REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000282

LITISCONSORTES ACTIVOS: DALLIBER DEWUENDT FANEITES; AROON SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO GONZALEZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.379.393, 17.822.204 y 7.165.863 respectivamente.
APODERADOS DE LOS LITISCONSORTES: Abg. VICTOR MANUEL GARCIA y EDUARDO ANTEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los nº 30.735 y 78.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. NUVIA PERNIA; BRIGIDO GONZALEZ; DEYANIRA LA ROSA y ALFREDO ZEA, entre otros inscritos en el IPSA bajo los Nº 128.376; 68.839, 78.484 y 168.181 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000282.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, Dalliber Dewuendt; Aroon Sanchez y Arnordo González, ya identificados ut supra, contra la entidad mercantil Inversiones y Construcciones H.C.L.
ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS
Alegan los litisconsortes activos haber ingresado a prestar sus servicios de manera personal para la empresa Inversiones y Construcciones H.C.L en fechas 13 y 14-diciembre-2010 y 6-diciembre-2010 respectivamente, desempeñando el cargo de ayudante soldador cada uno de ellos; manifiestan que laboraron hasta el día 29-abril-2011 y que el último salario mensual devengado por ellos fue de Bs. 2.400,00, para un salario diario básico de Bs.80,00, y un salario diario promedio integral de Bs. 126,00, el cual se obtuvo al adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 27,00 y de Bs. 19,00 respectivamente; arguyen que la relación de trabajo termina por despido injustificado del cual fueron objeto y que conforme a las fechas de ingreso y egreso invocadas sostienen que su antigüedad fue de 04 meses, y 15, 16 y 12 días respectivamente, no obstante, en virtud de haber sido despedidos y haber acudido ante la sede administrativa con el fin de interponer solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, las cuales, señalan fueron oportunamente declaradas con lugar, y existiendo constancia de la negativa del empleador de cumplir con lo ordenado, es por lo que acuden ante esta vía jurisdiccional y sostienen conforme al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, en relación a imputarle a la antigüedad el tiempo que dure el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; es por ello que en apego a tal criterio pues amplían su antigüedad los litisconsortes y toman como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el día 26-abril-2012, fecha en la cual la empresa manifestó no cumplir con la orden de reengancharlos a sus puestos de trabajo. Finalmente afirma que los conceptos y montos que se les adeudan son los siguientes:
DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES;
Prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera (PDVSA); por este concepto reclama 75 días al salario diario promedio integral de Bs. 126,00, por el periodo efectivo laborado de 01 año, 01 mes y 18 días, incluyendo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, para demandar el monto de Bs. 9.450,00;
Vacaciones y bono vacacional anuales; establece la clausula 24 de la Convención Colectiva en comento, 85 días a razón del salario de Bs. 126,00 que es el utilizado para pagar las vacaciones, lo cual arroja el monto de Bs. 10.710,00;
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; conforme a lo establecido en la clausula 24 de la prenombrada contratación colectiva, reclama le corresponde la suma de Bs. 356,58, a razón de multiplicar 2,83 días por el salario diario de Bs. 126,00;
Utilidades; reclama la cantidad de Bs. 9.600,00, toda vez que señala le corresponde 120 días a razón del salario diario de Bs. 80,00, tomando como base la antigüedad de 01 año, 01 mes y 18 días;
Preaviso; de acuerdo a la clausula 25 de la citada contratación colectiva de PDVSA, este accionante sostiene que le corresponde 45 días por esta indemnización, los cuales al multiplicar por el salario promedio integral de bs. 126,00, arroja el total de Bs. 5.670,00;
Indemnización por despido injustificado; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en su numeral; señala que le corresponde 30 días por el salario diario promedio integral de Bs. 126,00; para estimar el monto objeto de la reclamación en la suma de Bs. 3.780,00;
Salarios Caídos; se observa que expone al respecto el accionante que la empresa debe cancelarle 410 días contados desde la fecha de su despido 29-abril-2010, hasta el día 13-junio-2012, fecha en la cual se interpuso la presente demanda; los cuales al ser multiplicados al salario diario de Bs. 80,00 arroja el total a estimar tal concepto en la suma de Bs. 32.800,00;
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (tomatera); conforme a la clausula 18 de la convención colectiva de trabajadores petroleros, señala le adeudan; 14 meses por cada una de éstas estableciendo los montos en las sumas de Bs. 29.400,00 y de Bs. 13.860 respectivamente, cuya sumatoria ofrece el total por ambas tarjetas de Bs. 43.260,00;
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 115.626,58).
En cuanto al ciudadano AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ;
Prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera (PDVSA); manifiesta que le corresponde 75 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs. 126,00, considerando la antigüedad de 01 año, 01 mes y 18 días, incluyendo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche en sede administrativa, para demandar el monto de Bs. 9.450,00;
Vacaciones y bono vacacional anuales; de conformidad con lo dispuesto en la clausula 24 de la Convención Colectiva de los trabajadores Petroleros, reclama 85 días a razón del salario para las vacaciones de Bs. 126,00, lo cual arroja el monto de Bs. 10.710,00;
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; conforme a lo establecido en la clausula 24 de la prenombrada contratación colectiva, reclama le corresponde la suma de Bs. 356,58, a razón de multiplicar 2,83 días por el salario diario de Bs. 126,00;
Utilidades; reclama la cantidad de Bs. 9.600,00, toda vez que señala le corresponde 120 días a razón del salario diario de Bs. 80,00, tomando como base la antigüedad de 01 año, 01 mes y 18 días;
Preaviso; de acuerdo a la clausula 25 de la citada contratación colectiva de PDVSA, este accionante sostiene que le corresponde 45 días por esta indemnización, los cuales al multiplicar por el salario promedio integral de bs. 126,00, arroja el total de Bs. 5.670,00;
Indemnización por despido injustificado; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en su numeral; señala que le corresponde 30 días por el salario diario promedio integral de Bs. 126,00; para estimar el monto objeto de la reclamación en la suma de Bs. 3.780,00;
Salarios Caídos; se observa que expone al respecto el accionante que la empresa debe cancelarle 410 días contados desde la fecha de su despido 29-abril-2010, hasta el día 13-junio-2012, fecha en la cual se interpuso la presente demanda; los cuales al ser multiplicados al salario diario de Bs. 80,00 arroja el total a estimar tal concepto en la suma de Bs. 32.800,00;
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (tomatera); conforme a la clausula 18 de la convención colectiva de trabajadores petroleros, señala le adeudan; 14 meses por cada una de éstas estableciendo los montos en las sumas de Bs. 29.400,00 y de Bs. 13.860 respectivamente, cuya sumatoria ofrece el total por ambas tarjetas de Bs. 43.260,00;
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 115.626,58).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa al folio 125 del expediente escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte accionada, quien señala cuales hechos admite y cuales niega; De los hechos que admite;.-) la relación de trabajo alegada por los accionantes;.-) admite las fechas alegadas de ingreso y la fecha de egreso que fue común para el litisconsorcio (29-abril-2011); -) el salario diario de Bs. 79,23; -) admite haber cancelado los montos referidos por los accionantes en su escrito libelar, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos contenidos en la convención colectiva de trabajo de PDVSA;
De los hechos que niega la empresa accionada; se observa del escrito de contestación que la representación judicial de la empresa accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los litisconsortes en su escrito inicial; pudiéndose mencionar los siguientes;.-) que les correspondan el pago de los conceptos demandados, así como de las indemnizaciones laborales alegadas, en virtud que alegan haber sido despedidos injustificadamente, ya que lo cierto es que fueron contratados para una obra determinada denominada Reparación y Mantenimiento Mayor de las Calderas B/7452, pertenecientes a la Refinería El Palito, ubicada en el Palito, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; -) niega el pago de los salarios caídos; bajo el mismo argumento referido a la suscripción de un contrato de trabajo para una obra determinada, y que la relación de trabajo dependería de la finalización de la fase u obra para la cual fueron empleados.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:
De las pruebas promovidas junto al escrito de demanda;
Ejemplares de Providencias Administrativas; memorandos e informes realizados por comisionado especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de Inspectoria del Trabajo y la respectiva notificación a la empresa sobre la decisión emitida; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos del dictamen publicado por la inspectora del trabajo, mediante las cuales ordena a la empresa reclamada Construcciones HCL, C.A, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos aquí accionantes, consta así las notificaciones que les fueran emitidas al empleador sobre las decisiones dictadas; en razón a los informes observamos que éstas pruebas son demostrativas de la designación del funcionario quien constataría el cumplimiento del reenganche ordenado, el cual resulto infructuoso por lo que se levanto el mismo para hacer constar tal negativa; en cuanto al memorando que remite dicha unidad de supervisión a la sala de fuero, se evidencia que es para que los mismos sean agregados a los respectivos expedientes administrativos; no se observa que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas que la empresa accionada como capitulo previo sostuvo alego la existencia de una cuestión prejudicial, referente a la interposición pro su cuenta de recursos de nulidad interpuesto en contra de las Providencias Administrativas ya referidas ut supra; seguidamente observa este sentenciador que fueron promovidas las probanzas que siguen;


De las pruebas documentales:
Contratos individuales de trabajo para obra determinada; se desprende de los autos que dichas probanzas son demostrativas de la contratación personal que se celebró entre los hoy accionantes y la empresa accionada; de ésta contratación se evidencian las condiciones bajo las cuales se desarrollarían las relaciones de trabajo con cada ex trabajador; los cargos a desempeñar; el salario diario; las fechas de suscripción de éstos y la de inicio de la relación de trabajo respectivamente; entre otras condiciones se observa el señalamiento sobre la aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la empresa PDVSA; no se evidencia que éstas probanzas hayan sido impugnadas oportunamente por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Formas de liquidación final de cada accionante; se trata de documentos demostrativos de las liquidaciones elaboradas por la empresa accionada; desprendiéndose de éstas los cálculos de los conceptos que componen las prestaciones sociales de los ex trabajadores; se observan los montos calculados por la empresa en las sumas de Bs. 12.837,94; de Bs. 12.770,76 y de Bs 11.755,87 respectivamente; de éstas pruebas se observan los salarios utilizados por el empleador para realizar los cálculos de las prestaciones sociales respectivas y la antigüedad de los ex trabajadores; no se observa que tales montos hayan sido recibidos por los accionantes, ni que tales pruebas hayan sido oportunamente impugnadas, por lo que se les de da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Constancias de Registro de Trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende de estas pruebas que las mismas son demostrativas de la inscripción obligatoria de los accionantes en el sistema de seguridad social obligatoria, por cuenta del patrono Construcciones HCL, C.A; no se observa que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a; la empresa PDVSA Petróleo S.A; a los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; y al Banco Occidental de Descuento (BOD), el tribunal observa; que para el momento de dictar el presente fallo, constan en autos las resultas relacionadas con las solicitudes respectivas, observándose de las mismas lo siguiente; señala la empresa Pdvsa que según informe que anexa a su oficio, acta de inicio de la obra en cuestión la cual data de fecha 24-noviembre-2011; así mismo anexa acta de terminación de obra signada con las siglas ODS nº 1, de la cual se desprende que la fecha cierta de terminación de la obra lo fue el día 31-agosto-2011; lo cual se verifica de la orden de servicios (ODS), de las resultas emitidas por el juzgado quinto de juicio de este Circuito Judicial podemos evidenciar la existencia de un procedimiento de nulidad contra Providencia Administrativa, el cual cursa por ante ese tribunal signado con la nomenclatura GP21-N-2012-000025; en cuanto a la resulta enviada por la entidad bancaria B.O.D, tenemos que informó este banco que los accionantes poseen cuenta de ahorros por ante esa entidad bancaria, remitiendo de igual manera los respectivos estados de cuentas de cada uno de ellos; así las cosas, tenemos que recibidas y evacuadas las resultas en estudio, solo resta concederles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Ahora bien, resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales, procedimientos de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestos por cada litisconsorte por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello, los cuales según Providencias Administrativas de fechas 31-enero- 2012 (dos de ellas) y 25-diciembre-2012, fueron declarados con lugar dichos procedimientos ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los aquí accionantes. Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es definir derechos y crear obligaciones de forma unilateral y ejecutoria; sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, es por tal razón que los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que sean dictados salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto, en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia esta causa, que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior, una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato. Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad, así como también gozan de ejecutoriedad, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche de los trabajadores y el pago de sus salarios caídos, los accionantes perfectamente podían acudir como lo hicieron a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, las Providencias Administrativas son directamente ejecutivas. Ahora bien, es por ello que este tribunal observa de las pruebas promovidas ante esta instancia, que la relación sostenida por las partes lo fue por tiempo indeterminado, por cuanto la demandada no logró demostrar las razones que justificaran la contratación por tiempo determinado contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no encuadrando en ninguno de los supuestos de excepción que permite la ley; asimismo, considera este tribunal que de una lectura exhaustiva de los contratos de trabajo que rielan al expediente desde el folio 105 al 113, los mismos no cumplen los extremos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado; a esa situación le sumamos el hecho cierto y probado conforme a las resultas de la prueba de informe emitida por la empresa PDVSA, la cual refiere la fecha de terminación de la obra (31-agosto-2011), no así de la fase de la obra para la cual fueron contratados los litisconsortes, lo que es peor no consta en autos que éstos hayan sido notificados previamente en relación a la proximidad de la terminación bien de la fase que les concernían o de la totalidad de la obra, situación que por naturaleza lógica los ubicó en situación de dudas y los conllevó a entender la ocurrencia del despido injusto por parte de su empleador; igualmente no existe medio probatorio alguno que demuestre la notificación a los ex trabajadores en relación a la terminación de la obra o de la fase para la cual fueron contratados, lo que a todas luces de haber sido notificados, hubiere prosperado la aplicabilidad del contenido del artículo 110 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que éstos fueron despedidos en fecha 29-abril-2011, es decir 4 meses antes de la terminación de la obra (31-agosto-2011); sin embargo este argumento resulta ilustrativo en el caso de marras, ya que no es convalidado por quien decide esta causa al establecer que considera la relación de trabajo que unió a los accionantes con la empresa accionada de naturaleza indeterminada. Y así se declara. Por otro lado, y en sintonía con el criterio jurisprudencial nacional respecto a la forma de calcular la antigüedad y demás conceptos laborales cuando previo al juicio del cobro de prestaciones sociales ha existido un reclamo en sede administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y declarado Con Lugar el mismo; en ese panorama ofrece nuestro máximo tribunal las siguientes consideraciones, la fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad tenemos que; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció: “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Cursivas nuestras) Así se decide…”. En razón de lo expuesto este Tribunal acoge los razonamientos antes explanados, en el sentido de que una vez concluidos los procedimientos administrativos, el lapso transcurrido en dicho procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de las providencias administrativas e incluso ejerció recursos de nulidad contra las mismas, y no constando en autos que la parte accionada hubiere persistido en los despidos, es por lo que debe entenderse que las relaciones de trabajo culminaron en fecha 26 de abril de 2012 para los accionantes, al señalarle el empleador al funcionario administrativo adscrito a la unidad de supervisión del trabajo, su negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, los actores detentaron una antigüedad de 01 año, 05 meses y 28, 29 y 20 días respectivamente. Y así se establece.
Seguidamente determinada la antigüedad de los litisconsortes, es oportuno dejar establecido igualmente que se desprende de autos que las partes han sido contestes en cuanto a la aplicabilidad de la contratación colectiva al momento de realizar los respectivos cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo; por lo que tenemos que les corresponde lo siguiente:
Al ciudadano DALLIBER DEWUENDT FANEITES; se asienta que su salario mensual era de Bs. 2400,00, para un salario diario básico de Bs. 80,00; y un salario promedio de Bs. 151,00, el cual fue considerado por el patrono para liquidar las prestaciones de los ex trabajadores; así tenemos que establecidos los salarios, le corresponde una antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 45 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 151,00 para el resultado de Bs. 6.795,00; antigüedad adicional (clausula 25 de la convención colectiva ya citada) le corresponde 15 días a razón del salario promedio de Bs. 151,00, para el total de Bs. 2.265,00; tenemos que en razón de la antigüedad contractual (clausula 25, literal d), le corresponde 15 días calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 151,00, para el resultado de Bs. 2.265,00; por lo que se observa que por este concepto de antigüedad le corresponde el monto total sumado de Bs. 11.325,00. Y así se decide.
Vacaciones anuales; conforme a la clausula 24 de la Convención Colectiva de trabajo, le pertenece 34 días por el periodo 2011-2012; los cuales al ser multiplicados por el salario diario normal pagado por la empresa de Bs. 85,23, para el resultado de Bs. 2.897,82;
Vacaciones fraccionadas; por este concepto le corresponde 11,22 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 85,23; para el resultado de Bs. 956,28;
Bono vacacional; este concepto es calculado conforme al literal b de la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera; se observa que le corresponden 55 días por el periodo que va desde el año 2011-2012, los cuales deben ser cancelados al salario diario básico de Bs. 80,00; para el resultado de Bs. 4.400,00;
Bono vacacional fraccionado; según la contratación colectiva ya referida; le corresponde 18,32 días a razón de Bs. 80,00 por ser este el salario diario básico, para arrojar el total de Bs. 1.465,60;
En razón a las utilidades; este sentenciador hace constar que en los autos no hay pruebas que evidencien la forma de pago de este concepto conforme a lo señalado por los litisconsortes en su escrito inicial de demanda; y siendo que este tribunal acoge el criterio doctrinario de nuestro máximo tribunal, que en situaciones como estas debemos considerar el limite mínimo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago de tal concepto siempre va a depender del estado de ganancias o perdidas del empleador y no así del dicho de una u otra de las partes; por lo que tenemos que le corresponden 15 días por el periodo 2011-2012 a razón del salario de Bs. 80,00; para el resultado de Bs. 1.200,00; en cuanto a la fracción de este concepto tenemos que le corresponde 5 días por el salario diario básico de Bs. 80,00 para el total de Bs. 400,00;
Preaviso; se observa que este concepto esta considerado en la convención colectiva tantas veces mencionada, no obstante, al resultar mas beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto.
Declarado como fue ut supra el despido del trabajador de manera injustificada es por lo que señala este sentenciador que le corresponde la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así; 30 días a razón del salario promedio integral de Bs. 151,00, para el total de Bs. 4.530,00;
De acuerdo a la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 a razón de Bs. 151,00 para el resultado neto de Bs. 6.795,00;
Al referirnos al reclamo relacionado con las tarjetas de alimentación denominadas (TEA y TOMATERA); el tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas; y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa medio probatorio alguno en autos que denote la no consideración de este beneficio, mediante ninguno de los medios probatorios posibles y declarados prudentes por nuestra legislación, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar su improcedencia. Y así se decide.
En razón al concepto de salarios caídos; se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2396, de fecha 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta” (Cursivas de esta juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 603 de fecha 28 abril de 2009, reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”; así las cosas quien suscribe este fallo determina los parámetros siguientes en sintonía con lo ordenado por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 05- mayo- 2011 hasta la insistencia del despido verificada el día de la inspección especial (Folio 75, 84 y 93 respectivamente), en la cual la demandada indicó: “No acatan el Reenganche”, la cual fue en fecha 26 –abril- 2012, aunado al hecho que no consta resultas referidas a la declaración de nulidad de las providencias administrativas recurridas ni que hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado. Y así se decide.
En cuanto a la determinación del salario para el pago de los salarios caídos se deja establecido que lo es el salario diario básico devengado durante el periodo a considerar, por lo que tenemos que le corresponde para el año 2011 241 días y para el año 2012 117 los cuales al ser sumados arrojan el total de 358 días calculados al salario de Bs. 80,00, obtenemos el resultado de Bs. 28.640,00.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.609,70), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo.
Al ciudadano AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ; ostento un salario diario básico de Bs. 80,00; y un salario promedio de Bs. 158,40, considerado por el patrono para liquidar las prestaciones de este ex trabajador; así tenemos que establecidos los salarios le corresponde una antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 45 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 158,40 para el resultado de Bs. 7.128,00; antigüedad adicional (clausula 25 de la convención colectiva ya citada) le corresponde 15 días a razón del salario promedio de Bs. 158,40, para el total de Bs. 2.376,00; tenemos que en razón de la antigüedad contractual (clausula 25, literal d), le corresponde 15 días calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 151,00, para el resultado de Bs. 2.376,00; por lo que se observa que por este concepto de antigüedad le corresponde el monto total sumado de Bs. 11.880,00. Y así se decide.
Vacaciones anuales; en atención a la clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde el pago de 34 días por el periodo 2011-2012; los cuales al ser multiplicados por el salario diario normal considerado por la empresa de Bs. 85,23, para el resultado de Bs. 2.897,82;
Vacaciones fraccionadas; por este concepto se declara la procedencia de 11,22 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 85,23; para el resultado de Bs. 956,28;
Bono vacacional; este concepto es calculado conforme al literal b de la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera; le corresponden 55 días por el periodo que va desde el año 2011-2012, que deben ser calculados al salario diario básico de Bs. 80,00; para el resultado de Bs. 4.400,00;
Bono vacacional fraccionado; de conformidad a la contratación colectiva ya referida; le corresponde 18,32 días a razón de Bs. 80,00 por ser este el salario diario básico, para arrojar el total de Bs. 1.465,60;
En razón a las utilidades; observa este sentenciador que no consta en autos, pruebas que evidencien la forma de su pago conforme a lo señalado por los litisconsortes activos en su escrito inicial de demanda; y siendo que este tribunal acoge el criterio doctrinario de nuestro máximo tribunal, que en situaciones como estas debemos considerar el limite mínimo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago de tal concepto siempre va a depender del estado de ganancias o perdidas del empleador y no así del dicho de una u otra parte; por lo que tenemos que le corresponden 15 días por el periodo 2011-2012 a razón del salario de Bs. 80,00; para el resultado de Bs. 1.200,00; en cuanto a la fracción de este concepto tenemos que le corresponde 5 días por el salario diario básico de Bs. 80,00 para el total de Bs. 400,00;
Preaviso; se observa que este concepto esta considerado en la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada, no obstante, al resultar mas beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto
Declarado como fue ut supra el despido de este ex trabajador de manera injustificada es por lo que señala quien suscribe este fallo que le corresponde la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así; 30 días a razón del salario promedio integral de Bs. 158,40, para el total de Bs. 4.752,00;
De acuerdo a la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 a razón de Bs. 158,40 para el resultado de Bs. 7.128,00;
En razón al concepto de salarios caídos; se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2396, de fecha 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta” (Cursivas de esta juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 603 de fecha 28 abril de 2009, reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”; así las cosas quien suscribe este fallo determina los parámetros siguientes en sintonía con lo ordenado por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 05- mayo- 2011 hasta la insistencia del despido verificada el día de la inspección especial (Folio 75, 84 y 93 respectivamente), en la cual la demandada indicó: “No acatan el Reenganche”, la cual fue en fecha 26 –abril- 2012, aunado al hecho que no consta resultas referidas a la declaración de nulidad de las providencias administrativas recurridas ni que hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado. Y así se decide.
En cuanto a la determinación del salario para el pago de los salarios caídos se deja establecido que lo es el salario diario básico devengado durante el periodo a considerar, por lo que tenemos que le corresponde para el año 2011 241 días y para el año 2012 117 los cuales al ser sumados arrojan el total de 358 días calculados al salario de Bs. 80,00, obtenemos el resultado de Bs. 28.640,00.
Al referirnos al reclamo relacionado con las tarjetas de alimentación denominadas (TEA y TOMATERA); el tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas; y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa medio probatorio alguno en autos que denote la no consideración de este beneficio, mediante ninguno de los medios probatorios posibles y declarados prudentes por nuestra legislación, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar su improcedencia. Y así se decide.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 63.719,70),
Al ciudadano ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO; se asienta que su salario mensual era de Bs. 2400,00, para un salario diario básico de Bs. 80,00; y un salario promedio de Bs. 141,70, el cual fue utilizado por el patrono para liquidar las prestaciones de los ex trabajadores; así tenemos que establecidos los salarios le corresponde una antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 45 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 141,70 para el resultado de Bs. 6.376,50; antigüedad adicional (clausula 25 de la convención colectiva ya citada) le corresponde 15 días a razón del salario promedio de Bs. 141,70, para el total de Bs. 2.125,50; tenemos que en razón de la antigüedad contractual (clausula 25, literal d), le corresponde 15 días calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 141,70, para el resultado de Bs. 2.125,50; por lo que se observa que por este concepto de antigüedad le corresponde el monto total sumado de Bs. 10.627,50. Y así se decide.
Vacaciones anuales; se observa que conforme a la clausula 24 de la Convención colectiva de trabajo, le corresponde 34 días por el periodo 2011-2012; los cuales al ser multiplicados por el salario diario normal aportado por la empresa de Bs. 85,23, para el resultado de Bs. 2.897,82;
Vacaciones fraccionadas; le corresponde por este concepto 11,22 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 85,23; para el resultado de Bs. 956,28;
Bono vacacional; este concepto es calculado conforme al literal b de la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera; se observa que le corresponden 55 días por el periodo que va desde el año 2011-2012, los cuales deben ser cancelados al salario diario básico de Bs. 80,00; para el resultado de Bs. 4.400,00;
Bono vacacional fraccionado; de conformidad a la contratación colectiva ya referida; le corresponde 18,32 días a razón de Bs. 80,00 por ser este el salario diario básico, para arrojar el total de Bs. 1.465,60;
En razón a las utilidades; observa este sentenciador que no consta en autos, pruebas que evidencien la forma de su pago conforme a lo señalado por los litisconsortes en su escrito inicial de demanda; y siendo que este tribunal acoge el criterio doctrinario de nuestro máximo tribunal, que en circunstancias como estas debemos considerar el limite mínimo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago de tal concepto siempre va a depender del estado de ganancias o perdidas del empleador y no así del dicho de una u otra parte; por lo que tenemos que le corresponden 15 días por el periodo 2011-2012 a razón del salario de Bs. 80,00; para el resultado de Bs. 1.200,00; en cuanto a la fracción de este concepto tenemos que le corresponde 5 días por el salario diario básico de Bs. 80,00 para el total de Bs. 400,00;
Preaviso; se observa que este concepto esta considerado en la convención colectiva tantas veces mencionada, no obstante, al resultar mas beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto
Declarado como fue ut supra el despido de este litisconsorte de manera injustificada, señala este sentenciador que le pertenece la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así; 30 días a razón del salario promedio integral de Bs. 141,70, para el total de Bs. 4.251,00;
De acuerdo a la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 a razón de Bs. 141,70 para el resultado neto de Bs. 6.376,50;
Al referirnos al reclamo relacionado con las tarjetas de alimentación denominadas (TEA y TOMATERA); el tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas; y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa medio probatorio alguno en autos que denote la no consideración de este beneficio, mediante ninguno de los medios probatorios posibles y declarados prudentes por nuestra legislación, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar su improcedencia. Y así se decide.
En razón al concepto de salarios caídos; se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2396, de fecha 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta” (Cursivas de esta juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 603 de fecha 28 abril de 2009, reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”; así las cosas quien suscribe este fallo determina los parámetros siguientes en sintonía con lo ordenado por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 05- mayo- 2011 hasta la insistencia del despido verificada el día de la inspección especial (folios 75, 84 y 93 respectivamente), en la cual la demandada indicó: “No acatan el Reenganche”, la cual fue en fecha 26 –abril- 2012, aunado al hecho que no consta resultas referidas a la declaración de nulidad de las providencias administrativas recurridas ni que hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado. Y así se decide.
En cuanto a la determinación del salario para el pago de los salarios caídos se deja establecido que lo es, el salario diario básico devengado durante el periodo a considerar, por lo que tenemos que le corresponde para el año 2011, 241 días y para el año 2012, 117 los cuales al ser sumados arrojan el total de 358 días calculados al salario de Bs. 80,00, y así obtenemos el resultado de Bs. 28.640,00.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 61.214,70), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal cuarto de primera instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos, DALLIBER DEWUENDT FANEITES; AROON SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO GONZALEZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.379.393, 17.822.204 y 7.165.863 respectivamente en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCION HCL C.A.. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la partes accionantes, la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 187.544,10), monto que resultó de sumar las cantidades acordadas a favor de cada uno de los litisconsortes activos, además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 26-abril-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 02-julio-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad de trabajo accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria