REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero de 2.013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO
GP02-R-2011-000423.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-00000262.


DEMANDANTE (Recurrente) DAMIAN SUAREZ, JOEL BELLO, JOSE PALACIO, JUAN MEDINA, JUAN SUAREZ, OMAR GONZALEZ y ALFREDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 7.112.433, 15.861.566, 11.346.999, 11.347.000, 11.346.303, 14.869.944 y 5.790.708, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FRANCI CASTRO y APOLINAR NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.401 y 110.806 respectivamente.


DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES MARIA PRATO E IGNACIO PONTE, inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.624 y 8.969, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Octubre de 2.011.

ASUNTO BENEFICIOS LABORALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCI CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Octubre de 2.011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos DAMIAN SUAREZ, JOEL BELLO, JOSE PALACIO, JUAN MEDINA, JUAN SUAREZ, OMAR GONZALEZ y ALFREDO CAMACHO, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados MARIA PRATO e IGNACIO PONTE, inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.624 y 8.969, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada; igualmente el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO El RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia, emitida por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Octubre de 2.011, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Octubre de 2.011, cursante a los folios 604 al 660 del expediente. En dicha sentencia se declaró, se lee cito:

“…Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA.
SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAMIAN RAFAEL SAREZ, JOEL ANTONIO BELLO SUAREZ, JOSE MAVERICK PALACIO SUAREZ, JUAN MANUEL MEDINA, JUAN SUAREZ LARA, OMAR ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, ALFREDO RAMON CAMACHO ALVAREZ, contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fin de la cita. (Tomado de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto a las consideraciones para decir, el juez a quo señalo que, se lee cito:

“…Tal como quedo trabada la litis, correspondía a los actores establecer un vínculo que permitiera delatar la presunción de laboralidad alegada.
De las pruebas promovidas y cursante a los autos no existe ningún elemento que permita vincular a los actores con la accionada.
Así las cosas, la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, en el caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que con respecto a la calificación de una relación jurídica como laboral, esta dependerá de la verificación de los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber:
1. Labor por cuenta ajena.
2. La subordinación y
3. El salario.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de relación de trabajo, iuris tantum, pues admite prueba en contrario, y el supuesto patrono puede, desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, si demuestra que se cumplieron las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia de ello, no procede la calificación de relación como laboral.
En el presente proceso, los actores no demostraron que:
1. Que prestaron servicios para la accionada, de quienes recibían órdenes o instrucciones, vale decir, no quedo demostrado que existió subordinación o dependencia entre ellos y la accionada que determinara que estaban sometidos a la dirección, vigilancia y disciplina de aquella.
2. Los actores no demostraron que su labor era remunerada por la accionada.
3. No demostraron el horario bajo el cual ejecutaban su labor, solo se limitaron a indicar que su labor la ejercían en el área del depósito de la planta y por ello no fueron incluidos en el acuerdo convenido, empero no existe ningún elemento probatorio que los vincule como trabajadores de la empresa accionada.
Así las cosas, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre los demandantes y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que los actores no estaban mencionados o incluidos en el acuerdo convenido y suscrito en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, tampoco demostraron pertenecer a la Asociación Cooperativa AMARRADORES UNIDOS, ni haberse adherido a ellos, ni siquiera el hecho de que estaban en el área del depósito de la empresa y por ello no fueron incluidos en dicho acuerdo.
Ahora bien, si aplicamos al presente caso el test de dependencia o examen de indicios, desarrollado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, de la Sala de Casación Social, donde la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En aplicación de lo expuesto, se tiene que la apoderada de la parte demandante en la audiencia oral y pública reconoció que los actores no pertenecían a la Asociación Cooperativa Amarradores Unidos, ni estaban incluidos en el acuerdo suscrito por la empresa y un grupo de amarradores, por estar ellos en otra área de la empresa, como era el depósito, lo cual tampoco fue demostrado.
De lo expuesto se concluye que:
- Que no se demostró la prestación del servicio.
- No se demostró que estuvieran obligados a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
- No quedo demostrado la exclusividad de su actividad para con la accionada.
-Que percibieran alguna contraprestación por parte de la accionada
De lo expuesto se concluye que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por los actores, por lo que no está obligada a pagar las cantidades reclamadas, en consecuencia se declara Con Lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, Sin Lugar la demanda incoada por los actores. Así se decide. Fin de la cita. (Tomado de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Cursa al folio 663 del expediente, diligencia suscrita por la aboga FRANCI CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la que se desprende que, se lee cito:

“…Apelo de decisión antes señalada…” Fin de la cita.




CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, ANTONIO GONZÀLEZ, notifica que en la sala de audiencias se encuentran presentes, los abogados MARIA PRATO e IGNACIO PONTE, inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.624 y 8.969 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada; igualmente el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia emitida Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Octubre de 2.011.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada la abogada FRANCI CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Octubre de 2.011.
• No hay condena en costas.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02-R-2011-0000423.