por la abogada MARIEMIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 107.928, quien actúa en calidad de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA, mediante la cual DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo esto conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil .
Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
En la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
ABOG. IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
ABOG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
EXP. Nº JS- 53090-168/PARTICION DE HERENCIA