REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2011-000447
DEMANDANTE: FREDDY JAVIER CONTRERAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.822.440.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.445,
DEMANDADO: entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados BRIGIDO A. GONZÁLEZ y ZARAY E. CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº, 68.839 y 62.923, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES y/o CONTRACTUALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 04 de noviembre de 2011. Correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda en fecha 08 de noviembre de 2011, en el mismo auto ordeno la comparecencia de la parte demandada, para las once de la mañana (11:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practicó, lo cual se cumplió en fecha 25 de noviembre de 2011, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2011, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Seguidamente se celebraron 5 prolongaciones, y es en la quinta prolongación de fecha 18 de abril de 2012, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas promovidas por las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 30 de abril de 2012, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 11 de julio de 2013, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1.- Que ingresó a prestar sus servicios para la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., en fecha 11 de diciembre de 2010.
2.- Que desempeñó el cargo de Almacenista.
3.- Que el horario de trabajo era de lunes a viernes con dos días libres remunerados-sábado y domingo-.
4.- Que devengaba un salario básico de Bs. 133,33, un salario integral de Bs. 417,23, y un promedio de Bs. 212,54.
5.- Que en fecha 15 de julio de 2011, la empresa decidió unilateral e injustificadamente despedirlo.
6.- Que su tiempo de servicio fue de 7 meses y 4 días.
7.- Que reclama: 1.- a) antigüedad según el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, 42 días para un total de Bs. 10.741,44, b) antigüedad complementaria según el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, 12 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 5.000,76. 2.- Preaviso artículo 125 literal “b”, 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 12.516,90. 3.- Indemnización por despido injustificado artículo 125 numeral 2 LOT, 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 12.516,90. 4.- Vacaciones fraccionadas 2010-2011. 11,33 días, los que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 133,33, da un total de Bs. 1.511,07. 5.- Bono vacacional fraccionado 2010-2011, 42 días los que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 133,33, da un total de Bs. 5.599,86, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente de la Industria de la Construcción. 6.- Utilidades fraccionadas 2010-2011, 58,33 días multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 212,54, lo que arroja un total de Bs. 12.397,67. 7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 482,47. 8.- Descansos trabajados-sábados y domingos-, sin la compensación establecida en el artículo 218 LOT, por lo que la empresa le adeuda Bs. 2.933,26. 9.- Cesta ticket junio 2010 por Bs. 1.100,oo. 10.- Cesta Ticket julio 2010 por Bs. 550,oo. 11.- Pago de la cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente Bs. 5.333,20. 12.- Pago por asistencia perfecta contemplado en la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente Bs. 5.599,86. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 76.289,39, menos el pago realizado por la empresa en fecha 24 de agosto de 2010, por Bs. 20.868,96, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 55.420,43.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la contestación de la demanda, la que fue consignada en tiempo legal oportuno toda vez que la demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio no se valora, en atención a la consecuencia jurídica de la incomparecencia, por lo que se declaró la admisión absoluta de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: FREDDY JAVIER CONTRERAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 17.822.440, Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.445, contentivo de cinco (5) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, ratifica la documental anexa al escrito liberar, marcada “A” (f. 8), contentiva de documento privado denominado forma de Liquidación Final, se le imprime validez vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, consigna marcado “A”, legajo de 16 recibos de pago del año 2010 – 2011, (f. 36 al 43); las que al no haber sido impugnadas vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, se le imprime validez. Y ASÍ DE DECLARA. CAPITULO IV, consigna marcado “B”, estado de cuenta del B.O.D, (f. 45); se trata de una documental de naturaleza privada, la que al no haber sido impugnada vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, se le imprime validez. Y ASÍ DE DECLARA. CAPITULO V, consigna marcada “C”, Registro de Trabajador, esta documental que presuntamente emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no posee sello del Instituto en referencia, ni firma, ni revela la fuente de donde fue tomada, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba, al respecto este Tribunal hizo la acotación correspondiente al momento de la admisión. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., representada en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M, inscrito en el Impreabogado Nro. 68.839, contentivo de un PUNTO PREVIO (1) y tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO, fijada como fuera la posición del Tribunal en la fase de admisión de pruebas, nada tiene que admitir. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO I DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal oficie a: la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., de los folios 118 al 161, de la única pieza que integra el expediente se encuentra unas documentales de naturaleza privada, contentivas de especificaciones de la modalidad contractual que existió entre la empresa demandada y la estatal Petróleos de Venezuela, S. A, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II DE LAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las documentales marcadas “01”, Contrato Individual de Trabajo (f. 55 al 57), se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “02”, Reporte de empleo de contratista (f. 58), se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “03”, Liquidación final (f. 59), se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “04 al 11”, recibos de pago del ciudadano Freddy Javier Contreras Alvarado (f. 60 al 67), se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “12”, Constancia de Registro del Trabajador ante el IVSS (f. 68), y Marcada “13”, Constancia de egreso del Trabajador ante el IVSS (f. 69), ambas se encuentran el copia simple, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, pedimento final, nada tiene que admitir este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y/o contractuales, incoada por el ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ALVARADO, quien está plenamente identificado en autos, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., en la que alega que inició su relación laboral el 11 de diciembre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011, fecha esta en que la empresa unilateral, injustificada y efectivamente decidió despedirlo, por lo que su tiempo de servicio fue de 7 meses y 4 días. Devengaba un salario básico de Bs. 133,33, un salario integral de Bs. 417,23, y un promedio de Bs. 212,54, y desempeñó el cargo de Almacenista, es por ello que reclama: 1.- a) antigüedad según el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, 42 días para un total de Bs. 10.741,44, b) antigüedad complementaria según el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, 12 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 5.000,76. 2.- Preaviso artículo 125 literal “b”, 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 12.516,90. 3.- Indemnización por despido injustificado artículo 125 numeral 2 LOT, 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 12.516,90. 4.- Vacaciones fraccionadas 2010-2011. 11,33 días, los que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 133,33, da un total de Bs. 1.511,07. 5.- Bono vacacional fraccionado 2010-2011, 42 días los que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 133,33, da un total de Bs. 5.599,86, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente de la Industria de la Construcción. 6.- Utilidades fraccionadas 2010-2011, 58,33 días multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 212,54, lo que arroja un total de Bs. 12.397,67. 7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 482,47. 8.- Descansos trabajados-sábados y domingos-, sin la compensación establecida en el artículo 218 LOT, por lo que la empresa le adeuda Bs. 2.933,26. 9.- Cesta ticket junio 2010 por Bs. 1.100,oo. 10.- Cesta Ticket julio 2010 por Bs. 550,oo. 11.- Pago de la cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente Bs. 5.333,20. 12.- Pago por asistencia perfecta contemplada en la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente Bs. 5.599,86, en suma todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 76.289,39, menos el pago realizado por la empresa en fecha 24 de agosto de 2010, por Bs. 20.868,96, resulta una diferencia a su favor de Bs. 55.420,43. Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada que lo es la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., a la audiencia oral y publica de juicio, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual queda este Tribunal obligado a revisar que la solicitud sea ajustada a derecho, en consecuencia, pasa a revisar las solicitudes de la parte demandante a tales fines, así tenemos que demanda: antigüedad según el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, 42 días para un total de Bs. 10.741,44, y antigüedad complementaria según el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, 12 días multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, para un total de Bs. 5.000,76. Es de destacar que habiendo sido demostrada plenamente la condición de trabajador del demandante, y que efectivamente desempeñó el cargo de almacenista, bajo las condiciones establecidas en un contrato para una obra determinada suscrito entre las partes, cuya terminación se cumplió, es dable que le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012, visto que la relación laboral tuvo lugar desde el día 11 de diciembre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011, razón por la que revisada como fuere la Cláusula 46 de la respectiva Convención denominada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL la que establece: “ El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio…” En el caso bajo análisis tenemos que el trabajador sólo cumplió 7 meses de prestación de servicio, por lo que le corresponde 54 días de antigüedad, los que multiplicados por el salario integral de Bs. 417,23, nos resulta un total de Bs. 22.530,42, a lo que hay que deducir lo pagado por Bs. 4.825,82, por lo arroja una diferencia de Bs. 17.704,60, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- PREAVISO ARTÍCULO 125, LITERAL “B”: Visto que de las actas procesales no se demuestra que el trabajador haya sido despedido, por cuando no consta carta de despido, y menos aun se demuestra que éste hubiere incoado el reclamo administrativo, es por lo que se hace forzoso para quien juzga desestimar el mismo. Y ASI SE DECIDE. 3.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Al igual que el análisis anterior y visto que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pretende el demandante se aplique al caso en concreto, establece una dualidad de pago, tendría lugar sólo para el supuesto que se demuestre que el despido es injustificado, es preciso determinar que en el caso que nos ocupa no existe en actas procesales prueba alguna que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, razón por lo que es improcedente su solicitud. Y ASI SE DECIDE. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010/2011: De la revisión que se hiciere de las actas procesales, se determinó que el demandante afirma haber trabajado para la empresa demandada desde el día 11 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, para hacer un tiempo efectivo de labores de siete (7) meses y cuatro (4) días, razón por la que efectivamente tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012, en su cláusula 43, la que establece: que los trabajadores disfrutaran al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de las actas procesales se evidencia que en la documental que riela al folio 8 del presente asunto, denominada FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, el patrono pagó este concepto en base a 8,75 días, cuando lo que realmente le corresponde es una fracción de 43,75 días, la que deviene de la siguiente operación matemática: Si en 360 días laborados le corresponden al trabajador 75 días de salario, en 210 días que representan los 7 meses de labores efectivos en el caso que nos ocupa, le corresponderán 43,75 días, no obstante, del Escrito Libelar se observa que se demanda el mismo en base a 11,33 días, vale decir, que si el patrono pagó 8,75 días y le corresponden 43,75, restan 35 días que deberán ser pagados a razón a Bs. 133,33, para un total de Bs. 5.833,18, a lo que debe restársele la suma pagada en la liquidación de final por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de Bs. 2.505,19, arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 3.327,99, cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010/2011: Este concepto está integrado en el concepto de las vacaciones, sean estas completas o fraccionadas, tal como se desprende de lo establecido en la cláusula 43 de la referida Convención Colectiva, razón por la que habiendo sido acordada nada tiene que determinarse en esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010/2011: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la ya analizada Convención Colectiva; se observa que la misma establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no se hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” Aplicado lo anterior al caso bajo análisis tenemos que si en 360 días laborables le corresponden 100 días, en 210 días le corresponderán 58,33 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 212,54, resulta la suma de Bs. 12.398,16, a la se debe deducir el monto pagado por este concepto en la liquidación fina por Bs. 7.582,24, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.815,92, cantidad ésta que deberá ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Siendo procedente el pago de este concepto, se observa que la manera tan imprecisa como fueron calculados, los hace improcedentes, no obstante, ya que los mismos tienen rango legal y constitucional, serán estimados por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, el que será designado por el Juzgado de Ejecución respectivo, deben ser determinados desde la fecha en que se hicieron exigibles, vale decir desde el 11 de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciéndole lo pagado por este concepto según la documental que riela al folio 8 de la única pieza del presente asunto, cuyo monto fue de Bs. 165,71. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- DESCANSOS TRABAJADOS ( SÁBADOS y DOMINGOS) SIN LA COMPENSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 89 DEL REGLAMENTO DE LA MISMA LEY: Si bien es cierto que era una obligación del patrono acordar los descansos trabajados y los días sábados y domingos, no es menos cierto que el demandante se limitó a discriminar los días presuntamente trabajados, sin que haya prueba alguna de los mismos en alguna documental que tenga el peso suficiente para ser estimado como prueba, razón por la que tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso: Teresa de Jesús García Vda., de Avendaño contra TELEPLASTIC, C. A., cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció: (…) “ha establecido esta Sala, cuando el trabajador reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada. En caso bajo examen, y habiendo reclamado de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez, laboró ciertamente los 171 domingos que reclama….”. En el caso de marras, la parte actora no probó de manera indubitable que trabajó los días domingos que demanda, razón por la que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social antes transcritas debe esta juzgadora desechar su pretensión. Y ASI SE DECIDE. 9.- CESTA TICKETS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2011: por Bs. 1.100,oo, vista la admisión de los hechos, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- CESTA TICKETS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011, por Bs. 550,oo, vista la admisión de los hechos, se acuerda tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- PAGO POR CONCEPTO DE CLAUSULA NRO 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, por Bs. 5.333,20, se acuerda tal y como fue solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. 12.- PAGO POR ASISTENCIA PERFECTA CONTEMPLADA EN LA CLAUSULA NRO. 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE. No existe prueba alguna de la asistencia perfecta del trabajador a su sitio de trabajo, por lo que no le basta con alegarla, pues debe probarla, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia antes explanada, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE.
TODOS LOS CONCEPTOS ACORDADOS SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 32.831,71, a este total se debe sumar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES y/o CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano FREDDY JAVIER CONTRERAS ALVARADO, contra la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de los pretendidos derechos reclamados, no se condena en costas.
La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintitrés días (23) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:52 a.m.
La Secretaria.
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