REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 09 de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP02-N-2013-000275
PARTE RECURRENTE: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
ACTO: ACTO ADMINISTRATIVO N° 125 DE FECHA 03/06/2002 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Por recibido la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y sus recaudos, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. CSCA-2013-006228 de fecha 20-06-2013 e interpuesta por la abogada GISELA BELLO en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA en contra del ACTO ADMINISTRATIVO No. 125 DE FECHA 03-06-2002 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.- Siendo la oportunidad legal para que este Despacho emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a efectuarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: En principio es importante señalar la esencia de la Audiencia Preliminar, la cual es considerada como uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral. Resulta obvio para esta Juzgadora que el objeto en la presente causa, como lo es NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Inspectoria del Trabajo, precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Nº- 955, del 23 de septiembre del 2010, Acción de Amparo, Partes: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual estableció que el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales, y señaló lo siguiente cito:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..”

Conforme a lo antes señalado y lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice.-

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente nulidad de acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y sus recaudos, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. CSCA-2013-006228 de fecha 20-06-2013 e interpuesta por la abogada GISELA BELLO en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA en contra del ACTO ADMINISTRATIVO No. 125 DE FECHA 03-06-2002 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO

Se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 09 días del mes de julio del año 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Maria Elena Fuentes


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.-

La Secretaria
Maria Elena Fuentes