ACTA

ASUNTO N°: GP21-L-2012-000477
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTILLO, PEDRO JOSE GUILLEN MONTAÑO, ALFREDO RAMON MARIN AVILA y EDECIO RAMON TORREALBA SEQUERA
APODERADA JUDICIAL: MINERVA ADA CAMBERO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BOQUETE C.A.
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ y FRANKLIN GARCIA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 31 DE JULIO DE 2013, SIENDO LAS 09:00, A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTILLO, PEDRO JOSE GUILLEN MONTAÑO, ALFREDO RAMON MARIN AVILA y EDECIO RAMON TORREALBA SEQUERA, plenamente identificados en autos, y por la empresa demandada CONSTRUCCIONES BOQUETE C.A., comparece su apoderada judicial abogada YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ y FRANKLIN GARCIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.428, según instrumento poder que riela agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTILLO, PEDRO JOSE GUILLEN MONTAÑO, ALFREDO RAMON MARIN AVILA y EDECIO RAMON TORREALBA SEQUERA comenzaron a prestar sus servicios como obreros, en fechas 07/10/2004, 16/01/2006, 02/02/2007, 12/10/2007, respectivamente, para la empresa “CONSTRUCCIONES BOQUETE C.A.”.

- Que en fecha 07/10/2012, los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos injustificadamente del cargo que venían desempeñando con la empresa

- Que devengaban como último salario integral, las cantidades indicadas en el escrito libelar.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Preaviso, Bono de asistencia, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Útiles escolares, Dotaciones, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, Utilidades fraccionadas y Cesta Ticket.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad indicadas en la demanda y posterior reforma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 336.552,54),

II
ALEGATOS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES BOQUETE, C.A.
- Niega que los demandantes hayan comenzado a prestar sus servicios en las fechas alegadas

- Niegan que a los trabajadores se les despidieran injustificadamente, puesto que la causa de la terminación de la relación laboral se debe a culminación de obra para lo cual fueron contratados.

- Niegan que a los trabajadores se les adeuden vacaciones, por cuanto estas fueran canceladas y disfrutadas.

- Niega que se le deban a los trabajadores la cantidad de Bs. . 336.552,54.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.625,64), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Preaviso, Bono de asistencia, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Útiles escolares, Dotaciones, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, Utilidades fraccionadas y Cesta Ticket, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.625,64), se cancelaran a los trabajadores en este acto mediante cheques emitidos a favor de los trabajadores y girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fechas 31/07/2013, correspondiéndole a cada trabajador el respectivo cheque con los montos siguientes:


a) Para el ciudadano EDECIO TORREALBA, la suma de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.042,64), mediante cheque N° 84002111.

b) Para el ciudadano FRANCISCO CASTILLO, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.708,96), mediante cheque N° 83002112.

c) Para el ciudadano ALFREDO MARIN, la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.610,18), mediante cheque N° 83002110, y

d) Para el ciudadano PEDRO GILLEN, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.263,86), mediante cheque N° 83002113.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Igualmente se acuerda en este acto regresar los escritos de pruebas y documentos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar.
.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


APODERADA DE LOS EMANDANTES.


APODERADA DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abogado. ERICK DELGADO