REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Sede Contencioso- Administrativo
Valencia, 28 de Febrero de 2.013.
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RECURSO
GP02-R-2012-000506.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2012-000210.

PRESUNTO AGRAVIADO (RECURRENTE)
JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, titular de la cedula 18.360.811.

APODERADO JUDICIAL ELIZABETH FONSECA, JOSE CHIRINO, MAYERLIN SALAZAR y DANY LINAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.885, 85.886, 171703 y 89.161 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE CORPORACIÒN DELTA II C.A

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.885, en su carácter de apoderada judicial del presuntamente agraviado -ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES titular de la cedula 18.360.811- contra la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano identificado up supra, contra la empresa CORPORACIÒN DELTA II C.A, en la cual se declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Corre inserto a los folios 01 al 06, acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE SANCHEZ, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio CORPORACION DELTA II, C.A, en fecha cinco (05) de Enero de 2.009, desempeñando el cargo de chofer de carga, devengando un salario diario de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93,33).
• Que fue despedido de manera injustificada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.011, a pesar de encontrase amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial vigente a la fecha que fue despedido.
• Que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011 por ante la Inspectorìa del Trabajo, procedimiento que concluyo con la declaratorio CON LUGAR de dicha solicitud, mediante providencia administrativa Nº 0037-2012.
• Que en fecha trece (13) de Febrero de 2.012 la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la Providencia Administrativa.
• Que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012, el funcionario del Ministerio del Trabajo se traslado a la sede de la empresa presuntamente agraviante, con el objeto de dar cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada, siendo atendido por la ciudadana Raiza Lovera, en su condición de especialista en recursos humanos quien manifestó el NO ACATAMIENTO a lo establecido por la providencia administrativa, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo y contenida en dicha providencia de fecha treinta y un (31) de Enero de 2.012.
• Que se genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHO A SALARIO JUSTO estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V).
• Que conforme al desacato conforme al artículo 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio.
• Que desde la fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.012, el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo, siguiendo con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a los derechos del trabajador, lo cual lo legitima para solicitar el amparo constitucional.
• Señala como derechos y garantías violadas los artículos 89, 87 de la C.R.B.V y los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la C.R.B.V.
• Que solicita el reenganche inmediato del trabajador y que se efectué el pago de los salarios caídos.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Corre inserto a los folios 14 al 67, Copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nº 069-2011-01-01208, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual se desprende que:

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011 el presuntamente agraviado, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culmino con providencia administrativa signada con el Nº 0037-2012 de fecha treinta y un (31) días del mes de Enero de 2.012 en la cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud, contra la sociedad de comercio CORPORACIÒN DELTA II, C. A, siendo notificada al presuntamente agraviante, en fecha trece (13) de Febrero de 2.012.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012 el funcionario encargado de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se traslado a la empresa CORPORACIÒN DELTA II C. A, siendo atendido por la ciudadana Raiza Lovera, especialista en Recursos Humanos, dejando constancia en el acta –folio 58- que NO ACATO la providencia administrativa, por lo que fue solicitado la apertura del procedimiento sancionatorio.
Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios del 14 al 67, por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 69 al 99, Copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nº 069-2012-06-00074, contentivo del procedimiento de multa contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN DELTA II C. A, del cual se desprende que:

Que en fecha siete (07) de Marzo de 2.012, la inspectora del trabajo Abg. Renyoxis Calvarese, solicita la apertura del procedimiento de multa, por la desobediencia de la entidad de trabajo CORPORACIÒN DELTA II C. A, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES; y se ordena la apertura de dicho procedimiento en fecha doce (12) de Marzo de 2.012 de conformidad con los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto Nº 8202, Gaceta Oficial Nº 6024 de fecha seis (06) de Mayo de 2.011).

En fecha tres (03) de Mayo de 2.012, la Inspectora del trabajo dicto un auto mediante el cual señala que vista las actuaciones anteriores y de conformidad con el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, acuerda el cierre de la formulación de alegatos de ocho (08) días hábiles, vencido dicho lapso, acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el literal “D” del articulo 638 de la Ley Orgánica del trabajo-folio 87-, y en fecha quince (15) de Mayo de 2.012, por auto la misma inspectora, acuerda el cierre del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles y señala que una vez sustanciado el expediente, se remita al despacho a los fines de ser providenciado.

Por otra parte, de las copias certificadas del expediente sancionatorio las ultimas actuaciones que constan, son solicitudes de copias certificadas del expediente por la parte presuntamente agraviada –folio 91-; solicitud de copias simples del expediente administrativo por la parte presuntamente agraviante –folio 94- y el acuerdo de la expedición de las copias solicitadas –folio 92,93,96 y 97 del expediente-.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios del 69 al 99, por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

CAPITULO III.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, se lee cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” Fin de la cita.

Igualmente en acatamiento del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, se lee cito:

“…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…” Fin de la cita.

En el caso de marras, estamos en presencia de un amparo constitucional por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 0037-2012 de fecha treinta y un (31) de Enero de 2.012 -emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, municipios Libertador, Bejuma, Moltalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo- por parte del presuntamente agraviante, CORPORACIÒN DELTA II C.A, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor del ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, presuntamente agraviado. Este Tribunal conoce del mismo igualmente de conformidad con el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, se lee cito:

“….(omisis)…
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” Fin de la cita. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÒN.

La sentencia objeto de apelación de fecha veintiún (21) dias de Noviembre de 2.012, corre inserta a los folios 103 al 105 del expediente, en el cual la jueza a quo declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se lee cito:

“…Vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 34.885 actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.360.811 contra la sociedad mercantil CORPORACION DELTA II, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Capital y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 362-A- Qto. se verifica que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a favor del Trabajador que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos se emitió en fecha 31 de enero de 2012, folios 47 al 50, es decir hacen 9 meses y 21 días; que la empresa fue notificada de la Providencia en fecha 13 de febrero de 2012, folio 53; que en fecha 12 de marzo de 2012 se apertura el procedimiento de multa y el 12 de abril de 2012 se le notifica a la parte accionada del procedimiento de multa es decir 7 meses y 9 días, folios 78 y 79 y que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, 16 de noviembre de 2012, han transcurrido con creces más de seis (6) meses, lapso este en el que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, debía el quejoso recurrir en amparo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, Sentencia N°7, de fecha 01 de Febrero del 2000, caso José Amado Mejías Betancourt en concordancia con el artículo 06, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece, cito: “No se admite la acción de amparo (….)4) “cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….. (omissis)…” al constatarse que se encuentra fenecido el derecho del agraviado para la interposición de la acción de amparo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” Fin de la cita. (Extracto tomado de la Pág. Web del TSJ Regiones Carabobo).


Cursa al folio 108 del expediente, diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH FONSECA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, de la que se desprende que, se lee cito:

“…Apelo de la decisión interlocutoria…” Fin de la cita.


Cursa al folio 111 del expediente, diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH FONSECA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual fundamenta su apelación, de la que se desprende que, se lee cito:

“…Es el caso ciudadana Juez; que el recurso de apelación intentado en la presente causa, obedece en 1er lugar a que se trata de un derecho fundamental del trabajador que se esta cercenado por ante el empleador y que si bien es cierto que para el momento de interponer la acción de amparo habían transcurrido 7 meses y nueve (09)…se debió a causa imputable al trabajador sino por razones temporales con la inspectora del trabajo; puesto que por una parte el excesivo retardo en la entrega de las copias certificadas y la entrega incompleta de estas lo cual impedía ejercer debidamente la acción de amparo…ratificándole a este tribunal que mi representado mantiene intacto el interés que le sean reestablecidos sus derechos constitucionales de orden publico y que…un excelente derecho de un trabajador digno y percibir un salario digno …” Fin de la cita.

En consideración de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte presuntamente agraviada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012.





CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras argumenta el presuntamente agraviante, ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, que comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio CORPORACION DELTA II, C.A, en fecha cinco (05) de Enero de 2.009, desempeñando el cargo de chofer de carga, siendo despedido de manera injustificada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.011, por lo que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyo con la declaratoria CON LUGAR de dicha solicitud, mediante providencia administrativa Nº 0037-2012 de fecha treinta y un (31) dias del mes de Enero de 2.012. Que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012, el funcionario del Ministerio del Trabajo se traslado a la sede de la empresa, con el objeto de dar cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada, y la misma NO FUE ACATADA, incurriendo en desacato, dándose apertura al procedimiento sancionatorio conforme al artículo 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo

Alega igualmente que fue violado el DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHO A SALARIO JUSTO estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V); y como derechos y garantías violadas los artículos 89, 87 de la C.R.B.V y los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la C.R.B.V, por lo que solicita el reenganche inmediato y que se efectué el pago de los salarios caídos.

Una vez recibida la acción de amparo constitucional por la jueza a quo y revisada por ese juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión; mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012 -inserta a los folios 103 al 105 del expediente- declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “al constatarse que se encuentra fenecido el derecho del agraviado para la interposición de la acción de amparo”. Por lo que la representación judicial del presuntamente agraviado, interpone recurso de apelación alegando en su diligencia de fundamentación que, ejerce tal recurso por tratarse de un derecho fundamental del trabajador que se está cercenado por el empleador y que si bien es cierto que para el momento de interponer la acción de amparo habían transcurrido siete (07) meses y nueve (09) días, se debió a causa imputable al trabajador sino por razones temporales con la inspectora del trabajo; puesto que por una parte el excesivo retardo en la entrega de las copias certificadas y la entrega incompleta de estas lo cual impedía ejercer debidamente la acción de amparo.

Ahora bien, los actos administrativos participan de una doble naturaleza, de ejecutividad y ejecutoriedad. La ejecutividad de las Providencias de los Inspectores del Trabajo -como las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador- se entiende que las mismas constituyen un titulo ejecutivo suficiente por si mismo para cumplirse materialmente, o como señala el doctrinario LARES MARTINEZ, son actos que tiene la cualidad o fuerza necesaria para producir sus efectos naturales. Por otra parte la Ejecutoriedad de las mencionadas providencias, se entienden que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de acudir a Tribunales, haciendo invertir los agentes de la Administración; lo cual constituía un planteamiento teórico, pues en la realidad jurídica antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de negativa de cumplimiento, la parte victoriosa en el procedimiento administrativo, generalmente el trabajador, debe acudir a la vía judicial proponiendo una acción de amparo constitucional alegando la violación de su derecho al trabajo.

De conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las providencia de los inspectores, participan de una doble naturaleza de ejecutividad y ejecutoriedad y deben cumplirse mediante actos de ejecución de la misma administración en el termino establecido y a falta de este, deben ejecutarse de forma inmediata siguiente a su pronunciamiento en caso que las partes se encuentren a derecho en el respectivo procedimiento o en el tiempo inmediatamente siguiente a la práctica de las notificaciones que fueren procedentes.

Por otra parte, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la ejecución forzosa de las providencia de los Inspectores del Trabajo debe hacerlo, la propia administración con los medios que ella dispone; por el contrario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario acudir a la vía de la acción de amparo constitucional por violación, entre otras del derecho constitucional trabajo, dada la inexistencia de un procedimiento especifico relacionado con la ejecución incomento, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio.

Ha sido criterio ya establecido, que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. Se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero, que estableció:

“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;..2 Fin de la cita.

Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –criterio vinculante- de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, se estableció la pertinencia de ejercer la acción de amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas

“…El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)
(…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara…” Fin de la cita. (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de lo anteriormente trascrito, para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los órganos jurisdiccionales; cabe observar que la mencionada decisión atribuye la competencia en este sentido, a los tribunales de lo contencioso administrativo, pero es necesario acotar que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, con ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros; la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 0037-2012 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.012 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-01208 llevado por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, municipios Libertador, Bejuma, Moltalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se ordeno reenganchar al ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES y a pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir.

De igual modo se constata, que a partir de la actuación inserta al folio 53, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a la sociedad de comercio CORPORACION DELTA II, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, tal y como se evidencia del acta de reenganche –folio 58-, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento el cual resulta, precisar en principio si fue agotado o no, para recurrir a la ejecución forzosa de la Providencia que ordeno el Reenganche y Pago de salarios caídos del ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, por parte de la Jurisdicción Laboral por la conducta contumaz del patrono en no acatar la mencionada orden, observando esta Juzgadora que en las actas procesales que conforman la presente expediente, si bien es cierto la parte presuntamente agraviada acompaña Copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nº 069-2012-06-00074, contentivo del procedimiento de multa contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN DELTA II C.A, se desprende que en fecha siete (07) de Marzo de 2.012, la inspectora del trabajo Abg. Renyoxis Calvarese, solicita la apertura del procedimiento de multa, por la desobediencia de la entidad de trabajo CORPORACIÒN DELTA II C.A, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES; se ordena la apertura de dicho procedimiento en fecha doce (12) de Marzo de 2.012 de conformidad con los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto Nº 8202, Gaceta Oficial Nº 6024 de fecha seis (06) de Mayo de 2.011), la inspectora encargada, señala que una vez sustanciado el expediente, se remita al despacho a los fines de ser providenciado y como ultimas actuaciones contentivas en dicho expediente las ultimas actuaciones que constan, son solicitudes de copias certificadas del expediente por la parte presuntamente agraviada –folio 91-; solicitud de copias simples del expediente administrativo por la parte presuntamente agraviante –folio 94- y el acuerdo de la expedición de las copias solicitadas –folio 92,93,96 y 97-.

Así pues, considera esta Juzgadora que el presuntamente agraviado no agotó el procedimiento de multa previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, previo a la interposición de la acción de amparo, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –criterio vinculante- de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, debieron agotar, el cual concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva; multa que no se evidencia haya sido impuesta en el caso de autos y mucho menos la notificación de la multa impuesta, si la hubiere o no . ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, Expediente: AP42-O-2010-000013, señaló que la notificación del accionado de la multa, es el acto administrativo que configura la finalización de las gestiones posibles por la administración para ejecutar las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, se lee cito:

“…En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos…” Fin de la cita.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y no alcanza satisfacer su requerimiento, se puede acudir a la vía jurisdiccional, ya que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

En el caos de autos, la jueza a quo declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el presuntamente agraviado, ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, contra el presuntamente agraviante, sociedad de comercio CORPORACIÒN DELTA II C.A, de conformidad con el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señala en la sentencia objeto de apelación “al constatarse que se encuentra fenecido el derecho del agraviado para la interposición de la acción de amparo”; en concreto, se advierte que la demanda de amparo constitucional interpuesto, en efecto y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento de procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para demandar amparos constitucionales como los de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche de su trabajador; todo lo cual ha justificado que el cumplimiento de los referidos procedimiento sancionatorios sean evaluados con ocasión de la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional como las que nos ocupa. Constatado que no se ha agotado la vía administrativa, en el sentido que si bien es cierto consta copia certificada del procedimiento sancionatorio aperturado, no consta providencia administrativa de multa alguna, razón por la cual no están dados los supuestos legales para que sea procedente la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada en aras de garantizar y en protección de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de los criterios antes señalados, referentes a la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual no fue agotado por el presuntamente agraviado, en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, se lee cito:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”Fin de la cita.


Como corolario de lo expuesto, tenemos una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES titular de la cedula 18.360.811.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, CON OTRA MOTIVA.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia 81 Nacional, Constitucional, y Contencioso Administrativo Sede Valencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p. m


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJP,/LM//ys

GP02-R-2012-000506.