REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Febrero de 2.013
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2012-000440.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001515.
DEMANDANTE LUIS ANÌBAL LÒPEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 17.067.287.
APODERADO JUDICIAL JOENNY SÙAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº102.654.
DEMANDADA (Recurrente) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Junio de 1.963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL HECTOR PANTOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.222.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, por el Tribunal Octavo de primera Instancia de sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO
ACCION MERO DECLARATIVA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.187.920, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, por el Tribunal Octavo de primera Instancia de sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ANÌBAL LÒPEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 17.067.287, contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Junio de 1.963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.
Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.013, se fijo audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha siete (07) de Febrero de 2.013, compare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, presentando diligencia mediante la cual manifiesta que, se lee cito:
“…Desisto de la apelación, interpuesta debido a que, luego de reformada la demanda, fue acordada la tercería en el expediente principal…” Fin de la cita.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
La sentencia apelada, cursa al folio 14 al 15 del expediente, en el cual se señalo que, se lee cito:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada CAROLINA LORENZO VALADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 152.994, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo GABRIEL DE VENEZUELA C.A., mediante el cual propone la intervención como TERCERO de la Asociación Cooperativa Los Fabricantes R.L., señalando que el trabajador prestó servicio para la misma, todo por aplicación del Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
PRIMERO: El artículo 53 eiusdem señala textualmente:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la solicitud de intervención de los terceros deberá fundamentarse en un interés directo, personal y legítimo, sin embargo la diligencia consignada por la apoderada judicial no fundamenta cual es el interés directo, personal y legítimo, por las cuales solicitó la intervención de este tercero en la causa.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la demandada no acompañó igualmente como fundamento de su solicitud la prueba documental, según lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la intervención de terceros, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada…” Fin de la cita.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha siete (07) de Febrero de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, el abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, mediante el cual manifiesta que desiste de la apelación.
El desistimiento señala Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:
“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita.
Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad por la representación judicial de la parte accionada recurrente que actúan en nombre y representación de su mandante y el criterio anteriormente citado, esta alzada declara desistido el recurso interpuesto por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:15 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02- R- 2012- 0000440.
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