REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2011-000487

PARTE ACCIONANTE: CARYANIS JOSEFINA RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. IRIS ESTHER VELASQUEZ; Abg. REINA TARTAGLIA, entre otros, inscritas en el IPSA bajo los nº 62.337 y 74.119 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: entidad mercantil MICHAEL SYS, C.A.
TERCERO: SERSHAC DEL CARIBE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES; Abg. ANA PAULA FERNANDES y ROGELIO ALVAREZ. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.394 y 74.349, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS MOTIVOS.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000487.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa incoada por la ciudadana Caryanis Rodríguez Camacho, absolutamente identificada en autos, asistida por la Abg. Iris Velásquez, contra la empresa Michael S Y S, C.A; representada judicialmente por la Abogada Ana Fernandes, ya identificada ut supra, quien con ocasión al cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos, solicita la notificación como tercero a la sociedad de comercio Sershac del Caribe C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Se observa del escrito inicial que nace la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros motivos; manifiesta la accionante que ingresó en fecha 16-febrero-2010 a prestar sus servicios personales para la empresa Sershac del Caribe C.A, y que el día 01-marzo-2010 la empresa Michael S Y S, C.A, le solicito laborara para ella cumpliendo con guardias nocturnas, en un horario de 07:00 a.m a 07:00 pm, durante el lapso de 15 días al mes, en periodos semanales intercalados; manifiesta que laboraba en jornadas diurnas para la empresa Sershac del Caribe C.A y en horario nocturno para la empresa Michael SYS C.A, toda vez que las dos empresas codemandadas funcionan en el mismo lugar, están ubicadas en la misma dirección; seguidamente señala que presentada tal situación la empresa Michael S Y S, C.A, nunca le cancelo el salario mensual, por cuanto solo le cancelaba el concepto de cesta ticket por el trabajo nocturno que prestaba, estimado en la cantidad de Bs. 500,00; arguye que Sershac del Caribe, C.A; al referirse a la forma de terminación de la relación de trabajo señala que fue despedida y que hasta ese día desempeño el cargo de asistente de coordinación del departamento de logística; sostiene que en fecha 21-diciembre-2010 se acentuaron los problemas con su patrono, los cuales se generaron por los reclamos hechos en razón al salario que no le cancelaba por parte de la empresa Michael SYS, C.A, reclamo que trajo como consecuencia la desmejora de permanecer sentada sin prestar los servicios usuales; manifiesta que así se mantuvo hasta que el día 03-enero-2011 fecha en que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad, a interponer reclamo por desmejora; sigue manifestando que asistió nuevamente a la sede de la empresa siendo agredida por su patrono por lo que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Publico a interponer denuncia en su contra, para lo cual se hizo necesario firmar una caución mediante la cual ninguno de los dos podían acercarse recíprocamente; señala que fue despedida de la empresa Michael SYS, C.A, el día 04-enero-2010, por lo que le demanda el pago de las jornadas nocturnas durante 10 meses, los cuales multiplica por el monto de Bs. 1.500,oo (monto que señala era percibido como salario por otra persona que realizaba la misma labor); para que le cancele la suma de Bs. 15.000,00; así mismo señala que tampoco le fue cancelado el bono nocturno durante los 10 meses en comento, por lo que estima este concepto en la cantidad de Bs. 4.500,00, mas lo que resulta del cálculo de las prestaciones sociales; manifiesta que de conformidad con lo sostenido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; el salario correspondía era un salario diario básico de Bs. 50,00, y un salario diario promedio integral de Bs. 53,05 ya que las alícuotas añadidas por concepto de bono vacacional y utilidades las estableció en las cantidades de Bs. 0,97 y de Bs. 2,08 respectivamente; de seguidas discrimina así los conceptos que demanda; Antigüedad; por este concepto reclama la suma de Bs. 1.857,75, observándose que realizó la ecuación de multiplicar 35 días a razón del último salario diario promedio integral calculado de Bs. 53,05; conforme al artículo 125 (2) de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que le corresponde 30 días por el salario diario promedio de Bs. 53,05, para el resultado de Bs. 1.591,50; igualmente conforme al artículo 125 (B) de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 30 días a calcular por el salario promedio integral diario de Bs. 53,05, para el resultado de Bs. 1.591,50; al referirse al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama que por el periodo 2010-2011, le corresponde la suma de Bs. 916,66; lo cual se corresponde a la ecuación que realiza de multiplicar 18,33 por el salario de Bs. 50,00; para el concepto de utilidades establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta al año 2011 señala le corresponde 12,50 días que calcula al salario diario básico de Bs. 50,00, para la suma a reclamar de Bs. 625,00; en cuanto a los intereses de antigüedad los estima en el monto de Bs. 222,81; contiene el libelo un concepto denominado salarios no cancelados; se observa que por este concepto demanda la suma de Bs. 13.500,00; la cual deviene de multiplicar 9 meses por el monto de Bs. 1.500,00; en cuanto al bono nocturno reitera que se le adeuda la suma de Bs. 4.050,00, resulta de multiplicar 9 meses a razón de Bs. 450,00; así mismo al referirse al concepto de cesta ticket, estipula que se le adeuda lo concerniente a los meses de marzo, abril, junio y diciembre del año 2010 y 4 días del mes de enero del año 2011; siendo que al cuantificar éste concepto sostiene que le corresponde la suma de Bs. 2.125,00; en definitiva estima la demanda que interpone en el monto que arroja la sumatoria de todos los conceptos calculados ut supra, la cual es la cantidad de Bs. 26.479,22.
DEL LLAMADO DE TERCERO.
La sociedad de comercio Serschac C.A; a través de la apoderada judicial de la sociedad de comercio Michael SYS C.A; es llamada como tercero al Juicio.
Alega la apoderada judicial de la demandada Michael SYS C.A, que la entidad mercantil Serschac C.A, tiene interés directo, personal y legitimo, ya que ésta era la que fungía como patrono de la demandante de autos, siendo única y exclusivamente Michael SYS C.A una empresa solidaria en sus pasivos laborales.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN LAS ENTIDADES DEMANDADAS;
Se desprende de los autos escritos único de contestación al fondo de la demanda, del cual se observa lo siguiente:
1. La existencia de una relación de trabajo con la empresa Sershac del Caribe C.A, en fecha 16-febrero-2010;
2. Es cierto que la empresa Sershac del Caribe y la empresa Michael S Y S, C.A funcionan en el mismo lugar;
3. Que la accionante interpuso procedimiento de reenganche por vía administrativa contra las empresas antes mencionadas y que dichos procedimientos fueron desistidos;
4. Es cierto que se haya firmado una caución entre las partes, pero no por los motivos alegados en el libelo;
5. Que la entidad Michael SYS C.A, junto a Serschac del Caribe C.A conforman una unidad económica.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN;
1. Que la empresa Michael S Y S, C.A le haya propuesto a la accionante a laborar en horario nocturno, durante 15 días mensuales;
2. Niega que el pago de la cesta ticket que se realizó, haya sido por jornadas efectivamente laboradas para la empresa Michael SYS, C.A, por cuanto lo cierto es que ésta empresa junto a la empresa Sershac del Caribe, C.A forman una unidad económica y siendo que la empresa Michael SYS, C.A no contaba con un número de trabajadores en la nomina mayor a 04, es por lo que se decide cancelar dicho concepto a través de la nomina enviada a la empresa responsable de cancelar dicho beneficio incluyendo a la accionante, así como al resto de trabajadores que integraban tal nomina, con el fin de suministrarle el beneficio de alimentación; así como el uso temporal del reloj electrónico de control de entrada y salida de los empleados de una y de otra de las empresas referidas.
3. Se observa que la empresa accionada niega de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar; así como los montos relacionados. Y en definitiva que le adeude algo a la accionante, así mismo niega el monto en el cual se estimo la demanda interpuesta.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
COPIA SIMPLE DE ESCRITO DE RECLAMO INTERPUESTO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; Se desprende de autos que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la interposición de reclamo por ante esa instancia, por cuenta de la ciudadana Caryanis Rodríguez en contra de las entidades mercantiles solidarias Sershac del Caribe C.A y Michael SYS, C.A, por concepto de desmejora; observándose que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
COPIA DE CARNET DE IDENTIFICACIÓN; se observa que dicha copia fue emitida por la empresa Bolivariana de Puertos, a nombre de la accionante; y que fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, bajo el argumento que la misma no emana de la empresa accionada; no se observa que se haya insistido en su validez, ni que haya sido ratificada por tercero alguno, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TARJETA DE CESTA TICKET; Se observa que ésta probanza es demostrativa del hecho que la ex trabajadora reclamante gozaba de ese beneficio por cuenta de la empresa Michael SYS, C.A, no se observa su impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RECIBOS DE PAGO; de éstos documentos el tribunal observa que los mismos le corresponden a personas que no forman parte en el presente procedimiento, en consecuencia, nada aportan a la resolución del conflicto que se ha planteado en esta causa, por ello no se les valora de conformidad a la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; en cuanto a este medio probatorio se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada Michael SYS C.A, reconoce el valor probatorio tanto de la tarjeta de alimentación, como de los recibos de pago realizados a terceros, por lo que no los exhibe, siendo que además consta en autos los instrumentos originales; en cuanto al pase expedido por la empresa Bolipuertos C.A, señala que no puede exhibirlo por cuanto el mismo no emana de ella; y no está en su poder; así tenemos, que en cuanto a los documentos no exhibidos y reconocidos se les otorga todo el valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a terceros por los conceptos especificados, en consecuencia surten todo los efectos legales de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos: se observa que fueron promovidos como testigos las personas siguientes; NIXON CAMARGO; JULIO GUANIPA; NIXON RAMOS; MARISOL CAMACHO; MIGUEL MANON y RICARDO LOPEZ, al respecto concluye este sentenciador en cuanto a las deposiciones de los testigos, lo siguiente, que solo comparecieron a deponer los ciudadanos Nixon Camargo; Julio Guanipa; Wladimir Ochoa; Miguel Mañón; al respecto el tribunal observa que fueron impugnados por la accionada por tener interés, no obstante por parecer decir la verdad de acuerdo a las funciones que realizaban y desprendiéndose de sus declaraciones que ambas empresas funcionaban en el mismo lugar; que la accionante recibía instrucciones indistintamente de ambas entidades; y que los socios de las mismas son cónyuges entre sí, por lo que se concluye en concederle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de informes; Solicito la accionante se oficiara a la empresa denominada Cestaticket Services, C.A; ubicada en la ciudad de Valencia; y se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se desprende de los autos en relación a éstas pruebas que no constan en autos sus resultas, por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
DE LAS PRUEBA DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Se observa al folio 147 de la primera pieza del expediente, escrito único de promoción de pruebas del cual se desprende lo siguiente;
De las pruebas documentales;
Copias certificadas del expediente que contiene Procedimiento de Desmejora, interpuesto por Caryanis Rodríguez contra las entidades mercantiles Sershac del Caribe C.A y Michael SYS, C.A respectivamente;
Se observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la interposición de procedimiento de desmejora intentado contra las empresas Sershac del Caribe C.A y Michael SYS, C.A, por cuenta de la aquí accionante; no se observa la impugnación de tal documental por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia certificada de expediente administrativo contentivo de Procedimiento de Calificación de Faltas; se observa que se trata de documento público administrativo, que demuestra la interposición de procedimiento de calificación de faltas incoado por las empresas Sershac del Caribe C.A y Michael SYS, C.A; dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Cartel de notificación correspondiente al Procedimiento de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Caryanis Rodríguez contra la empresa Sershac del Caribe, C.A, con su respectiva compulsa; el cálculo de prestaciones y Acta de incomparecencia de la reclamante al acto conciliatorio; se observa que se trata de documentos públicos administrativos, que demuestran la notificación que se le realizara a la empresa Sershac del Caribe C.A, con el fin de que ésta compareciera ante la sede administrativa el día 17-03-2011, dicho cartel se acompaño de la solicitud planteada por la reclamante, del cálculo de las respectivas prestaciones establecido en el monto de Bs. 5.317,80 y de acta levantada en la fecha antes referida, de la cual se evidencia la constancia de incomparecencia de la reclamante, y la comparecencia de las representaciones judiciales de las empresas Sershac del Caribe, C.A y Michael SYS, C.A, respectivamente; no se observa que éstas probanzas hayan sido impugnadas oportunamente, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Caryanis Rodríguez en sede judicial en fecha 29-marzo-2011, acción incoada contra la empresa Sershac del Caribe C.A y solidariamente a la empresa Michael SYS C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; documental que se acompaña de actas levantadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; de éstas pruebas se observa que se reclama el pago de las prestaciones sociales y de otros conceptos en sede judicial, se alega el despido injustificado, arguye la accionante que mantenía dos relaciones de trabajo, para con cada una de la empresas allí codemandadas; de las actas que constituyen los documentos públicos judiciales, se observa la constancia dejada por el tribunal referido en cuanto a la no conciliación entre las partes; no se observa que hayan sido impugnadas en los autos, por lo que se les da plena validez probatoria a la primera probanza conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a las actas ya referidas se les valora conforme a los artículos 10 y 77 ejusdem.
Copia certificada del Procedimiento Judicial de Oferta Real de Pago, interpuesto por la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A. a favor de la ciudadana Caryanis Rodríguez; se observa que se trata de documento demostrativo de la Oferta Real de Pago interpuesta por Sershac del Caribe, C.A en beneficio de la aquí accionante por el monto de Bs. 2.872,18, se observa que previa notificación de la beneficiaria, ésta procedió a recibir la suma ofertada, así mismo no se evidencia de los autos que tal documental haya sido impugnada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de libelo de demanda interpuesta nuevamente por la ciudadana Caryanis Rodríguez, contra la empresa Sershac del Caribe, C.A, por ante el Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello; de esta prueba se desprende la interposición de nueva demanda por la aquí accionante, solo contra la empresa Sershac del Caribe, C.A, con motivo al reclamo del pago de prestaciones sociales y demás conceptos; no se evidencia de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en consecuencia, se le extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos individuales de Trabajo por servicios profesionales, de estas pruebas se desprende el acuerdo suscrito oportunamente entre la reclamante y la empresa Sershac del Caribe C.A, y las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación pactada, entra las condiciones cabe mencionar el cargo de supervisor de logística y operaciones portuarias; la remuneración a recibir, entre otras; no se evidencia de los autos la impugnación de tales probanzas por lo que este tribunal les confiere todo el valor probatorio merecido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago; son documentales emitidas por la empresa Sershac del Caribe, C.A, y suscrita por la parte accionante, de las cuales se desprende la existencia de una relación de trabajo entre éstas, el salario de Bs. 1.230,00, entre otras evidencias, no se observa la impugnación de éstos recibos, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nominas correspondientes a la empresa Michael SYS C.A, a las nominas Mayor, menor, confidencial y PYCP respectivamente, correspondiente a los años 2010-2011; estas probanzas demuestran los listados de todo el personal asignado a cada una de las nominas, observándose los cargos que desempeñan, los salarios y asignaciones; fecha de ingreso entre otros, no se observa de los listados promovidos la identificación de la ciudadana Caryanis Rodríguez, como parte integrante de las mismas, y siendo que ésta documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nominas correspondientes a la empresa Michael SYS, C.A, obtenidas vía electrónica (web); se observa que son demostrativas del personal adscrito a dicha empresa, no obstante, al no haber sido promovidas mediante el medio idóneo tal como lo preceptúa la ley especial de datos electrónicos, solo se les extiende valor probatorio indiciario, ya que al adminicularlas con otras pruebas insertas al acervo probatorio, crean la convicción en quien decide, sobre el hecho que la accionante no formó parte de dichas nominas de empleados, no habiendo sido impugnadas se les da el valor como indicios conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nominas de trabajadores, de personal de administración, de operación, de la empresa Sershac del Caribe C.A; de esta prueba se observa la lista de personas pertenecientes a la nomina de empleados de la empresa Sershac del Caribe, C.A, las cuales son consignadas desde la 2da quincena del mes de febrero de 2010, a tal efecto observa quien decide esta causa que aparece identificada la demandante de autos como parte integrante de dichas nominas, y no habiendo sido impugnadas es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago; se observa que se trata de pruebas demostrativas de los pagos realizados a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo mantenida con la empresa Sershac del Caribe, C.A, se desprende de dichas pruebas que la mencionada ex trabajadora pertenecía al departamento del personal administrativo; no se observa que éstas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nominas de personal adscrito a la empresa Sershac del Caribe, C.A; se observa que éstas pruebas fueron impresas vía web o electrónicamente, lo cual requiere ser promovido de conformidad con lo dispuesto en la legislación especial de datos electrónicos, sin embargo, este sentenciador al adminicularlas con las demás pruebas que componen el acervo probatorio de esta causa, observa que se corresponde entre sí con las que demuestran la existencia de la relación de trabajo entre la accionante Caryanis Rodríguez y la empresa Sershac del Caribe, C.A, por lo que se les concede dio valor de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Listado de control de ticket alimentación; de estos controles se evidencia la cancelación de dicho aporte o beneficio; se observa que algunas nominas identifican a la empresa Michael SYS C.A, y otras no contienen identificación alguna; se observa del contenido de tales documentos, que aparece identificada la demandante de autos como beneficiaria de la cesta ticket, y hacen constar éstas pruebas que además de ser calculado es recibido por los trabajadores, no se observa que dichos documentos hayan sido impugnados en la ocasión procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Control semanal de asistencia laboral, de la empresa Sershac del Caribe, C.A: dicha prueba demuestra las asistencias e inasistencias de la ciudadana Caryanis Rodríguez como personal adscrito a esta empresa, y la constancia dejada en las observaciones relacionadas con la ausencia de ésta ciudadana desde el día mates 04-enero-2011, dicha prueba no fue impugnada, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Listado de Tarjetas y relación de cargas de tarjetas, Cestaticket; de estas probanzas se evidencia la entrega del plástico (tarjeta) expedido por la empresa contratada para el otorgamiento de la misma, a nombre de la demandante en esta causa, se observa que la empresa solicitante es la empresa Michael SYS C.A, en cuanto a la relación de carga se observa que a nombre de la accionante se ordenó cargar la suma de Bs. 499,80, correspondiente al mes de julio del año 2010; no se evidencia de los autos la impugnación de tales documentales, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planillas de declaración trimestral de empleo, horas extras trabajadas, y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos; se observa que se tratan de pruebas demostrativas de las cargas de empleados mantenida por la empresa Michael SYS C.A, durante los años 2010 y 2011 respectivamente, se deja ver que éstas son impresas vía internet (web), lo cual debió haberse promovido de conformidad a lo establecido en la ley de datos electrónicos, no obstante, se les confiere valor indiciario, toda vez que adminicularlas con otras probanzas que corren a los autos, crean la certeza en quien decide, en el reconocimiento que la accionante no aparece registrada como trabajadora de ésta empresa Michael SYS C.A, dichas pruebas al no haber sido impugnadas es por lo que se les reconoce valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la carga de trabajadores registrados en el sistema de asegurados por la empresa Michael SYS C.A; se observa que son documentales impresas vía internet, se evidencia que no fueron promovidas mediante las disposiciones contenidas en la legislación especial de datos electrónicos, sin embargo al demostrarse a través de ellas los trabajadores inscritos en el sistema obligatorio de la seguridad social, por cuenta de la empresa Michael SYS C.A, donde no aparece la accionante, es por lo que se le adminicula a otras pruebas que constan en autos, y se les confiere valor indiciario conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Control electrónico de asistencia de la ciudadana Caryanis Rodríguez; se trata de hojas impresas del equipo de control de horario de trabajo, del cual se evidencia, la hora de llegada, de salida y el retardo acumulado por la trabajadora, se deja ver que dicho control era llevado por la empresa Michael SYS C.A, siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación enviada a la ciudadana Caryanis Rodríguez; se observa que la empresa Sershac del Caribe C.A, informa de manera escrita a la ahora accionante, que a partir del 27-diciembre-2010, el control de asistencia será de manera manual, se observa que dicha comunicación posee una nota marginal dejándose constancia que la mencionada ciudadana se negó a firmar tal comunicación, y en señal de ello lo hizo un testigo; se observa que ésta prueba no fue impugnada en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa que fue solicitado se oficiara a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, con el fin de que se sirva enviar información concerniente con reclamos interpuestos por la aquí accionante contra las empresas también aquí accionadas; entre otros requerimientos; además se solicito oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD), a éste le fue solicitada información relacionada con las cuentas bancarias de una y otra de las empresas demandadas; en tal sentido observa este sentenciador que solo constan en autos las resultas emitidas por la entidad bancaria B.O.D, de cuyo contenido se desprende que los pagos de salario de la ciudadana accionante los hacía la empresa Sershac del Caribe, C.A, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no así a las resultas que no constan en autos.
De la prueba testimonial; en relación a esta probanza se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos Manuel Lorenzo Blanco Sandoval y Fulvio Cesar Segura Lamas, el tribunal observo lo siguiente; solo compareció a deponer como testigo el ciudadano Fulvio Segura, observando el tribunal de su declaración que ambas empresas funcionaban en el mismo lugar;. Y que la accionante recibía instrucciones directas de ambas, por lo que se valora de conformidad con los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Quien decide esta causa, al analizar el acervo probatorio, las actas, autos y escritos que configuran el presente asunto, pudo evidenciar la presencia de los presupuestos determinados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la existencia de un grupo o unidad económica de empresas, al quedar demostrado en autos que la dirección y administración de ambas sociedades de comercio estuviese a cargo de una misma administración común, habida cuenta que los accionistas son cónyuges entre sí; que ambas empresas tienen objeto común; están íntimamente ligadas, y funcionan en el mismo lugar; y muy especialmente que ambas entidades manifiestan y admiten estar constituidas en una unidad económica, razones éstas adecuadas para considerar que en la presente causa se configura un grupo económico o unidad económica. Y ASI SE DECLARA. Por tanto, siendo el alcance del Principio de Unidad económica de las empresas, no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, en consecuencia ante la existencia de esta consideración sobreviene la solidaridad entre las sociedades de comercio; Michael SYS C.A y Sershac del Caribe C.A respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia declarada como ha sido la unidad económica entre las entidades mercantiles Michael SYS C.A, y Serschac C.A; y analizado de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas, escritos y pruebas aportadas al proceso se evidencian elementos de convicción que soportan los argumentos de defensa sostenidos por la empresa accionada Michael SYS C.A, los cuales desvirtúan los alegatos invocados por la parte accionante en su escrito inicial de demanda; observa este sentenciador el argumento de la accionante en cuanto a que mantuvo relación de trabajo de manera simultánea con las empresas tantas veces referidas, afirmando que laboraba de día con una de ellas y de noche con la otra, lo cual se hizo insostenible por cuanto no se desprendió de los autos probanza alguna que sostuviera tal aseveración, sino que por el contrario que laboraba para la entidad Serschac C.A, la cual forma parte integrante de una unidad económica junto a la demandada Michael SYS C.A, y que la primera fue demandada por prestaciones sociales, y que la accionante retiró voluntariamente el monto consignado por ésta en la unidad de control de consignaciones de este circuito judicial; así mismo consta en autos documento que sostiene el alegato referente al pago del beneficio de alimentación cancelado por la empresa Michael SYS C.A, por constituir una unidad económica, en cuanto a este punto, el tribunal pudo verificar que según la legislación del programa de alimentación vigente para la época año 2010; así como la Doctrina nacional habrían determinado que los Bonos o Ticket de Alimentación son beneficios otorgados por la ley de alimentación en empresas con 20 o más trabajadores (exclusivamente), que son calculados en base a la Unidad Tributaria; que su pago no representaba efectos al momento de calcular los beneficios de ley que les corresponden; de esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados. Habría establecido la Ley de Alimentación que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional. Según la misma ley los beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación del servicios de comida elaborada o a través de "cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas", de esta forma llegamos a los Cesta Tickets. El artículo 14 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, establece: Artículo 14; Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices. En este sentido, es por lo que este sentenciador concluye al evidenciar del cumulo probatorio que la ex trabajadora ahora accionante, laboró para una unidad económica conformada por las entidades Michael SYS, C.A y Serschac del Caribe, C.A; circunstancia esta que lleva forzosamente a quien decide vista la manera en que se planteo la demanda a declarar la improcedencia de la pretensión de la accionante en el presente asunto, sin perjuicio de la acción que pudiera derivarse de la relación de trabajo con el grupo o unidad económica. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con respecto a la tercería propuesta el Tribunal para decidir observa: En el presente caso, se ha propuesto una tercería, mediante la cual el tercero que pretende intervenir en el presente juicio, alega ser el patrono del accionante del presente asunto, es decir, con dicha acción, se pretende excluir del juicio principal, a una de las partes (empresa demandada), por ello, se deja establecido que se trata de un tipo de intervención excluyente.
Por otra parte, es preciso señalar, que conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención excluyente, es cuando comparece el tercero alegando ser propietario de los bienes embargados o demandados, o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente.
Ahora bien, en los procesos laborales, normalmente, la intervención de terceros excluyente no tiene cabida. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso.
Al respecto, este juzgador comparte el criterio que en materia laboral, la intervención de un tercero excluyente, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, lo cual sería lo normal en el ámbito del Derecho Civil, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1º ejusdem; pues en el campo del Derecho Laboral, jamás se presentaría esta situación, toda vez que al demandarse a través de este tipo de tercería (intervención excluyente), tanto al accionante (normalmente el trabajador o prestador del servicio), como al accionado del juicio principal (patrono o quien recibe el servicio), no se estaría interviniendo al mismo tiempo, para ir a favor del actor o demandado, ni tampoco en contra de ambos, sino que por el contrario, se iría en favor de uno de los litigante (normalmente del demandado o quien haya recibido el servicio), y en contra del otro (trabajador o prestador del servicio), como es el caso de autos. En ese sentido, es preciso señalar, que con la presente tercería, se pretende intervenir a favor del demandado en el juicio principal, al pretenderse liberar a éste último de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante (prestador del servicio), cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor. En consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, y no a ambas partes (actor y demandado), situación ésta que solo podría plantearse en el campo del Derecho Civil y no en la laboral, CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE LLEVAN FORZOSAMENTE A QUIEN DECIDE EN DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA TERCERIA PROPUESTA EN EL PRESENTE ASUNTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana CARYANYS RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.177, en contra de la entidad mercantil MICHAEL SYS, C.A; e inadmisible la tercería propuesta. Y así se decide.

No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.



Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA