REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Febrero de 2.013
202° y 153°

SENTENCIA DEFITIVA


ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000090.



RECURRENTE POLICLÍNICO BEJUMA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 102, Tomo 134-B en fecha 28 de Septiembre de 1982.

APODERADO JUDICIAL JOSE MONSERRAT y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 20.822 y 142.707 respectivamente.






ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A.

ASUNTO NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados JOSE MONSERRAT y FRANCIS ARAUJO, titulares de la cedula de identidad Nº 4.449.540 y 17.026.993 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 20.822 y 142.707 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil POLICLÌNICO BEJUMA C. A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00).

En fecha nieve (09) de Abril de 2.012, se le dio entrada al presente recurso de nulidad y en fecha once (11) de Abril de 2.012, se ordenó a la parte recurrente que corrigiera la solicitud en relación a la identificación del Tercero Interesado y su dirección a los efectos de su notificación; señalar quien es el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y su dirección a los efectos de su notificación; y señalar a quien debe notificarse de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señalando que dicha corrección deberá realizar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD del recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.012, vista la subsanación del recurso Contencioso Administrativo de nulidad se admitió de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordinales 1,2 y 3, ordenándose la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la persona de su Presidente ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLES, al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas mediante exhorto, a la Fiscalía General de la Republica, en la Ciudad de Caracas mediante exhorto; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo indica la Directora en lo Contencioso Administrativo del Ministerio del Publico, mediante Nº DCCA-1-949-2012, de fecha 10/04/2012; así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.012, en la misma fecha, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, los abogados JOSE MONSERRAT y FRANCIS ARAUJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil POLICLÌNICO BEJUMA C. A, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00), (folios 01 al 04), en el cual arguyen que:


CAPITULO I. DE LOS HECHOS:

• Su representada es una empresa dedicada al servicio publico como lo constituye la prestación de los servicios de salud de manera preventiva y curativa, mediante la asistencia medica legal en forma de consulta, intervenciones quirúrgicas, evaluaciones post operatorias, en el occidente del Estado Carabobo.
• Que consta de providencia administrativa identificada con el Nº PA/USC-0041-2011 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, la cual fue notificada en la misma fecha y recibida el doce (12) de Diciembre de 2.011, y que a su poderdante le fue aperturado un procedimiento de sanción en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, por el funcionario Jackson Mateo, fundado en la presunción de la violación de lo establecido en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al determinar sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos y probados en autos, que la recurrente había despedido injustificadamente a un trabajador que gozaba de inmovilidad, lo cual es incierto.


CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

• Que se inicia procedimiento sancionatorio en contra de su representada por presuntamente haber incurrido en la violación de la inamovilidad laboral que tenia el trabajador JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654, quien interpuso denuncia por haber sido presuntamente despedido, cuando lo cierto era que había culminado su relación laboral, en virtud de haberse vencido el contrato a tiempo determinado.
• Que su representada hizo escrito de alegatos en el procedimiento administrativo y consigno dos (02) ejemplares de los contratos de trabajo celebrados entre el trabajador reclamante y su representada, los cuales fueron desechados por ente sancionador en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso e imponiendo a su representada una fracción pecuniaria de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00), en aplicación del articulo 120 de la LOPCYMAT.
• Que la cantidad antes mencionado de ser ejecutada o pagada por su representada traería consecuencias impredecibles para el buen funcionamiento de los servicios de salud.
• Que el trabajador denunciante fue reincorporado a sus labores habituales, a pesar que su relación de trabajo derivaba de un contrato a tiempo determinado y el veinticinco (25) de Septiembre de 2.009 presento renuncia a la relación laboral y a su condición de delgado de prevención, recibiendo todos sus beneficios legales y contractuales que le correspondían, realizando una transacción laboral, de lo que se infiere que la sanción impuesta a su representada fue dictada tiempo después de haber culminado la relación laboral mediante renuncia y transacción laboral efectuada por el trabajador.

CAPITULO III. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Que a su representada le fue impuesta multa, fundamentada en un falso supuesto de hecho por cuanto la relación laboral entre el extrabajador había finiquitado por el vencimiento del termino de vigencia del contrato de trabajo, razón por la cual no podían catalogarlo como un despido injustificado y en razón de ello aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el articulo 120, numeral 18, en franca violación del articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, el debido proceso, la confianza legitima y la seguridad jurídica.

CAPITULO IV. DEL PETITORIO:

Que interponen recurso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011 dictada por INPSASEL por encontrarse viciado de nulidad absoluta al violar las normas constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna violando el derecho a la defensa y el debido proceso al no ponderar las pruebas de los contratos a tiempo determinado y alegatos expuestos; y solicitan así sea declarado conforme a los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CAPITULO V. DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Que solicitan decretar suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en razón de los graves perjuicios que se causarían a su representada si tuviese que pagar el oneroso monto de la multa impuesta porque seria imposible que prosperado el recurso de nulidad, pueda recuperar el monto lo que constituiría un grave perjuicio impredecible para la prestación del servicio de salud. Que solicita, el recurso de nulidad sea declarando con lugar.

CAPITULO VI. DE LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

• Del fumus boni iuris: Que se encuentra suficientemente demostrado que existe a favor de su representada la presunción grave del derecho que se reclama pues si se llegare a pagar la multa impuesta en la providencia administrativa impugnada, no solo se estaría violando el derecho de su representada sino los intereses colectivos de la población quien no tendría acceso a un servicio de calidad en virtud de la merma de los mismos.
• Periculum in mora: Que resulta evidente que de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, su mandante se vería forzada a pagar la multa impuesta lo que significa una merma económica representando un daño que no podría ser reparado en la sentencia definitiva, debido a la dificulta de lograr el reintegro del pago de la multa, significando perdida de tiempo y dinero que no se justifica y perjudicaría a los beneficiarios de salud. Que razón por la cual al estar llenos los extremos exigidos por la norma establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL FUNCIONARIO ROBERT PERAZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. ASÍ SE DECIDE.


Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los abogados FRANCIS ARAUJO y JOSÈ MONSERRAT, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.707 y 20.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio POLICLÌNICO BEJUMA, C.A; se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. JESUS MONTANER, y de la incomparecencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla, y del tercero interesado, reglamentando el procedimiento de la siguiente manera:
1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPILICA Y CONTRAREPLICA, y podrán consignar por escrito sus exposiciones.
2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.
3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Que ejercieron recurso de nulidad contra la providencia emanada de DIRESAT CARABOBO adscrita a INPSASEL, porque la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto.
• Que comienza ese procedimiento por la denuncia de un trabajador que había sido despedido por su representada cuando fue llevado y probado a los autos una vez citada nuestra representada, la relación laboral que había unido al trabajador denunciante se derivaba de un contrato de trabajo a tiempo determinado y por lo tanto siendo una relación de trabajo a tiempo determinado no podía ser despedido sino que la relación laboral termino por el vencimiento del contrato.
• Que sin embargo y vista la presión que realizo el trabajador de mi representada, igualmente fue reincorporado a sus labores y posteriormente el trabajador renuncio, no solo al contrato de trabajo, sino que también renuncio ante INPSASEL, a lo que había impuesto allá la denuncia, sin embargo esto sucedió en el mes de Septiembre del año 2.009.
• Que sin embargo INPSASEL una vez que se le reincorporaron toda esa serie de recaudos de pruebas, siguió el procedimiento, dictando una providencia administrativa de sanción contra mi representada en el mes de Noviembre del año 2.011, dos años y dos meses posteriores a la renuncia del trabajador que ya había sido reincorporado por voluntad propia de nuestra representada y sancionándola con un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 374.528,00) cuando nuestra representada se trata de un órgano de salud, aunque es privado pero sin embargo es un órgano que administra salud en el Estado Carabobo, el cual en caso que se aplicara esta sanción establecido por DIRESAT, iría en detrimento no solo de nuestra representada sino del servicio que presta a la zona, porque estamos hablando de un Policlínico o una clínica que se encuentra situado en la población de Bejuma, en el occidente del Estado Carabobo y que no solo atiende a Bejuma, sino a todo el occidente y también que presta un servicio social porque muchas veces atiende personas que no pagan ningún servicio que se realiza en esa clínica.
• Que por todo lo expuesto solicita la nulidad de la sanción impuesta por INPSASEL, por cuanto las misma violo el debido proceso, el derecho a la defensa, la confianza legitima y la seguridad jurídica que se encuentran los administrados de estar seguro que no se le aplicará una norma que no esta legalmente establecida o que le van aplicar una reglamentación de una ley que no es la que debe aplicar en estos casos determinados.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

POR LA PARTE RECURRENTE:

Pruebas Presentadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 09 al 76):

Corre inserto a los folios 09 al 29 del expediente, Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº PA/USC-0041-2011 emitida en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, con motivo del procedimiento sancionatorio aperturado en virtud del informe de propuesta de sanción, fundamentado en la incursión por parte de la empresa POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, en la violación de lo establecido en el articulo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; sancionando a la mencionada empresa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00). Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 30 y 31 Original de Oficio signado con el Nº OF/USC-0042-2011, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, dirigido al representante legal de la empresa POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, mediante el cual se notifica de las resultas el procedimiento sancionatorio de multa en su contra, de la que se desprende que tiene como fecha de recepción el doce (12) de Diciembre de 2011. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 32 y 34 del expediente, Original de Carta de Renuncia manuscritas presentadas por el ciudadano Jesús Muñoz dirigido a los Señores Policlínico Bejuma, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009 mediante las cales manifiesta renunciar al cargo como auxiliar de mantenimiento y como delegado de prevención, condición y medio ambiente de trabajo de la empresa Policlínico Bejuma. Quien decide no les otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 33, Constancia de recibo suscrito por el ciudadano Jesús Muñoz, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, mediante el cual hace constar que recibió la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 31.242,76). Quien decide no les otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 35 al 37, Original de acta transaccional, suscrita entre el ciudadano Jesús Muños y el representante de la empresa POLICLÌNICO BEJUMA C.A, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicaron y Ejecución del nuevo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Quien decide no les otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 38 al 46, Copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio POLICLINICO BEJUMA, C.A, de la que se desprende que fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el veintiocho (28) de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 102, Tomo 134-B. Quien decide no les otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 47 al 57, Contrato suscrito entre POLICLINICO BEJUMA, C.A, y el ciudadano JESUS MUÑOZ, de fecha 22/05/07 en la que establece que la empresa acepta los servicios del ciudadano como auxiliar de mantenimiento y que tendrán vigencia del 22/05/07 al 22/05/08; y prorroga del contrato suscrito en fecha 23/05/08 por un (01) año. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no cumplen con las condiciones legales para ser considerado contratos a tiempo determinado. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 58 al 64, Planilla de liquidación del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha catorce (14) de Noviembre, con fecha de recibo doce (12) de Diciembre de 2011 y sello húmedo del instituto y funge como contribuyente la empresa POLICLÌNICA BEJUMA, C.A. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 65 al 72, Copia simple de acta de asamblea de la sociedad de comercio POLICLÌNICA BEJUMA, C.A, en el cual trataron el punto único de someter a consideración de la Asamblea el plan presupuesto para el año 2012. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.


Pruebas Presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

I. MERITO PROBATORIO DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE y II. DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Hacen valer el merito favorable de los autos e invoca el principio de Comunidad de la prueba, en todo cuanto le favorezca. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

II. DE LAS DOCUMENTALES: Promueve, ratifica y reproduce, hace valer y oponer las pruebas promovidas con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Quien decide, les otorga el valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, requiriendo la remisión del expediente administrativo.

Dichas resultas consta a los folios 106 al 108, oficio signado con el Nº 001263, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO, Robert Peraza de fecha treinta (30) de Abril de 2012, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo sancionatorio Nº USCC-0046-2009 contentivo de providencia administrativa Nº PA/USC-0041-2011 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011 referida a la violación de inamovilidad laboral del ciudadano JESUS MUÑOZ, en la cual consta:

• Propuesta de sanción presentada por el T.S.U JACKSON MATEO actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II adscrito a la DIRESAT CARABOBO, en la que manifiesta que, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JESUS MUÑOZ, debido a que el diecinueve (19) de Mayo de 2.009 fue despedido injustificadamente en el desempeño de sus funciones como Delegado de Prevención, por lo que acude a la Inspectorìa del Trabajo a los fines de aperturar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio POLICLÌNICA BEJUMA, C.A. que en base a lo dispuesto en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, solicita se proceda aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la sanción que corresponda, en fecha primero (01) de junio de 2.009 (Folios 108 al 112).
• Resultas de la notificación efectuada a la sociedad de comercio POLICLÌNICO BEJUMA, C.A del procedimiento sacionatorio en fecha treinta (30) de junio de 2.009 (Folio 120 del expediente).
• Acta de fecha catorce (14) de julio de 2.009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano BRIGIDO GONZALEZ, en representación de la sociedad de comercio, comparece a los fines de presentar contestación, presentar alegatos y defensas (Folios 121 y 122 del expediente).
• Oficio Nº 001900 de fecha treinta (30) de Julio de 2.004, dirigida por la Directora DIRESAT CARABOBO, al Inspector Jefe de la Inspectorìa del trabajo de los municipios autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y lsas parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel peña y Santa Rosa del municipios Valencia, mediante el cual solicita “información sobre si cursa ante esa dependencia administrativa, alguna solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, por el ciudadano JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 60605.654, el cual se desempeñaba el cargo de auxiliar de mantenimiento de la sociedad mercantil POLICLÌNICA BEJUMA”.
• Oficio Nº 069-2009-01-00694, de fecha doce (12) de Agosto de 2.009 suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, dirigido a la Directora DIRESAT CARABOBO, mediante el cual informa que “Si cursa por ante la sala de Fuero Sindical expediente signado con el Nº 069-2009-01-00694, relacionado a un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654 contra la sociedad de comercio POLICLÌNICO BEJUMA, C.A”.
• Constancia de registro de prevención, código Nº CAR-01-4-32-N-8512-012407 en la cual se certifica que el ciudadano JESUS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654 fue electo como delegado de prevención en POLICLINICO BEJUMA C.A, quedando amparado desde el nueve (09) de Septiembre de 2.008 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (Folios 114).
• Contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre POLICLINICO BEJUMA, C.A, y el ciudadano JESUS MUÑOZ, de fecha 22/05/07 en la que establece que la empresa acepta los servicios del ciudadano como auxiliar de mantenimiento y que tendrán vigencia del 22/05/07 al 22/05/08; y prorroga del contrato suscrito en fecha 23/05/08 por un (01) año. Contratos a los cuales no se les otorgo valor probatorio en el procedimiento administrativo de sanción, por considerar que los mismos no encuadran en los supuestos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dan lugar al contrato a termino, tal como se desprende al folio 174.
• Comunicación dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Adscrito a INPSASEL, por la Lic Mery Sánchez, Directora de Recursos Humanos Policlínico Bejuma C.A, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, recibido el veintidós (22) de Mayo de 2009, mediante el cual comunica que “el diecinueve (19) de los corrientes se culmino, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato de Trabajo a Tiempo determinado suscrito con el ciudadano JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA…desde el veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007), quien además fue electo como delegado de prevención, en fecha 09 de septiembre de año dos mil ocho (2008)”. Comunicación a la cual se le otorgó probatorio en el procedimiento administrativo de sanción, tal como se evidencia al folio 174.
• Providencia administrativa signada con el numero Nº 0335-2009, expediente Nº 069-2009-01-00694 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JESUS MUÑOZ contra la empresa POLICLÌNICO BEJUMA C.A (Folios 154 al 161), notificada a la empresa en fecha dos (02) de Septiembre de 2.009 (Folio 162).
• Providencia Administrativa Nº PA/USC-0041-2011, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, resultado del procedimiento sancionatorio propuesto por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla”, T.S.U Robert Peraza en contra de la empresa PÒLICLÌNICO BEJUMA, C.A, en base a lo dispuesto en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (Folios 164 al 184); notificada mediante oficio Nº OF/USC-0042-2011 de fecha catorce de Diciembre de 2.011, recibida el doce (12) de Diciembre de 2.011 (Folio 179 y 180).

De la providencia administrativa Nº PA/USC-0041-2011, EMANADA DEL FUNCIONARIO ROBERT PERAZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00); se desprende que, se lee cito:

“…se puede concluir que la empresa accionada puso fin de manera unilateral la relación de trabajo que mantenía con el trabajador JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, ya identificado, en fecha 19 de mayo de 2009, tal como lo informo la directora de recursos humanos de l Policlínico Bejuma C.A, a esta institución lo cual se ratifica por las resultas de la providencia administrativa Nº 0335-2009, de fecha 27 de agosto de 2009, emitida por la Inspectorìa del trabajo jefe de la Inspectorìa del Trabajo…
(…)
“Ahora en virtud de lo anteriormente expuesto y verificado el punto en concreto, el funcionario actuante solicita la sanción correspondiente por presunto incumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, al haber despedido de manera ilegal e injustificada al trabajador y Delegado de Prevención JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, ya identificado y la representación de la empresa accionada no desvirtuó el presunto incumplimiento en el cual se encuentra incursa con medios probatorios pertinentes, para quien decide es forzoso declarar con lugar la propuesta de Sanción presentada contra la empresa PÒLICLINICO BEJUMA C.A. Así se decide.” Fin de la cita.


Quien decide le otorga valor probatorio al expediente administrativo, por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, dio su opinión fiscal en fecha cinco (05) de Febrero de 2.013, mediante el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto, el cual cursa a los folios 229 al 249 del expediente, se lee cito:

“…En consecuencia, por los argumentos esgrimidos y dado el anterior estudio de la Providencia Administrativa signada con el Nro.-PA/USC-0041-2011 de fecha 14 de noviembre del 2011 dictada por INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPS ASEL) a traves de la DIRESAT, Carabobo. En el procedimiento administrativo instado por Jesús Muñoz, considera quien suscribe, que en la misma se trata la apreciación y valoración de las pruebas de una forma razonada de hecho y de derecho y no haya falta de correspondencia con los argumentos alegados y las probanzas insertas en el expediente administrativo; así como se considera improcedente el alegato del recurrente violación al debido proceso.

Asimismo, dice el “Vicio de Falso Supuesto”, tanto de hecho como de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 98, 100, 101, 107, 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“El caso planteado ante el INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPS ASEL) agraviante, se reducía a establecer si la multa, procedia o no, según los alegato que se esgrimió en la oportunidad de la Contestación a la solicitud interpuesta.”
Siendo el presente caso circunscrito al hecho de si había laborado o no el tiempo de servicio alegado por el recurrente y siendo demostrada la afirmación de que el trabajador laboró, es por ello que DENUNCIA EL FALSO SUPUESTO INCURRIDO.
(….)
En el presente caso de nulidad, esta representación fiscal observa que en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se encuentra la controversia centrada “atendiendo lo alegado durante el acto de contestación, en dirimir si ciertamente el trabajador no fue despedido de forma injustificada, tal como lo alega la representación de la primera empresa …, sino que se retiró de la misma voluntariamente, , situación que le corresponde probar por ser un hecho nuevo traído al proceso, y con lo alegado por la segunda empresa que desconoce la relación laboral al igual que el despido, controversia que será dirimida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente.”
Posteriormente, el INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPS ASEL) pasa a pronunciarse y a decidir sobre el fondo, “en aras de ejercer una tutela judicial efectiva y otorgar el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, este Despacho procede a analizar las pruebas contenidas en los autos ”
Ahora bien, de este segundo análisis que también se efectuó a la Providencia Administrativa en cuestión, esta vindicta pública no encontró la manera en que se incurrió en el “Falso Supuesto” argumentado por el recurrente, en primer lugar, la decisión se fundamentó en los hechos en que se basó a su vez, la solicitud de la Sanciòn, de acuerdo al último Recibo de Pago, por lo que la relación laboral tuvo una duración mayor a los dos (2) años, encontrándose el trabajador en principio amparado por la inamovilidad laboral especial; y en segundo lugar, se encuentra correspondencia entre los hechos dirimidos y la fundamentación jurídica, por lo que se concluye que no se haya falso supuesto ni de hecho ni de derecho en la tantas veces mencionada Providencia Administrativa.

Del Vicio de Silencio de Pruebas. Se denuncia que la Administración recurrida, dejó de pronunciarse sobre la prueba promovida que se enumeran:
Se puede notar que en ningún momento se consigno la sentencia de homologación del tribunal sobre un supuesto acuerdo.
(….)
En este orden de ideas, por una parte el recurrente señala la forma en que se motivó la apreciación y valorización de las pruebas por lo que según él se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y por otra parte, alega el falso supuesto, el silencio de prueba y la incongruencia, por ello, es menester mencionar el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en cuanto a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto, alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto, no puede afirmarse que un mismo acto no tiene motivación y a su vez, que su motivación implica un falso supuesto de hecho o de derecho (sentencia Nº 00330 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 15349 del 26/02/2002)..
(….)
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos jurisprudenciales, el Ministerio Público tampoco halla “falta de motivación” ni “silencio de prueba” ni “incongruencia” en la Providencia Administrativa INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); así como no se violentó el derecho a la defensa, ya que ambas partes estuvieron en plano de igualdad en el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos.

CONCLUSION
El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en este recurso de nulidad, interpuesto por la empresa Policlinico Bejuma C.A., contra providencia administrativa signada con el Nro.-PA/USC-0041-2011 de fecha 14 de noviembre del 2011 dictada por INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la DIRESAT, Carabobo, sea declarada SIN LUGAR…” Fin de la cita.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos, arguye la parte recurrente que le fue impuesta multa, fundamentada en un falso supuesto de hecho, iniciando el procedimiento sancionatorio por presuntamente haber incurrido en la violación de la inamovilidad laboral que tenia el trabajador JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654, quien interpuso denuncia por haber sido presuntamente despedido, cuando lo cierto era que había culminado su relación laboral, en virtud de haberse vencido el contrato a tiempo determinado, razón por la cual no podían catalogarlo como un despido injustificado y en razón de ello aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el articulo 120, numeral 18 de la LOPCYMAT, por la cantidad de (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00)), en franca violación del articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, el debido proceso, la confianza legitima y la seguridad jurídica.

Que el trabajador denunciante fue reincorporado a sus labores habituales, a pesar que su relación de trabajo derivaba de un contrato a tiempo determinado y que el veinticinco (25) de Septiembre de 2.009 presento renuncia a la relación laboral y a su condición de delgado de prevención, recibiendo todos sus beneficios legales y contractuales que le correspondían, realizando una transacción laboral, y que se infiere que la sanción impuesta fue dictada tiempo después de haber culminado la relación laboral mediante renuncia y transacción laboral efectuada por el trabajador; por lo que solicita la nulidad del acto impugnado y solicita decretar suspensión de efectos del acto administrativo. Que en razón de los graves perjuicios que se causarían si tuviese que pagar el oneroso monto de la multa impuesta, seria imposible que prosperado el recurso de nulidad, pueda recuperar el monto lo que constituiría un grave perjuicio impredecible para la prestación del servicio de salud, el cual prestan.

Antes de proceder al análisis de la situación planteada, para mejor entendimiento, es necesario dejar claro tres (03) cuestiones, a saber que:

1. De las copias certificadas del expediente administrativo - procedimiento sancionatorio cursante en autos- se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, el ciudadano JESUS MUÑOZ, acude ante la Inspectorìa del trabajo, a los fines de aperturar procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS, contra la sociedad de comercio POLICLÌNICA BEJUMA, C.A, alegando despido injustificado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009 a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y fecha primero (01) de junio de 2.009 (folio 115 del expediente); el cual concluyo con providencia administrativa signada con el numero Nº 0335-2009 sin fecha, contenida en el expediente Nº 069-2009-01-00694 que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS -providencia notificada a la empresa en fecha dos (02) de Septiembre de 2.009 (Folio 162)- por considerar que el mencionado ciudadano fue despedido cuando se encontraba amparado por inmovilidad especial prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que el primero (01) de junio de 2.009 el T.S.U JACKSON MATEO actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II adscrito a la DIRESAT CARABOBO, interpone propuesta de sanción, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JESUS MUÑOZ, contra la sociedad de comercio POLICLÌNICA BEJUMA, C.A. en base a lo dispuesto en el numeral 18 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando se proceda aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la sanción que corresponda (Folios 108 al 112); procedimiento que concluyo con la providencia administrativa de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, signada con el Nº PA/USC-0041-2011, EMANADA DEL FUNCIONARIO ROBERT PERAZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00).
3. Que en el presente procedimiento de nulidad intentada contra la providencia Nº PA/USC-0041-2011, EMANADA DEL FUNCIONARIO ROBERT PERAZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00), la parte recurrente presenta ciertas documentales, de las que se desprende que, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.009, el ciudadano JESUS MUÑOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654, suscribe una carta, dirigida a POLICLÌNICO BEJUMA, mediante el cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como auxiliar de mantenimiento (Folio 32 del expediente); una carta de renuncia mediante el cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como Delegado de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo (Folio 34 del expediente); escrito mediante la cual manifiesta haber recibido la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.242,76) de parte de la sociedad de comercio POLICLÌNICO BEJUMA C.A, CORRESPONDIENTE A BONIFICACION UNICA Y EXCLUSIVA; y acuerdo transaccional laboral suscrito por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre el ciudadano JESUS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.654 y Elizabeth Arteaga, en representación de la sociedad de comercio POLICLÌNICO BEJUMA (Folios del 35 al 37 del expediente).

Ahora bien, la parte recurrente, circunscribe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, que declaro CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (374.528,00), fundamentada en falso supuesto y que en consecuencia, y que en consecuencia se aplico dicha multa por infracción al contenido del articulo 120, numeral 18 de la LOPCYMAT.
Se evidencia que la parte recurrente alega que, se aplicó la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 120, numeral 18 de la LOPCYMAT, en franca violación del debido proceso sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos y probados en autos, y que el veinticinco (25) de Septiembre de 2.009 el trabajador, presento renuncia a la relación laboral y a su condición de delgado de prevención, recibiendo todos sus beneficios legales y contractuales que le correspondían, realizando una transacción laboral, de lo que se infiere que la sanción impuesta a su representada fue dictada tiempo después de haber culminado la relación laboral mediante renuncia y transacción laboral efectuada por el trabajador, y que la providencia objeto del recurso, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la relación laboral entre el extrabajador había finiquitado por el vencimiento del termino de vigencia del contrato de trabajo. Que su representada hizo escrito de alegatos en el procedimiento administrativo y consigno dos (02) ejemplares de los contratos de trabajo celebrados entre el trabajador reclamante y su representada, los cuales fueron desechados por ente sancionador en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

DEL DEBIDO PROCESO:

En primer lugar, arguye la parte recurrente, que existe violación del debido proceso, por cuanto en el procedimiento de multa no fueron tomados en cuenta, ni los argumentos esgrimidos ni probados en autos. Oportuno señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones. El debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, tanto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, deben estar presente en todo procedimiento, de tal importancia que tienen rango constitucional, establecidos en el artículo 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.

El debido proceso es una garantía, un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, caso ALFREDO RIVAS, en cuanto al derecho a la defensa se estableció que tiene una consagración múltiple en el Procedimientos Administrativos, se lee cito:

“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. Fin de la cita. (Negrilla ay subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho ala defensa y al debido proceso deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:

”…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)...” Fin de la cita.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.

De la revisión de la Providencia Administrativa impugnada se aprecia que existe pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en relación a pruebas promovidas por los recurrentes, en el CAPITULO VI MOTIVACIONES PARA DECIR, se estableció que el recurrente presento solo un alegato el cual era que el trabajador y su representada celebraron contrato a tiempo determinado, con duración de un (01) año, prorrogado por otro año mas; consignando en dicho procedimiento, los Contrato suscrito entre POLICLINICO BEJUMA, C.A, y el ciudadano JESUS MUÑOZ, de fecha 22/05/07 en la que establece que la empresa acepta los servicios del ciudadano como auxiliar de mantenimiento y que tendrán vigencia del 22/05/07 al 22/05/08; la prorroga del mencionado contrato suscrito en fecha 23/05/08, y comunicación dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Adscrito a INPSASEL, por la Lic Mery Sánchez, Directora de Recursos Humanos Policlínico Bejuma C.A, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, recibido el veintidós (22) de Mayo de 2009, mediante el cual comunica que “el diecinueve (19) de los corrientes se culmino, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato de Trabajo a Tiempo determinado suscrito con el ciudadano JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA…desde el veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007), quien además fue electo como delegado de prevención, en fecha 09 de septiembre de año dos mil ocho (2008); consignado dichas documentales en el procedimiento administrativo y que fueron valoradas, tal y como se desprende al folio 174 del expediente. A los contratos no se les otorgó valor probatorio por no encuadrar en los supuestos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la comunicación aludida se evidencio que la terminación de la relación de trabajo fue de manera unilateral por parte de la recurrente; de todo lo cual se llego a la conclusión que la accionada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano JESUS MUÑOZ, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009 que concatenado con el resultado del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS, iniciado por el mencionado ciudadano contra la sociedad de comercio POLICLÌNICA BEJUMA, C.A, que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, quedo demostrado que el mencionado ciudadano fue despedido cuando se encontraba amparado por inmovilidad especial prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se desprende que en el procedimiento administrativo de multa, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso que debe imperar en todo procedimiento, por cuanto la parte recurrente presento su alegato y defensa que considero pertinente y los cuales fueron valorados, por todo lo cual se concluye que no existió en el procedimiento administrativo de multa tal violación al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

Podría decirse que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas, al argumentar que en el procedimiento de multa no fueron tomados en cuenta las los argumentos probados en autos; o lo que igual, seria señalar que la Administración Publica, no aprecio todos los medio de pruebas incorporado a los autos, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, caso CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, que el silencio de pruebas acaece cuando no se aprecian los medio de pruebas cursantes en autos, se lee cito:

“….El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)…” Fin de la cita.

De conformidad con lo dispuesto en lo antes transcrito, y de lo evidenciado en las actas que conforman el procedimiento administrativo de multa, se puede concluir que la Administración Publica cumplió con el principio de exhaustividad, al realizar análisis de las pruebas incorporadas al proceso, sin omitir las respectivas consideraciones sobre el material probatorio. Específicamente si se lee con detenimiento la providencia de multa objeto del presente recurso contencioso de nulidad, se evidencia que las pruebas documentales aportadas en el procedimiento administrativo fueron valoradas, tal y como se desprende al folio 174 del expediente e igualmente en la providencia objeto del presente recurso se señalo en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, que el funcionario señalo que “la representación de la empresa accionada no desvirtuó el presunto incumplimiento en el cual se encuentra incursa con medios probatorios pertinentes, por lo que para quien decide es forzoso declarar con lugar la propuesta de Sanción presentada contra la empresa PÒLICLINICO BEJUMA C.A”, arribando a dicha conclusión, por considerar que la representación de la empresa no desvirtuó el presunto incumplimiento en el cual se encuentra incursa -procedimiento en el cual la parte recurrente solo alega que el trabajador, ciudadano JESUS MUÑOZ, había sido contratado a tiempo determinado, y que al finalizar el contrato que a su decir se considera a tiempo determinado, resultaba incompatible con la inamovilidad pretendida por el trabajado– derivada de la condición como delegado de prevención- consigna en dicho procedimiento dos ejemplares de contrato y comunicación de participación de la culminación de contrato, los cuales fueron valorados, no configurándose el vicio alguno de silencio de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Respecto al vicio de falso supuesto, alegado por la parte recurrente, argumentando que se le aplicó la sanción pecuniaria a su representada, contemplada en el artículo 120, numeral 18 de la LOPCYMAT, sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos y probados en autos por cuanto la relación laboral entre el extrabajador había finiquitado por el vencimiento del termino de vigencia del contrato de trabajo; y que el veinticinco (25) de Septiembre de 2.009 el trabajador, presento renuncia a la relación laboral y a su condición de delgado de prevención, recibiendo todos sus beneficios legales y contractuales que le correspondían, realizando una transacción laboral, de lo que se infiere que la sanción impuesta a su representada fue dictada tiempo después de haber culminado la relación laboral mediante renuncia y transacción laboral efectuada por el trabajador; resulta oportuno, traer a colación, lo sostenido por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Fin de la cita.

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

En tal sentido el falso supuesto alegado por la parte recurrente, encuadra dentro del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la relación laboral entre el extrabajador había finiquitado por el vencimiento del termino de vigencia del contrato de trabajo por lo cual al vencer el contrato vencía su cargo como delegado de prevención y por otra parte arguye que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.009 el trabajador, presento renuncia a la relación laboral y a su condición de delgado de prevención, recibiendo todos sus beneficios legales y contractuales que le correspondían, realizando una transacción laboral, de lo que se infiere que la sanción impuesta a su representada fue dictada tiempo después de haber culminado la relación laboral mediante renuncia y transacción laboral efectuada por el trabajador, es decir, que la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema como anteriormente se señalo, se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. Si se observa del procedimiento administrativo de multa el único alegato o defensa opuesto por la parte recurrente fue que el trabajador y su representada celebraron contrato a tiempo determinado, con duración de un (01) año, prorrogado por otro año mas; consignando en dicho procedimiento, los Contrato suscrito entre POLICLINICO BEJUMA, C.A, y el ciudadano JESUS MUÑOZ, y comunicación dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Adscrito a INPSASEL, por la Lic Mery Sánchez, Directora de Recursos Humanos Policlínico Bejuma C.A, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, recibido el veintidós (22) de Mayo de 2009, mediante el cual comunica que el diecinueve (19) de los corrientes se culmino, el mismo había culminado; a diferencia de los alegatos que trae ante esta instancia en cuanto a que la providencia objeto del presente recurso fue dictada posterior a la terminación de la relación laboral mediante renuncia y transacción laboral efectuada por el trabajador, trayendo a los autos pruebas documentales como Originales de Carta de Renuncia manuscritas presentadas por el ciudadano Jesús Muñoz dirigido a los Señores Policlínico Bejuma, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009 mediante las cales manifiesta renunciar al cargo como auxiliar de mantenimiento y como delegado de prevención, condición y medio ambiente de trabajo de la empresa Policlínico Bejuma (folios 32 y 34), Original de acta transaccional, suscrita entre el ciudadano Jesús Muños y el representante de la empresa POLICLÌNICO BEJUMA C.A, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicaron y Ejecución del nuevo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; son pruebas que si bien es cierto en la realidad de los hechos sucedieron así; no fueron alegatos ni pruebas presentadas en el procedimiento administrativo de multa.

Si bien es cierto dictada la providencia de reenganche y pago de salario caídos a favor del trabajador por considerar que existía inamovilidad especial , según lo alegado por el recurrente aun cuando el contrato suscrito por las partes a su decir, fue a tiempo determinado, y sin embargo decidieron reincorporarlo; era carga del recurrente -aunque fuere de manera sobrevenida- alegar dichos hechos en sede administrativa, pues el acto administrativo que decidió el asunto resolvió todas las cuestiones planteadas, e independientemente, debía resolvería tanto inicialmente como en el caso de marras, como durante la tramitación si se hubiesen alegado e incorporado las pruebas pertinentes. Si bien la realidad de los hechos fue que reenganchado al trabajado, éste renuncio tanto a su puesto de trabajo como a su condición de delegado de prevención, llegando a celebrar transacción por ante los tribunales laborales competentes, todo ello en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.009 y la providencia de multa fue emitida en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, se denota que la representación judicial de la parte recurrente, aun en conocimiento del procedimiento de multa instaurado en contra de su representada, dejo transcurrir el tiempo, pretendiendo traer hechos y pruebas nuevas, no aportadas en el procedimiento administrativo; cabe observar que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, tal y como lo establece el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia quien decide observa que no se configuro tal vicio de falso supuesto, pues el funcionario quien emitió la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, decidió de conformidad con todo lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

A su vez la providencia de multa objeto del presente recurso contencioso de nulidad, en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, señala que, se lee cito:

“…se puede concluir que la empresa accionada puso fin de manera unilateral la relación de trabajo que mantenía con el trabajador JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, ya identificado, en fecha 19 de mayo de 2009, tal como lo informo la directora de recursos humanos de l Policlínico Bejuma C.A, a esta institución lo cual se ratifica por las resultas de la providencia administrativa Nº 0335-2009, de fecha 27 de agosto de 2009, emitida por la Inspectorìa del trabajo jefe de la Inspectorìa del Trabajo…
(…)
“Ahora en virtud de lo anteriormente expuesto y verificado el punto en concreto, el funcionario actuante solicita la sanción correspondiente por presunto incumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, al haber despedido de manera ilegal e injustificada al trabajador y Delegado de Prevención JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, ya identificado y la representación de la empresa accionada no desvirtuó el presunto incumplimiento en el cual se encuentra incursa con medios probatorios pertinentes, para quien decide es forzoso declarar con lugar la propuesta de Sanción presentada contra la empresa PÒLICLINICO BEJUMA C.A. Así se decide.” Fin de la cita.

Como se desprende de lo anteriormente citado, la declaratoria con lugar de la propuesta de sanción en contra de la sociedad de comercio POLICLÌNICO BEJUMA, C.A, se fundamentada en el incumplimiento del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al considerar que, hubo un despido ilegal e injustificado del trabajador y Delegado de Prevención JESUS REMIGIO MUÑOZ CABRERA, ello evidenciando igualmente en la Providencia que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se señala que quedo demostrado que el mencionado ciudadano fue despedido cuando se encontraba amparado por inmovilidad especial prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la representación de la empresa accionada no desvirtuó el presunto incumplimiento en el cual se encuentra incursa con medios probatorios pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

En la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias, pues en la Providencia Administrativa impugnada se emitió pronunciamiento oportuno en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculada a los hechos y probanzas, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho, del vicio de silencio de pruebas y en el procedimiento administrativo sancionatorio, no se violento el debido proceso de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto y visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la solicitud del Fiscal AUXILIAR INTERINO OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ABG. JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en cuanto a que la decisión a ser dictada en este recurso de nulidad, interpuesto por la empresa Policlinico Bejuma C.A., contra providencia administrativa signada con el Nro.-PA/USC-0041-2011 de fecha 14 de noviembre del 2011 dictada por INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la DIRESAT, Carabobo, sea declarada SIN LUGAR; esta sentenciadora declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad de comercio POLICLÍNICO BEJUMA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 102, Tomo 134-B en fecha 28 de Septiembre de 1982, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A y así será declarado en el dispositivo del presenta fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa POLICLÍNICO BEJUMA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 102, Tomo 134-B en fecha 28 de Septiembre de 1982, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0041-2011 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MONTILLA”, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA POLICLÌNICO BEJUMA, C.A.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalia OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-carabobo)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000090.

YSDF/VJPM/LM /ydf