REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000871

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión de la solicitud incoada por el ciudadano LEON EUSTOQUIO PARGAS, C.I V-5.435.030, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa GUIRAMIR, CA, este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes términos:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 10 de mayo del 2013 se interpuso demanda, la cual se le dio entrada en fecha 10 de mayo del 2013, por lo que el Tribunal en fecha 14 de mayo del 2013 dicto despacho saneador, librándose la respectiva boleta de notificación, posteriormente en fecha 27 de junio del 2013, el ciudadano Alguacil consigno notificación positiva ( FOLIOS 14 Y 15)
Se observa en los autos que el punto determinante de la presente causa consisten en la declaración de perención de la instancia por falta de subsanación del escrito libelar de la parte actora.-

Es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora contaba con 02 (dos) días hábiles siguientes a su notificación para hacer la respectiva subsanación conforme al auto de fecha 18 de febrero de 2013, que al no hacerlo en tiempo oportuno se debe declarar la Perención de la Instancia.-
En la presente causa del análisis efectuado de los autos que se desprenden del mismo este Tribunal dictó auto de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó bajo apercibimiento de perención que corrigiera los particulares señalados en el mismo auto, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, para lo cual libró la boleta correspondiente.
Por lo que se puede constatar a los folios 14 Y 15 de la causa; que consta que el alguacil consigno boleta de notificación positiva recibida por EVELINE ESCALONA ( SECRETARIA DEL ESCRITORIO)
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a declarar la Perención de la Instancia por falta de subsanación de la demanda, debiendo haber presentar escrito de subsanación dentro de los 02 (dos) días hábiles siguientes a la fecha que el alguacil consigno notificación positiva. y al no hacerlo debe tenerse como perimida la instancia. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE SUBSANACIÓN.-

Publiquese. Registrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 02 días del mes de julio del año 2013.- Años: 203º y 154º.-

LA JUEZ,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA SECRETARIA,
Maria Elena Fuentes
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA