REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2012-000695


Parte demandante:
Ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde, titular de la cédula de identidad número 3.922.769.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados Carmen Yolanda Rodríguez de Ojeda, Dionnis Teresa Lemus Villarroel y Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.969, 36.058 y 118.377, respectivamente.-

Parte demandada:
Laboratorios Herbaplant, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 51-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo Mecq, Jesús Edgardo Mecq Medina, Carlos Fernando Figueredo Mecq, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276 y 125.277, respectivamente.-


Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-


I

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 y que, luego de subsanada, fue admitida mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad para que tenga lugar la reproducción y publicación del fallo de primera instancia, se hace en los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
Alegatos y pretensión de la parte demandante

A través de los escritos consignados a los folios “01” al “04” y “15” al “18”, la parte demandante:

 Refirió que, en fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde fue contratado verbalmente para prestar sus servicios personales, como vendedor, a Laboratorios Herbaplant, C.A., en jornadas de trabajo comprendidas de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., recibiendo instrucciones del gerente de ventas, ciudadano José Muñoz, recibiendo el pago de su salario mediante depósitos quincenales acreditados en la cuenta 01340428314281042446 de Banesco, banco universal, mientras que los recibos de pago los retiraba en la gerencia de recursos humanos de Laboratorios Herbaplant, C.A.;

 Presentó la relación de los importes salariales, tanto de salario básico como de comisiones, que alegó haber devengado con motivo de su relación de trabajo con Laboratorios Herbaplant, C.A.;

 Sostuvo que, en fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde se retiró justificadamente de su trabajo pues, desde dos mes antes a la referida fecha, Laboratorios Herbaplant, C.A. le venía bajando la cartera de cliente y, por ende, su devengado por concepto de comisiones fue al mínimo porcentaje, configurándose un despido indirecto sin haber dado motivos para ello;

 Alegó que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde recibió la suma de Bs.50.165,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales;

 Reclamó el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2005 y la fracción del año 2011, utilidades de los años 2005, 2006 y fracción del año 2011, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional.

 De igual modo solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas de la parte demandada.

IV
Defensas de Laboratorios Herbaplant, C.A.

A través del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios “339” al “341”, la representación de Laboratorios Herbaplant, C.A.:

 Rechazó que Laboratorios Herbaplant, C.A. adeude al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde cantidad de dinero alguna y, menos aún, las señaladas en su escrito libelar;

 Alegó que Laboratorios Herbaplant, C.A. pagó al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que recibió conforme;

 Sostuvo que en los años 2005 y 2006 no corresponden los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto en ese periodo no existió relación laboral alguna que vinculara al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde y Laboratorios Herbaplant, C.A.;

 Delató la improcedencia de las indemnización reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual rechazó que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde se haya retirado justificadamente de su puesto de trabajo sino que, por el contrario, decisión voluntariamente poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con Laboratorios Herbaplant, C.A.;

 Rechazó que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde haya comenzado a prestar sus servicios bajo relación de dependencia para Laboratorios Herbaplant, C.A. en fecha 02 de agosto de 2004, pues –según ha sostenido- la relación de trabajo se inició el 10 de enero de 2007 y, mientras los años 2005 y 2006, las partes estuvieron vinculadas bajo la figura de honorarios profesionales;

 Negó que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde haya percibidos los importes salariales alegados en el escrito libelar y, frente a ello, sostuvo que los salarios reales percibidos por cada periodo son los que se desprenden de los recibos de pago promovidos por Laboratorios Herbaplant, C.A.

V
De las pruebas del proceso
Pruebas aportadas por la parte demandante

Primero
Pruebas por escrito:

 A los folios “43”, “51”, “52” y “53” cursan documentales privadas cuyo valor probatorio no fue objetado y, en consecuencia, acreditan:


 Que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde, a través de comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, notificó a Laboratorios Herbaplant, C.A. su decisión de “…tomar (su) retiro justificado del cargo que venía desempeñando…”;

 Que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde recibió los conceptos y montos que se indican a continuación:



Concepto Monto (Bs.)
Vacaciones fraccionadas
(periodo 16 de enero al 31 de diciembre de 2008) 500,00
Bono vacacional fraccionado
(periodo 16 de enero al 31 de diciembre de 2008) 233,33
Utilidades fraccionadas
(periodo 16 de enero al 31 de diciembre de 2008) 500,00
Días hábiles en el periodo de vacaciones 266,64

Concepto Monto (Bs.)
Vacaciones
(periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2009) 906,66
Bono vacacional fraccionado
(periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2009) 480,00
Días de descanso en el periodo vacacional 533,33
Utilidades
(periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2009) 800,00

Concepto Monto (Bs.)
Anticipo de intereses sobre prestaciones sociales 949,00

 A los folios “44” al “50” cursan instrumentos privados que fueron desconocidos por la representación de Laboratorios Herbaplant, C.A. en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte demandante nada promovió a los fines de establecer su autenticidad o certeza, razón por la cual se les desecha del proceso.

 En los folios “54”, parte superior del folio folios “56”, en los folios “57”, “58”, “59”, “60" y “69”, en la parte superior de los folios “70” y “74” cursan instrumentos privados constituidos por recibos de pagos a los que se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con los aportados por la parte demandada a los folios “291”, “292”, “295”, “296”, “297”, “298”, “299”, “300”, “301”, “302”, “316”, “318” y “326”, respectivamente, a través de los cuales se acreditan algunas de las percepciones salariales devengadas por el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde que serán examinadas en la oportunidad de la revisión de las pruebas por escrito aportadas por Laboratorios Herbaplant, C.A.

 En los folios “55”, parte inferior del folio “56”, folios “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, en la parte superior del folio “69”, folios “71”, “72”, “73”, en la parte inferior del folio “74”, folios “75”, “76”, “77”, “78” y “79” cursan instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto su valor probatorio fue objetado por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente nada procuró a los fines de establecer su certeza o autenticidad.

 Al folio “80” cursa ejemplar de la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde fue inscrito por Laboratorios Herbaplant, C.A. ante la referida dependencia de la seguridad sociales, para cuyo fines se indició que la relación de trabajo inició el 10 de enero de 2007 y en suyo desarrollo aquel se desempeñaría como vendedor.

 Al folio “81” cursa documento privado cuyo valor probatorio no fue objetado por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, acredita la retención del Impuesto sobre la Renta que Laboratorios Herbaplant, C.A. aplicó al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde A los folios “276” y “277” cursan copias fotostáticas de cheque librados por Laboratorios Herbaplant, C.A. a favor del ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde, a través de los cuales se realizó el pago de Bs.50.165,00 que este último alegó haber recibido de aquella por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

 A los folios “82” al “275” cursan documentales privadas cuyo contenido no permite advertir que provengan de la parte demandada o que esta haya participado en su formación, razón por la cual no se les otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.

VI
De las pruebas del proceso
Pruebas aportadas por la parte demandada

Primero
Pruebas por escrito:

 A los folios “281” al “337” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no quedó enervado y, por tanto, acreditan:

 Que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde recibió las cantidades de dinero que se indicarán a continuación:
Fecha Concepto: Monto: (Bs.)
20-dic-05 Honorarios profesionales (asesoría en ventas) 180,00
29-abr-06 Honorarios profesionales (terminación de pago del mes de abril de 2006) 200,00
02-ago-06 Honorarios profesionales (31 de julio de 2006) 230,00
23-ago-06 Honorarios profesionales (31 de agosto de 2006) 100,00
21-nov-06 Honorarios profesionales (15 de noviembre de 2006) 295,00
29-dic-06 Honorarios profesionales (30 de diciembre de 2006) 500,00


 Que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde y Laboratorios Herbaplant, C.A. suscribieron, en fecha 10 de enero de 2007, un contrato de trabajo por escrito, a través del cual se estableció que aquel devengaría un salario básico mensual, único y total de Bs.600,00 mensuales;

 Que el ciudadana Germán Ignacio Rodríguez Laverde recibió las percepciones salariales que se indican a continuación:

Periodo Monto (Bs.)
Del 16-ene-07 al 31-ene-07 350,00
Del 15-feb-07 al 28-feb-07 350,00
Del 01-mar-07 al 15-mar-07 350,00
Del 16-mar-07 al 31-mar-07 500,00
Del 01-abr-07 al 15-abr-07 500,00
Del 15-abr-07 al 30-abr-07 500,00
Del 01-may-07 al 15-may-07 500,00
Del 16-may-07 al 31-may-07 500,00
Del 01-jun-07 al 15-jun-07 500,00
Del 01-jun-07 al 15-jun-07 500,00
Del 01-jul-07 al 15-jul-07 500,00
Del 16-jul-07 al 31-jul-07 500,00
Del 13-ene-09 al 31-ene-09 500,00
Del 01-feb-09 al 15-feb-09 800,00
Del 16-feb-09 al 28-feb-09 800,00
Del 01-mar-09 al 15-mar-09 800,00
Del 01-may-09 al 15-may-09 800,00
Del 15-ene-10 al 31-ene-10 800,00
Del 01-feb-10 al 15-feb-10 800,00
Del 16-feb-10 al 28-feb-10 800,00
Del 16-abr-10 al 30-abr-10 800,00
Del 01-may-10 al 15-may-10 800,00
Del 16-may-10 al 31-may-10 800,00
Del 01-jun-10 al 15-jun-10 800,00
Del 15-jun-10 al 30-jun-10 800,00
Del 16-mar-11 al 31-mar-11 800,00
Del 16-abr-11 al 30-abr-11 800,00
Del 01-may-11 al 15-may-11 800,00

 Que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde recibió la suma de Bs.50.165,00 como liquidación de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, interés sobre prestaciones sociales), en la cual se encuentra comprendida la suma de Bs.14.348,82 liquidada en fecha 24 de mayo de 2011 y que comprende los siguiente conceptos y montos:

Prestación de antigüedad 12.598,93
Intereses sobre prestación de antigüedad 811,87
Vacaciones fraccionadas 2011 400,00
Bono vacacional fraccionado 2011 221,36
Utilidades fraccionadas 2011 333,33

Segundo:
Informes:

Para la época de la audiencia de juicio, no constaban en autos los informes requeridos a Banesco, banco universal, frente a lo cual la parte promovente renunció a su evacuación, lo que fue aceptado por la parte demandante, razón por la cual se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa prescindiendo de la prueba de informes requerida a Banesco, banco universal, C.A.









VII
Consideraciones para decidir:
De la relación laboral que ha vinculado a las partes

(i)
De la inexistencia de vinculación entre las partes en el año 2004

Luego de revidas las alegaciones de las partes, se ha advertido que Laboratorios Herbaplant, C.A. negó su vinculación con el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde en el año 2004, toda vez que ha sostenido que, en los años 2005 y 2006, la relación se desarrolló bajo la figura de honorarios profesionales y que fue, a partir del 10 de enero de 2007, que las partes se vincularon laboralmente.

En virtud de lo expuesto y luego de revisados los medios probatorios aportados a los autos, este órgano jurisdiccional no ha precisado ningún elemento de juicio que determine alguna vinculación entre las partes en el año 2004 y, por ende, surge forzoso desestimar las reclamaciones deducidas por la parte demandante en función del lapso comprendido entre el 04 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Así se establece.

(ii)
De la naturaleza laboral de la relación establecida entre las partes durante los años 2005 y 2006

Por otra parte, la labor de juzgamiento debe distinguir la índole de la relación que existió entre las partes durante los años 2005 y 2006 pues, mientras la parte demandante sostiene que fue laboral, la representación de Laboratorios Herbaplant, C.A. ha alegado que se desarrolló bajo la figura de honorarios profesionales y que las partes se vincularon laboralmente a partir del 10 de enero de 2007.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor en los años 2005 y 2006 y sostener, por el contrario, que se trató de una relación desarrollada bajo la figura de honorarios profesionales, se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que durante los años 2005 y 2006 la relación sostenida entre el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde y Laboratorios Herbaplant, C.A., a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor para el referido periodo (vale decir, años 2005 y 2006) y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Trabajo personal:

Atendiendo a los términos de la contestación de la demanda, se advierte que la parte demandada no precisó en qué consistía la prestación de los servicios del actor en los años 2005 y 2006 por lo que, a partir de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima que lo fue como vendedor, por lo que se considera que la prestación de servicios personales del actor se integró directamente al giro económico-productivo de Laboratorios Herbaplant, C.A.

De igual modo se aprecia que la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio, sin que se evidenciaren elementos de juicio que determinasen que no fuese exclusiva para Laboratorios Herbaplant, C.A.

Adicionalmente se observa que la relación entre las partes no quedó instrumentada en ninguna modalidad contractual que establezca condiciones propias de las relaciones mercantiles o civiles como las que sugiere la parte demandada.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las pruebas por escrito aportadas por la parte demandada, se aprecia que no aparece prueba alguna que acredite que los importes recibidos por el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde bajo el concepto de “honorarios profesionales” como contraprestación por sus servicios personales, hayan sido manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren la labor de vendedor de Laboratorios Herbaplant, C.A.

Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones bajo las cuales se enmarcó la prestación personal de los servicios del actor en los años 2005 y 2006, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por el demandante gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño de la accionante se enmarcó bajo condición de honorarios profesionales y, en consecuencia, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en los años 2005 y 2006 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda en los años 2005 y 2006 descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, especialmente las salariales, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por ninguno de los medios probatorios consignados en autos. Así se decide.

(iii)
De la naturaleza laboral de la relación establecida entre las partes durante el año 2007 al 24 de mayo de 2011

Luego de dilucidada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes en los años 2005 y 2006, se advierte que la relación de trabajo entre las partes aparece claramente convenida a partir del 10 de enero de 2007 hasta el por lo que, en virtud del principio de conservación relación laboral, se desarrolló sin solución de continuidad desde el año 2005 hasta el 24 de mayo de 2011, fecha esta en la que terminó por renuncia planteada por el actor, sin que aparezcan en autos elementos que hayan justificado tal resolutoria.

Por otra parte y atendiendo a los medios probatorios aportados a los autos, se concluye que -durante el año 2007 al 24 de mayo de 2011- el demandante se desempeñó como vendedor al servicio de Laboratorios Herbaplant, C.A., con ocasión de lo cual devengó importes salariales fijos que se indican a continuación: De enero a diciembre de 2007: Bs.1.000,00 mensuales y de enero de 208 a mayo de 2011: Bs.1.600,00 mensuales.

De igual modo y por cuanto ha quedado establecido que el demandante se desempeñó como vendedor y por cuanto, por máximas de experiencia, ha apreciado este juzgador que la característica fundamental del salario de los vendedores es que su remuneración está compuesta por comisiones según el volumen de ventas, clientes atendidos, marca, calidad del servicio, valor de productos vendidos, entre otras variables, se concluye que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde devengaba comisiones con motivo de su desempeño laboral a Laboratorios Herbaplant, C.A., cuyos importes alegados en el libelo de demanda se tienen como ciertos, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por ninguno de los medios probatorios consignados en autos. Así se establece.

VIII
De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de enero de 2005
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de mayo de 2011
Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia injustificada
Permanencia de la relación de trabajo: 6 años, 4 meses y 22 días

Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.45.082,28, calculada según se indica a continuación:



Tabla Nº 1


Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Porción fija (Bs.)
Porción variable (comisiones) (Bs.) Salario normal mensual (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
ene-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 0 0,00
feb-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 0 0,00
mar-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 0 0,00
abr-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
may-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
jun-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
jul-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
ago-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
sep-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
oct-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
nov-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
dic-05 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80
ene-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
feb-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
mar-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
abr-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
may-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
jun-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
jul-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
ago-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
sep-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
oct-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
nov-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
dic-06 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
ene-07 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 7 174,22
feb-07 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
mar-07 700,00 0,00 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44
abr-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
may-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
jun-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
jul-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
ago-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
sep-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
oct-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
nov-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
dic-07 1.000,00 0,00 1.000,00 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78
ene-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 9 1.428,78
feb-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
mar-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
abr-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
may-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
jun-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
jul-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
ago-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
sep-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
oct-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
nov-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
dic-08 1.000,00 3.453,33 4.453,33 148,44 15 6,19 10 4,12 158,75 5 793,76
ene-09 1.600,00 3.453,33 5.053,33 168,44 15 7,02 11 5,15 180,61 11 1.986,71
feb-09 1.600,00 4.709,71 6.309,71 210,32 15 8,76 11 6,43 225,51 5 1.127,57
mar-09 1.600,00 4.709,71 6.309,71 210,32 15 8,76 11 6,43 225,51 5 1.127,57
abr-09 1.600,00 2.635,84 4.235,84 141,19 15 5,88 11 4,31 151,39 5 756,96
may-09 1.600,00 4.119,53 5.719,53 190,65 15 7,94 11 5,83 204,42 5 1.022,10
jun-09 1.600,00 163,30 1.763,30 58,78 15 2,45 11 1,80 63,02 5 315,11
jul-09 1.600,00 6.025,91 7.625,91 254,20 15 10,59 11 7,77 272,56 5 1.362,78
ago-09 1.600,00 5.641,49 7.241,49 241,38 15 10,06 11 7,38 258,82 5 1.294,08
sep-09 1.600,00 4.961,43 6.561,43 218,71 15 9,11 11 6,68 234,51 5 1.172,55
oct-09 1.600,00 5.501,70 7.101,70 236,72 15 9,86 11 7,23 253,82 5 1.269,10
nov-09 1.600,00 6.044,54 7.644,54 254,82 15 10,62 11 7,79 273,22 5 1.366,11
dic-09 1.600,00 170,02 1.770,02 59,00 15 2,46 11 1,80 63,26 5 316,31
ene-10 1.600,00 1.037,22 2.637,22 87,91 15 3,66 12 2,93 94,50 13 1.228,50
feb-10 1.600,00 5.950,05 7.550,05 251,67 15 10,49 12 8,39 270,54 5 1.352,72
mar-10 1.600,00 5.082,63 6.682,63 222,75 15 9,28 12 7,43 239,46 5 1.197,30
abr-10 1.600,00 4.960,73 6.560,73 218,69 15 9,11 12 7,29 235,09 5 1.175,46
may-10 1.600,00 4.844,35 6.444,35 214,81 15 8,95 12 7,16 230,92 5 1.154,61
jun-10 1.600,00 7.798,31 9.398,31 313,28 15 13,05 12 10,44 336,77 5 1.683,86
jul-10 1.600,00 5.542,70 7.142,70 238,09 15 9,92 12 7,94 255,95 5 1.279,73
ago-10 1.600,00 4.286,84 5.886,84 196,23 15 8,18 12 6,54 210,95 5 1.054,73
sep-10 1.600,00 3.236,53 4.836,53 161,22 15 6,72 12 5,37 173,31 5 866,54
oct-10 1.600,00 3.269,84 4.869,84 162,33 15 6,76 12 5,41 174,50 5 872,51
nov-10 1.600,00 2.343,72 3.943,72 131,46 15 5,48 12 4,38 141,32 5 706,58
dic-10 1.600,00 3.041,27 4.641,27 154,71 15 6,45 12 5,16 166,31 5 831,56
ene-11 1.600,00 791,55 2.391,55 79,72 15 3,32 13 2,88 85,92 15 1.288,78
feb-11 1.600,00 3.131,14 4.731,14 157,70 15 6,57 13 5,69 169,97 5 849,85
mar-11 1.600,00 1.945,78 3.545,78 118,19 15 4,92 13 4,27 127,39 5 636,93
abr-11 1.600,00 3.960,00 5.560,00 185,33 15 7,72 13 6,69 199,75 5 998,74
may-11 1.600,00 1.607,66 3.207,66 106,92 15 4,46 13 3,86 115,24 0 0,00
45.082,28

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.12.598,93, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 (Bs.32.483,35) por prestación de antigüedad. Así se decide.

(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En consecuencia, se condena a Laboratorios Herbaplant, C.A. a pagar la ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde la diferencia que resulte entre lo que sea liquidado por intereses sobre prestaciones sociales y la suma de Bs.1.760,87 que este último recibió por tal concepto.

Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondiente a los años 2005 y 2006 y la fracción del año 2011, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.9.002,60), calculada en la forma que se indica a continuación:


Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)
2005 15,00 7,00 22,00 176,08 3.873,76 0,00 3.873,76
2006 16,00 8,00 24,00 176,08 4.225,92 0,00 4.225,92
2011
Fracción correspondiente a los cuatro meses completos comprendidos desde el 02 de enero al 24 de mayo de 2011 5,66 3,00 8,66 176,08 1.524,85 621,36 902,92
9.002,60

Tercero
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006 y 2011, causadas conforme al amparo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs.1.042,72), calculada en la forma que se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2005 15,00 23,33 349,95 0,00 349,95
2006 15,00 23,33 349,95 0,00 349,95
2011
Fracción correspondiente a los cuatro meses completos comprendidos desde el 01 de enero al 24 de mayo de 2011 5,00 135,23 676,15 333,33 342,82
1.042,72


Cuarto:
Indemnizaciones por retiro justificado:

Surgen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no quedó acreditado en el proceso la causal de retiro justificado previsto alegada por la parte demandante y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IX
Del monto sobre el cual recae la condenatoria del presente fallo:
Los intereses moratorios y corrección monetaria

Según se ha advertido, a través del presente fallo se ha liquidado la suma de Bs. 42.528,67 por diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006 y fracción del año 2011, así como por diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2011.

No obstante, ha quedado acreditado en auto que el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde recibió de Laboratorios Herbaplant, C.A. la suma de Bs.35.816,18 a la terminación de la relación de trabajo que les vinculó, es por lo que subsiste una diferencia de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 49/100 (Bs.6.712,49) sobre la que recae la condenatoria del presente fallo y que, en consecuencia, Laboratorios Herbaplant, C.A. debe pagar al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde.

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Laboratorios Herbaplant, C.A a pagar al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde los intereses de mora calculados sobre Bs.6.712,49 y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 24 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Laboratorios Herbaplant, C.A. pagar al ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.712,49 y de la diferencia que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 24 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.




X
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Ignacio Rodríguez Laverde contra Laboratorios Herbaplant, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer día del mes de julio de 2013.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria,

María Elena Fuentes