REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 10 de Julio del 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO GP02-R-2013-000056
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

PARTE RECURRENTE: CARLOS GARCIA ROMERO, C.I Nº- 8.774.370

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MILEIDY QUINTERO y JOSE FRANCISCO ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°-122.026 y 39.852, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SE DE EN VALENCIA.

TERCERO INTERVINIENTE: JUDITH SOCORRO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°7.497.972.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA GABRIELA MARCOVICHE e ISAYDA ALVARADO, Abogadas, Inscritas en el IPSA bajo los N° 78.861 y 129.796, respectivamente.






DE LA COMPETENCIA
La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento para la tramitación del juicio de invalidación, sin embargo, el juez laboral como han señalado en innumerables decisiones, para la resolución de la controversia sometida a su consideración y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, en los que se preceptúan las causas de invalidación de una sentencia ejecutoria, el órgano ante el cual debe ser interpuesta, los requisitos formales de esa petición, la oportunidad para su interposición, los efectos de la decisión, la recurribilidad en casación, señalado lo antes expuesto por ser este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA el Tribunal que dicto la sentencia recurrida, considera que es el competente para conocer el presente recurso de invalidación. Y ASÍ SE DECIDE.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 21 de febrero del 2013 interpone por ante este Tribunal Recurso de Invalidación de Sentencia la abogada MILEIDY QUINTERO I.P.S.A. N°-122.026, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO, C.I Nº- 8.774.370, el cual dictó en fecha 14 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), Sentencia declarando la Presunción de la Admisión de los Hechos en la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JUDITH SOCORRO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°7.497.972, en contra de la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L, en la persona de su representante ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO y los ciudadanos EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, Y SORANGEL GARCIA ROMERO en su condición HEREDEROS DE LA SUCESIÓN GARCIA ROMERO, según expediente GP02-L-2012-000392.
En fecha 25 de febrero del 2013 se dio por recibido el presente Recurso de Invalidación, siendo admitido en fecha 27 de Febrero de 2013, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; por lo que visto que el Juicio de Invalidación de sentencia no está contenido en la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado procedió a determinar el procedimiento a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la presente controversia, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.
A tal efecto, se ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación a la ciudadana JUDITH SOCORRO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°7.497.972, o a quien sus derechos represente, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en los autos su notificación, tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda, vencido el lapso anterior, se abrió a pruebas el proceso, cuyo lapso fue de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento al lapso de contestación, vencido el cual, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al término del mismo las partes podrían oponerse a las pruebas, lo cual no ocurrió, por lo que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento fijado para la oposición a las pruebas, se providenciaron los escritos de pruebas admitiendo ambos escritos, y al 5to día hábil siguiente al vencimiento del lapso anteriormente señalado, el 25 de junio del 2013 se celebró audiencia oral y publica.-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la representación Judicial que la demandante prestó sus servicios personales en forma permanente, subordinada e ininterrumpida para la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L., desde el 17 de marzo de 1988, hasta el 10 de enero del 2011, que el propietario de la empresa era el ciudadano IVAN GARCIA ROMERO, quien falleció en fecha 22 de junio 2005, y que a partir de esa fecha la sucesión GARCIA ROMERO asumió la administración, alegando la parte actora que fue despedida por la coheredera LERIDA GARCIA ROMERO, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, institución que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no acatando aparentemente la orden de reenganche, por lo que agotada todas las gestiones administrativas procedió a demandar a LICORES DEL SUR, S.R.L. y a los ciudadanos EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, Y SORANGEL GARCIA ROMERO en su condición HEREDEROS DE LA SUCESIÓN GARCIA ROMERO, por lo que según comprobante de recepción de distribución de la demanda se le acreditó el Nº- GP02-L-2012-000392, siendo recibida por el Tribunal y admitida la misma, por lo que se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada LICORES DEL SUR, S.R.L. en la persona de su administradora LERIDA GARCIA ROMERO y a los ciudadanos EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, Y SORANGEL GARCIA ROMERO en su condición HEREDEROS DE LA SUCESIÓN GARCIA ROMERO, a fin de que comparecieran ante este Juzgado al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la ultima de las notificaciones ordenadas a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
Igualmente señala el recurrente que existen vicios en la notificación alegando que las apoderadas actoras en su afán de querer notificar a la empresa demandada como a los codemandados incurrieron e hicieron incurrir al Tribunal en una serie de irregularidades al momento de practicar la notificación de la demandada y codemandados, por lo cual se vulneró a su representado CARLOS GARCIA ROMERO el Debido Proceso, Derecho a la Defensa que pregonan los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su representado CARLOS GARCIA ROMERO es coheredero Universal de la Sucesión IVAN GARCIA ROMERO y que al momento de llevar a cabo la declaración sucesoral se tramitó el RIF de la sucesión quedando identificado con el numero J-295809344 en la siguiente dirección: Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector Macario Escorcha, Guacara Estado Carabobo, en lo adelante domicilio de la sucesión, más no es residencia ni domicilio personal de los coherederos de la sucesión, sino única y exclusivamente de la sucesión como tal, y que en la demanda se señaló como que la notificación de empresa se efectuará en la Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector Macario Escorcha, frente al Club Social Deportivo Del Sur, Guacara Estado Carabobo y la dirección que señaló de los coherederos fue en la Urbanización Nueva Guacara, Calle Los Rosales Nº- 76, Municipio Guacara del Estado Carabobo, diagonal a la empresa La Lucha.
Igualmente señala que la demanda está dirigida contra la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L. en la persona de su administradora LERIDA GARCIA ROMERO y a los ciudadanos EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, Y SORANGEL GARCIA ROMERO en su condición HEREDEROS DE LA SUCESIÓN GARCIA ROMERO, a titulo personal, y que no se demandó a la Sucesión IVAN GARCIA ROMERO, por lo que en primer lugar se debió notificar a la empresa en la persona de todos sus coherederos y en segundo lugar se debió notificar a cada uno de los herederos en sus domicilios respectivos personales y no en el domicilio único, lo que justificó que el ciudadano alguacil no logró notificar a los coherederos y en especial a su representado, quien desde hace años está ubicado: Avenida 102, Universidad, Nº- 218-125, Edificio Nº6 , Torre B, Centro Residencial y Comercial la Palmera, Piso 3, apartamento 3-2B, Parroquia Urbana Naguanagua, Municipio Naguanagua, lugar donde no se traslado el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificaciones porque el domicilio y la dirección suministrada en el libelo y en la pretendida reforma, es otra distinta al verdadero domicilio de su representado CARLOS GARCIA ROMERO, lo cual motiva y fundamenta el presente recurso, ya que fueron notificados los ciudadanos LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, y YASMIN GARCIA ROMERO, en la siguiente dirección: Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector la Liberta, Guacara Estado Carabobo, reformando así el libelo de demanda al señalar otra dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2012, que corre inserta al folio 106.
Por lo que solicitan se restituya el orden público infringido y declare nulo de nulidad absoluta la sentencia definitivamente firme que se dictó en fecha 14 de Noviembre del 2012 y se reponga la causa al estado de notificar a todos los coherederos demandados en sus domicilios personales, así como a la empresa en todos sus representantes legales, y en tal sentido se declare CON LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega la representación de la Tercera Interesada, como Punto Previo la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderada del actor por no tener la representación que se acredita, en virtud que no exhibió poder al momento de interponer el presente recurso de invalidación, por ser este un juicio distinto independiente, autónomo al juicio que dicto la sentencia que dio lugar a ejercer la pretendida acción.
En cuanto de la contestación al fondo de la demanda alega que no se acompañó junto al recurso el instrumento fundamental de su pretensión, el cual no fue acompañado al pretendido recurso, por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Invalidación.
Procedió a negar lo siguiente:
• Que la abogada MILEIDY QUINTERO I.P.S.A. N°-122.026, sea representante del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO, C.I Nº- 8.774.370.
• Que se haya actuado de forma desmedida y se hayan cometido irregularidades al momento de practicar la notificación.
• Que se haya hecho incurrir al Tribunal de la causa en irregularidades al momento de practicar las notificaciones.
• Que la notificación de la empresa demandad se debió haber practicado en todos sus coherederos.
• Que la ciudadana MILEIDY QUINTERO I.P.S.A. N°-122.026, sea tenga la condición de representante del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO.
• Que se hayan efectuados las notificaciones de forma errada e indebidas.
• Que la única persona notificada haya sido la ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO.
• Que la ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO no se la representante de la empresa.
• Que el ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO tenga su domicilio en la Avenida 102, Universidad, Nº- 218-125, Edificio Nº6, Torre B, Centro Residencial y Comercial la Palmera, Piso 3, apartamento 3-2B, Parroquia Urbana Naguanagua, Municipio Naguanagua y que la misma se desprenda de documentales que consignó en copias marcadas B, C, D, y que la supuesta representación de él haya probado la verdadera dirección de éste.
• Que se haya reformado la demanda, y que se haya incurrido en error en el libelo de la demanda que diera lugar a que el Tribunal ordenará la subsanación de la misma.
• Que se haya dejado en estado de indefensión a los demandados y se haya violado en consecuencia su Derecho a la Defensa.
• Que exista fraude o error en la notificación basada en unas presuntas irregularidades.
Por todo lo antes señalado solicitó se declarara SIN LUGAR el pretendido Recurso de Invalidación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente:
• Marcada A, Original de Poder Especial laboral otorgado por el ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 8.774.370 a los abogados MILEIDY QUINTERO y JOSE FRANCISCO ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°-122.026 y 39.852, respectivamente, otorgado en fecha 21 de enero del 2013, para que representen los derechos e intereses en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales que tiene instaurada en su contra la ciudadana YUDITH SOCORRO MENDOZA, quedando facultados ampliamente conjunta o separadamente para que asuman su representación en los procedimientos laborales, en todas y cada una de sus instancias e inclusive las de subsanar o contradecir cuestiones previas, contestar demandas, e interponer reconvenciones y tercerías, formular oposiciones, interponer y contestar amparos derivados de los juicios laborales, demandar, darse por citado u/o notificado, o emplazado, convenir, desistir, transigir, promover pruebas, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutiva, comprometerse en árbitros, recibir cantidades de dinero que se le adeuden, seguir los juicios laborales en todos los grados, instancias e incidencias, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Art. 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada B. Original de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, el cual fue expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, aun y cuando sea un documento original administrativo, documento publico, el cual fue traído a los autos por el recurrente a los fines de demostrar el domicilio residencial del mismo, este Tribunal conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede evidenciar que el mismo fue registrado en fecha 28 de julio del 2009, sin embargo consta a los autos del expediente del Recurso de Invalidación consignada en la audiencia oral y publica en copia simple por la Tercera Interesada, sin observación alguna por parte del apoderado judicial del recurrente Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32, de fecha 01 de diciembre del 2009, en la cual la dirección que señaló el hoy recurrente es la siguiente: CALE LOS ROSALES, Nº- 76, URBANIZACIÓN NUEVA GUACARA, GUACARA, ESTADO CARABOBO, por lo que puede apreciar esta Juzgadora que el recurrente para el mes de diciembre 2009 señaló un nuevo domicilio, por lo cual crea serias dudas a quien decide al otorgarle valor probatorio al REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL consignado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada C. Original de Solvencia de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial La Palmera. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuando es un documento que emana de un tercero que debió haber sido ratificado mediante la testimonial de quien emana en la audiencia oral y pública, ello conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas del Tercero Interesado
• Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que por ser el principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así pues, la doctrina ha señalado que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para trasformarse en común; pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron. Pudiendo el juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se Establece
• Marcadas A, B, C, D. Copia simple de de declaración del Alguacil, en la cual señala que la notificación fue imposible practicar, y los respectivos carteles consignados. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
• Marcada E. Copia simple de diligencia de fecha 26 de junio del 2012, en la cual se solicita al Tribunal que en virtud de la consignación del Alguacil se notifique a los ciudadanos LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, y YASMIN GARCIA ROMERO en la siguiente dirección: Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector la Liberta, Guacara Estado Carabobo. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, original ésta que consta en la causa GP02-L-2012-000392, llevada por este Tribunal, la cual dio origen al presente Recurso. Así se Establece.
• Marcada F. Copia simple de auto de fecha 02 de julio del 2012 emanada de este Tribunal, en el cual se acuerda lo solicitado por la parte actora en la causa GP02-L-2012-000392 y se ordena librar carteles de notificación para los ciudadanos LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO, y YASMIN GARCIA ROMERO en la siguiente dirección: Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector la Liberta, Guacara Estado Carabobo. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, original ésta que consta en la causa GP02-L-2012-000392, llevada por este Tribunal, la cual dio origen al presente Recurso. Así se Establece
• Marcada G. Copia simple del cartel de notificación del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO en la dirección Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector la Liberta, Guacara Estado Carabobo. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, original ésta que consta en la causa GP02-L-2012-000392, llevada por este Tribunal, la cual dio origen al presente Recurso. Así se Establece
• Marcada H. Copia simple de consignación positiva del alguacil, en la cual informa que se traslado a la dirección Avenida Humberto Celli, Nº- 02, Sector la Liberta, Guacara Estado Carabobo, el cual hizo entrega del cartel a la ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO, quien dijo ser hermana del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO, codemandado en la causa GP02-L-2012-000392, siendo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal María Luisa Mendoza. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, original ésta que consta en la causa GP02-L-2012-000392, llevada por este Tribunal, la cual dio origen al presente Recurso. Así se Establece

DE LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Siendo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y publica el día 25 de junio del 2013, la parte recurrente alegó que existen vicios en la notificación, y solicitó se declarara con lugar el mismo, se anule la sentencia y se reponga la causa, de seguida la apoderada judicial de la tercera interesada alego falta de cualidad, por cuanto no se exhibió poder al momento de la interposición del Recurso de Invalidación, alego igualmente que el recurrente no acompaño pruebas que sustentaran su pretensión, de seguida una vez concluida la exposición de la apoderada judicial de la tercera interesada el recurrente ejerció su derecho a replica, alegando que el poder cursa a los autos, que tiene cualidad para representar al recurrente, que se consignaron copias certificadas, y de seguida ejerció el derecho a replica la apoderada judicial de la tercera interesada alegando que el recurrente no acompaño los instrumentos conforme al Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que no consigno poder en la presente causa, ya que es un procedimiento autónomo y que no debió consignarse el poder junto al escrito de pruebas.-
De seguida se procedieron a evacuar las pruebas, tal y como fueron admitidas por este Tribunal, por lo que las partes efectuaron observaciones a las mismas, y de seguida procedieron a efectuar las observaciones finales alegando el recurrente que Licores del Sur, S.R.L., era de IVAN GARCIA ROMERO, que se abre sucesión, que se debió demandar a los herederos pero en la dirección de cada uno de sus domicilios y por ultimo que no se demando a la sucesión, de igual forma la tercera interesada por medio de su apoderada judicial alego la falta de legitimidad y falta de fundamentación.
Una vez concluida la exposición de las partes en relación a las observaciones finales otorgadas por el Tribunal, el Tribunal se retira de la sala de audiencias siendo las 10: 00 a.m y posteriormente siendo las 11:00 a.m se reanuda la audiencia procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el 02 de julio del 2013, a la 1:00 p.m.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo oral del fallo el día 02 de Julio del 2013, a la 1:00 pm, encontrándose ambas partes presentes este Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR EL Recurso de Invalidación, y se reservó el lapso correspondiente para publicar la sentencia.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos que se van desarrollando en este proceso, por cuanto su procesalidad, influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del mismo. En esta forma, visto como ha sido el examen antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse con relación a lo alegado por la tercera interesada sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderada del actor por no tener la representación que se acredita, en virtud que no exhibió poder al momento de interponer el presente Recurso de Invalidación, por ser este un juicio distinto independiente, autónomo al juicio que dicto la sentencia que dio lugar a ejercer la pretendida acción.
Sobre este punto considera quien decide que de los autos se desprende con claridad que en la causa GP02-L-2012-000392 la cual dio motivo al presente recurso, corre inserto al folio 187 escrito en la cual el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, I.P.S.A Nº- 39.852 consignó copia de Poder Especial laboral otorgado por el ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 8.774.370 a los abogados MILEIDY QUINTERO y JOSE FRANCISCO ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°-122.026 y 39.852, respectivamente, otorgado en fecha 21 de enero del 2013, para que representen los derechos e intereses en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales que tiene instaurada en su contra la ciudadana YUDITH SOCORRO MENDOZA, quedando facultados ampliamente conjunta o separadamente para que asuman su representación en los procedimientos laborales, en todas y cada una de sus instancias e inclusive las de subsanar o contradecir cuestiones previas, contestar demandas, e interponer reconvenciones y tercerías, formular oposiciones, interponer y contestar amparos derivados de los juicios laborales, demandar, darse por citado u/o notificado, o emplazado, convenir, desistir, transigir, promover pruebas, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutiva, comprometerse en árbitros, recibir cantidades de dinero que se le adeuden, seguir los juicios laborales en todos los grados, instancias e incidencias, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios. Este Tribunal le otorgó valor probatorio por ser un documento público conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Art. 1357 del Código Civil, por lo que, en virtud que el poder fue otorgado con anterioridad a la Interposición del Recurso de Invalidación, por lo que considera este Tribunal que no carecen de legitimidad los abogados MILEIDY QUINTERO y JOSE FRANCISCO ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°-122.026 y 39.852, respectivamente, para representar en el presente recurso al ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 8.774.370. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto el escrito contentivo del Recurso de invalidación interpuesto por la abogada MILEIDY QUINTERO I.P.S.A. N°-122.026, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO, C.I Nº- 8.774.370 quien fundamentan su recurso en la causal de invalidación prevista en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando no lo efectúa de manera expresa se infiere del escrito, que alega que existe error en la notificación, el cual está contenido en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero referente a “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación, teniendo como objeto fundamental el presente recurso invalidar la decisión dictada por este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es importante señalar en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”.
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Por lo que se evidencia de autos que la notificación efectuada a la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L, fue en la persona de LERIDA GARCIA ROMERO, quien en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo compareció por la empresa hoy demandada en la causa GP02-L-2012-000392, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, I.P.S.A Nº- 39.852, el hoy apoderado judicial del recurrente, e igualmente en el formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones ( folio 47) causa GP02-L-2012-000392, así como al folio 69 del presente recurso la cual fue consignada por la tercera interesada, en la audiencia oral y publica, no efectuando observación algún el recurrente de autos, aparece como representante legal o responsable la ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 4.584.612, por lo que se tiene como representante de la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L, a la ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 4.584.612, empresa ésta que fue debidamente notificada, y por ser notoriedad judicial que el cartel de notificación de la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L, el cual cursa al folio 82 del expediente GP02-L-2012-000392, consignación del alguacil positiva en la cual deja constancia que efectúo entrega del cartel de notificación a la ciudadana LERIDA GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 4.584.613, quien dijo ser accionista de la empresa, por lo que considera este Tribunal que la notificación de la empresa LICORES DEL SUR, S.R.L, no vulnero el derecho a la defensa, y la cual se efectuó en la persona que desde que la sucesión se abrió ejercía el carácter de representante o responsable , y notificación esta practicada en el domicilio sucesoral, domicilio conforme al Artículo 993 del Código Civil fue el ultimo domicilio del de cuyus. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo alegado por la parte recurrente que se debió notificar a la sucesión es importante resaltar lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 15.- Las Personas son naturales o jurídicas
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Ahora bien, es preciso aclarar que al identificar una sucesión como de GARCIA ROMERO, se entiende que se refiere a la comunidad jurídica que por mandato de ley adquieren los sucesores de una determinada persona, por lo que Al examinar el contenido del artículo 19 del Código Civil puede observar esta Juzgadora que en efecto las sucesiones no se encuentran dentro de las personas jurídicas establecidas, además quienes tienes capacidad para accionar son los herederos que componen dicha sucesión, o ser parte en juicio, por esta razón esta Juzgadora considera que la sucesión de GARCIA ROMERO, no es una persona jurídica, y quienes tienen legitimación para actuar o ser parte en juicio son los herederos que la integran, tal y como ocurrido en la causa GP02-L-2012-000392, en la cual la parte actora demando a la empresa, así como a cada uno de los co-herederos de la sucesión GARCIA ROMERO. Así se establece.
Por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, esta juzgadora como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, (caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A.), al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Por lo que al no haber notificado al ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, en el domicilio que pretende señalar que actualmente se encuentra, no es causal de invalidación de la sentencia recurrida e igualmente no encuadrando en ninguna causa conforme al Artículo 328 del Código de procedimiento Civil, considerando quien decide que no hubo error o fraude en la notificación, ya que como se ha señalado anteriormente se notificó al recurrente en el domicilio de la sucesión.-

De todo lo antes señalado, resulta evidente para esta Juzgadora, que no existe causal que invalide la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2012, siendo la empresa demandada LICORES DEL SUR, S.R.L, así como los co-herederos debidamente notificados para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, teniendo todos conocimiento de la existencia del juicio en referencia (expediente GP02-L-2012-000392), quedando demostrado de las actas que conforman la causa GP02-L-2012-000392, por notoriedad judicial que el ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, C.I. Nº- 8.774.370, fue debidamente notificado en el domicilio de la sucesión, ultimo domicilio del de cuyus, conforme al Artículo 993 del Código Civil y el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los relación que tiene esta quien recibió el cartel con el demandado, y la haber recibido la coheredera, hermana del hoy recurrente, con ello no hubo quebrantamiento de normas sustanciales del procedimiento, del orden público laboral y no hubo menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Por ultimo es importante señalar con relación a lo alegado por el recurrente que hubo reforma de la demanda, por el solo hecho que la parte actora haya señalado nueva dirección, es preciso aclarar que por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, sin embargo al haber señalado un domicilio distinto la actora en la causa GP02-L-2012-000392 posterior a la consignación del alguacil que fue imposible notificar a los coherederos, no entiende o no considera este Tribunal como reforma de la demanda, sino una actuación de la parte actora para que se lleve a cabo la notificación, es decir impulso procesal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el presente Recurso de Invalidación interpuesto por la abogada MILEIDY QUINTERO I.P.S.A. N°-122.026, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GARCIA ROMERO, C.I Nº- 8.774.370.-
Hay condenatoria en costas en el presente Recurso de Invalidación.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador de Sentencias del Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SE DE EN VALENCIA, a los 10 días del mes Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La secretaria
Maria Elena Fuentes
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
La secretaria
Maria Elena Fuentes