REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 1 de julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2011-000345

DEMANDANTES: JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA y JOSE LUIS LARREAL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.104.977 y 11.858.887, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado, JUAN CARLOS PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.120

DEMANDADAS: IMOSA TUBOACERO Y FABRICACIÓN, C.A., y solidariamente COOPERATIVA "SERVI TOOLS, R.L."

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado número, 14.623

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio en esta sede judicial por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, por los ciudadanos JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA y JOSE LUIS LARREAL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.104.977 y 11.858.887, respectivamente. En fecha 03 de octubre de 2011. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-sede Puerto Cabello, admite la demanda y ordena la notificación de las demandadas IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., en la persona de la ciudadana DAMELIS FLORES, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y a la COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L, en la persona de la ciudadana MARÍA LUISA ROMERO, o en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, a fin de que compareciere en nombre de sus representadas, por ante este Juzgado asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, luego de que constare en autos la certificación por secretaría la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de febrero de 2012, se inició la Audiencia Primigenia, la cual tuvo seis (6) prolongaciones, y es en la sexta de fecha 05 de junio de 2012, que en virtud que el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de junio de 2012, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 10 de julio de 2012, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 20 de junio de 2013, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Que fueron empleados para realizar servicios a la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., en fechas 01 y 12 de noviembre 2009.
2.- Que prestaron sus servicios de forma subordina e ininterrumpida como vigilantes, dentro de las instalaciones de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.
3.- Que después de un (1) año aparecen supuestamente como empleados de una Cooperativa que lleva por nombre SERVI TOOLS RL.
4.- Que en ningún momento fueron avisados de la transferencia de patrono.
5.- Que fueron desmejorados en cuanto a su salario.
6.- Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, sin encontrar solución.
7.- Que los despidieron injustificadamente.


DEFENSAS DE LA CODEMANDADA IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.

Niega todos y cada uno de los aspectos demandados por los ciudadanos JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA y JOSE LUIS LARREAL VILLALOBOS, por lo que en consecuencia nada debe a los demandantes.


DEFENSAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS R.L.

Admite la relación laboral para con los demandantes, desde el 1 de diciembre de 2009 y desde el 04 de diciembre, hasta el 09 de junio de 2011, fecha esta en la que voluntariamente ambos abandonaron las instalaciones de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el Profesional del Derecho JUAN C. PEÑA M, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el número 122.120 y de este domicilio, quien asiste a los ciudadanos JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA y JOSE LUIS LARREAL VILLALOBOS ambos plenamente identificados en autos. Escrito contentivo de un (01) CAPÍTULO, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS. Con relación a las documentales contentivas en los puntos PRIMERO: Se trata de documentales de naturaleza privada las que presentan enmendaduras, borrones y tachaduras, nada aportan al juicio, razón por la que se desestiman. Y ASÌ SE DECLARA. SEGUNDO: Se observa a los folios 31 al 32 una documental pública administrativa, bastante diluida a la vista, es decir, de difícil lectura, en la que se deduce que existía un reclamo sobre la constitución de una cooperativa la que por cierto nunca identificaron, al igual que no identificaron en esa inspección el nombre de los trabajadores que formaban parte de la vigilancia, por lo que esta Jueza, deja claramente determinado que los demandantes en el presente juicio no están identificados en dicha acta, razón por la que no se puede valorar, ya que no puede relacionarla con los demandantes, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se observa documental de naturaleza pública administrativa, aun cuando no se nota con claridad el sello para efectivamente darle con certeza la naturaleza de pública, se constata un informe en la que se advierte una serie de incumplimientos por parte de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÒN, tales como exceso de limites legales de horas extraordinarias, incumplimiento de parte del patrono, entre otros así como la constitución de una cooperativa de la que por cierto no hacen mención a los trabajadores demandantes, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Documental de naturaleza pública administrativa, en la que se observa el levantamiento de un acta de una reclamo administrativo laboral de naturaleza colectivo que riela al folio 196 de la pieza I del expediente, se lee sólo el nombre de JOSE GREGORIO ESCALONA, sin mayores datos de identificación, no obstante sólo se expresa lo siguiente: “la empresa no le ha presentado ninguna solución para el problema planteado por los trabajadores…” solo será tomada como un indicio que efectivamente existía un problema laboral, el que no puede relacionarse directamente con el caso analizado pues dicha acta además de ser muy genérica. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Se observa a los folios 78, 79 y 80 recortes de prensa el que riela al folio 78 presuntamente pertenece al Diario Notitarde, del 16 de diciembre de 2010, el que no puede ser valorado, por cuanto para que este tenga algún valor probatorio debió haber sido consignado el ejemplar de prensa completo, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. Y en cuanto a los presuntos recortes de prensa que rielan a los folios 79 y 80, ni siquiera tienen identificación a la prensa que pertenecen, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: A los folios del 48 al 77 se observa una copia simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. y Sus Trabajadores, en la que a la cláusula 2 se delimita quienes son los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, en los términos que siguen: “Quedan amparados por la presente Convención Colectiva todos los trabajadores que presten servicio a la empresa…” al folio 77 de la Pieza I del expediente se constata un tabulador que forma parte de la Convención, en el que se evidencia los cargos ocupados dentro de la empresa y van desde ayudantes hasta ayudantes calificados de revestimiento, siendo en su totalidad 43 cargos a saber, en los que por cierto nada se observa con relación al cargo de VIGILANTE, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO, es preciso señalar que tal documental no es encontró en las actas, razón por la cual nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO: Se observa a los folios 197 y 198 dos documentales de naturaleza pública administrativa en la que se lee una declaración realizada por un ciudadano de nombre MORGADO BLASCO ALEXANDER RAFAEL, quien se identifica como representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L., en la que afirma que el ciudadano JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA trabaja para la cooperativa desde el 1 de noviembre de 2010, día éste en el que lo inscribe en la Seguro Social que concatenada esta documental con la que riela al folio 85 de la Pieza I, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Y con relación a la documental que riela al folio 198 de la Pieza I, redactada en los mismos términos pero cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÈ LUIS LARREAL VILLALOBOS, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA NOVENO: A los folios 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, se observan presuntos recibos de pago, y la presunción deviene de que no están suscritos ni siquiera por los presuntos beneficiarios que se quieren valer, no poseen firmas, sellos, ni identificación de quien presuntamente los emitió, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. A los folios, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, se observan presuntos recibos de pago, y la presunción deviene de que no están suscritos ni siquiera por el presunto beneficiario que los quiere hacer valer, no poseen firmas, sellos, ni identificación de quien presuntamente los emitió, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI DECLARA. DECIMO que presuntamente contiene el Acta Constitutiva de la COOPERATIVA “SERVI TOOLS” R.L. y DECIMO PRIMERO: Al momento de la admisión de pruebas esta Jueza se percató que tales documentales no se encontraban en las actas, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. Y respecto al punto titulado INDICIOS Y PRESUNCIONES: nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a LA EXHIBICIÒN: Se acuerda y se ordena a la empresa demandada que lo es IMOSA TUBO ACERO que el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio aporte al mismo los originales de los documentos solicitados para su exhibición, contentivos en los puntos PRIMERO, corresponde a una documental de naturaleza privada contentiva de voucher, el que riela al folio 201 de la pieza I, en la que se observan enmendaduras, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO, al ser requerida la exhibición de la nómina de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., a los fines de verificar que los ciudadano Alvis Ramos, Ramón Alayón y María Luisa Romero, formaban parte de la misma, la representante de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., nada aportó al juicio, no obstante, esta jueza considera inoficiosa esta solicitud. Y ASÍ SE DECLARA., y TERCERO, con relación a este punto, solicita la exhibición de las facturas correspondiente al año 2010 de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., las que nada aportan al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA IMOSA TUBOACERO FABRICACIÒN, C. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte codemandada que lo es la Profesional del Derecho MARIA GARTEROL, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el número 47.651 quien representa a la EMPRESA IMOSA TUBOACERO FABRICACIÒN, C.A. Escrito contentivo de dos aspectos, al respecto el Tribunal observa: I DE LOS DOCUMENTALES. Con relación a los documentales contentivos en los puntos 1: Se observa a los folios 203, 204, 205 y 206, una documental de naturaleza privada contentiva de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito presuntamente entre INMOSA TUBOACERO FABRICACIÒN, C.A. y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVITOOLS, R.L. documental que no tiene validez alguna, por cuanto no fue ratificada en juicio por sus suscribientes quienes son terceros en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Con relación al aspecto 2: Igual tratamiento merece las documentales que rielan a los folios 207 y 208 de la Pieza I, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 3: Se observa una copia simple de una documental de naturaleza presuntamente pública sin firma, ni sellos, nada aporta al juicio. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a los puntos 4 y 5, se observa a los folios 210 y 211 unas documentales de naturaleza pública administrativa, en la que se aprecia el nombre de los demandantes que lo son: JOEL ESCALONA MOTA, y JOSE LUIS LARREAL VILLALOBOS, en los que se constata que efectivamente existía un reclamo por ante Ia Inspectorìa presumiblemente del Municipio Puerto Cabello como parcialmente se lee de uno de los sellos de las documentales que se analizan, a los que se le da valor de indicio, pues no se establece a qué tipo de reclamos se refiere. Y ASI SE DECLARA. Y respecto al punto II titulado DE LA PRESCRIPCIÒN el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente desestimó la misma, razón por la que formando parte del fondo del asunto, será tratada en la parte motiva del presente fallo.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte codemandada que lo es la Profesional del Derecho MARIA GARTEROL, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el número 47.651 quien representa a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L. Escrito contentivo de tres aspectos, al respecto el Tribunal observa I DE LOS DOCUMENTALES. Con relación a los documentales contentivos en los puntos 1 estas documentales ya fueron valoradas, y se les imprimió validez. Con relación al aspecto 2: Se aprecia una copia simple de una documental denominada listado de trabajadores activos, en el que se observa un membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que no posee sello, ni firma, razón por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a los puntos 3, 4 y 5, documentales de naturaleza privada contentiva de recibos de pagos a favor de ambos demandantes, los que se apreciaran solo aquellos que estén suscritos por sus beneficiarios. Y ASI SE DECLARA. II: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicita se oficie al Banco Nacional de Crédito, ubicado en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines que informe sobre los particulares contentivos en los puntos 1, 2 y 3. Al folio 300 de la pieza I, se observa la existencia de una documental contentiva de resulta emanada del Banco Nacional De Crédito de fecha 20 de marzo de 2013, en la que informa a este Tribunal que efectivamente existe una cuenta corriente Nro. 0191-0071-50-2171014129, cuya titular es la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L. y en la que los ciudadanos JOEL ESCALONA titular de cédula de identidad Nov. 15.104.977 cobró el cheque signado con el número: 66600030 de fecha 15 de abril de 2011. y el ciudadano JOSÈ LUIS LARREAL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V- 11.858.887 cobró dos cheques signados con los Nro. 59600024 y 51600040, respectivamente, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Punto III: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve los testimoniales de los ciudadanos Orangel Amaya Valles, Luis Alberto Tagliaferro Arteaga, Wilian Miguel Lòpez Guanipa y Mayry Berenice Jiménez Lamas, todos plenamente identificados en autos. Habiendo sido admitidos sus promociones, y estando en pleno desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza ordenó al ciudadano Alguacil, el llamado las personas, promovidas como testigo, no obstante la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa, advirtió al Tribunal que los mismos no comparecerían al acto, razón por la que se declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA,


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA y JOSE LUIS LARREAL VILLALOBOS, quienes están plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., y que luego de un año de estar laborando para IMOSA aparecen como empleados de una COOPERATIVA que lleva por nombre SERVI TOOLS, R.L. Habiendo sido desmejorados en sus salarios, asimismo, afirman que nunca les fueron honrados sus pagos como lo establece la Convención Colectiva, razón por la que hicieron el reclamo ante la Inspectoría de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a lo que su patrono nunca le dio solución, afirman asimismo que en ningún momento fueron avisados de la transferencia de patrono y que los despidieron injustificadamente, razón por la que demandan solidariamente a IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., y a la COOPERATIVA SERVI TOOLS R.L., para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que se derivan de la Convención Colectiva en cada uno de sus artículos 2 , 76, razón por la que demandan un total de Bs. 341.406,68. El Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto: es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición con relación a la solidaridad demandada, así tenemos que del Escrito Libelar se desprende el siguiente texto: “Fuimos empleados para realizar servicios a la empresa IMOSA TUBOACERO Y FABRICACIÓN, C.A. …”. De lo que se lee entre líneas que hubo un tercero que contrató aún cuando su apoderado judicial fue cauteloso en cuidar la forma de la redacción; no obstante, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio se produjo una confesión patronal de parte de la representación de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. En la que sostiene: “la conformación de la cooperativa estaba en trámite, por eso IMOSA absorbió a los vigilantes, ya que los trámites ante la SUNACOOP son muy engorrosos, aunque ellos estaban claros que no pertenecían a la nómina de la empresa; pero una vez registrada ésta, formaron parte de la nomina de la Cooperativa…” Es evidente que aún cuando no fue demandada tal como se debía la SOLIDARIDAD en materia laboral, la que responde a características diferentes a la SOLIDARIDAD en materia civil, ésta, sobrevino con la confesión que hace la empresa cuando afirma en el texto anteriormente transcrito, que IMOSA asumió a los vigilantes hasta que la formalidad para el registro de la cooperativa ante Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), estuviera lista, entendiéndose SUNACOOP aquella institución que registra formalmente a las cooperativas en Venezuela; hubo otro viso de la materialización de la solidaridad en la causa y lo constituyó el hecho que la codemandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. opusiera la prescripción de la acción, a lo que esta Jueza se pregunta: Si nada tenía que ver IMOSA con los demandantes porqué oponer la prescripción? ¿Acaso esto no es tanto como admitir que existió entre ellos una relación laboral? éstos constituyeron suficientes elementos de convicción para que esta operadora de justicia, convencida de la solidaridad sobrevenida que se había producido, estuviera dispuesta a declararla, pero esa declaratoria, no podía ser aislada a las solicitudes hechas por los demandantes en su escrito libelar, por lo que entonces, procedió a hacer una revisión de las peticiones a los fines de determinar si éstas estaban ajustadas a derecho y se percató quien analiza que el petitum era muy impreciso, a tal punto que en nada definen y delimitan los conceptos propios de la relación laboral, razón por lo que era sumamente necesario que se aplicara EL DESPACHO SANEADOR, institución ésta que se define como: “la función contralora del juez de sustanciación, mediación y ejecución con la finalidad de depurar el proceso” Definida esta institución, es preciso resaltar la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) fusionada a los efectos de este juicio a CERVECERÍA POLAR, C.A. En la que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, hace un análisis didáctico sobre la Institución del DESPACHO SANEADOR, en los términos que siguen:

“…Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. El segundo momento en que el Juez de Mediación puede o debe aplicar el DESPACHO SANEADOR es el momento del cierre de la etapa de conciliación, es decir el supuesto de hecho determinado por el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso
…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales ( subrayado del Tribunal) . Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuada…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar lo correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos jurisdiccionales. En tal sentido los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisiblidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al Juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del Proceso –decía Bulow - no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad y las normas del Derecho Procesal a una concepción privativista sobre el proceso contractual puro. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento; la Ley establece que cuando fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente _ lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de la acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra epata del juicio. …”.
Es oportuno destacar que igual criterio comparte el Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero en el caso: Irma María Martínez y Fioldaliza Gómez Ydrogo, la primera actuando en nombre propio y con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido Freddy Domingo Martínez y la segunda actuando como madre de menores de edad, también beneficiarios del causante contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caronì, C.A. (E.D.E.L.C.A.) Sentencia Nro. 1781 del 06/12/05. Expediente 05-1103, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, daño moral, lucro cesante, daño emergente y otros conceptos laborales, cuya base del fallo lo constituye la sentencia antes citada y en la que concluye agregando. “Pues bien, consecuentemente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de suplir las deficiencias del escrito libelar. En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho”. (Artículo 2° de la Ley de Abogados). Extracto tomado del Libro Doctrina de la Sala de Casación Social (2005-junio 2006) de JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Social Compilador. Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina judicial N° 20 Caracas/ Venezuela/2006. Páginas 387-391.
Expuesto por el Dr. Juan Rafael Perdomo lo anterior y ratificado por el Dr. Alfonso Rafael Valbuena, esta operadora de justicia infiere entonces que, no le esta dado al Juez de Juicio, tener que indagar en la audiencia oral y pública aspectos tan básicos y elementales tales como: ¿cuándo se terminó esa relación laboral? ni ¿qué conceptos específicamente se demandan?, ¿de donde surgen los montos demandados?, pues a simple vista se observa que no existen operaciones matemáticas que los fundamenten, todas estas variables debieron ser despejadas en un DESPACHO SANEADOR, por tanto al llegar a juicio el libelo debe ser tan suficiente que debe bastarse por sí mismo, cual si fuera en materia mercantil una letra de cambio que si recordamos se rige por el Principio de la Suficiencia, lo que lleva a concluir a esta Jueza que si el despacho saneador se hubiere aplicado de seguro el resultado hubiese podido ser otro, no obstante, no es al Juez de Sustanciación a quien le compete sólo esta responsabilidad pues el mayor peso lo debe llevar el Profesional del Derecho que asume el compromiso de demandar con la mayor congruencia posible y que sus conocimientos en la materia serán explanados en el demanda con la mayor transparencia viable que no deje lugar a dudas en lo que se pide, pues no puede esta Jueza de conformidad con la prohibición expresa de Ley complementar el trabajo de la representación de los trabajadores, haciéndole los cálculos uno a uno de los conceptos propios de la relación laboral, ya que si nos detenemos a analizar la estrategia profesional estuvo tan encaminada a que a los trabajadores se les aplicara la Convención Colectiva de IMOSA que prácticamente se dejó a la deriva el cálculo detallado de cada concepto propio de las Prestaciones Sociales correspondiente a cada trabajador, y al referir que éstos serían colocados en un cuadro anexo a los folios 123 al 132, se observa sin temor a equívocos que estos anexos, no forma parte del escrito libelar, pues éste debe ser suficiente y por demás indivisible, tanto que no debe dejar margen de dudas en lo que se pretende pedir, de allí que se fraccione al Escrito Libelar en partes fundamentalísimas como los son: los hechos, el derecho y el petitum y que por cierto no necesita de anexos para complementarse, por lo que al caso que nos ocupa el apoderado judicial de los trabajadores no activó debidamente el derecho de petición constitucional, del que forma parte el derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que no basta entonces con demandar el pago de una Prestaciones Sociales, sino que se debe ajustar la solicitud al derecho, de allí que este nexo de legalidad, no puede romperse. Fueron éstos los elementos que sirvieron de base para estimar que aun cuando existan elementos de conexión suficientes para relacionar a ambas codemandadas, ya que se evidencia a todas luces un fraude laboral en perjuicio de los trabajadores demandantes, no es menos cierto que esta Jueza por prohibición expresa de Ley artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo suplir omisiones en el petitum, llenar vacíos o incluso extrapolar anexos acompañados al Libelo, como el caso bajo análisis, siendo estas razones de peso, para declarar SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada contra las codemandadas que lo son la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R. L. Y ASI SE DECIDE. ,


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos: JOEL GREGORIO ESCALONA MOTA y JOSÉ LUIS LARREAL VILLALOBOS, contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., y solidariamente contra la Asociación Cooperativa SERVÍ TOOLS, RL., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, al día uno (1) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.


La Secretaria,