Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de julio 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000748
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DENIS GUEVARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE M. MORONTA, I.P.S.A Nº- 24.309
PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.CA. (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IDA CANELON, I.P.S.A. Nº- 102.448.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy 23 DE JULIO del 2013, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció el actor, y el abogado JOSE M. MORONTA, I.P.S.A Nº- 24.309 y por la parte demandada, se hizo presente la apoderada judicial abogada IDA CANELON, I.P.S.A. Nº- 102.448, dándose inicio a la audiencia preliminar. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 08 de enero de 1965 comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, en el cargo de control de calidad durante 40 años, y como obrero general un año.-
• Que en fecha 21 de marzo del 2011 finalizó la relación laboral, por despido injustificado.-
• Que en virtud que se le diagnosticó plumbemia ( plomo en la sangre), luego ribete (plomo en encias), por perdida total de piezas dentales, enfermedades estas certificadas como laboral, con una discapacidad total permanente.-
• Que en virtud de la la enfermedad que padece demanda los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN DAÑO DIRECTO CAUSADO POR LA ENFERMEDAD ANTES DESCRITA estipulado en el informe pericial por la suma de Bs. 66.656,51, indemnización por secuelas provenientes por la enfermedad ocupacional certificada como discapacidad toral permanente para el trabajo habitual prevista en el artículo 130, de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 72 ejusdem, por la cantidad de Bs. 74.040,25, y por ultimo daño moral, la suma de Bs. 800.000,00 tal y como se encuentran señalado en el libelo de demanda.
• Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la siguiente cantidad de Bs. 940.696,76
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas a los conceptos demandados por la enfermedad certificada, LA DEMANDADA, declara la procedencia de la reclamación, sin embargo rechaza formalmente el monto del daño moral, sin embargo LA DEMANDADA le ofrece como pago al EXTRABAJADOR” la cantidad de Bs. 250.696,76 que según “LA DEMANDADA” incluye todos los conceptos reclamados INDEMNIZACIÓN DAÑO DIRECTO CAUSADO POR LA ENFERMEDAD ANTES DESCRITA estipulado en el informe pericial por la suma de Bs. 66.656,51, indemnización por secuelas provenientes por la enfermedad ocupacional certificada como discapacidad toral permanente para el trabajo habitual prevista en el artículo 130, de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 72 ejusdem, por la cantidad de Bs. 74.040,25, y por ultimo daño moral, la suma de Bs. 110.000,00
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte todos los alegatos y reclamaciones de " EL DEMANDANTE", ni que “ EL DEMANDANTE” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “ EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de Bs. 250.696,76.-
V
DE LA MODALIDAD DE PAGO
La cantidad acordada, se cancelara de la siguiente manera:
LA DEMANDADA cancelará de la siguiente manera: un único pago por un monto de Bs. 250.696,76 para el día 02 de agosto del 2013, a las 9:00 a.m por ante la URDD, mediante cheque a nombre del actor.-
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procede en este acto expedir copias certificadas de la presente sentencia a las partes, y hace entrega de las pruebas a las partes, las cuales están conforme.-
La Juez
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
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