REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión de la solicitud incoada por el ciudadano YOSNEIDE CLRIBETH LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-19524255, por Prestaciones Sociales contra la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, CA. y solidariamente CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, ING este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes términos:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 13 de febrero del 2013 se interpuso demanda, la cual se le dio entrada en fecha 14 de febrero del 2013, por lo que el Tribunal en fecha 18 de febrero del 2013 dicto despacho saneador, librándose la respectiva boleta de notificación, posteriormente en fecha 26 de junio del 2013, mediante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documento se recibe del Abg. JOSE ROSA, IPSA: 86270, quien asiste en este acto a la ciudadana LEON YOSNEIDY, titular de la cedula de identidad Nro. V-19524255, en su carácter de autos, diligencia a los fines de Exponer que: Se da por Notificado del Despacho Saneador.
Se observa en los autos que el punto determinante de la presente causa consisten en la declaración de perención de la instancia por falta de subsanación del escrito libelar de la parte actora, no obstante se observa que la parte actora diligenció al expediente en fecha 26 de junio de 2013 con lo cual se entiende que se dio por notificada tácitamente del auto de subsanación proferido por este Tribunal.-


Es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora contaba con 02 (dos) días hábiles siguientes a su notificación para hacer la respectiva subsanación conforme al auto de fecha 18 de febrero de 2013, que al no hacerlo en tiempo oportuno se debe declarar la Perención de la Instancia.-
Para ello es importante traer a colación lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de hecho para que opere la citación tácita o presunta. Cito:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Dicha norma establece que, si antes de la citación, la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces.
En la presente causa del análisis efectuado de los autos que se desprenden del mismo este Tribunal dictó auto de fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó bajo apercibimiento de perención que corrigiera los particulares señalados en el mismo auto, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, para lo cual libró la boleta correspondiente.

Por lo que se puede constatar al folio 16 de la causa; que consta diligencia como ya se mencionó, la cual indica el impulso que le da la parte a la causa.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a declarar la Perención de la Instancia por falta de subsanación de la demanda, por considerar que al haber diligenciado la parte demandante en la presente causa, tal y como consta en el referido documento que riela al folio 16, tal actuación materializó la notificación tácita, debiendo presentar escrito de subsanación dentro de los 02 (dos) días hábiles siguientes y al no hacerlo debe tenerse como perimida la instancia. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE SUBSANACIÓN.-
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.-
Publiquese. Registrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 02 días del mes de julio del año 2013.- Años: 203º y 154º.-

LA JUEZ,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA SECRETARIA,
Maria Elena Fuentes
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA