REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : GP21-L-2012-000393

PARTE DEMANDANTE: NURAIMA ROSA ORTIZ TOVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.599.890 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.544.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000393.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, NURAIMA ROSA ORTIZ, representada judicialmente por el abogado, Carlos Jhonge Zavala ut supra identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
Manifiesta la accionante que inició relación laboral con la parte demandada en fecha 01-febrero-2004; desempeñando el cargo de Administradora, para la entidad de trabajo “FUNDACION JUAN ANTONIO SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publica en Gaceta Municipal, en fecha 12-marzo-1985; señala que prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida; que su último salario mensual fue de Bs. 2.805,54, para un salario básico diario de Bs.93,51, y un salario diario promedio integral de Bs. 151,77; arguye que obtuvo dicho salario de la sumatoria que hiciera al salario básico de los conceptos de prima por hijos; prima de profesionalización, de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente; Continúa expresando la accionante que laboró hasta el día 21-noviembre-2011, fecha en la cual le fue notificado su despido sin justa causa mediante nota elaborada por la Junta Directiva de la Fundación accionada, en consecuencia, señala una antigüedad de 7 años, 09 meses y 08 días de servicios ininterrumpidos; sostiene que laboraba jornadas diurnas y mixtas que implicaban labores de hasta más de 12 horas continuas de lunes a domingo; reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante afirma que los mismos fueron calculados de manera errónea, al no ser incluidas las indemnizaciones correspondientes a la prestación de antigüedad y la sustitutiva de preaviso; ni las deudas contraídas por el empleador en cuanto a los conceptos de prima por hijos, prima de profesionalización, por antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, todo de conformidad con lo establecido en el literal “e” de la clausula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello; Alega que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2004, señala le correspondían 45 días a razón de Bs. 18,43 para el total de Bs. 829,35, para el año 2005; estima que le correspondía la suma de Bs. 1.805,02; según el año 2006 reclama la suma de Bs. 2.689,92; conforme a lo establecido en dicho artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2007 reclama la cantidad de Bs. 4.110,48; se observa del escrito libelar que para el año 2008 afirma le correspondían 68 días a razón del salario devengado para esa fecha de Bs. 82,03 para el total a reclamar de Bs. 5.578,04; se evidencia que para el año 2009 estima su antigüedad en 70 días a razón del salario integral de la fecha de Bs. 108,07, para reclamar la suma de Bs. 7.564,90; así se observa que para el periodo 2010 sostiene que son 72 días a razón del salario de Bs. 158,72 para la suma que reclama por este año de Bs. 11.427,84; para el año 2011 arguye que su antigüedad fue de 74 días a razón de Bs. 151,79 por lo que la estima en la Bs. 11.232,46, así las cosas, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs. 45.238,01;
2.- Indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por despido injustificado; reclama 150 días a razón del salario de Bs. 151,79, para el resultado de Bs. 22.768,50; sustitutiva de preaviso; reclama 90 días multiplicados por Bs. 151,79, para el total de Bs. 13.661,10; por lo que estima este concepto en la suma total de Bs. 36.429,60.
3.- Intereses devengados desde su fecha de ingreso, según el artículo 108 ejusdem; arguye que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 13.112,79;
4.- Bonificación de fin de año, clausula nº 93 de la convención colectiva 2012; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 93,52, para el resultado neto de Bs. 11.222,40;
5.- Vacaciones legales fraccionadas no canceladas años 2011-2012; las cuales establece en 20,13 días a razón de Bs. 93,52 para el total de Bs. 1.882,55;
6.-; Retroactivo por diferencia de prima por hijos, según clausula 50 de la citada convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 2.847,00;
7.- Retroactivo por diferencia de prima de profesionalización, según la clausula 53 de la prenombrada convención; estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 7.020,44;
8.- Retroactivo por concepto no cancelado de Prima por antigüedad, clausula 55 de la convención colectiva de trabajo; arguye le corresponde la suma de Bs. 218,40.
7.- Señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 117.971,40, sin embargo al reconocer que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.827,51, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 68.143,89.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del folio 185 del expediente escrito de contestación interpuesto por el abogado Jairo Santeliz, desprendiéndose del mismo que se negaron de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explanados por la accionante en su escrito libelar, no obstante, no se observa la determinación requerida por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a señalar con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan y expresar al mismo tiempo el fundamento de su defensa; en razón de ello podemos recalcar algunos de los alegatos negados; .-) los conceptos y montos demandados; .-) la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo celebrado entre la Alcaldía de Puerto Cabello y el Sindicato de Empleados Municipales; .-) que procedan las indemnizaciones demandadas, por cuanto no ocurrió el despido, ni fue solicitado el reenganche por cuenta de la trabajadora; finalmente niega el monto total en el cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra. Arguye que la relación de trabajo termina conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 98 de la prenombrada ley laboral.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas consignadas junto escrito libelar;
Consigna las documentales siguientes;
• Carta de despido; esta documental es demostrativa de la manifestación de voluntad de la Fundación Cultural “Juan Antonio Segrestaa”, de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la aquí accionante, por motivo a la disolución de dicha Fundación, se observa que dicha carta es fechada 21-noviembre-2011; no se observa que dicha prueba haya sido impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; observamos que ésta probanza es demostrativa de la liquidación realizada a la ciudadana Nuraima Ortiz, por la cantidad de Bs. 49.827,51; comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; dicha prueba es demostrativa además de las deducciones que se le realizaron a la accionante por concepto de préstamo y anticipo, respectivamente, por el monto total de ambos conceptos de Bs. 8.972,00; documental ésta que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Sindicato de Empleados Municipales; El tribunal al respecto observa; Que este instrumental tiene carácter y fuerza de normativa legal entre los contratantes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Decreto nº 008/2011, emitido por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, de fecha 29-junio-2011, con motivo de establecer “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”; de dicha probanza se desprenden las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación demandada, así mismo, se observa que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio.
• Decreto nº 024/2011, emitido por el Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14-junio-2011, con motivo de la “DISOLUCION DE LA FUNDACION CULTURAL MUNICIPAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA, MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO”; se observa del contenido de este instrumento la propuesta del Concejo Municipal a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en cuanto a los mecanismos que deberán emplearse para alcanzar la disolución de la Fundación; así como las sugerencias en cuanto al destino de los trabajadores de dicho ente municipal; no se evidencia de los autos que ésta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas aportadas en la oportunidad probatoria conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pagos; de éstos textos normativos se evidencia el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo; los conceptos que integraban las asignaciones y las deducciones que se les realizaban a la trabajadora; no se observa que los recibos hayan sido impugnados oportunamente, por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Copia del título universitario de tecnología; observa este sentenciador que dicho instrumento es demostrativo del grado de instrucción de la accionante, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Actas de nacimiento; se tratan de documentos públicos, demostrativos de la descendencia familiar de la accionante, se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de Egreso del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo que denota la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, en virtud de ocurrir el despido injustificado en fecha 21-noviembre-2011; no se observa que dicho instrumento probatorio haya sido impugnado, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de exhibición; durante la audiencia de juicio se conmino al representante judicial de la parte accionada a exhibir los documentos que les fueron requeridos; observándose que dicha representación señaló que no exhibirá los recibos requeridos por cuanto los reconoce y la mayoría constan en autos, en tal sentido, este tribunal observa que se producen los efectos relativos a la no exhibición, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de dichos recibos, y es así que se les concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:
Copias de Acuerdo y de Decreto emitidos por el Concejo Municipal de este Municipio Puerto Cabello nº 024/2001 y por la Alcaldía signado con el nº 008/2011 respectivamente; se observa que éstos instrumentos fueron además promovidos por la parte accionante y valorados oportunamente por este sentenciador, en consecuencia, se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICACION LA DECISION -.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Trabada la litis en los términos que se exponen:
1. Si es extensible o no la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Municipales hasta los trabajadores de la Fundación Juan Antonio Segrestaa;
2. Si ocurrió o no el despido injustificado de la accionante; y
3. Si existe o no diferencia a favor de la accionante.
Así las cosas, este tribunal observa en cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales que de dicho texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual versare la aplicabilidad de ésta; evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente; es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo; aunado a ello no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo ya referida a la accionante de autos; no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo; o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los trabajadores de la municipalidad; con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide esta causa, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales a la ciudadana Nuraima Ortiz, como ex trabajadora de la Fundación Juan Antonio Segrestaa. Y así se establece.
Declarada como ha sido la no aplicación del texto colectivo a la accionante, por ende se declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados referidos a la prima de antigüedad; prima por hijos y prima de profesionalización respectivamente; así como el cálculo de la bonificación de fin de año conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva en estudio; se precisa en esta oportunidad sobre el hecho de que si bien es cierto, es obligación de este sentenciador revisar el petitorio expuesto en el libelo, no es menos cierto, que en el caso de marras dicha revisión se resumirá a los conceptos que se reclaman conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las razones antes expuestas. Y así se establece.
Dicho lo anterior se pasa a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes oportunamente, no sin antes establecer los salarios a considerar para realizar los cálculos respectivos; así las cosas, tenemos que se dejan establecidos los salarios básicos devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 93,51; salarios éstos a los cuales además se les han adicionado las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades a los efectos de calcular y obtener los salarios promedios integrales de cada periodo, estableciéndose que el último salario diario integral fue de Bs. 99,72. Y así se decide.
Analizado de manera exhaustiva el petitorio, así como los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencian elementos de convicción en cuanto a la procedencia de algunos puntos demandados; a tal efecto tenemos que se declara su pago como sigue; en cuanto a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el 1er año de antigüedad; es decir año 2005 le corresponde 45 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 18,43, para el resultado de Bs. 839,35; para el año 2006 tenemos que le corresponden 60 días, mas 02 días adicionales para un total de 62 días calculados en base al salario promedio integral vigente para esa fecha de Bs. 27,36, para el resultado neto de Bs. 1.696,32; para el año 2007, le corresponden 62 días de antigüedad, mas 2 días adicionales los cuales al ser calculados en base al salario integral de esa fecha de Bs. 39,59, arroja el resultado de Bs. 2.533,76; año 2008; tenemos que corresponden 66 días ya agregada la antigüedad adicional, y que multiplicados por el salario de Bs. 51,75, dicha ecuación arroja el resultado de Bs. 3.415,50; así mismo, señalamos que para el año 2009 habría acumulado una antigüedad de 68 días que debieron haber sido multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs. 62,42, para el resultado a obtener de Bs. 4.244,56: en cuanto a la antigüedad correspondiente al año 2010 tenemos que le correspondían 70 días calculados al salario integral de Bs. 101,81, para así obtener el resultado de Bs. 7.126,70; al referir la antigüedad del año 2011, le corresponde 72 días al salario de Bs. 99,71; para el total de Bs. 7.179,12; no obstante por haber detentado una antigüedad de 9 meses del mismo año 2011, y por ser ésta una fracción que supera los 6 meses legales, es por lo que se computa una antigüedad por esa fracción de 74 días a razón del salario diario integral de Bs. 99,72 para el total de Bs. 7.379,28. Así las cosas, tenemos que la sumatoria de los montos arrojados por el cálculo realizado anualmente conforme al salario integral devengado para cada época, es la suma de Bs. 34.414,59; ahora bien al respecto se observa del acervo probatorio que la accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 32.407,64, por lo que la empresa solo le resta en razón a la antigüedad ostentada por la accionante una diferencia de Bs. 2.006,95. Y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a este reclamo quien suscribe este fallo observa del cumulo de pruebas aportadas por las partes, dos situaciones; niega la accionada haber despedido a la ciudadana Nuraima Ortiz de su lugar de trabajo, arguyendo que ocurrió fue una supresión de la Fundación para la cual ésta prestaba servicios personales, con base a ese argumento, no se evidencia de la planilla de liquidación que se le hayan calculado las indemnizaciones que derivan en caso de ocurrir el despido injustamente; no obstante, este sentenciador analiza detalladamente las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante y encuentra instrumento probatorio de carácter público administrativo, del cual se deriva la manifestación voluntaria que hiciera el representante del patrono específicamente ante el Instituto Venezolano de la Seguridad Social obligatoria, en cuanto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, (folio 167); en consecuencia, dado el reconocimiento de esa condición es por lo que forzosamente concluye este sentenciador en que el despido ocurrió sin justa causa, y en consecuencia le corresponden las indemnizaciones como se detallan de seguidas; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por prestación de antigüedad, 150 días a razón del salario promedio integral de Bs. 99,72, para el total de Bs. 14.958,00; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso; le corresponde 60 días multiplicados por el salario de Bs. 99,72 para el resultado de este concepto de Bs. 5.983,20; en consecuencia, la sumatoria de ambos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 20.941,20.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas no canceladas, periodo 2011-2012; no se evidencia de las pruebas que corren a los autos que éste concepto haya sido considerado al momento de cancelar las prestaciones sociales generadas; en consecuencia, le corresponde por este concepto 14,64 días a razón del salario diario básico de Bs. 93,51, para el total de Bs. 1.368,98.
En referencia a la Bonificación de fin de año; reclama la accionante el pago de 120 días por este concepto conforme a la aplicabilidad de la clausula 93 del Convenio colectivo tantas veces comentado; ahora bien, al respecto se observa que ya se ha declarado que no le es extensible a la accionante el alcance de las reivindicaciones colectivas en estudio, y en el supuesto negado que si le fuere aplicable, pues se desprende del acervo de pruebas que dicho concepto fue cancelado justamente calculado en base a 100 días, al salario aquí establecido legalmente, y pagadas por un monto de Bs. 9.351,80, es por estas razones suficientes que se declara la improcedencia del reclamo en cuanto al concepto en comento. Y así se declara.
Seguidamente afina quien suscribe el presente fallo en dejar establecido que en relación a los conceptos reclamados tales como; retroactivo de prima por hijos; retroactivo de prima de profesionalización y prima de antigüedad según clausula 55 del convenio colectivo; que los mismos no proceden por las razones de no aplicabilidad de la convención colectiva a la accionante, pues es forzoso declarar improcedente su reclamación. Y así se decide.
Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 24.317,13). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadana NURAIMA ROSA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.599.890, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Veinticuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.317,13), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 21-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 25-octubre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los CUATRO (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).


ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.