REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: JOSE GREGORIO LARA JHNOSON; MIGUEL GONZALEZ; CARLOS CESPEDES; ESTEBAN DOLANDE; CARLOS BATISTA; PEDRO QUINTERO; y ALECIO RODRIGUEZ DURAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.387.253, 7.174.597, 9.510.956, 2.848.239, 13.332.664, 10.250.796 y 7.172.662 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS; Abg. PAULA ESTRADA VILLALBA; ANA JOSEFINA PEREIRA; y otros, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 45.934 y 40.057 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A (REVENSA) y BUQUE REMOLCADOR HELIOS ADKN-4056.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. GONZALO PONTE DAVILA-STOLK y NANCY ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.371 y 178.245 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21- L- 2.011-000231.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, JOSE GREGORIO LARA JHNOSON, MIGUEL GONZALEZ y CARLOS CESPEDES, ESTEBAN DOLANDE, CARLOS BATISTA, PEDRO QUINTERO y ALECIO RODRIGUEZ DURAN ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil, REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A (REVENSA) y el BUQUE REMOLCADOR HELIOS ADKN-4056, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA.
Afirman que iniciaron a prestar servicios personales, en fechas 31-agosto-2006; 10-enero-2007; 08 – enero - 2007; 30 – julio - 2007; 03 – agosto - 2006; 30 - septiembre - 2007 y 23 - enero - 2007 respectivamente; señalan que navegaban en los buques Neptuno y Helios, manteniendo el principio de unidad de empresa y flota, cuyo objetivo es el de mantener vigente los trasbordos y traslados de los tripulantes entre cualquiera de los buques al servicio de la empresa; y siendo que aquellos quedan afectados por los contratos de trabajo, habiendo terminado sus relaciones de trabajo ocupando éstos los cargos de marino de cubierta, marino cocinero, jefe de maquinas y capitán; en los buques Helios y Neptuno, los cuales son propiedad de la empresa demandada Revensa Remolques Venezolanos S.A; manifiesta el litisconsorcio que realizaban sus trabajos según guardias o turnos de trabajo, desde el día 15 hasta el día 30 de cada mes o viceversa, esto en virtud que se mantenían 15 días continuos de trabajo durante las 24 horas del día, sin tripulación especial que cubriera el resto de las 12 horas; las cuales se discriminaban en 2 horas extras diurnas y 10 horas extras nocturnas diarias, durante la jornada a bordo se trabajaban domingos, feriados y horas extras diurnas y nocturnas sin pago adicional; reconocen que la relación de trabajo se pacto a tiempo indeterminado; sostienen que devengaban un salario diario promedio así José Lara de Bs. 221,63; y un salario promedio integral de Bs. 285,04, reconociendo que su antigüedad fue de 4 años y 3 meses; el ciudadano Miguel González; devengo un salario promedio de Bs. 234,95 y un salario promedio integral de Bs. 300,21, en cuanto a este su antigüedad fue 3 años y 10 meses y 20 días; el tercero de los accionantes Carlos Céspedes su salario promedio diario fue de Bs.202,22 y un salario promedio integral de Bs. 274,68 y su antigüedad de 3 años y 1 mes; Esteban Dolande; percibió un salario diario promedio de Bs. 349,34 y un salario diario promedio integral de Bs. 516,65 con una antigüedad de 3 años, 4 meses y 27 días; seguidamente se observa que el ciudadano Carlos Batista percibía un salario diario de Bs. 224,41 y uno promedio integral de 287,37, cuya antigüedad fue de 3 años y 2 meses; así señalan que el reclamante Pedro Quintero devengaba un salario diario promedio de Bs. 248,03 y uno promedio integral de Bs. 316,92 respectivamente, ostentando una antigüedad de 3 años y 2 meses; en cuanto al ciudadano Alecio Rodríguez tenemos que afirma que su salario diario promedio era de Bs. 247,36 y el salario promedio integral de Bs. 316,76, que ostento una antigüedad de 3 años, 2 meses y 7 días; abundan resaltando que durante que se encontraban embarcados no podían bajar a tierra, ya que no disponían de tripulación que cumpliera con el turno en el cual les correspondía descansar de 8 horas seguidas de descanso diario conforme a la Ley orgánica del Trabajo y que se comprometió la empresa a garantizarle, así como le fue garantizado que la jornada sería de 15 días a bordo y 15 días de descanso continuos con un horario establecido de 6 a:m a las 6:00 Pm; con una hora diaria para la alimentación; en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los litisconsortes, éstos señalan que el ciudadano Esteban Dolande, fue despedido en fecha 31-julio-2010 y el resto de los accionantes el día 30-noviembre-2010, bajo el argumento que por razones económicas que afronta la empresa, por el bajo volumen de trabajo, y la desincorporación de varios remolcadores, lo cual a todas luces representa un despido indirecto de los litisconsortes, modificándose así las condiciones de trabajo; en ese mismo orden manifiestan los accionantes, que les fue presentado un finiquito en el cual renunciarían expresamente a la inamovilidad y a las indemnizaciones legales, y al derecho de reclamar cualquier diferencia, contemplando tal finiquito una suma única para cada uno de los ex trabajadores; del escrito libelar se observa que arguyen los accionantes que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y no así las demás deudas pendientes por diferencia de prestaciones, diferencia de salarios por motivo a la alimentación y hospedaje, diferencia en el pago de horas extras y su incidencia en los demás conceptos; diferencia en los días domingos y feriados; en ese mismo orden de ideas reclaman el pago de días de descanso por guardias o redobles trabajados durante los 15 días de descanso; esto explica que en ocasiones estando de descanso alguno de los litisconsortes, éstos eran llamados a prestar servicios y afirman que tal alegato lo evidencian de los recibos de pagos, en otro sentido manifiestan los accionantes que lo concerniente a la comida y al alojamiento diario le era cancelado diariamente en la suma de Bs. 27,5 por cada uno de estos conceptos, es decir, recibían diariamente la suma de Bs. 55,00; el cual representaría un salario normal, por su condición de regular permanente, en razón de ello, señalan los accionante que aunado a éstos dos conceptos se les debe adicionar las cantidades por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades respectivamente para integrar de tal manera el salario promedio integral; se evidencia del escrito libelar los conceptos y montos que demandan cada uno de los accionantes, los cuales se discriminan a continuación;
JOSE GREGORIO LARA; señala este accionante que su tiempo de servicio fue de 04 años y 3 meses; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 221,63 y el promedio integral mensual de Bs. 285,04; reclama por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 240 días, para un total a reclamar de Bs. 54.616,61; en razón a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo; señala que le corresponden 12 días, y por en de señala un monto de Bs. 3.364,41; al reclamar el concepto de vacaciones fraccionadas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece que se le adeuda la suma de Bs. 1.052,74, resultado de multiplicar 4,75 días a razón del salario diario de Bs. 221,63; se observa el reclamo por concepto de bono vacacional fraccionado según la legislación especial estimado en la cantidad de Bs. 2,75 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 221,63 para el total que reclama de Bs. 609,48; en razón a las utilidades fraccionadas año 2010; manifiesta que le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 221,63, para así el total a reclamar de Bs. 19.946,72; se desprende del escrito libelar que este accionante sostiene que se le adeuda el concepto de descanso compensatorio 2 guardias extras; el cual establece en 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 221,63 arroja el total de Bs. 9.973,36; arguye que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.704,52 por concepto de salario de mes de noviembre; así mismo existe un reclamo por concepto de bono da terminación, el cual es estimado en la suma de Bs. 27.581,43; señala que se le adeuda una bonificación especial estipulada en la cantidad de Bs. 26.641,50; en relación a los intereses sobre prestaciones los estima en la cantidad de Bs. 21.254,44; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 68.525,53; señala que respecto al año 2007 se le adeudan guardias extras o redobles estipuladas en la suma de Bs. 886,52, que es el resultado de multiplicar 4 días a razón del salario diario promedio de Bs. 221,63; al referir que por días de descanso le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el salario de Bs. 221,63, tenemos que da el resultado de Bs. 6.648,90; en cuanto a los días de descanso que van desde el 30-julio-2007 hasta el 05-agosto-2007, tenemos que reclama 7 días a razón del salario antes indicado, por lo que sostiene que el monto a demandar es de Bs. 1.551,41; finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos reclamados por este litisconsorte asciende a la cantidad de Bs. 245.357,58; siendo que reconoce haber recibido la suma de bs. 96.147,26; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 149.210,32;
Se evidencia que el accionante ciudadano MIGUEL A. GONZALEZ; reclama los conceptos y montos que a continuación se discriminan; señala este accionante que su tiempo de servicio fue de 03 años, 10 meses y 20 días; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 234,95 y el promedio integral mensual de Bs.300,21; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 215 días, para un total a reclamar de Bs.52.383,07; al referirse a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.494,23; se observa que reclama un complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en 10 días a razón del salario diario de Bs. 300,21, para el monto total por este concepto de Bs. 3.002,12; por el concepto de las vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 15 días a razón del salario de Bs. 234,95, para una deuda a su favor de Bs. 3.524,23; se observa el reclamo por concepto de bono vacacional fraccionado según la legislación especial estimado en la cantidad de Bs. 8,3 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 234,95 para el total que reclama de Bs. 1.957,90; en razón a las utilidades fraccionadas año 2010; manifiesta que le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 234,950, para así el total a reclamar de Bs. 21.145,36; se desprende del escrito libelar que este accionante sostiene que se le adeuda el concepto de descanso compensatorio 2 guardias extras; el cual establece en 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 234,95 arroja el total de Bs. 7.048,45; alega firmemente que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.704,52 por concepto de salario de mes de noviembre; así mismo existe un reclamo por concepto de bono da terminación, el cual es estimado en la suma de Bs. 27.537,67; señala que se le adeuda una bonificación especial estipulada en la cantidad de Bs. 9.303,79; en relación a los intereses sobre prestaciones los estima en la cantidad de Bs. 18.390,86; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 72.318,77; señala que respecto al mes de marzo del año 2007, se le adeudan guardias extras o redobles estipuladas en la suma de Bs.2.349,50, que es el resultado de multiplicar 10 días a razón del salario diario promedio de Bs. 234,95; al referir que por días de descanso le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el salario de Bs. 234,95, tenemos que da el resultado de Bs. 7.048,50; en cuanto a los días de descanso que van desde el junio-2008 hasta el agosto-2009, tenemos que reclama 9 días a razón del salario antes indicado, por lo que sostiene que el monto a demandar es de Bs. 2.114,55; finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos reclamados por este litisconsorte asciende a la cantidad de Bs. 234.323,52; siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 73.458,52; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 160.865,00.
Se evidencia que el accionante ciudadano CARLOS CESPEDES; este accionante refiere que la empresa accionada le adeuda los conceptos y montos que a continuación se detallan; arguye que su antigüedad al servicio de la accionada fue de 03 años, 10 meses y 22 días; que devengo un salario básico diario fue de Bs. 54,80; reconoce haber devengado un salario promedio mensual de Bs. 202,22 y el promedio integral mensual de Bs.274,68; por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; demanda el pago de 215 días, para un total a reclamar de Bs. 49.200,60; reclama días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.140,45; reclama un complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en 10 días a razón del salario diario de Bs. 274,68, para el monto total por este concepto de Bs. 2.746,77; por el concepto de las vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 15 días a razón del salario de Bs. 202,22, para una deuda a su favor de Bs. 3.033,24; reclama por concepto de bono vacacional fraccionado según la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8,33 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 202,22 para el total que reclama de Bs. 1.685,14; al referirse a las utilidades fraccionadas año 2010; manifiesta que le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 202,22, para así el total a reclamar de Bs. 18.199,46; señala se le adeuda el concepto de los intereses sobre prestaciones estimados en la suma de Bs. 17.952,07; en referencia a las horas extras nocturnas por pagar; discrimina en su escrito libelar que le corresponde la cantidad de Bs. 72.318,77; así mismo existe un reclamo por concepto de bono de terminación, el cual es estimado en la suma de Bs. 26.825,11; señala que se le adeuda una bonificación especial estipulada en la cantidad de Bs. 12.930,35; señala que respecto al mes de marzo del año 2007, se le adeudan guardias extras o redobles, que es el resultado de multiplicar 03 días a razón del salario diario promedio de Bs. 202,22, estipuladas en la suma de Bs.606,66; referente al mes de febrero 2008, reclama 1 guardia a razón del salario de Bs. 202,22 para el total de Bs. 202,22; en cuanto al mes de octubre de 2008, dice le corresponde 1 guardia multiplicada por el salario de Bs. 202,22, para si obtener el mismo resultado; y para el mes de diciembre de 2009, reclama 4 guardias a razón del salario de Bs. 202, 22 para obtener el total de Bs. 808,88; finalmente se desprende que éste accionante demanda la suma total de Bs. 209.851,94; siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 77.954,60; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 131.897,34.
Se evidencia que el accionante ciudadano ESTEBAN DOLANDE; del escrito libelar se evidencia que los conceptos y montos reclamados son los siguientes; en primer lugar reconoce que su tiempo de servicio fue de 03 años, 01 mes; que su salario básico diario fue de Bs. 92,75; su salario promedio mensual de Bs. 349,34 y el promedio integral mensual de Bs.516,65; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 170 días, para un total a reclamar de Bs.80.530,37; al referirse a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 06 días, y por ende señala un monto de Bs. 3.472,51; en cuanto al complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el monto total por este concepto de Bs. 516,65; seguidamente se desprende el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 4,50 días a razón del salario de Bs. 349,34, para un saldo a su favor de Bs. 1.572,01; reclama por concepto de bono vacacional fraccionado según la legislación laboral la cantidad de Bs. 2,75 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 349,34 para el total que reclama de Bs. 960,67; se refiere a las utilidades fraccionadas año 2010; manifestando que le corresponden 52,5 días a razón del salario diario de Bs. 349,34, para así el total a reclamar de Bs. 18.340,12; del escrito libelar podemos observar el reclamo del concepto de indemnización de antigüedad según artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; estimado así; 90 días multiplicados al salario de bs. 516,65 para el resultado neto de Bs. 46.498,60; en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la precitada ley; reclama 60 días a razón del salario de Bs. 516,65 para obtener el resultado de Bs. 30.999,07; en relación a los intereses sobre prestaciones los estima en la cantidad de Bs. 23.784,27; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 121.454,97; señala que respecto al año 2008, sostiene se le adeudan 28 guardias extras o redobles las cuales calcula por el salario de Bs. 349,34, para el resultado de 9.781,52; durante le mes de marzo del mismo año 2008 reclama la cantidad de 36 guardias o redobles las cuales estima en la cantidad de Bs. 12.576,24; para el día 29 marzo de 2008 sostiene se le adeudan 9 guardias a razón del salario de Bs. 349, 34 para el resultado de Bs. 3.144,06; se observa que para la fecha 29-agosto-2008 reclama 30 guardias al salario de Bs. 349,34, para un resultado de Bs. 10.480,20; y en cuanto al día 03-agosto de 2008 señala que laboró 3 guardias o redobles las cuales son calculadas en base al salario de Bs. 349,34 para el resultado de Bs. 1.048,02; así mismo reclama 30 guardias fechadas 29-septiembre-2008, que multiplicadas por el salario de Bs. 349,34 arroja el resultado de Bs. 10.480,20; para el 16-octubre-2008, afirma se le adeuda 1 guardia a razón de Bs. 349,34; para el mes de febrero del año 2009 señala se le adeudan 29 guardias que multiplicados al salario de Bs.349,34, ofrece el total de Bs. 10.130,86; respecto al mes de mayo de 2009, reclama 30 guardias que multiplicadas por el salario de Bs. 349,34, ofrece el total de Bs. 10.480,20; para el mes de agosto de 2009 reclama 25 guardias, las cuales al ser calculadas al salario de Bs. 349,34 nos arroja el resultado de Bs. 8.733,50; para diciembre del año 2009, alega se le adeudan 30 guardias o redobles para la suma a reclamar de Bs. 10.480,20;
Finalmente el litisconsorte alega que la empresa accionada deberá cancelarle la cantidad de Bs. 415.296,94; no obstante, reconoce que recibió la suma de Bs. 64.091,70; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 351.205,24.

Se observa que el litisconsorte, CARLOS BATISTA; reclama los siguientes conceptos y montos; no sin antes afirmar que su antigüedad fue de 04 años, 03 meses y 27 días; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 224,41 y el promedio integral mensual de Bs.287,37; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; 240 días, los cuales le arrojan el total de Bs.57.523,80; en cuanto a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, por un monto de Bs. 3.073,52; por el concepto de las vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 4,75 días a razón del salario de Bs. 224,41, para una deuda a su favor de Bs. 1.065,94; por concepto de bono vacacional fraccionado lo estima en la cantidad de Bs. 2,75 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 224,41 para el total que reclama de Bs. 617,12; utilidades fraccionadas año 2010; arguye le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 224,41, para el total de Bs. 20.196,78; del escrito libelar podemos deducir que este accionante sostiene que se le adeuda el concepto de intereses sobre prestaciones los cuales establece en la cantidad de Bs. 15.751,78; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 72.322,72; estima este accionante su pretensión en la cantidad de Bs. 170.551,66; cantidad a la cual le realiza el descuento de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 112.875,77; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 57.675,89.
El accionante, PEDRO QUINTERO; exige el pago de los siguientes conceptos y montos; reconociendo que su antigüedad fue de 03 años, 02 meses; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 280,02 y el promedio integral mensual de Bs. 358,58; demanda por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 175 días, para un total de Bs. 47.938,69; en cuanto a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma que le corresponden 06 días, establecidos en la suma neta de Bs. 1.891,85; y por el concepto de las vacaciones vencidas periodo 2009/2010,según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 17 días a razón del salario de Bs.280,02, para una deuda a su favor de Bs. 4.760,33; por concepto de bono vacacional fraccionado vencido queda estimado en el escrito libelar en 10 días a razón del salario de Bs. 280,02 cuya multiplicación arroja el total de Bs. 2.800,20; en razón a las vacaciones fraccionadas 2010/2011; sostiene le corresponde 3 días a razón del salario ya citado, para un monto a reclamar de Bs. 840,06; al mencionar el bono vacacional fraccionado, este lo estima en la suma de Bs. 513,37, que es el resultado de multiplicar 3 días a razón de salario de Bs. 280, 02; en razón a las utilidades fraccionadas año 2010; arguye le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 280,02, para el total de Bs. 25.201,77; del escrito libelar se desprende el argumento que se le adeudan los intereses sobre prestaciones establecidos en la cantidad de Bs. 9.725,62; al referirse a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 72.322,72; se observa que la pretensión de este litisconsorte queda establecida en la cantidad de Bs. 165.994,61; cantidad a la cual le realiza el descuento de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 66.296,04; resumiendo su reclamo en la cantidad de Bs. 99.698,57.
En cuanto al demandante, ALECIO RODRIGUEZ; es notorio del escrito libelar su reclamo sobre los conceptos y montos que aquí se mencionaran; no obstante, menciona en primer termino que su antigüedad fue de 03 años, 08 meses y 7 días; que su salario básico diario fue de Bs. 54,80; su salario promedio mensual de Bs. 280,70 y el promedio integral mensual de Bs.359,46; exige por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 215 días, los cuales le arrojan el total de Bs. 53.856,16; referente a los días adicionales de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 12 días, por un monto de Bs. 3.873,98; en relación al complemento conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el monto total por este concepto de Bs. 3.594,57; que deriva de multiplicar 10 días a razón del salario de Bs. 359,46; hace referencia al reclamo por vacaciones fraccionadas periodo 2010/2011,según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que le corresponden 15 días a razón del salario de Bs. 280,70, para una deuda a su favor de Bs. 4.210,56; respecto al bono vacacional fraccionado estima se le adeuda la cantidad de Bs. 9,17 días multiplicados por el salario promedio de Bs. 280,70 para el total que reclama de Bs. 2.573,12; utilidades fraccionadas año 2010; arguye le corresponden 90 días a razón del salario diario de Bs. 280,70, para el total de Bs. 25.263,35; por concepto de intereses sobre prestaciones los cuales establece en la cantidad de Bs. 16.654,47; en cuanto a las horas extras nocturnas por pagar, indica que el monto a reclamar es de Bs. 72.322,72; estima este accionante su pretensión en la cantidad de Bs. 182.348,93; cantidad a la cual le realiza el descuento de la suma recibida por concepto de prestaciones sociales de Bs. 65.126,32; resume su reclamo en la cantidad de Bs. 117.222,61.
Finalmente expone que por concepto de diferencia de prestaciones sociales las partes codemandadas deberán pagar a los accionantes la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 1.036.171,oo), monto en el cual estima la demanda interpuesta. Insisten en resaltar que la demanda se interpone contra la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS C.A, y al BUQUE REMOLCADOR HELIOS, matrícula ADKN-4056; al mismo tiempo se evidencia del escrito libelar que fue solicitada medida preventiva de prohibición de zarpe; de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar el buque; señala que dicha medida se solicita en virtud de evitar que las pretensiones de los litisconsortes se hagan ilusorias, aunado a que arguyen los accionantes que la medida solicitada es precautoria o de garantía y que se perfecciona con la detención del buque; toda vez que sostiene la empresa en comento que el retiro de los trabajadores se fundamentó en una situación jurídica y económica que afronta la empresa, como es el hecho de que ha disminuido el volumen de trabajo, y la desincorporación de varios remolcadores.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS;
Corre a los autos escrito de contestación interpuesto por la representación judicial de las partes demandadas; observándose que como punto previo alega la existencia de una transacción judicial suscrita y sus efectos; invocan como defensa de fondo que entre los ciudadanos Carlos Batista Colina; Pedro Alonzo Quintero y Alecio Rodríguez Duran, y la empresa Revensa se suscribió una transacción de manera individual y de común acuerdo; a cambio de recibir una indemnización económica adicional, arguye la empresa accionada que los ciudadanos ya mencionados recibieron las sumas de Bs. 100.000,00; de Bs. 58.000,00 y de Bs. 65.000,00 respectivamente, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, siendo que de una vez se encontraban incluidas las cantidades por concepto de bonificación especial por terminación de la relación de trabajo; dicho acuerdo transaccional fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual representaba la voluntad inequívoca de resolver la controversia; sostiene la empresa accionada que dichas transacciones fueron autenticadas por un funcionario judicial (secretario de URDD), para lo cual reseña decisión de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal de fecha 17-octubre-2011, Nº 1.094; en ese sentido manifiesta que las transacciones presentadas por ante el circuito del trabajo del área metropolitana, son absolutamente validas, no obstante, reconoce que las mismas quedaron en espera del pronunciamiento del tribunal si las mismas cumplían los requisitos de ley para ser homologadas; arguye que dichos instrumentos transaccionales tienen entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada; no sin antes revisarse los extremos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del respectivo Reglamento y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano; se observa que al respecto solicita la representación de la parte accionada que las referidas transacciones al ser suscritas por ante la oficina receptora de documentos (URDD), es por lo que se le debe conceder carácter de cosa juzgada: en otro sentido se evidencia del escrito en comento, los argumentos referentes a la forma de terminación de las respectivas relaciones de trabajo; haciendo mención al hecho cierto de que los accionantes prestaron sus servicios en los buques Helios y Neptuno, reconociendo de tal manera la existencia de una relación de trabajo dada la prestación personal de los servicios por cuenta de cada uno de los litisconsortes; al referirse a la jornada de trabajo de este tipo de trabajadores marítimos, sostiene la representación judicial que a éstos no se les plantea una jornada diaria como se hace con los trabajadores regulares, sino que se plantea una jornada semanal promedio de 44 horas, pudiendo establecerse en base al promedio de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas, en tal sentido determina al respecto que en materia marítima el trabajo efectivo se traduce en que los trabajadores pueden laborar hasta 352 horas durante 8 semanas, sin que sean consideradas horas extras, y sin poder excederse de tal límite máximo; es decir que no importaría el número de horas que trabaje diariamente , ya que en la navegación no existe jornada diaria; reconoce que en cuanto a un día de trabajo de 24 horas se hace merecedor el trabajador de por lo menos 8 horas continuas de descanso, sin que se le pueda requerir hacer turnos de guardias sean en cubierta o en maquinas; sin que se haya descansado por lo menos 4 horas antes del inicio de guardia; en este sentido manifiesta que las partes de común acuerdo resolvieron pactar un sistema de 15 días continuos embarcados con periodo de 15 días continuos sin realizar trabajos; por los argumentos hasta aquí explanados en relación a la jornada pactada por las partes, solicitan se desechen los alegatos relacionados con el reclamo por concepto de horas extras argüido por los accionantes en su escrito libelar; al hacer referencia al reclamo por razón de los días de descanso y feriados, manifiesta la representación de la parte accionada sobre lo siguiente, en cuanto a dicho alegato sostiene que los mismos les fueron cancelados, toda vez que ciertamente se encontraban embarcados durante los mismos, y afirma que les fueron cancelados en base a 3 días adicionales con su correspondiente recargo del 50% conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el pago o reconocimiento de tal concepto durante los días feriados, mientras los ex trabajadores no se encontraban a bordo. Al hacer referencia sobre los conceptos de alojamiento y comida; se observa del escrito libelar el argumento negativo en cuanto a que alega su defensa esta parte, en virtud de señalar que si bien es cierto los ex trabajadores se encuentran en disfrute de su descanso legal, mal podrían cancelarle el concepto de alojamiento, mientras que se presume que los mismos estaban en sus lugares de residencia; se observa del escrito de contestación el señalamiento en cuanto a que el punto álgido de la demanda interpuesta se puede resumir en la consideración del pago de las horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados; y lo concerniente al pago de alojamiento y comida; ya que afirman los accionantes que dichos conceptos incidirían en la base de cálculo del salario empelado para realizar la liquidación final de la relación de trabajo.
En otro orden de ideas, se desprende que las partes codemandadas señalan que los ex trabajadores que aquí demandan pretenden les sean calculadas por así tener derecho a 10 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas cada día durante los años que duró la relación de trabajo; es decir arguyen los actores haber laborado 150 horas extras nocturnas y 30 horas extras diurnas de manera mensual en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo; en relación a dicho argumento manifiestan su rechazo y negación; se observa que niegan además que para este tipo de labor prestada relacionada con el mar las jornadas de trabajo se establezcan como jornadas diarias, por cuanto que las mismas son consideradas semanalmente y éstas no deben excederse de 44 horas semanales, las cuales deben cubrirse en un lapso de 8 semanas, lo cual permite que el trabajador labore en ese lapso hasta 352 horas, sin importar el número de horas que trabajen diariamente, ya que en este régimen no existe la jornada diaria. Se desprende de la lectura del escrito de contestación que además se niega categóricamente la procedencia del reclamo por el pago de los días feriados y de descanso, ya que señalan que cuando se daba el caso de laborarse durante los días feriados o de descanso, ya los mismos fueron oportunamente cancelados y nada se les adeuda por dichos conceptos.
Al referirse sobre el reclamo por pago de alojamiento y comida, las accionadas manifiestan por escrito que niegan les hubiere correspondido pago alguno por esos conceptos durante el tiempo que éstos no estaban a bordo del buque, es decir, mientras no estuvieren laborando una jornada; se evidencia que niegan de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los accionantes; entre los cuales además de los que ya se han referido, podemos citar las siguientes negaciones; -) las fechas señaladas como ingresos de los ex trabajadores; -) niegan los salarios señalados por los accionantes, como promedios y promedios integrales; -) entre otras negaciones.
Al referirse a la forma de terminación de la relación de trabajo, destacan que en cuanto a los ciudadanos José Lara; Miguel González; Carlos Céspedes; Carlos Batista; Pedro Quintero y Alecio Rodríguez la misma termina con la suscripción de un acta de terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo en fecha 19-noviembre-2010; no obstante, señala la representación judicial de las codemandadas de autos, que los ex trabajadores ya mencionados fueron ofertados por ante juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del área metropolitana de Caracas, las cuales no fueron sustanciadas por dichos tribunales, así como tampoco fue posible la homologación respectiva de los acuerdos antes referidos; en relación al accionante Esteban Dolande; confirma la representación judicial de las partes accionadas que la relación que mantuvo con este ciudadano, termina el día 30-julio-2010 por despido injustificado, y afirma que éste era considerado un empleado de confianza, por ocupar el cargo de Jefe de Maquina.
HECHOS ADMITIDOS;
- La prestación de servicios bajo el régimen de 15 días a bordo de la nave y 15 días de descanso convencional;
- Que éstos se desempeñaron como marineros de cubierta; jefe de maquina; mecánico aceitero; marinero y aceitero y marinero de cubierta respectivamente;
- Reconocen la aplicación de convenios internacionales suscritos por Venezuela y demás leyes especiales que rigen la materia;
- Que se hayan generado horas extras todos los días que duró la relación de trabajo;
- Que las horas extras deban ser remuneradas cuando éstas excedan las 44 horas extras semanales en el periodo de 8 semanas;
Que se les adeude a los demandantes las cantidades que reclaman.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS ;
De las pruebas documentales promovidas junto al escrito libelar:
I. Consignaron ejemplares de contratos de trabajo a tiempo indeterminado; se observa que se trata de documentos demostrativos del acuerdo suscrito entre los ciudadanos José Lara; Carlos Céspedes y Miguel González, con la empresa demandada Revensa Remolques Venezolanos S.A, en cuanto a la relación de trabajo que se sostuvo entre ellos, dichas pruebas son demostrativas de las condiciones bajo las cuales se pacto la relación en comento, entre las que podemos resaltar las siguientes; que el trabajador laborara bajo un régimen marítimo convenido entre las partes; los días en los cuales laborara y en los cuales descansará; el cargo a ocupar por el contratado; entre otras, no se desprende que éstas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. Copias de caratulas y de escrito de oferta real de pago, interpuesta por la empresa aquí accionada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; al respecto observa este sentenciador, que dichas pruebas son demostrativas de la interposición de dichos procedimientos por cuenta de la empresa Revensa y a favor de algunos de los litisconsortes que integran esta causa, ciudadanos José Lara; Miguel González; Carlos Céspedes; Carlos Batista; Pedro Quintero y Alecio Rodríguez, respectivamente, al igual que la probanza anterior no se observa su impugnación en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye pleno valor probatorio.
III. Copias de Decisiones dictadas por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cada uno de los procedimientos de Ofertas presentados; así como copia del acta de fecha 24-febrero-2011 como de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno Superior de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3-marzo-2011; se observa que se tratan de documentos públicos judiciales, consistentes en sentencias dictada tanto por ese juzgado de primera instancia mediante la cual se declaró inadmisible el procedimiento instaurado por las razones íntegras allí indicadas; y negada la solicitud de homologación de las transacciones celebradas entre las partes; como por el juzgado superior conocedor de la apelación intentada en contra de la sentencia antes referida; se desprende de ésta última prueba en comento que el juez superior confirmo la sentencia proferida por el juzgado 14º antes identificado; y prosiguió a condenar en costas a la parte recurrente, empresa Revensa S.A; éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. Revocatoria de contrato de arrendamiento a casco desnudo, celebrado sobre el remolcador Helios, ex Zeus; y ejemplar de rescisión de contrato de arrendamiento a casco desnudo emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; este juzgador observa que ambos documentos son demostrativos de la manifestación voluntaria de rescindir el contrato de arrendamiento a casco desnudo que hiciera la empresa Internacional Turg, S.A (Intertug) a la empresa Revensa Remolcadores Venezolanos S.A; dichos documentos no fueron impugnados por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
V. Contrato de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Novena del Circuito Panamá y su respectiva certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; se evidencia de dicha prueba que se trata de la venta que hiciera la empresa Intertug S.A, de la nave denominada RM Helios, a la empresa Panamá Tugs S.A, además se observa que dicho documento quedó autenticado y anotado en los libros respectivos de dicha entidad registral, en fecha 26-agosto-2009; asiento nº 158503; así las cosas, al no haber sido impugnado dicho documento en la ocasión procesal correspondiente, es por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Novena del Circuito Panamá y la respectiva certificación o consignación de tal documento por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; se desprende de tal prueba que es contentiva de la venta que hiciera la empresa Panamá Tugs S.A de la nave Helios a la empresa Maritime Equipment Brokers INC; se evidencia igualmente que dicha transacción se realizó en fecha 10-mayo-2010; y de su respectiva autenticación por ante el Ministerio correspondiente, el cual da fe de la transacción realizada entre las partes; no se observa que hayan sido impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII. Documento de compra venta celebrado entre las empresas Maritime Equipment Brokers INC y la empresa Vereca Venezolana de Remolques C.A y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y la respectiva autenticación además por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; es evidente del contenido del documento en estudio que sucedió la venta de la nave denominada Helios, ex Zeus, en fecha 15-julio-2010; desprendiéndose el valor de la venta y las demás condiciones bajo las cuales se ha celebrado dicha venta y la respectiva autenticación por ante el ministerio competente, el cual a su vez deja constancia de haberlo tenido para su vista y expedición; documento éste que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se le debe extender pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII. Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo, celebrado entre la empresa Vereca Venezolana de Remolques C.A y la empresa Revensa Remolques Venezolanos S.A, acompañado de la respectiva certificación que se impone por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; esta probanza es demostrativa del acuerdo suscrito entre ambas empresas, respecto al compromiso de arrendar la nave Helios a la empresa Revensa S.A; se denota además las condiciones inherentes a dicho contrato, así también se observa la constancia de autenticación que emite el ministerio respectivo en cuanto al acuerdo existente entre las partes; los cuales no fueron impugnados oportunamente y en consecuencia son valorados tales instrumentos plenamente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX. Contrato de Línea de Crédito, celebrado entre la empresa Panamá Tugs S.A y la entidad comercial Vereca Venezolana de Remolques C.A, quien mediante dicho instrumento se convierte en el deudor hipotecario naval; acompañado de la autenticación que hiciera el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en relación a dicho contrato de hipoteca de buque; se evidencia de este documento la existencia de la constitución hipotecaria naval constituida sobre la nave Helios y por cuenta de la empresa Vereca C.A, a favor de la entidad mercantil Panamá Tugs S.A; observándose las condiciones y circunstancias bajo las cuales se celebró el contrato en comento, no se observa que hayan sido impugnadas esas documentales, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
X. Notificación escrita emitida por la empresa Remolques Venezolanos S.A, en fecha 23-enero-2009; se observa que se trata de prueba que demuestra la notificación que hiciera dicha empresa a sus clientes y proveedores en virtud del cambio de su dirección fiscal, resaltando que las comunicaciones deberán dirigirse a la empresa Revensa Remolques Venezolanos S.A; el tribunal observa que ésta prueba sencillamente demuestra un trámite interno de la accionada de autos, que nada resuelve en la definitiva del pleito aquí planteado, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XI. Registro Mercantil de la empresa Revensa Remolques Venezolanos S.A y acta de asamblea de la empresa Vereca Venezolana de Remolques C.A; se tratan de documentos públicos mercantiles, que demuestran la existencia legal de la empresa accionada, así como su integración, capital y objeto; se evidencia también la constitución mercantil de ésta última empresa; el tribunal observa que dichas pruebas no fueron impugnadas oportunamente no obstante, no resuelven el fondo del conflicto aquí planteado, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA;
XII. Recibos de pago; se trata de documentos demostrativos de la relación de trabajo, lo cual no está controvertido en el presente asunto, desprendiéndose al mismo tiempo, que de dichos documentos se extrae el salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago por los conceptos que integran las asignaciones como bonificación por maniobras, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados generados; días pagados por redobles de guardias; días adicionales de trabajo; entre otros, así como las deducciones en relación a la seguridad social obligatoria, en consecuencia al no haber sido impugnados las documentales promovidas es por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XIII. Carta de despido emitida por la empresa Revensa S.A al ciudadano Alecio Rodríguez; se desprende del contenido de dicho instrumento la manifestación de voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con dicho ciudadano en virtud de alegar el patrono una reestructuración interna, se observa que dicha correspondencia fue recibida el día 02-agosto-2010; y no se observa impugnación alguna en cuanto a este documento, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
XIV. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y reporte de resumen de intereses, elaborados por la empresa demandada a nombre del ciudadano Esteban Dolande; se infiere de éstas documentales que el motivo del egreso del trabajador lo fue el despido injustificado, reconocido por el empleador, las fechas de ingreso y egreso respectivamente; el salario empleado para elaborar dicho calculo el cual fue de Bs. 3.288,19 mensual para el salario diario de Bs. 109,61 y el salario promedio diario de Bs. 256,59, el cual a su vez ya contaba con las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; se evidencia que el monto total calculado por concepto de prestaciones sociales fue de Bs. 64.383,05; de la hoja contentiva de supuestos intereses, este sentenciador observa que no señala de donde emana, no está suscrita por ninguna de las partes en consecuencia no se le da valor probatorio alguno en cuanto a dicho documento; no así a la planilla de liquidación la cual no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XV. Resumen de intereses devengados a nombre del ciudadano Carlos Batista Colina; se trata de resumen de cantidades identificadas como días, prestaciones abonadas al mes, anticipos entre otras, no obstante, tampoco se evidencia que emanen de la parte empleadora, ni que aporten alguna solución al pleito planteado, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XVI. Autorización servicio de remolcadores; se trata de documento que emitió oportunamente el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a la empresa aquí accionada, con el propósito de expedir la autorización solicitada para el uso de los remolcadores; se detallan además las condiciones bajo las cuales queda sometida dicha autorización; al no haber sido impugnada dicha prueba, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XVII. Listado o rol de maniobras; quien decide esta causa observa que dicho documento refleja una serie de renglones que identifican varios buques; agencias; y fechas entre otros datos, los cuales no son susceptibles de ser traducidos cómodamente en virtud de tratarse de información y términos marítimos exclusivamente; lo cual hace casi imposible su apreciación, no obstante, se observa que al adminicularlo con otras pruebas que corren en autos, se les debe conceder valor indiciario toda vez que demuestran la existencia de maniobras en el remolcador aquí accionado y en horario alegado por los accionantes de esta causa, así las cosas, se les valora de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XVIII. Roles de guardias; se tratan de documentos demostrativos de las guardias realizadas por algunos de los litisconsortes, en el remolcador demandado “Helios”, sin embargo, el contenido de dichos documentos no es de fácil interpretación por tratarse de nomenclaturas y términos netamente marítimos, lo cual hace difícil su apreciación, permitiendo simplemente verificar la prestación personal de los servicios (guardias) por cuenta de algunos de los accionantes, así las cosas, se les extiende todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XIX. Roles de tripulación; de ésta prueba se evidencia el listado de tripulantes que permanecen en el buque R/M Helios, matrícula ADKN-4056, se evidencia que dicho rol fue elaborado en fecha 10-junio-2010, y que en el mismo aparecen identificados varios de los accionantes que forman el litisconsorcio activo que aquí demanda, dichas pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo el valor probatorio merecido conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XX. Ordenes de servicios del remolcador “Helios”; de esta serie de instrumentales el tribunal observa que se evidencia la siguiente información, el tipo de actividad si se trataba de “atraque” o “desatraque”, del terminal en el cual se realizaría la maniobra, las horas de salida y llegada; las horas de comienzo y de fin de las maniobras respectivas; entre otras consideraciones; así las cosas, no se observó impugnación alguna en relación a éstas documentales por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XXI. Solicitud de apertura de rol de tripulantes y rol de embarcación respectivamente; estos instrumentos son emitidos por la empresa accionada y dirigido a la Capitanía de Puertos de esta ciudad porteña; con el objeto de solicitar se les permita aperturar el rol de tripulantes del remolcador Helios, dicha solicitud data del mes de marzo de 2010; al igual se promueve constancia del personal embarcado oportunamente; no obstante, conforme al contenido de las mismas nada aportan a la resolución del conflicto planteado entre las partes, por lo que no merecen valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XXII. Copia de libro de cubierta, correspondiente al buque Neptuno; de esta prueba se observa que se trata de copia de libro de cubierta llevado por la empresa accionada, las cuales son demostrativas de las horas en las cuales ocurrieron los llamados al personal del buque Neptuno, a prestar servicios de maniobras; observándose de dichos documentos que éstos prestaron servicios oportunamente fuera del horario pactado consistente en 12 horas diarias, de 06:00 a.m hasta las 06:00 pm; el tribunal resalta que aun tratándose de copias simples, se solicito la exhibición del respectivo original del libro, lo cual no fue posible, así tenemos que concatenados ambos medios probatorios, éste adquiere su pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XXIII. Copias de cedulas marinas; se tratan de documentos de identidad, de las cuales se observa para cual buque serían embarcados, quien capitanearía dicho buque, y el lugar y fecha; así mismo son demostrativas del motivo por el cual se desembarca el tripulante portador de ésta; dichas cedulas son demostrativas del tiempo durante el cual hubieren permanecido en los distintos puertos; no se observa que éstos instrumentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XXIV. Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 20-mayo-2011; en cuanto a esta documental se observa que se trata de documento público judicial, evacuado oportunamente, cuyo contenido es demostrativo del porcentaje (10%) correspondiente al servicio de remolcadores, pago que se realizaba por ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), no obstante, este sentenciador observa que dichas resultas nada aportan a resolver el conflicto que se ha planteado entre las partes que integran el presente procedimiento, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XXV. Acta de visita de reinspeccion, emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; de dicho documento público administrativo se evidencia que la empresa accionada fue visitada por un funcionario del ministerio ya referido, con el fin de dejar constancia de algunas irregularidades, carencias e irregularidades ocurridas en sede de la empresa; no se observa su impugnación en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
XXVI. Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se dejo constancia de la presentación de pliego de peticiones interpuesto por miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Remolques Venezolanos, C.A; de esta prueba se desprende el cumulo de peticiones presentadas por ante la sede administrativa de esta ciudad, con el fin de alcanzar una mesa de diálogo con la empresa ahora accionada, lo cual ocurrió en fecha 09-marzo-2010; entre las peticiones están plasmadas las que corresponden al cálculo del porcentaje legal de las horas extras; lo referente a la alimentación balanceada y el pago de ésta durante el periodo vacacional; consideración de bono por rescate y salvamento basado en parámetros legales; se observa que en dicho pliego se señalaron varios de los pedimentos demandados en el presente procedimiento, entre otras, dicha prueba no fue impugnada en consecuencia se les da todo el valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
XXVII. Actas suscritas por miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Remolques Venezolanos, C.A; representantes del patrono Revensa y representantes de la Inspectoria del Trabajo; se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos de las reuniones de conciliación sostenidas por éstas partes con la intención de dar respuesta y solución al pliego presentado, se observa que luego de discutidos algunos de los puntos, no consta en autos el acto conclusivo para determinar los resultados obtenidos en cuanto a lo peticionado, y siendo que dichas pruebas no fueron impugnadas se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
XXVIII. Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y estatutos del sindicato conformado; la primera probanza mencionada se trata de documento público administrativo que demuestra la decisión dictada por esa instancia administrativa en cuanto a dar lugar a la inscripción de la Organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A (SIBTREVENSA); la cual data de 10-octubre-2007; en cuanto a los estatutos éstos se refieren a las características y condiciones del sindicato autorizado; no se observa que hayan sido impugnadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se pudo observar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que al requerírsele a la representación judicial de las partes accionadas que exhibiera las documentales solicitadas, ésta arguyó que en cuanto a los libros requeridos referidos a la navegación; a la sala de maquinas, de cubierta de los remolcadores Helios y Neptuno, así como el libro de registro de horas extraordinarias y de guardias de radio; de los periodos correspondientes a los años 2007 hasta el mes de noviembre del año 2010 ambos inclusive, no los exhibía por cuanto éstos no podían ser sacados de los buques, ni de los respectivos archivos donde reposan; boletas u órdenes de servicios de remolcadores de las naves Helios Y Neptuno; señalo que no las exhibía por cuanto las mismas constan en autos y las reconoce; así mismo le fue requerida la exhibición de la autorización de servicio de remolcadores, específicamente del remolcador Neptuno; insiste en no exhibirla por cuanto señala que las mismas constan en autos; se le solicito la exhibición de la autorización de servicio de remolcadores emitidas por INEA/2018; igualmente le fueron requeridos los listados de los roles de maniobras ejecutadas, de guardias realizadas y de tripulantes; se dejo constancia durante la grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de las partes demandadas no exhibió ninguno de éstos documentos, bajo el argumento que los mismos constan en autos y quedan por él reconocidos; así las cosas, se deja establecido que conforme a la no exhibición surgen y así se aplican los efectos propios de la no exhibición, por lo que se tienen como exactos el contenido de los textos documentales en estudio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De la prueba de informes; se solicito se oficiara la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; para éstas se sirvieran informar a este sentenciador sobre los requerimientos explanados en los respectivos oficios enviados en su oportunidad; al respecto se observa que para el momento de reproducir de manera íntegra el presente fallo solo consta en autos las resultas enviadas por la Capitanía de Puertos de ésta ciudad, las cuales constan a partir del folio 72 de la pieza 30 del presente asunto; observándose las copias relacionadas con los depósitos realizados por la empresa accionada en cuanto al porcentaje requerido; así como los listados de maniobras realizadas por la empresa accionada; a tal efecto, observa este sentenciador que a dichas resultas se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no así en referencia a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello por no constar resulta alguna.
De la prueba de testigos; se observa que fueron promovidos los ciudadanos José Rafael Rojas Lozano; Danny Irausquin; Enoch Baptista; Mario Jiménez; Marco Carrillo y Hernán Hernández Pacheco, al respecto se observa que solo fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos, José Rafael Rojas y Mario Jiménez Martínez; quienes manifestaron contradicciones en sus dichos
en consecuencia este tribunal no les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTES CODEMANDADAS:
De las promovidas que son comunes a todos los litisconsortes:
De las pruebas documentales:
a. Reportes diarios de operaciones; se observa que se trata de pruebas que emite la empresa accionada, demostrativas de los datos necesarios para controlar las operaciones realizadas por los buques o remolcadores; se observa de estos documentos la tripulación a bordo para cada momento en el cual se expiden los reportes, evidenciándose la identidad de algunos de los litisconsortes; se observa el tipo de maniobra que se realiza; el horario en el cual se realiza, y el tiempo de duración de las mismas; dichas pruebas no fueron impugnadas en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b. Ordenes de servicios de remolcadores; hace constar este tribunal que éstas pruebas también fueron oportunamente promovidas por la parte accionante, y valoradas justamente por este sentenciador, en consecuencia se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c. Contratos de Trabajo de periodo de prueba y a tiempo indeterminado: se evidencia que se tratan de contratos el primero de ellos relacionado con el periodo de prueba y el segundo de naturaleza indeterminada, celebrados entre la empresa accionada y los ciudadanos Carlos Batista, Alecio Rodríguez, José Lara, Carlos Céspedes, Esteban Dolande; Pedro Quintero; se observa de dichas probanzas que el primer contrato compromete a los contratados a laborar durante el lapso pactado de 80 y 30 días continuos respectivamente, se observan además las fechas de vigencia de dichos contratos; y el segundo de los contratos detalla de manera precisa las condiciones en las cuales se desarrollara la relación de trabajo, salario,. jornada y horario y demás circunstancias; dichas pruebas no fueron impugnadas, es por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
d. Descripción del cargo y notificación de riesgos; se trata de prueba dirigida a los ciudadanos Carlos Batista, José Gregorio Lara, Carlos Alberto Céspedes, Pedro Quintero; quienes son partes del litisconsorcio activo de esta causa; que dejan evidenciado la identificación del cargo a desempeñar; su propósito, funciones y ubicación organizacional entre otras condiciones, así como el hecho de haber sido informado sobre los posibles riesgos existentes; dejándose claro el cumplimiento por parte del empleador del cumplimiento con la normativa aplicable conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dichas pruebas nadan aportan a la resolución del fondo del conflicto planteado, en consecuencia no se les extiende valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e. Registro de Asegurado y participación de retiro; se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos de la inscripción (30-11-2006; 09-10-2006; 10-01-2007) y retiro (30-11-2010; 05-12-2010; 19-11-2010 y 24-11-2010) en el sistema de seguridad social obligatoria de los ciudadanos Carlos José Batista, Alecio Rodríguez, José Lara, Miguel González; Carlos Céspedes en cumplimiento de tal obligación por parte del empleador o patrono, no se evidencia que hayan sido impugnados en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
f. Reporte de cuenta individual por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo, obtenido mediante medios electrónicos, por lo que debió haber sido promovido conforme a la legislación aplicable, no obstante, que al adminicularlo con otras pruebas se observa que los ciudadanos Carlos Batista, Alecio Rodríguez, José Lara, Pedro Quintero, cotizaron legalmente los aportes durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo con la aquí accionada desde la fecha de sus ingresos hasta el mes de noviembre de 2011, y que el primero de los mencionados de seguida fue inscrito por otro empleador a partir del mes de diciembre de 2010, y el resto de ellos son de estatus cesante, razones para atribuirle valor indiciario a ésta prueba de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
g. Escritos contentivos de acuerdos celebrados entre los ciudadanos Carlos Batista, Alecio Rodríguez; Miguel González; Carlos Céspedes, Pedro Quintero, y la empresa Revensa y copias de cheques; de su contenido se observan clausulas que denotan las condiciones a las cuales se somete el acuerdo alcanzado, observándose el ofrecimiento de Bs.100.000,00 que hace el patrono al ciudadano Carlos Batista, cantidad que sería cancelada de manera fraccionada, recibiendo en ese acto la suma de Bs. 26.000,00, y la cantidad de Bs. 65.000,00 ofrecida al ciudadano Alecio Rodríguez, recibiendo en ese acto Bs. 42.000,00, y al ciudadano José Gregorio Lara la suma de Bs. 75.000,00, recibiendo de inmediato Bs. 52.000,00; así como al ciudadano Miguel González quien recibió la suma de Bs. 31.000,00 del total ofrecido de Bs. 52.000,00, y al ciudadano Pedro Quintero la suma de Bs. 58.000,00 recibiendo adelanto por Bs. 40.000,00, respectivamente, lo cual se hace soportar de copia de cheque; no se observa que hayan sido impugnadas tales pruebas por lo que se les atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
h. Copias de procedimiento de interposición de Oferta Real de Pago, intentado por la representación judicial de la parte aquí demandada a favor de varios de los accionantes de ésta causa, por ante un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la revisión de las pruebas que integran este acervo probatorio se extrae que esta probanza fue oportunamente promovida por las partes accionantes en esta causa, y por ende valoradas en su justo valor probatorio, por lo que en esta ocasión se le extiende el mismo tratamiento probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
i. Escritos transaccionales suscritos tanto por algunos de los accionantes, como por la representación judicial del patrono; se desprende de su análisis que se trata de pruebas que demuestran el acuerdo al cual arribaron las partes y los contextos explanados en dichos escritos; no se evidencia que tales acuerdos hayan sido homologados en su oportunidad con el fin de extenderles valor de cosa juzgada; por lo que no se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
j. Listado denominado Pre-Nomina, correspondiente a los demandantes Carlos Batista, Alecio Rodríguez, José Gregorio Lara Miguel González; Carlos Céspedes, Esteban Dolande y Pedro Quintero; se tratan de documentos de control interno de la nomina de los trabajadores de la empresa accionada, de las cuales se observa una serie de códigos, cantidades y conceptos; sin embargo de estas probanzas se evidencia que emana de la empresa Revensa, y que no fue suscrita por ninguno de los ciudadanos que accionan en esta causa, así mismo, también se observa que nada aportan a resolver el pleito planteado entre las partes, por lo que no se les da valor probatorio alguno según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
k. Recibos de pago de salario y de pago de utilidades; son documentos de los cuales se extraen evidencias como el salario devengado por el titular, el cargo a ocupar, los conceptos cancelados en asignaciones entre los cuales se dejan ver las horas extras, días extras laborados, bono nocturno, días feriados y de descanso; bonificación por maniobras, entre otras, se observan también las deducciones realizadas, y el pago de las utilidades respectivas, al mismo tiempo se observan que dichos recibos fueron igualmente promovidos por la parte accionante, por lo que se les concede el mismo tratamiento probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
l. Liquidación de vacaciones; se evidencia que se trata de planilla o liquidación de este concepto, observándose de dichos documentos además el salario considerado para su cálculo tanto mensual como diario, el periodo de disfrute y el cálculo del bono vacacional, dichas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, es por ello que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
m. Registro de hojas de vida; estos documentos son demostrativos de la identificación completa y exacta de los litisconsortes; así como de su nivel de estudio y aptitudes; el tribunal observa que tales pruebas nada resuelven sobre los hechos controvertidos entre las partes, por lo que no se les concede valor probatorio alguno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
n. Constancia de pensionado; se observa que dicho documento son publico administrativo y demostrativo del estatus de pensionado de este litisconsorte, señalando además que la mensualidad a recibir estaría fijada en la suma de Bs. 465.750,00, se observa que dicha prueba data del 10-julio-2006, la cual al no haber sido impugnada es por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o. Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano Esteban Dolande e intereses sobre éstas; de ésta prueba se desprende el cálculo hecho por el patrono en razón a la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, se observa el monto cancelado, y que ésta prueba ya fue valorada ut supra por lo que se le da el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicito se oficiara al Banco Mercantil, con sede en la ciudad de Caracas; para que informara acerca de los movimientos bancarios y estados financieros de las cuentas de cada uno de los litisconsortes; se desprende de los autos que corren insertas las resultas relacionadas con este informe, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se promovieron como testigos a los ciudadanos: Patricia Contreras, Luís Fernando Rodríguez y Nicolás Buendía; observa este juzgador que durante la oportunidad fijada para su comparecencia éstos no se presentaron por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO RESPECTO AL ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE; Se observa que consta cuaderno de medidas, signado con el nº GH22-X-2012-000041, en cual consta sentencia interlocutoria proferida por este juzgado de primera instancia en la cual declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo; prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de las accionadas, la cuales fueron solicitadas por la representación judicial de los accionantes. Y así se decidió.
PUNTO PREVIO RESPECTO A LO PETICIONADO POR LAS CODEMANDADAS: En relación a la petición del pronunciamiento de este tribunal respecto a la homologación de las transacciones planteadas por ante un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del área metropolitana de Caracas, quien suscribe este fallo observa que si bien es cierto los documentos contentivos de las supuestas transacciones fueron introducidos por ante un funcionario judicial, no es menos cierto que de los autos que conforman el expediente no se desprende ningún auto contentivo de homologación suscrito por funcionario judicial alguno con facultades para otorgarles el carácter de cosa juzgada, por lo que quien juzga con fuerza en las ut supra consideraciones concluye en no conferirle validez a las mismas, en consecuencia no surten efectos jurídicos alguno. Y así se decide.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: Que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo el Estado como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la misma. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines; De igual manera, la carta magna establece que el trabajo es un deber y un derecho, obligando al patrono a garantizar a los trabajadores el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, indicando que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la Constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos, haciéndose necesario realizar la siguiente reflexión: La conceptualización que implica el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de las prestaciones sociales fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos, por todas éstas consideraciones el tribunal procede a discriminar los conceptos y montos demandados, y distinguir la procedencia o no de éstos de la siguiente manera:
Único.
Quien decide ésta causa pasa a realizar la siguiente consideración; siendo que el caso subjudice tiene la particularidad propia de las circunstancias y condiciones de una prestación de servicios muy especial (trabajadores de mar), por lo que en aras de reflejar la manera justa y equitativa bajo la cual se imponen las circunstancias tomadas en cuenta por este tribunal para obtener el más razonable resultado en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a los accionantes, este tribunal a través de su pronunciamiento bajo un argumento practico en beneficio de la paz social pretende cristalizar una justicia material y un orden justo en el caso concreto, ponderando en consecuencia las características propias y especialísimas del caso, que conllevan a decidir de la siguiente manera:
Se observa que entre los accionantes y las partes codemandadas existió una relación de trabajo evidentemente reconocidas por éstas; la cual fue pactada de manera escrita para así dejar establecido entre otras cosas el cargo a desempeñar por los contratados; la manera de cancelación del salario convenido; la jornada de trabajo a cumplir, el horario de descanso y alimentación; en ese sentido reclaman los litisconsortes activos que éstas condiciones no se cumplieron, toda vez, que si bien es cierto prestaban sus servicios personales a bordo del buque o remolcador por espacio de 15 días, y descansaban en tierra 15 días, no es menos cierto que, durante su estadía a bordo de la nave permanecían a disposición del empleador durante las 24 horas diarias, lo cual manifiestan les cercenaba el derecho al descanso y a la alimentación conforme a lo pactado entre sí y a las disposiciones legales pertinentes; ahora bien, en cuanto a éste argumento la parte accionada manifiesta de manera negativa que le adeude algún monto a los accionantes, por cuanto que de haberse laborado horas extras las mismas fueron canceladas en su oportunidad, que no les fueron cercenados el derecho a alimentarse y ni a descansar; así las cosas y planteados los alegatos y defensas, quien suscribe este fallo, observa del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, lo siguiente; del análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado de las pruebas ya referidas y valoradas ut supra, muy especialmente de los listados de roles de guardias; ordenes de servicios y listados de operaciones realizadas por los remolcadores Helios y Neptuno respectivamente, se desprende que efectivamente los litisconsortes ejecutaban de manera regular, permanente y asidua este tipo de maniobras en horario distinto al acordado por escrito, lo cual se traduce en el hecho cierto de que laboraban horas extras de manera regular, sin embargo, este sentenciador en razón a la manera que fue planteado el reclamo al respecto por la parte litisconsorcial activa, considera necesario resaltar que no es legal, por no ajustarse a derecho; en consecuencia, resulta imprudente el cálculo de éste concepto de la manera como fue establecido en el escrito inicial, ya que para ello ha dejado asentado reiteradamente nuestra legislación que existe un límite máximo para ser consideradas dichas jornadas como extras, y es en razón a ello que este tribunal se acoge a tal disposición legal y doctrinaria y en consecuencia deja establecido la procedencia de este concepto solo en el límite máximo de 100 horas extras anuales; afianzando dicho criterio, tenemos que en materia marítima la jornada se establece de manera semanal calculada en base a 44 horas semanales, es en base a esto que además establece este sentenciador que solo procederá el pago de este concepto demandado cuando la jornada semanal prestada por cada accionante exceda de este límite legal preestablecido, por lo que tal decisiones se fundamentan conforme a las probanzas que rielan a los autos de fechas 16-junio-2008; 09-abril-2008; 23-julio-2008; 29-abril-2008, 28-abril-2008 y 27-septiembre-2008, las cuales fueron tomadas de manera aleatoria del cumulo de pruebas, y que rielan de las piezas que van desde la Nº 06 hasta la pieza Nº 25 ambas inclusive. En este mismo sentido, se evidencia también de los recibos de pagos que constan en autos la incongruencia que existe en relación a la confrontación que se hace de éstos con los listados de operaciones realizadas por los litisconsortes en las embarcaciones Neptuno y Helios respectivamente, es decir, se verifica el pago de horas extras en horario nocturno, de días feriados y de descanso, no obstante no se observa que dichos pagos se correspondan con la cantidad de operaciones ejercidas por los ex trabajadores demandantes, siendo que los roles de operaciones reflejan una cantidad superior a las consideradas en los recibos de pagos y canceladas por la empresa; es por ello que forzosamente llega este sentenciador a la conclusión prudencial de la procedencia de una diferencia a favor de los accionantes, y en consecuencia de la incidencia del cálculo de éstas en el salario empleado para calcular los conceptos propios e inherentes a las prestaciones sociales;
Así las cosas, se establece además que para el cálculo de las horas declaradas procedentes se ordena realizar experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se darán en lo sucesivo; 1) deberán ser confrontados cada uno de los roles de operaciones cumplidas con la nave accionada o cualquier otra a cargo de la empresa también accionada, con el fin de constatar las veces en las cuales los litisconsortes practicaron maniobras en horas pactadas como de descanso o de alimentación, y una vez realizada esta verificación pues se constatara el monto dejado de percibir por quienes aquí accionan y su incidencia en el cálculo elaborado para el pago de las prestaciones recibidas; 2) todo conforme a que la jornada pactada entre las partes como horario eficaz era de 06:00 a.m a 6:00 p.m (18:00 pm); 3) que les corresponde una hora destinada para la alimentación; 4) que las horas de descanso estaban comprendidas a partir de las 07:00 pm hasta las 05:59 a.m; 5) finalmente verificar el recargo correspondiente a cada jornada extra laborada; 6) se establece que al reconocer los accionantes haber recibido el pago de las prestaciones sociales, pues éstos montos se deberán deducir del resultado total que arroje la experticia ordenada.
En cuanto al reclamo por concepto de alimentación y alojamiento; este sentenciador concluye en declarar la no procedencia de dichos conceptos, toda vez que se ha establecido por nuestro máximo tribunal que dichos conceptos se generan durante las jornadas efectivamente laboradas y no cuando el trabajador se encontrare de descanso. Y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LARA JHNOSON, MIGUEL GONZALEZ y CARLOS CESPEDES, ESTEBAN DOLANDE, CARLOS BATISTA, PEDRO QUINTERO y ALECIO RODRIGUEZ DURAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.387.253, 7.174.597, 9.510.956, 2.848.239, 13.332.664, 10.250.796 y 7.172.662 respectivamente.
En consecuencia se ordena a las partes demandadas pagar a la parte litisconsorcial activa, la cantidad total que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto para que sea practicada por experto designado por un juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30- noviembre-2010 y 31-julio-2010; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 03-noviembre-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a las accionadas por no resultar totalmente vencidas, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria