REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000186
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ROBERT SIVIRA LISSIR, titular de la cedula de identidad Nº 13.078.180.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. CARLOS ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 58.218.
PARTE DEMANDADA: SEGEMAR C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. RAFAEL HIDALGO; ANTONIETA REYES y otros, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 16.248 y 61.641 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000186.
SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa interpuesta por el ciudadano, Robert Sivira Lissir, plenamente identificado en autos, contra la empresa SEGEMAR C.A, con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Alega el accionante que ingresó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha, 14-mayo-1.998; que ejerció el cargo de supervisor y luego Director, que laboró bajo las ordenes del ciudadano Heriberto Hernández, quien funge como presidente de la empresa, señala que le fue ofrecido ser “Socio de Hecho” de dicha entidad mercantil, con la acotación que participaría en los beneficios de la empresa mas no tendría los beneficios laborales de un empleado, de tal manera que tendía una mínima asignación semanal, y “jugosas comisiones”, producto de la repartición de dividendos que como accionista propietario recibiría; manifiesta que al principio de la relación no tenía una jornada definida en virtud que ésta dependía del desarrollo de la actividad laboral; que era la descarga de buques; insiste en que bajo el engaño de ser “socio de hecho”, vio crecer el capital de la empresa toda vez que fue incluido en el “Registro de Comercio de la empresa”, arguye que ignorando las consecuencias de lo que ocurría al ser incluido en acta de asamblea; y nombrado “Director”; en tal sentido señala que esto era solo de nombre ya que no era un trabajador de confianza, sino que desempeñaba labores normales de un trabajador, manifiesta el accionante constituyo una empresa que denominó Servicios Navieros Senntro C.A, conjuntamente con varios de los socios de la empresa aquí demandada, seguidamente arguye éstos se encargaban de la parte administrativa mientras él se encargaba de realizar la faena física, que según sus dichos es la que realmente genera ganancias; afirma que al notar algunas inconsistencias numéricas en sus ingresos reclamo a sus socios y éstos se molestaron por lo que sucedió el despido en fecha 20-mayo-2011, continua señalando que laboraba sin límites de horas diarias, de lunes a domingo, y que su último salario mensual fue de Bs. 32.000,00; sostiene que sin saber, constreñido y por necesidad firmó un documento a través del cual se rompía la sociedad que mantenía con el ciudadano Heriberto Hernández; resultando ofendido, habiendo solicitado el pago de sus prestaciones sociales las cuales señala no haber recibido; por lo que procede a establecer la reclamación de los conceptos y montos de la manera que sigue; en primer lugar alega que su último salario mensual fue de Bs. 32.000,00;
En consecuencia, arguye que por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales; se observa que en cuanto a este concepto reseña que la antigüedad fue calculada mes a mes, considerando el salario devengado mas las comisiones generadas, las cuales se prorratean para obtener el salario mensual de cada año desde mayo 1998 hasta mayo 2011, para obtener el resultado de Bs. 539.770,25 por concepto de antigüedad y la suma de Bs. 124.669,56 por concepto de intereses de prestaciones sociales, siendo que la sumatoria de ambos conceptos ascienden a la cantidad total de Bs. 664.439,81;
Para el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; señala que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma no recibió pago alguno por concepto de vacaciones y de bono vacacional, igualmente manifiesta que tampoco las disfruto, es por ello que arguye le corresponde la cantidad de Bs. 1.012.634,00;
Al referirse al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, señala que la empresa demandada le adeuda este concepto desde el año 1.998, hasta el año 2.011, y que el monto total que reclama por el mismo es de Bs. 359.354,05;
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; al afirmar que fue despedido injustificadamente manifiesta que le corresponde la suma de Bs. 185.994,42 al referirse al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Reclama por concepto de días feriados; estima que le corresponde la suma de Bs. 299.657,00; lo cual se debe al cálculo que realiza de 145 días feriados trabajados desde el 14-mayo-1998 hasta el 20-mayo-2011, a razón de Bs. 2.066,60.
Reclama también los domingos trabajados; señala que su patrono le adeuda 674 domingos trabajados durante la vigencia de la relación a razón de Bs. 2.066,60, para el total de Bs. 1.392.888,40; Finalmente se observa del escrito libelar que el accionante estima el monto de su demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.615.310,68).
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
Riela a partir del folio 02 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación de demanda, observándose lo siguiente: niega la representación judicial de la parte accionada haber mantenido relación de trabajo con el accionante; en virtud de alegar que lo que existió entre ellos fue una relación societaria-mercantil y no laboral dependiente; se observa que niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito libelar; que haya existido engaño, burla o constreñimiento para suscribir algún documento; que se le adeude concepto o monto alguno con ocasión a prestaciones sociales; que haya ocurrido el despido injusto y en consecuencia que le corresponda indemnización alguna por tal concepto; no obstante, se desprende del escrito en análisis que procede la parte accionada a determinar los motivos por los cuales rechaza la existencia de una relación de trabajo, arguyendo que existió una relación mercantil toda vez que el aquí accionante fue un socio de hecho de la empresa demandada, quien hizo aportes de equipos y otras especies para el desarrollo de las actividades de dicha empresa, lo cual reflejaba que dichas actividades productivas fueron realizadas en beneficio propio y no en beneficio de otro; toda vez que el accionante ostento dentro de la empresa Segemar C.A el cargo de Director; que recibió anticipo de dividendos propios de las comisiones ajustadas en el marco de la sociedad; sostienen que éste percibía de forma igualitaria al resto de los socios de la empresa un 15% de la utilidad liquida de la empresa de manera mensual y 23,33% del resto de las utilidades liquidas de las que producía la empresa durante el año; del mismo escrito se observa el alegato relacionado con el finiquito celebrado entre los socios de la empresa accionada mediante el cual se le cancela al ciudadano Robert Sivira la suma correspondiente con motivo a su desincorporación del cargo de Director de la empresa Segemar C.A; Continua señalando la parte accionada sobre la ausencia absoluta de los elementos fundamentales para la existencia de una relación de trabajo; pudiendo evidenciarse que al referirse a la ajenidad; sostienen que el accionante realizaba actividades en beneficio y provecho propio, afirmación que se sustenta en el dicho del actor cuando manifiesta en su escrito libelar “ …ya que era yo mismo quien cerraba las contrataciones de trabajo, es decir, yo buscaba el trabajo, lo ejecutaba, pero ellos lo cobraban y me pagaban mi participación…”; en ese sentido en cuanto a este supuesto afirma la representación de la parte accionada que el accionante tenía participación directa y obtenía beneficios propios y directos de los provechos y ventajas de la empresa, provechos que no se corresponden ni guardan proporcionalidad con lo que todo trabajador dependiente recibiría por las actividades que desarrolle. Rechaza que hubiere existido subordinación alguna, al no tener que cumplir horario de trabajo, ni estar sometido a órdenes o instrucciones sobre el modo de ejecución de las actividades que desempeñaba el accionante; cuando se refiere al salario, a este respecto resalta el señalamiento correspondiente a la desproporcionalidad absoluta en cuanto a los supuestos salarios recibidos; así mismo, contiene el escrito en estudio que al elaborar el test de dependencia, o laboralidad no se encuentran presentes ninguno de los elementos integrantes que de manera positiva reflejen la existencia de una relación de trabajo; invocan el principio de la supremacía de los hechos sobre las formas, al referirse a la situación imposible de que el supuesto trabajador haya permanecido laborando más de 10 años sin percibir concepto o acreencia laboral alguna; sin disfrutar del beneficio de vacaciones, ni percibir el pago del concepto de bono vacacional. Finalmente se lee del escrito de contestación que el accionante de autos ocupo el cargo de Presidente de la Sociedad mercantil servicios navieros Senntro C.A; simultáneamente fue directivo (Director) de la empresa aquí demandada y accionista mayoritario de la sociedad mercantil Multiservicios Aggayu C.A, afirmando que bajo estas circunstancias ven imposible el desarrollo de una relación de trabajo dependiente y subordinada; se observa que con base a los argumentos de defensa sostenidos solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Constancias de trabajo; se evidencia que se trata de documentos contentivos de información referida por la empresa Segemar C.A, en relación al ciudadano Robert Sivira; de las cuales se evidencia la manifestación en cuanto a que dicho ciudadano desempeño el cargo de Gerente de Operaciones y Director oportunamente para dicha empresa; que percibió un salario mensual de Bs. 1.600,00 y de Bs. 32.000,00; se observa demás el señalamiento que tiene experiencia en el área de carga y descarga de buques, así como en la dirección de personal, dichas constancias son de fecha 5-septiembre-2006 y 11-noviembre-2010; dicha prueba no fue impugnada oportunamente por lo que se les concede pleno valor probatorio en cuanto al cargo que detentaba para la fecha y el ingreso considerable que obtenía, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Libreta Bancaria; se observa que se trata de documento emanado de la entidad bancaria Banco Banesco, demostrativa de cuenta de ahorros aperturada a su nombre por el ciudadano Sivira Lissir Robert José; de la cual se observan los movimientos realizados en dicha cuenta; al mismo tiempo no se observa que durante las observaciones hechas a esta documental la misma haya sido impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de Boucher de depósitos bancarios; se observa de los autos que se trata de documentos que soportan los depósitos bancarios realizados en las cuentas personales del accionante, en beneficio de éste y por cuenta de terceros y de sí mismo; se evidencia de ellos que los montos depositados varían entre sí, y que dichos depósitos se realizaron en fechas diferentes y sucesivas durante los años que van desde el 2004 hasta el año 2011 ambos inclusive; observa este sentenciador que al ejercer las partes el control de las pruebas, dichos documentos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pase de personal y Carnet de identificación; del folio 80 de la primera pieza del expediente se desprenden un pase de acceso a la zona de buques del puerto de Puerto Cabello; y un carnet, ambos identifican al ciudadano Robert Sivira, sin embargo es preciso hacer la siguiente acotación del “pase” en referencia se desprende que mediante el mismo se autoriza al accionante de autos a entrar a la zona portuaria del puerto de Puerto Cabello, el cual fue emitido por Bolivariana de Puertos, se observa el cargo desempeñado por el accionante de Gerente de Operaciones en la empresa Segemar C.A, que el mismo vencía en fecha 31-diciembre-2010, no obstante se observa que dicha probanza fue emanada de un tercero, la cual no fue reconocida, por lo que no se le extiende valor probatorio conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, se observa al mismo tiempo que en relación al carnet ut supra mencionado, el mismo fue desconocido, no obstante de las pruebas aportadas se constata su certeza, por lo cual este tribunal le extiende valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pases de Vehículos; al referirnos a éstos documentos observamos que se trata de pase de vehículos emitidos por la empresa Bolivariana de Puertos S.A, a nombre del ciudadano Robert Sivira, quien funge como propietario del vehículo allí identificado, no obstante, durante la audiencia oral y pública de juicio dichos documentos fueron impugnados bajo el argumento que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma no se les concede valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro de asegurado; se trata de copia simple de documento público administrativo, de la inscripción del ciudadano Robert Sivira, en el sistema de seguridad social obligatorio, el tribunal observa que dicha probanza fue impugnada por ser copia fotostática inteligible, y como quiera que no fue presentado original para su certeza; ni con el auxilio de otro medio de prueba fue demostrada su certeza, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago; dichos recibos de pago son demostrativos de la cancelación que hiciera la empresa demandada Segemar C.A al accionante Robert Sivira, por concepto de pago abono a cuenta de productividad y utilidad año 2010; se observa que los mismos datan de fechas 01-julio-2011 y 01-agosto-2011 respectivamente, por los sumas de Bs. 60.800,00 y de Bs. 50.909,12 también respectivamente; no se observa que hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Movimientos y estados de cuenta; se observa que son documentos que emitió la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se desprende que el cliente es el ciudadano Sivira Lissir; aquí accionante, no obstante, constata este sentenciador que de esas documentales se desprenden una cantidad de cifras o montos y códigos referenciales que en nada resuelven el conflicto sobre la existencia de una relación entre las partes que integran este asunto, si es de índole laboral o mercantil societaria; razón por la cual quien suscribe este fallo no les extiende valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación dirigida a la empresa Ocamar; dicha probanza es demostrativa de la solicitud que hiciera el ciudadano Robert Sivira, en fecha 23-dieciembre-2010, en su condición de Director de Operaciones de la empresa accionada Segemar C.A, a la empresa Ocamar, con el fin de requerir autorización para permitir el paso de algunos trabajadores de la empresa Segemar C.A, a las instalaciones de Ocamar, toda vez que se requería realizar labores de descargas en motonave que se encontraba en dicha zona; no se desprende de autos que esta prueba haya sido oportunamente impugnada en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio en cuanto a las facultades que tenía el accionante dentro de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentos declarativos; se trata de actas contentivas de declaraciones referidas a la desincorporación voluntaria del ciudadano Robert Sivira, en el sentido que venía fungiendo como Socio de Hecho, y ejerciendo el cargo de Director de la empresa accionada, se desprende de dicha acta que éste recibió la suma de Bs. 255.652,47, correspondiente a los ingresos mensuales del 15% de utilidad liquida sobre los ingresos mensuales producidos por la empresa; y el 23,33 % del resto de las utilidades liquidas producidas por la empresa accionada y acumuladas desde el mes de enero del año 2003 hasta diciembre del 2009 ambos inclusive; no se observa que tales documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la repartición de utilidades, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia certificada del expediente mercantil de la empresa Segemar C.A; se observa de los autos que se trata de documento público demostrativo de la inscripción y registro de la empresa aquí accionada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo; en fecha 14-enero-1993; evidenciándose al mismo tiempo la constancia de las diversas asambleas generales y extraordinarias de accionistas celebradas por la junta directiva; los balances generales e informes de revisiones limitadas realizados por el contador o comisario de dicha empresa; se observa que la presente prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, se le da pleno valor probatorio en cuanto a que el accionante formaba parte integrante de la sociedad mercantil demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue promovida la prueba de informes para oficiar a los Bancos Banesco, Provincial, Occidental de Descuento (BOD); BFC Banco Fondo Común, Banco Venezolano de Crédito y Bancaribe; con el fin de requerirle información relacionada con el ciudadano Robert Sivira Lissir; observa este sentenciador que consta en autos las resultas obtenidas de las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, de la cual se evidencia el recibimiento de un cheque girado contra cuenta de la empresa Tecno Pack C.A a favor o beneficio del ciudadano Robert Sivira, por el monto de Bs. 4.820,00; suma ésta que fue depositada en el banco Banesco a favor del ciudadano Sivira en su cuenta bancaria; así mismo consta resulta emitida por el Banco Provincial de esta ciudad, quien informa que la cuenta que le fuera referida pertenece a la empresa accionada; y en cuanto a los cheques requeridos, se observa que los mismos fueron cobrados, mas no fue posible obtener su fotocopia; ahora bien siendo las dos únicas resultas recibidas hasta el momento de publicar el presente fallo, observa quien decide esta causa, que en cuanto a éstas resultas se les concede pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida y no así a las resultas que no constan en autos; todo de conformidad a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se observa que de todos los testigos promovidos solo comparecieron a deponer sus testimonios los ciudadanos; José Miguel Sánchez; Jesús Daniel Sánchez; y Jonathan López, siendo que de sus deposiciones se desprende por sus coincidencias que el accionante fungía como representante de la accionada con amplias facultades de dirección, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la representación judicial de la empresa accionada exhibiera el libro mayor de dicha empresa; al respecto observa este tribunal que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la empresa Segemar C.A, exhibió el documento requerido, siendo demostrativo de los activos, pasivos, reserva legal, costos y gastos, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
De las pruebas documentales;
Copia certificada del expediente mercantil de la empresa Segemar C.A; se observa de los autos que se trata de documento público mercantil, demostrativo de la inscripción y registro de la empresa aquí accionada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo; en fecha 14-enero-1993; evidenciándose al mismo tiempo la constancia de las diversas asambleas y de los socios participantes en las mismas, entre éstos del ahora accionante; se observa que la presente prueba fue también promovida por el demandante por lo que en esta oportunidad se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
recibos denominados “adelantos a cuenta bono de producción”; de éstos recibos observó el tribunal que son demostrativos de la partición de gananciales que realizaba la empresa Segemar, C.A, entre cada uno de los socios que integraban la directiva organizacional de la misma, entre los cuales se identifican a los ciudadanos Hernando Vargas; Robert Sivira; Jaime Capielo y Heriberto Hernández respectivamente; observándose los monto recibidos; dichos recibos datan desde el año 2004; y son demostrativos además de los bonos de productividad recibidos; y de las cuentas por pagar por cuenta de la empresa Segemar C.A; dichos documentos se hayan suscritos en su mayoría por cada uno de los beneficiarios de las sumas allí descritas; al respecto debe resaltar este sentenciador que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de bono de productividad y facturas (resumen de buques); se observa que se trata de documentos emitidos por la empresa Segemar a favor del demandante, en fechas 11-diciembre-2007; 21-septiembre-2010; 11-mayo-2011; 26-mayo-2011; 06-junio-2011; 01-julio-2011; 01-agosto-2011; por los montos de Bs. 22.254.918,99; Bs. 180.000,00; Bs. 73.244,08; Bs. 104.072,00; Bs. 29.553,55; Bs. 60.800,00; Bs. 50.909,12; por concepto de la producción causada; dichas pruebas no fueron impugnadas en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de egreso, relacionados con adelantos de bono de productividad; se trata de prueba demostrativa del anticipo recibido por el accionante en fechas 15-diciembre-2008; 12-marzo-2009; 4-marzo-2010; 29-enero-2010; 05-febrero-2010; 30-abril-2010; 09-febrero-2010; 13-marzo-2008; 25-febrero-2010; 7-mayo-2010; 25-mayo-2010; 28-mayo-2010; 01-junio-2010; 11-junio-2010; 18-junio-2010; 23-junio-2010; 9-julio-2010; 16-julio-2010; 29-julio-2010; 04-agosto-2010; 08-octubre-2010; 15-octubre-2010; 21-octubre-2010; 29-octubre-2010; 21-diciembre-2010; por los montos de Bs. 50.000,00; Bs. 57.741,83; Bs. 90.373,96; Bs. 30.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 19.673,51; Bs. 70.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 7.919,62; Bs. 10.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 15.000,00; Bs. 50.000,00; Bs. 50.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 1.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 100.000,00 dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de pago a la empresa aseguradora Caracas de Liberty Mutual; de ésta probanza se desprende el pago de la suma de Bs. 5.470,37, a la empresa aseguradora, a cuenta de anticipo de bonificación de productividad del señor Robert Sivira, dicho recibo data del 22-mayo-2009; documental que no fue impugnada oportunamente por lo que se le da todo el merecido valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de comprobante de emisión de Cheque de Gerencia, girado contra el Banco Banesco y copia de cheque; se trata de fotocopia de comprobante de cheque del cual se evidencia la información relacionada con la compra de terreno por cuenta de un tercero; constando que la entrega de dicho instrumento cambiario fue favor del ciudadano Robert Sivira, por la suma de Bs. 180.024,00; en fecha 21-septiembre-2010; no se observa su impugnación por lo que se le otorga plena validez probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuadro-recibo Liberty Salud total y recibo de pago emitido por la empresa Segemar C.A; se observa que se trata de planilla descriptiva de la póliza de seguros emitida a favor de la ciudadana Yraima Francisca Lisir de Sivira, por el monto de Bs. 7.919,62 y del respectivo recibo de pago emitido por la accionada de autos a favor de la empresa aseguradora y suscrito por el accionante Robert Sivira; no se observa que dichos documentos se hayan impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resumen de ejercicio desde junio 2008 hasta diciembre 2008 y balance detallado de la empresa demandada; de ésta documental podemos observar que a pesar de no estar suscrita por ninguna de las partes integrantes de esta causa; no obstante, al ser adminiculada con otras pruebas que reposan en el acervo probatorio, denotan en su conjunto, la existencia de los movimientos relacionados con las utilidades a repartir entre los socios de la empresa, observándose que existen montos pendientes por pagar y cobrar; se refleja además las cantidades que reposaban en esa época en la distintas entidades bancarias en las cuales la empresa posee cuentas; así las cosas, se le extiende valor indiciario de conformidad con lo sostenido por los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Demostración de ingresos y egresos apartado 2007-2008; se observa que esta prueba está suscrita en señal de haberse notificado su contenido, y de ésta se evidencia el resultado total apartado del periodo que va desde junio a diciembre del año 2008; la cual no fue impugnada y es por ello que s ele extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Comprobante de pago de remanente de utilidades, años 2005, 2006, 2007 y 2008, junto a su respectivo soporte y recibo de pago; se deja evidenciar que se trata de prueba que demuestra la cancelación por la demandada de este concepto por el monto de Bs. 47.091,25, a nombre del ciudadano Robert Sivira, y siendo que esa prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Copia de Registro Mercantil de las empresas Servicios Navieros SENNTRO C.A y de MULTISERVICIOS AGGAYU C.A; se observa que se trata de documentos públicos mercantiles, mediante los cuales se evidencia la existencia y registro de dichas empresas; observándose que las mismas están constituidas por varios socios (con un total del 25% cada uno de ellos) entre los cuales figura el señor Robert Sivira en la primera de las nombradas; y en la segunda empresa mencionada el aquí accionante Robert Sivira funge como Presidente de la misma, de dicho expediente mercantil, podemos evidenciar la creación, organización y registro de tales entidades mercantiles, probanzas estas que no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue solicitado se oficiara al Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello, consta en autos las resultas enviadas por esta institución pública, observándose de éstas la existencia de las empresas Multiservicios Aggayu C.A y Servicios Naviera Senntro C.A; se observa que además fue oficiada Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos); de ésta resulta se observa que según la resulta obtenida, la empresa multiservicios Aggayu presta servicios a Bolivariana de puertos como arrendadora de maquinarias, y provee de recursos humanos; en cuanto a la prueba de información requerida a la Oficina Coordinadora de Apoyo marítimo de la Armada (OCAMAR); de acuerdo a la resulta obtenida por este institución se observa de su contenido lo siguiente; que el representante legal de la empresa Multiservicios Aggayu C.A, es el ciudadano Robert Sivira; y hace constar que dicho operador o empresa presta servicios en los muelles de esa coordinación marítima desde el año 2011; al igual fue solicitado se oficiara a la empresa VOPAK DE VENEZUELA C.A; con el fin que informara respecto a si el ciudadano Robert Sivira laboro para esa empresa; según esta resulta se deja ver que efectivamente el ahora accionante laboró para esa empresa desde el 25-agosto-1997 hasta 19-septiembre-2000; observándose en este caso, que dada esta información se constata que enerva la fecha de ingreso aportada por el accionante en su escrito inicial de demanda (14-mayo-1998); ahora bien siendo que consta en autos las resultas ya referidas, es por lo que este tribunal procede a concederle pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia; que los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa son; en primer lugar determinar la existencia o no de una relación de trabajo a favor del accionante, toda vez que fue negada por la accionada la existencia de una relación de trabajo, alegando la existencia de una relación jurídica societaria, de naturaleza mercantil; en segundo lugar de ser declarada la relación de índole laboral; determinar el pago de las prestaciones sociales demandadas y demás conceptos laborales. A tal efecto, determinados los objetos de la controversia acá planteada, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones: cabe resaltar que tanto la ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral alegando una relación de naturaleza distinta; en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:”… Cuando se alega una relación jurídica distinta a la laboral opera la presunción de laboralidad, habida cuenta la aceptación por la demandada de la prestación de un servicio personal por el accionante…”y prosigue
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. El doctrinario Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, en ese caso tenemos que considerar lo siguiente; a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario; Así las cosas tenemos que negada como fue por la parte accionada la prestación del servicio de índole laboral, y alegada una relación de naturaleza mercantil societaria opera la presunción de laboralidad, correspondiéndole a la parte demandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo ; en ese sentido, este tribunal acogiendo el criterio de nuestro máximo Juzgado que señala; En cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, la Sala Social, en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra) estableció: “Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, … es el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas…” . en tal sentido, tenemos que del alcanzado acervo probatorio no se observa probanza alguna que deje entrever la existencia de alguno de los elementos que conciertan una relación como de naturaleza laboral; (ajenidad, subordinación, remuneración) por el contrario de las pruebas que corren a los autos se proyecta la condición determinante del accionante como Director societario de la entidad mercantil accionada, e igualmente se observa la materialización del ejercicio de su función como director, entre las cuales podemos resaltar el hecho cierto, probado y admitido por el actor en su declaración de parte, quien al ser instado por quien decide esta causa a realizar un recuento sobre el hecho referido por él, en cuanto al cobro de cantidades de dinero pagadas por los clientes; señaló sobre el destino del depósito final de dicho dinero lo siguiente; “ a mi cuenta bancaria”… a nombre suyo?; “si”, así mismo, se observa además que consta en autos documental valorada ut supra consistente en solicitud emitida por Sr. Sivira en representación de la empresa Segemar C.A, dirigida a otra empresa con el fin de pedir se les permita el pase a un grupo de trabajadores de la empresa que representa (Segemar C.A) a las instalaciones de aquella; ahora bien, manteniendo ilación de los hechos tenemos que además se demostró durante el debate procesal que la forma de repartición de gananciales entre quienes componen o integran la sociedad anónima aquí demandada era de manera igualitaria y acorde con las acciones y cargos detentados por cada socio, lo cual ubica claramente al demandante en un nivel de igualdad frente a los demás socios y Directores quienes componen el acta constitutiva de la entidad mercantil Segemar C.A, ciudadanos, Jaime Capielo y Hernando Vargas (folios 388 hasta el 416 ambos inclusive); así mismo, observa quien decide esta causa, que el punto neurálgico que determina la existencia o no de la relación de tipo laboral es la ajenidad, subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio, circunstancias estas que fueron analizadas razonadamente por quien suscribe el fallo, constatando que en cuanto a la ajenidad, subordinación o dependencia del trabajador frente a su patrono, pues se estableció como ya se ha dicho y tal como surgió de la valoración de las pruebas aportadas al acervo, que tal condición no existió por el contrario de la declaración dada por el accionante se observó lo que sigue; “si un buque o cliente trae treinta mil toneladas de un producto y Segemar me dice a mi (sic), está bien tu me traes el cliente y yo te voy a cobrar esto (sic) el costo de eso eran 20 bolívares, yo les decía a mis clientes bueno son 23 bolívares hermano (sic), esos 3 bolívares eran repartidos en … para mi (sic), que soy quien lleva el cliente… pero el cual no fue así porque los 3 bolívares restantes eran repartidos entre cuatro personas más, no entre mi persona (sic)”; continuando con el fundamento de la presente decisión, es evidente el reconocimiento que hace el accionante al confesar que las ganancias obtenidas eran repartidas en partes iguales entre los 4 socios, argumento que ya fue suficientemente sustentado en lo que precede a este comentario; determinada como ha sido la no ajenidad y subordinación del accionante frente a la accionada o ante sus representantes, por no constar en autos ningún elemento probatorio que sostenga tal hecho, pues nos queda verificar la determinación del interés propio del demandante; aquí debemos detenernos, toda vez que, consta en autos probanzas que por si solas o adminiculadas con otras demuestran el interés propio del accionante en las resultas y provechos de las actividades económicas de la empresa; evidenciándose ello de su participación directa en la repartición de las utilidades, ventajas y provechos obtenidos durante el desenvolvimiento mercantil de las actividades económicas de la empresa; lo cual además fue sustentado más claramente por el mismo actor en su declaración de parte, al manifestar lo siguiente; “buscando los clientes, para levantar una empresa que estaba en el piso, mis dividendos o las altas sumas de dinero son a través de comisiones, no son a través de pagos de semanas, porque si me pagaban mis semanas como trabajador…” ; en tal sentido, de ésta declaración pudo constatar el tribunal que reconoce el accionante que las elevadas sumas de dinero percibidas por él de manera semanal, o interdiaria, lo cual no coincide con la forma regular de percibir el pago del salario (diario, semanal, quincenal o mensual), por lo que en apego al criterio comentado ut supra contenido en la sentencia del 04-marzo-2008, en sus literales c, e y f respectivamente, en cuanto a la forma de pago, al suministro de maquinarias y herramientas; y a la asunción de los estados de ganancias y pérdidas, se debe resaltar que en cuanto a la forma de pago ésta no era común a la forma de recibir la remuneración salarial de todo trabajador; al hacer referencia al suministro de maquinarias y herramientas, consta en autos en el escrito libelar que manifestó el accionante que él adquirió unas maquinarias con las cuales constituyo una empresa con el fin de prestarle el servicio a la empres ahora accionada Segemar C.A, lo cual se evidencia tal como sigue (folio2) “… sin tener que rentar a terceros dicha maquinaria, pues ahora nos las rentábamos nosotros mismos…”; y finalmente en razón a la asunción de las ganancias y pérdidas, se observa que ha declarado reiteradamente el actor que participaba directamente en la repartición de esos estados mercantiles y contables, lo cual será ampliado en lo sucesivo; Así tenemos que, retomando el argumento sostenido sobre la inexistencia de los requisitos propios de toda relación de trabajo, pues de tal declaración se enerva que exista ajenidad, subordinación y remuneración como contraprestación, habida cuenta que la remuneración recibida era próspera y dependiente de las ganancias generadas y no así de la labor que ejecutaba el hoy accionante, ganancias éstas que ingresaban en muchas ocasiones directamente al patrimonio personal del demandante; lo cual se verificó de la misma declaración de parte del actor; quien al ser instado por quien decide esta causa a realizar un recuento sobre el hecho referido por él en cuanto al cobro de cantidades de dinero pagado por un cliente; quien señaló sobre el destino del depósito final de dicho dinero lo siguiente; “ a mi cuenta bancaria”… a nombre suyo?; “si”. Finalmente tenemos que, a la luz de la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes, administradores y directores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; y siendo que ambas condiciones quedaron abolidas en el caso que nos ocupa como ya se ha dejado establecido ut supra, es por lo que básicamente es apreciado por quien suscribe el presente fallo, que la relación mantenida entre las partes que integran el presente procedimiento no lo fue de índole laboral sino netamente mercantil societaria. Y así se decide.
Se observó que en el caso en estudio estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada; de todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente entre el actor y la accionada existió una relación netamente mercantil societaria, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no cumplía un horario pre establecido, no había rigurosidad en la fechas u oportunidades de los pagos que recibía, ni en lo que respecta al monto a pagar; por lo tanto se repite, fue desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que vinculo al actor con la demandada; por lo que solo resta declarar la improcedencia de los conceptos y montos demandados Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ROBERT SIVIRA LISSIR, titular de la cedula de identidad Nº 13.078.180, en contra de la empresa SEGEMAR C.A. Y así se decide
No se condena en costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. Secretaria.
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