REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Febrero de 2013
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2012-000460

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-00678

DEMANDANTE (Recurrente) ORLANDO OBERTY NEIRES RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.869.594.

APODERADOS JUDICIALES: CELENE ALFONZO, MARIA GABRIELA GERARDO y CELENE MUJICA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 17.627, 132.507 y 138.249 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro que por Secretaria era llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, de fecha 20 de Julio de 1.949.

APODERADOS JUDICIALES: MIROSLAVA BELIZARIO y ARELIS SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 70.032 y 72.504 respectivamente.


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha 26 de Octubre de 2012.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito



judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de Octubre de 2012, por la abogada: CELENE ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: ORLANDO NEIRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.869.594, parte actora; y la abogada: MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de “EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A.”, parte accionada. Estas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha 26 de Octubre de 2012, en el juicio incoado por el Ciudadano: ORLANDO NEIRES, identificado a los autos, contra “EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Nueve (09) de Enero de 2013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de apelación, comparecieron, la Abogada: CELENE ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES (19) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:00 A.M.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, comparecieron, la Abogada: CELENE ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. A los fines de dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora


recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.012.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 26 de Octubre de 2012, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Octubre de 2012, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio



de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes accionadas, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 26 de Octubre de 2012.

La sentencia apelada cursa a los Folios 284 al 308, que declaro cito:
“(Omiss/Omiss)
VIII
Consideraciones para decidir

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
Prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs. 35.812,42, suma que representa setecientos (700) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1
Periodo Salario Integral Número de salarios correspondientes a la prestación de antigüedad (Bs.) Prestación de antigüedad causada (Bs.)
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Incidencia salarial de las utilidades Incidencia salarial del bono vacacional Salario integral diario
(Bs.)





Días de utilidades Alícuota diaria de utilidades (Bs.) Días de bono vacacional Alícuota diario del bono vacacional (Bs.)
feb-00 260,11 8,67 90,00 2,17 45,00 1,08 11,92 0,00 0,00
mar-00 474,09 15,80 90,00 3,95 45,00 1,98 21,73 0,00 0,00
abr-00 377,11 12,57 90,00 3,14 45,00 1,57 17,28 0,00 0,00
may-00 522,57 17,42 90,00 4,35 45,00 2,18 23,95 5,00 119,76
jun-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
jul-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
ago-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
sep-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
oct-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
nov-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
dic-00 225,74 7,52 90,00 1,88 45,00 0,94 10,35 5,00 51,73
ene-01 299,41 9,98 90,00 2,50 45,00 1,25 13,72 5,00 68,61
feb-01 299,41 9,98 90,00 2,50 45,00 1,25 13,72 5,00 68,61
mar-01 299,41 9,98 90,00 2,50 45,00 1,25 13,72 5,00 68,61
abr-01 299,41 9,98 90,00 2,50 45,00 1,25 13,72 5,00 68,61
may-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
jun-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
jul-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
ago-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
sep-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
oct-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
nov-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
dic-01 373,02 12,43 90,00 3,11 45,00 1,55 17,10 5,00 85,48
ene-02 604,44 20,15 90,00 5,04 45,00 2,52 27,70 7,00 193,92
feb-02 554,06 18,47 95,00 4,87 45,00 2,31 25,65 5,00 128,25
mar-02 893,67 29,79 95,00 7,86 45,00 3,72 41,37 5,00 206,87
abr-02 352,54 11,75 95,00 3,10 45,00 1,47 16,32 5,00 81,61
may-02 567,13 18,90 95,00 4,99 45,00 2,36 26,26 5,00 131,28
jun-02 960,09 32,00 95,00 8,45 45,00 4,00 44,45 5,00 222,24
jul-02 651,57 21,72 95,00 5,73 45,00 2,71 30,17 5,00 150,83
ago-02 652,37 21,75 95,00 5,74 45,00 2,72 30,20 5,00 151,01
sep-02 765,08 25,50 95,00 6,73 45,00 3,19 35,42 5,00 177,10
oct-02 744,79 24,83 95,00 6,55 45,00 3,10 34,48 5,00 172,41
nov-02 710,48 23,68 95,00 6,25 45,00 2,96 32,89 5,00 164,46
dic-02 813,19 27,11 95,00 7,15 45,00 3,39 37,65 5,00 188,24
ene-03 464,32 15,48 95,00 4,08 45,00 1,93 21,50 9,00 193,47
feb-03 683,08 22,77 95,00 6,01 45,00 2,85 31,62 5,00 158,12
mar-03 842,99 28,10 95,00 7,42 45,00 3,51 39,03 5,00 195,14
abr-03 726,68 24,22 95,00 6,39 45,00 3,03 33,64 5,00 168,21
may-03 757,11 25,24 95,00 6,66 45,00 3,15 35,05 5,00 175,26
jun-03 810,29 27,01 95,00 7,13 45,00 3,38 37,51 5,00 187,57
jul-03 676,91 22,56 95,00 5,95 45,00 2,82 31,34 5,00 156,69
ago-03 802,36 26,75 95,00 7,06 45,00 3,34 37,15 5,00 185,73
sep-03 956,79 31,89 95,00 8,42 45,00 3,99 44,30 5,00 221,48
oct-03 709,82 23,66 95,00 6,24 45,00 2,96 32,86 5,00 164,31
nov-03 685,42 22,85 95,00 6,03 45,00 2,86 31,73 5,00 158,66
dic-03 951,02 31,70 95,00 8,37 45,00 3,96 44,03 5,00 220,14
ene-04 660,44 22,01 95,00 5,81 45,00 2,75 30,58 11,00 336,34
feb-04 828,48 27,62 95,00 7,29 45,00 3,45 38,36 5,00 191,78
mar-04 981,80 32,73 95,00 8,64 45,00 4,09 45,45 5,00 227,27
abr-04 779,78 25,99 95,00 6,86 45,00 3,25 36,10 5,00 180,50
may-04 981,29 32,71 95,00 8,63 45,00 4,09 45,43 5,00 227,15
jun-04 766,30 25,54 95,00 6,74 45,00 3,19 35,48 5,00 177,38
jul-04 719,02 23,97 95,00 6,32 45,00 3,00 33,29 5,00 166,44
ago-04 971,94 32,40 95,00 8,55 45,00 4,05 45,00 5,00 224,99
sep-04 645,98 21,53 95,00 5,68 45,00 2,69 29,91 5,00 149,53
oct-04 727,03 24,23 95,00 6,40 45,00 3,03 33,66 5,00 168,29
nov-04 860,10 28,67 95,00 7,57 45,00 3,58 39,82 5,00 199,10
dic-04 603,01 20,10 95,00 5,30 45,00 2,51 27,92 5,00 139,59
ene-05 779,80 25,99 105,00 7,58 48,00 3,47 37,04 13,00 481,53
feb-05 746,91 24,90 105,00 7,26 48,00 3,32 35,48 5,00 177,39
mar-05 697,08 23,24 105,00 6,78 48,00 3,10 33,11 5,00 165,56




abr-05 707,21 23,57 105,00 6,88 48,00 3,14 33,59 5,00 167,96
may-05 908,98 30,30 105,00 8,84 48,00 4,04 43,18 5,00 215,88
jun-05 803,13 26,77 105,00 7,81 48,00 3,57 38,15 5,00 190,74
jul-05 865,77 28,86 105,00 8,42 48,00 3,85 41,12 5,00 205,62
ago-05 967,05 32,24 105,00 9,40 48,00 4,30 45,93 5,00 229,67
sep-05 785,87 26,20 105,00 7,64 48,00 3,49 37,33 5,00 186,64
oct-05 896,82 29,89 105,00 8,72 48,00 3,99 42,60 5,00 212,99
nov-05 638,22 21,27 105,00 6,20 48,00 2,84 30,32 5,00 151,58
dic-05 619,60 20,65 105,00 6,02 48,00 2,75 29,43 5,00 147,16
ene-06 759,33 25,31 105,00 7,38 48,00 3,37 36,07 15,00 541,02
feb-06 580,35 19,35 105,00 5,64 48,00 2,58 27,57 5,00 137,83
mar-06 560,20 18,67 105,00 5,45 48,00 2,49 26,61 5,00 133,05
abr-06 752,62 25,09 105,00 7,32 48,00 3,34 35,75 5,00 178,75
may-06 584,43 19,48 105,00 5,68 48,00 2,60 27,76 5,00 138,80
jun-06 579,39 19,31 105,00 5,63 48,00 2,58 27,52 5,00 137,61
jul-06 722,52 24,08 105,00 7,02 48,00 3,21 34,32 5,00 171,60
ago-06 554,23 18,47 105,00 5,39 48,00 2,46 26,33 5,00 131,63
sep-06 569,33 18,98 105,00 5,54 48,00 2,53 27,04 5,00 135,22
oct-06 690,26 23,01 105,00 6,71 48,00 3,07 32,79 5,00 163,94
nov-06 1054,00 35,13 105,00 10,25 48,00 4,68 50,07 5,00 250,33
dic-06 961,00 32,03 105,00 9,34 48,00 4,27 45,65 5,00 228,24
ene-07 1054,00 35,13 108,00 10,54 50,00 4,88 50,55 17,00 859,40
feb-07 930,00 31,00 108,00 9,30 50,00 4,31 44,61 5,00 223,03
mar-07 967,66 32,26 108,00 9,68 50,00 4,48 46,41 5,00 232,06
abr-07 930,00 31,00 108,00 9,30 50,00 4,31 44,61 5,00 223,03
may-07 965,51 32,18 108,00 9,66 50,00 4,47 46,31 5,00 231,54
jun-07 1033,51 34,45 108,00 10,34 50,00 4,78 49,57 5,00 247,85
jul-07 1025,62 34,19 108,00 10,26 50,00 4,75 49,19 5,00 245,96
ago-07 1291,34 43,04 108,00 12,91 50,00 5,98 61,94 5,00 309,68
sep-07 1200,34 40,01 108,00 12,00 50,00 5,56 57,57 5,00 287,86
oct-07 1200,34 40,01 108,00 12,00 50,00 5,56 57,57 5,00 287,86
nov-07 1261,01 42,03 108,00 12,61 50,00 5,84 60,48 5,00 302,41
dic-07 1350,36 45,01 108,00 13,50 50,00 6,25 64,77 5,00 323,84
ene-08 1253,01 41,77 108,00 12,53 50,00 5,80 60,10 19,00 1141,86
feb-08 1230,68 41,02 108,00 12,31 50,00 5,70 59,03 5,00 295,14
mar-08 1272,18 42,41 108,00 12,72 50,00 5,89 61,02 5,00 305,09
abr-08 1414,02 47,13 108,00 14,14 50,00 6,55 67,82 5,00 339,10
may-08 1297,69 43,26 108,00 12,98 50,00 6,01 62,24 5,00 311,21
jun-08 1571,14 52,37 108,00 15,71 50,00 7,27 75,36 5,00 376,78
jul-08 1549,68 51,66 108,00 15,50 50,00 7,17 74,33 5,00 371,64
ago-08 1673,36 55,78 108,00 16,73 50,00 7,75 80,26 5,00 401,30
sep-08 1538,92 51,30 108,00 15,39 50,00 7,12 73,81 5,00 369,06
oct-08 1573,84 52,46 108,00 15,74 50,00 7,29 75,49 5,00 377,43
nov-08 1579,14 52,64 108,00 15,79 50,00 7,31 75,74 5,00 378,70
dic-08 1479,84 49,33 108,00 14,80 50,00 6,85 70,98 5,00 354,89
ene-09 1514,76 50,49 112,00 15,71 65,00 9,12 75,32 21,00 1581,66
feb-09 1493,30 49,78 112,00 15,49 65,00 8,99 74,25 5,00 371,25
mar-09 1605,84 53,53 112,00 16,65 65,00 9,66 79,85 5,00 399,23
abr-09 1643,68 54,79 112,00 17,05 65,00 9,89 81,73 5,00 408,64
may-09 1813,32 60,44 112,00 18,80 65,00 10,91 90,16 5,00 450,81
jun-09 1753,14 58,44 112,00 18,18 65,00 10,55 87,17 5,00 435,85
jul-09 2144,87 71,50 112,00 22,24 65,00 12,91 106,65 5,00 533,24
ago-09 1848,23 61,61 112,00 19,17 65,00 11,12 91,90 5,00 459,49
sep-09 3554,45 118,48 112,00 36,86 65,00 21,39 176,74 5,00 883,68
oct-09 3554,45 118,48 112,00 36,86 65,00 21,39 176,74 5,00 883,68
nov-09 2422,59 80,75 112,00 25,12 65,00 14,58 120,46 5,00 602,28
dic-09 2459,63 81,99 112,00 25,51 65,00 14,80 122,30 5,00 611,49
ene-10 2459,63 81,99 112,00 25,51 65,00 14,80 122,30 23,00 2812,86
feb-10 2817,84 93,93 112,00 29,22 65,00 16,96 140,11 5,00 700,55
mar-10 3085,23 102,84 112,00 31,99 65,00 18,57 153,40 5,00 767,02
abr-10 2512,57 83,75 112,00 26,06 65,00 15,12 124,93 5,00 624,65
may-10 3116,76 103,89 112,00 32,32 65,00 18,76 154,97 5,00 774,86
jun-10 3427,80 114,26 112,00 35,55 65,00 20,63 170,44 5,00 852,19
Totales: 700 35.812,42




(ii)
Prestación de antigüedad adeudada – Prestación de antigüedad pagada:
Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que Embotelladora Venezuela, S.A. reconoció adeudar al demandante, Orlando Oberty Neires Rodríguez, la suma de Bs.59.232,89 por el concepto en referencia, según liquidación que presentó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2010; lo que representa una condición más favorable para el demandante (ex trabajador) respecto de la establecida por este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.20.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que Embotelladora Venezuela, S.A. reconoció adeudarle por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 89/100 (Bs.39.232,89), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Embotelladora Venezuela, S.A., debe pagar al ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez.

(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Embotelladora Venezuela, S.A. a pagar al demandante, Orlando Oberty Neires Rodríguez, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió en fecha 22 de Abril de 2010, la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de anticipos a cuenta de prestación de antigüedad y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse hasta el 02 de julio de 2010 (exclusive), mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iv)
Intereses moratorios:
Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, Embotelladora Venezuela, S.A., a pagar al demandante, Orlando Oberty Neires Rodríguez, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.39.232,89 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.39.232,89 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.





La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Segundo:
Fracción de vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria
(i)
Por fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, se causó la suma de Bs. 2.012,70, la cual ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a vacaciones y bono vacacional Salario promedio de los meses de abril, mayo y junio de 2010 (Bs.) Monto causado (Bs.)
2010-2011
fracción correspondiente al periodo comprendido entre el
07 de febrero al 02 de julio de 2010 20 100,63 2.012,70

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que Embotelladora Venezuela, S.A. reconoció adeudar al demandante, Orlando Oberty Neires Rodríguez, la suma de Bs.2.172,12 por los conceptos en referencia, según liquidación que presentó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2010; lo que representa una condición más favorable para el demandante (ex trabajador) respecto de la establecida por este órgano jurisdiccional.

Por ello, se condena a Embotelladora Venezuela, S.A. a pagar al demandante, ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs.2.172,12) por concepto de vacaciones y bono vacacional.

(ii)
Finalmente se condena a Embotelladora Venezuela, S.A. a pagar al demandante, ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.172,12 adeudada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el carácter salarial de los conceptos en referencia, la referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Tercero:
Utilidades y su corrección monetaria

(i)
Por fracción de utilidades correspondientes al año 2010, conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, se causó la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28/100 (Bs.5.634,28), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, Embotelladora Venezuela, S.A., debe pagar al ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez; la cual ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio Número de salarios diarios correspondientes a vacaciones y bono vacacional Salario promedio de





los meses de abril, mayo y junio de 2010 (Bs.) Monto causado (Bs.) 2010
fracción correspondiente al periodo comprendido entre el
01 de enero al 02 de julio de 2010 56 100,63 5.634,28

(ii)
Finalmente se condena a Embotelladora Venezuela, S.A. a pagar al demandante, ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.634,28 liquidada por concepto de utilidades.

Dado el carácter salarial del concepto en referencia, la referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Embotelladora Venezuela, S.A., de despedir al actor y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.33.218,40), suma que la demandada, Embotelladora Venezuela, S.A., debe pagar al demandante, ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez; calculada según se indica a continuación:

Concepto: Número de salarios diarios correspondientes a la indemnización Salario integral promedio del periodo comprendido entre los meses de julio-2009 a junio -2010 (Bs.) Monto (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 138,41 20.761,50
Indemnización por preaviso omitido (literal "d" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 138,41 12.456,90
33.218,40

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 33.218,40 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de abril de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:
Salarios dejados de percibir y su corrección monetaria



(i)
Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa del 21de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, los causados desde la fecha de la fecha del despido injustificado (02 de julio de 2010, exclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (30 de marzo de 2011, exclusive), se causó la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.23.938,20), suma que deberá pagar la demandada, Embotelladora Venezuela, S.A., debe pagar al demandante, ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, la cual ha sido liquidada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La referida cantidad equivale a 270 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al alegado por el ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez con motivo de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (esto es Bs.2.660,00 mensuales/Bs.88,66 diarios), tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)
02-jul-10 al 31-jul-10 29 88,66 2.571,14
01-ago-10 al 31-ago-10 31 88,66 2.748,46
01-sep-10 al 30-sep-10 30 88,66 2.659,80
01-oct-10 al 31-oct-10 31 88,66 2.748,46
01-nov-10 al 30-nov-10 30 88,66 2.659,80
01-dic-10 al 31-dic-10 31 88,66 2.748,46
01-ene-11 al 31-ene-11 31 88,66 2.748,46
01-feb-11 al 28-feb-11 28 88,66 2.482,48
01-mar-11 al 30-mar-11 29 88,66 2.571,14
270 23.938,20

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

“Salarios caídos:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.”

Para la adopción de tal resolutoria nada ha influido que el actor haya sostenido relación laboral con otra u otras entidad de trabajo en el periodo a que se contrae la condenatoria por los conceptos de salarios dejados de percibir, toda vez que (i) el desacato de Embotelladora Venezuela, S.A. respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, no puede constituirse en un obstáculo para que el ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez se incorporase en el proceso social trabajo para la satisfacción de sus necesidades materiales, intelectuales y espirituales; y (ii) ello no eximía a Embotelladora Venezuela, C.A. de la obligación de cumplir la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.

(ii)
Corrección monetaria:



Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 23.938,20 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

IX
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez contra Embotelladora Venezuela, S.A.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expusieron como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que a su criterio, su representado fue favorecido con la decisión del A quo, a excepción de un solo punto como lo es la forma del pago de los salarios caídos.
2. Que cuando el Juez sentencia los salarios caídos, lo realiza conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social, es decir, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 30 de Marzo de 2011.
3. Es decir, realiza el calculo de los salarios caídos hasta esa fecha, pero existe incongruencia negativa, es en aspecto en que el tenia que haber calculado la Antigüedad hasta esa fecha, porque es hasta esa fecha cuando el trabajador dejo de hacer uso del procedimiento de reenganche e hizo uso del derecho de demandar las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto el Juez debió calcular la Antigüedad hasta esa fecha, las Vacaciones hasta esa fecha, los beneficios legales hasta esa fecha, y todos aquellos derechos que legalmente le corresponden.
4. Solicita al Tribunal que se pronuncie sobre este aspecto, ya que esto fue



debatido durante el proceso y quedo evidenciado hasta cuando debió pagarse los salarios dejados de percibir y las demás indemnizaciones tal como lo establece la sentencia.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
1. Que la sentencia recurrida incurre en ultrapetita, toda vez que el Juez en primer lugar condena a pagar una prestación de Antigüedad diferente a la que el mismo estableció y que realizo como calculo, que era de 35 mil, condenándosele a pagar 59 mil.
2. Que ordena una corrección monetaria de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no obstante que la sentencia no ha quedado definitivamente firme mal puede condenarle a su representada a una indexación monetaria desde la fecha de la interposición de la demanda.
3. Con respecto a los salarios caídos, también se ha alegado en la oportunidad procesal correspondiente, que si bien existe una providencia a favor del trabajador, no es menos cierto que, hubo una negativa por parte de la empresa de reengancharle, no obstante de ello tenia la oportunidad el trabajador de acudir por medio de amparo, a la ejecución forzosa, en consecuencia habiendo desistido tácitamente de esa oportunidad, los salarios caídos no se podían condenar hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta la fecha en la persistencia en el despido, aunada a la circunstancia de que fue promovido en pruebas y asi fue demostrado que el trabajador había comenzado a trabajar en otra empresa, en unos días después del reenganche forzoso, y ha sido demostrado con una planilla del seguro social, lo que en consecuencia traería que hubiera un enriquecimiento sin causa al condenar doblemente a que su representada deba pagar unos salarios caídos cuando esta cobrando por otra empresa.
4. Solicita del Tribunal que se revoque la sentencia por incurrir la misma en ultrapetita.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
1. Acota que en materia de trabajo no se puede hablar de ultrapetita ya que el Juez puede pronunciarse sobre aquellos aspectos que fueron debatidos y probados en Juicio.
2. Que además como bien fundamento la Apelación, los salarios dejados de percibir se fundamentan en una de las ultimas sentencias y ratificadas donde la Sala Social establece que el trabajador puede perfectamente prestar sus servicios en otra empresa porque el tiene derecho a buscarse su sustento.



3. Que quedo evidenciado que la empresa se negó a reengancharle al trabajador mas que con el criterio que dice el Juez que es hasta el 30 de Marzo con el texto de la sentencia de la Sala de Casación Social, donde se evidencia que se debe parle todos aquellos aspectos hasta la interposición de la demanda, que es cuando realmente el trabajador abandona en vista del incumplimiento de la empresa de la orden de reenganche, porque la empresa fue contumaz y el trabajador se canso y dijo bueno me voy por el Tribunal, pero si haber vamos, la empresa debiera pagar salarios caídos hasta la presente fecha porque la providencia goza de toda su fuerza legal porque no ha sido anulada, ya que ellos interpusieron recurso de nulidad y luego desistieron del mismo.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
1. Insiste en que la sentencia incurre en ultrapetita ya que en el capitulo octavo de la recurrida, de las consideraciones para decidir, el Juez considera que por concepto de prestación de antigüedad se le causaron Bs. 35.812,42 y le condena a que su representada deba pagar la cantidad de 59.000 Bs.
2. Igualmente insiste en los salarios caídos, que si bien es cierto que la Ley lo que protege es el salario y que el coma, no es menos cierto es que, inmediatamente después de la negativa de la empresa a reincorporarlo, aparece cotizando a través del seguro social en otra empresa. Entonces como ellos pueden pagar doblemente unos salarios ya que por uno lado el aparece cotizando con otra empresa y por otro lado ellos tienen la obligación de pagarles, ello resultaría muy fácil para todos los trabajadores dejar transcurrir el tiempo, no interponer su amparo constitucional para un reenganche forzoso, comenzar a trabajar y que se pague horita los salarios caídos cuando el ya esta ganando un sueldo y se evidencia de la planilla del seguro social.
3. Solicita del Tribunal que revoque la referida sentencia por incurrir en ultrapetita la misma.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 13)
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:



1. Que el Ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, comenzó a laborar para la accionada el día 07 de Febrero de 2000, ejerciendo el cargo de mecánico, siendo su último salario la cantidad de Bs. 114,26 diario.
2. Que el Ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, laboró para la demandada hasta el 02 de Julio de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Carlos Teppa, en su carácter de representante legal de la accionada.
3. Que ante tal despido injustificado, el Ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez instauró el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo Valencia, obteniendo decisión que declaró con lugar su solicitud y que ordenó a “Embotelladora Venezuela, S.A.” a reengancharle a su puesto de trabajo y pagarle salarios caídos.
4. Peticiona los siguientes conceptos y montos:

Peticiona (10 Años, 05 Meses y 26 Días) Monto Bs.
Antigüedad 32.994,58
Intereses Prestaciones Sociales 16.204,58
Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 65 Conv. Col 65d.) 4.332,36
Utilidades Fraccionadas 2009-2010 (Cláusula 21 Conv. Col.) 7.598,29
Indemnización de Antigüedad 25.660,89
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15.396,54
Salarios Caídos (Desde 01-07-2010 al 30-03-2011) 31.192,98
Total Demandado: 133.379,77


5. Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 45 al 46)
La representación judicial de la parte demandada arguye en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente, cito:

1. Admitió que el Ciudadano Orlando Oberty Neires Rodríguez, fue trabajador de “Embotelladora Venezuela, S.A.” desde el 07 de Febrero de 2000, desempeñándose como mecánico.
2. Rechazó que el último salario devengado por el actor haya sido de Bs.114,26.
3. Rechazo que la accionada haya despedido injustificadamente al demandante.


4. Rechazo que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Bs.32.994,13 por concepto de prestación de antigüedad.
5. Rechazo que la demandada deba pagar Bs.16.204,58 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
6. Rechazo que la demandada deba pagar Bs.15.396,54 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y menos tomando el salario integral de Bs. 171,07. Así como también rechaza que deba cancelar el concepto de Indemnización de Antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Rechazo que la demandada deba pagar Bs.31.192,98 por concepto de salarios caídos desde la fecha de la providencia administrativa hasta la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que la persistencia del despido lo fue en Septiembre de 2010. Aunado a la circunstancia de que dicho Ciudadano comenzó a trabajar para la empresa PAREDECO, C.A., en fecha 20 de Octubre de 2010 y aparece cotizando ante el Seguro Social, tal como se evidencia del Estado de Cuenta Electrónico emanado del Seguro Social, anexo marcado “A”.
8. Indicó que la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo no establece el pago de 65 días de vacaciones anuales y, por ende, negó que la demandada adeude al accionante la cantidad de Bs. 4.332,36 por concepto de vacaciones fraccionadas.
9. Sostuvo que la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo no establece que el total de utilidades que debe pagarse a los trabajadores sea el resultado de multiplicar el 0,333 por el total de salarios devengados durante el año y que dicho pago sea inferior a 108 días, por lo tanto niega que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs.7.598,29 por cuanto el salario integral diario no era de Bs. 114,26.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:
PARTE ACCIONADA:
1.- Documentales 1.- Documentales
2.- Informes
3.- Inspección Judicial
Exhibición (Negada por el A quo)




La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

1.- DOCUMENTALES:
1. Riela a los Folios 56 al 79 de la Pieza Principal, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-02192, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor identificado a los autos contra “Embotelladora Venezuela, S.A.”, ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y del cual se puede observar las siguientes actuaciones, cito:

1) Al Folio 58, de fecha 12 de Julio de 2010, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
2) Al Folio 60, de fecha 15 de Julio de 2010, ADMISION DE DICHA SOLICITUD, por ante la referida dependencia administrativa.
3) Al Folio 62, de fecha 15 de Julio de 2010, CARTEL DE NOTIFICACION POSITIVA de la accionada identificada a los autos.
4) Al Folio 63, de fecha 09 de Septiembre de 2010, CERTIFICACION DEL JEFE DE LA SALA DE FUEROS de dicha dependencia Administrativa,
5) Al Folio 65, de fecha 21 de Septiembre de 2010, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) contra la Empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A (sic), ordenándose a esta ultima el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (…).
6) Al Folio 67, de fecha 06 de Octubre de 2010, ESCRITO DE OPOSICION de la demandada en contra de la Providencia Administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2010.
8) A los Folios 77 y 78, de fecha 26 de Noviembre de 2010, ACTA DE REENGANCHE, de la cual se puede observar que, por manifestación de la representación judicial de la demandada, la misma NO ACEPTO EL REENGANCHE del actor identificado a los autos.
9) Al Folio 79, de fecha 30 de Noviembre de 2010, SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara

a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte. Y ASI SE DECIDE

2. Corre a los Folios 80 al 167 de la Pieza Principal, RECIBOS DE PAGO SEMANAL Y QUINCENAL, de los cuales se evidencia , lo siguiente, cito:

Folio Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
Año 2000
Año 2001
Año 2002
Año 2003
Año 2004
Ene-05
80 06/01/2005 al 12/01/2005 179,70

80 19/01/2005 al 19/01/2005 170,32
81 20/01/2005 al 26/01/2005 146,59
81 27/01/2005 al 02/02/2005 156,59

Feb-05
82 03/02/2005 al 09/02/2005 160,96
82 10/02/2005 al 16/02/2005 179,70
83 17/02/2005 al 23/02/2005 151,59
83 24/02/2005 al 02/03/2005 254,66
746,91 746,91 24,90
Mar-05
84 03/03/2005 al 09/03/2005 170,33
85 10/03/2005 al 16/03/2005 218,66
85 17/03/2005 al 23/03/2005 181,50
86 24/03/2005 al 30/03/2005 126,59
697,08 697,08 23,24
Abr-05
86 31/03/2005 al 06/04/2005 176,25

87 14/04/2005 al 20/04/2005 170,33
87 21/04/2005 al 27/04/2005 199,67

May-05
88 28/04/2005 al 04/05/2005 206,50
88 05/05/2005 al 11/05/2005 154,70
89 12/05/2005 al 18/05/2005 198,44
89 19/05/2005 al 25/05/2005 175,01
90 26/05/2005 al 01/06/2005 174,83
909,48 909,48 30,32
Jun-05
90 02/06/2005 al 08/06/2005 207,81
91 09/06/2005 al 15/06/2005 217,18
91 16/06/2005 al 22/06/2005 198,44
92 23/06/2005 al 29/06/2005 179,70
803,13 803,13 26,77
Jul-05
92 30/06/2005 al 06/07/2005 170,33
93 07/07/2005 al 13/07/2005 198,44
93 14/07/2005 al 20/07/2005 198,44
94 21/07/2005 al 27/07/2005 298,56
94 28/07/2005 al 03/08/2005 189,07
1054,84 1.054,84 35,16
Ago-05
95 04/08/2005 al 10/08/2005 219,15
95 11/08/2005 al 17/08/2005 189,07
96 18/08/2005 al 24/08/2005 199,43
96 25/08/2005 al 31/08/2005 170,33
777,98 777,98 25,93
Sep-05
97 01/09/2005 al 07/09/2005 179,70
97 08/09/2005 al 14/09/2005 218,66
98 15/09/2005 al 21/09/2005 189,07
98 22/09/2005 al 28/09/2005 198,44
785,87 785,87 26,20
Oct-05
99 29/09/2005 al 05/10/2005 199,92
99 06/10/2005 al 12/10/2005 170,33
100 (repetido) 13/10/2005 al 19/10/2005 181,18
101 20/10/2005 al 26/10/2005 152,11
101 27/10/2005 al 02/11/2005 193,28
896,82 896,82 29,89
Nov-05
102 03/11/2005 al 09/11/2005 193,81

102 17/11/2005 al 23/11/2005 151,14
103 24/11/2005 al 30/11/2005 136,04

Dic-05
103 01/12/2005 al 07/12/2005 136,04
104 08/12/2005 al 14/12/2005 136,04
104 15/12/2005 al 21/12/2005 152,11


Ene-06
107 29/12/2005 al 04/01/2006 174,91
107 05/01/2006 al 11/01/2006 156,18
108 12/01/2006 al 18/01/2006 156,18
108 19/01/2006 al 25/01/2006 136,04
105 26/01/2006 al 01/02/2006 136,04
759,35 759,35 25,31
Feb-06
105 02/02/2006 al 08/02/2006 162,18
106 09/02/2006 al 15/02/2006 136,04
106 16/02/2006 al 22/02/2006 136,04
109 23/02/2006 al 01/03/2006 146,11
580,37 580,37 19,35
Mar-06
109 02/03/2006 al 08/03/2006 136,04

110 23/03/2006 al 29/03/2006 152,11

Abr-06
110 30/03/2006 al 05/04/2006 178,25
111 06/04/2006 al 12/04/2006 146,11
112 13/04/2006 al 09/04/2006 136,04

111 20/04/2006 al 26/04/2006 136,04
112 27/04/2006 al 03/05/2006 156,18

May-06
113 04/05/2006 al 10/05/2006 156,18
113 11/05/2006 al 17/05/2006 146,11
114 18/05/2006 al 24/05/2006 136,04
114 25/05/2006 al 31/05/2006 146,11
584,44 584,44 19,48
Jun-06
115 01/06/2006 al 07/06/2006 156,18
115 08/06/2006 al 14/06/2006 136,04
116 15/06/2006 al 21/06/2006 151,14
116 22/06/2006 al 28/06/2006 136,04
579,40 579,40 19,31
Jul-06
117 29/06/2006 al 05/07/2006 148,15
117 06/07/2006 al 12/07/2006 146,11

118 27/07/2006 al 02/08/2006 136,04

Ago-06
118 03/08/2006 al 09/08/2006 136,04
119 10/08/2006 al 16/08/2006 136,04
119 17/08/2006 al 23/08/2006 136,04
120 24/08/2006 al 30/08/2006 146,11
554,23 554,23 18,47
Sep-06
120 31/08/2006 al 06/09/2006 146,11
121 07/09/2006 al 13/09/2006 136,04
121 14/09/2006 al 20/09/2006 151,14
122 21/09/2006 al 27/09/2006 136,04
569,33 569,33 18,98
Oct-06
122 28/09/2006 al 04/10/2006 136,04
123 y 124 05/10/2006 al 11/10/2006 136,04
123 12/10/2006 al 18/10/2006 136,04

124 26/10/2006 al 01/11/2006 146,11

Nov-06
125 02/11/2006 al 08/11/2006 152,11

125 16/11/2006 al 30/11/2006 527,00

Dic-06
126 01/12/2006 al 15/12/2006 465,00
126 16/12/2006 al 31/12/2006 496,00
961,00 961,00 32,03
Ene-07
127 01/01/2007 al 15/01/2007 527,00
127 16/01/2007 al 31/01/2007 465,00
992,00 992,00 33,07
Feb-07
128 01/02/2007 al 15/02/2007 465,00
128 16/02/2007 al 28/02/2007 465,00
930,00 930,00 31,00
Mar-07



Abr-07

129 16/04/2007 al 30/04/2007 465,00

May-07
129 01/05/2007 al 15/05/2007 500,51
130 16/05/2007 al 31/05/2007 465,00
965,51 965,51 32,18
Jun-07
130 01/06/2007 al 15/06/2007 465,00
131 16/06/2007 al 30/06/2007 568,51
1033,51 1.033,51 34,45
Jul-07
131 01/07/2007 al 15/07/2007 465,00
132 16/07/2007 al 31/07/2007 560,62
1025,62 1.025,62 34,19
Ago-07
132 01/08/2007 al 15/08/2007 645,67
133 16/08/2007 al 31/08/2007 645,67
1291,34 1.291,34 43,04
Sep-07
133 01/09/2007 al 15/09/2007 585,00
134 16/09/2007 al 30/09/2007 615,34
1200,34 1.200,34 40,01
Oct-07
135 01/10/2007 al 15/10/2007 637,67
134 16/10/2007 al 31/10/2007 585,00
1222,67 1222,67 40,76
Nov-07
135 01/11/2007 al 15/11/2007 607,34
136 16/11/2007 al 30/11/2007 653,67
1261,01 1.261,01 42,03
Dic-07
136 01/12/2007 al 15/12/2007 663,18
137 16/12/2007 al 31/12/2007 687,18
1350,36 1.350,36 45,01
Ene-08
137 01/01/2008 al 15/01/2007 607,34
138 16/01/2008 al 31/01/2008 645,67
1253,01 1.253,01 41,77
Feb-08
138 01/02/2008 al 15/02/2008 615,34
139 (Repetido) 16/02/2008 al 29/02/2008 645,67
1261,01 1.261,01 42,03
Mar-08
140 01/03/2008 al 15/03/2008 645,67
140 16/03/2008 al 31/03/2008 626,51
1272,18 1.272,18 42,41
Abr-08
141 01/04/2008 al 15/04/2008 754,01
141 16/04/2008 al 30/04/2008 660,01
1414,02 1.414,02 47,13
May-08
142 01/05/2008 al 15/05/2008 690,35
142 16/05/2008 al 31/05/2008 607,34
1297,69 1.297,69 43,26
Jun-08
143 01/06/2008 al 15/06/2008 823,22
143 16/06/2008 al 30/06/2008 747,92
1571,14 1.571,14 52,37
Jul-08
144 01/07/2008 al 15/07/2008 774,84
144 16/07/2008 al 31/07/2008 774,84
1549,68 1.549,68 51,66
Ago-08
145 01/08/2008 al 15/08/2008 836,68


Sep-08
145 01/09/2008 al 15/09/2008 799,00
146 16/09/2008 al 30/09/2008 739,92
1538,92 1.538,92 51,30
Oct-08
146 01/10/2008 al 15/10/2008 799,00
147 16/10/2008 al 31/10/2008 774,84
1573,84 1.573,84 52,46
Nov-08
147 01/11/2008 al 15/11/2008 804,30
148 16/11/2008 al 30/11/2008 774,84
1579,14 1.579,14 52,64
Dic-08
148 01/12/2008 al 15/12/2008 705,00
149 16/12/2008 al 31/12/2008 774,84
1479,84 1.479,84 49,33
Ene-09
149 01/01/2009 al 15/01/2009 739,92
150 16/01/2009 al 31/01/2009 774,84
1514,76 1.514,76 50,49
Feb-09
150 01/02/2009 al 15/02/2009 705,00
151 16/02/2009 al 28/02/2009 788,30
1493,30 1.493,30 49,78
Mar-09
151 01/03/2009 al 15/03/2009 771,92
152 16/03/2009 al 31/03/2009 833,92
1605,84 1.605,84 53,53
Abr-09
152 01/04/2009 al 15/04/2009 705,00
153 16/04/2009 al 30/04/2009 938,68
1643,68 1.643,68 54,79
May-09
153 01/05/2009 al 15/05/2009 807,50
154 y 155 16/05/2009 al 31/05/2009 1.005,82
1.813,32 1.813,32 60,44
Jun-09
155 01/06/2009 al 11/06/2009 850,00

156 16/06/2009 al 30/06/2009 902,42

Jul-09
156 01/07/2009 al 15/07/2009 1.075,17
157 16/07/2009 al 31/07/2009 1.068,97
2.144,14 2.144,14 71,47
Ago-09
157 01/08/2009 al 15/08/2009 896,47
158 16/08/2009 al 31/08/2009 951,76
1.848,23 1.848,23 61,61
Sep-09



Oct-09
158 01/10/2009 al 15/10/2009 2.195,89
159 (Repetido) 16/10/2009 al 31/10/2009 1.358,56
3.554,45 3.554,45 118,48
Nov-09
160 01/11/2009 al 15/11/2009 1.310,83
160 16/11/2009 al 30/11/2009 1.111,76
2.422,59 2.422,59 80,75
Dic-09
161 01/12/2009 al 15/12/2009 1.190,46
161 16/12/2009 al 31/12/2009 1.269,17
2.459,63 2.459,63 81,99
Ene-10
163 01/01/2010 al 15/01/2010 1.269,17
163 16/01/2010 al 31/01/2010 1.190,46
2.459,63 2.459,63 81,99
Feb-10
162 01/02/2010 al 15/02/2010 1,448,57
162 16/02/2010 al 28/02/2010 1.369,27
2.817,84 2.817,84 93,93
Mar-10
164 01/03/2010 al 15/03/2010 1.493,63
164 16/03/2010 al 31/03/2010 1.591,60
3.085,23 3085,23 102,84
Abr-10
165 01/04/2010 al 15/04/2010 1.300,00
165 16/04/2010 al 30/04/2010 1.219,53
2.519,53 2.519,53 83,98
May-10
166 01/05/2010 al 15/05/2010 1.538,29
166 16/05/2010 al 31/05/2010 1.578,47
3.116,76 3.116,76 103,89
Jun-10
167 01/06/2010 al 15/06/2010 1.741,95
154 16/06/2010 al 30/06/2010 1.685,85
3.427,80 3.427,80 114,26

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, los cuales no fueron objetados por la representación judicial de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a la DIRECCIÓN REGIONAL DE PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si el Actor identificado a los autos, se encuentra inscrito por ante dicha dependencia.
2) Si la accionada identificada a los autos, se encuentra inscrita ante dicha dependencia y si cumple con las consignaciones de las cotizaciones de sus trabajadores, en particular con la del actor identificado a los autos.
3) Si la accionada identificada a los autos, se encuentra solvente en sus obligaciones legales con dicha dependencia en particular con las cotizaciones del actor identificado a los autos.

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia al Acta de Evacuación de Pruebas de la Audiencia correspondiente de Juicio, de fecha 18 de Abril de 2012, que cursa a los Folios 237 y 238 de la pieza principal del expediente. Así como del CD, de la misma fecha, para el momento de la evacuación de la prueba no constaba a los autos resulta alguna. Igualmente la parte actora desistió de dicha prueba lo cual fue aceptado por la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.

3.- EXHIBICION:
Se solicita a la accionada la exhibición de:
1) Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social (14-02), del actor identificado a los autos.
2) Recibos de Pago, desde su ingreso a la empresa y hasta la culminación de la relación de trabajo.
3) Documentos demostrativos de inscripción del actor identificado a los autos, en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
4) Planilla de solicitud de empleo del actor identificado a los autos.
5) Recibos de paga de Vacaciones y Beneficios legales correspondientes, desde su ingreso a la empresa y hasta la culminación de la relación de trabajo.
6) Recibos de pago de los Intereses de Prestaciones Sociales.

Riela al Folio 234 de la pieza principal del expediente, Auto de reglamentación de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 05 de Marzo de 2012, donde el Juez A quo, niega dicha exhibición, por cuanto la parte promovente, no acompaño copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentales, lo cual quedo definitivamente firme toda vez que la parte actora no anuncio recurso alguno. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

4.- INSPECCION JUDICIAL:
Se solicito la Inspección Judicial en la sede de la ACCIONADA “EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A.”, A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA de los siguientes hechos:

1) De la planilla de Inscripción del actor identificado a los autos, en el Instituto Venezolano del Seguro Social (14-02).
2) De los recibos de pago, emitidos por la accionada a favor del actor identificado a los autos, desde su ingreso a la empresa dos (02) de Julio del 2000 hasta la culminación de la relación de trabajo primero (01) de Julio de 2010.
3) De los Documentos demostrativos de inscripción del actor identificado a los autos, en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
4) De la Planilla de solicitud de empleo del actor identificado a los autos.
5) De los Recibos de paga de Vacaciones y Beneficios legales correspondientes, desde su ingreso a la empresa dos (02) de Julio del 2000 hasta la culminación de la relación de trabajo primero (01) de Julio de 2010.
6) Recibos de pago de los Intereses de Prestaciones Sociales.

Riela a los Folios 272 y 273 de la Pieza Principal, ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por el Tribunal A quo, y de la cual se evidencia lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… Se notifico de la misión del Tribunal a la Ciudadana Aimee Teppa, titular de la cedula de identidad N° 14.914.133, en su condición de Gerente de Administración de la empresa Embotelladora Venezuela, S.A. Seguidamente se puso a disposición del Tribunal, la carpeta contentiva de los recibos de pago archivados por Embotelladora Venezuela, S.A., que guardan relación con los salarios devengados por el demandante, respecto de los cuales la representación de la parte demandada ofreció consignar copia fotostática en fecha 19 de Julio de 2012, antes de las 12:00 m., asi como los ejemplares de los contratos colectivos vigentes a lo largo de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes. Es todo… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

De la prueba in comento, SE RECAUDO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1. A los Folios 54 al 66 de la Pieza Separada N° 1, CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y el “Sindicato Profesional de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo”, correspondiente al Periodo 2000-2002. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

CLAUSULA N° 18: La empresa conviene en conceder a sus obreros quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta (60) días salarios. Al regreso del periodo vacacional la empresa dará a cada uno de sus obreros un bono vacacional de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) asi como también los domingos y días feriados que resultaran dentro del periodo de vacaciones del trabajador.

CLAUSULA N° 19: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores como pago de utilidades noventa (90) días al primer año y noventa y cinco (95) días a los dos años. Las utilidades serán proporcional al tiempo de servicio que tiene la empresa.

2. A los Folios 41 al 53 de la Pieza Separada N° 1, CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y el “Sindicato Profesional de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo”, correspondiente al Periodo 2002-2004. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

CLAUSULA N° 18: La empresa conviene en conceder a sus obreros quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta (60) días salarios. Al regreso del periodo vacacional la empresa dará a cada uno de sus obreros un bono vacacional de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) asi como también los domingos y días feriados que resultaran dentro del periodo de vacaciones del trabajador.

CLAUSULA N° 19: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores como pago de utilidades noventa (90) días al primer año y noventa y cinco (95) días a los dos años. Las utilidades serán proporcional al tiempo de servicio que tiene la empresa.

3. A los Folios 29 al 40 de la Pieza Separada N° 1, CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y sus Trabajadores, correspondiente al Periodo 2004-2006. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

CLAUSULA N° 19: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales quince (15) días hábiles de goce físico. Incluidos en este periodo a lo que ordena el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con pago equivalente a sesenta y tres (63) días de salario en cuyos pagos estarán incluidos lo que les corresponde por concepto de los días de descanso legal y asuetos remunerados. Asi como cualquier otro pago por concepto de vacaciones. En caso de coincidencia de días feriados dentro del periodo de vacaciones contempladas, en esta cláusula. La empresa cancelara su salario básico adicional por cada uno de estos días de esta manera: el disfrute físico de las vacaciones serán quince (15) días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplir años de servicios, la empresa cancelara por concepto de vacaciones fraccionadas sesenta doceavos salarios (60/12) por cada mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. Las vacaciones serán pagadas por la empresa por promedio de sobre tiempo tomando en cuenta los últimos noventa (90) días antes.

CLAUSULA N° 21: La empresa conviene en cancelar a los trabajadores las utilidades de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del



Trabajo sin embargo garantizara que dicho pago no será inferior a ciento cinco (105) salarios para los efectos de esta cláusula el total de las utilidades a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar 0.333 por el total de los salarios devengados durante el año. La empresa conviene en considerar como tiempo de servicios, los periodos de ausencia de ausencia justificadas por enfermedad profesional de accidentes de trabajos o permisos remunerados que tuviese el trabajador asi mismo conviene en no considerar como suspensión de la relación de trabajo para los efectos del calculo de utilidades y pago de prestaciones sociales los permisos remunerados y los reposos médicos por enfermedades profesionales o accidente de trabajo. Igualmente conviene que cuando un trabajador renuncie o sea despedido le cancelara junto con sus prestaciones sociales el monto que le pudiera corresponder por concepto de utilidades fraccionadas. Es entendido que las utilidades serán canceladas en el transcurso de la primera semana del mes de diciembre.

4. A los Folios 16 al 28 de la Pieza Separada N° 1, CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y sus Trabajadores, correspondiente al Periodo 2006-2008. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

CLAUSULA N° 19: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales quince (15) días hábiles de goce físico, además, tendrá derecho a disfrutar del día adicional establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con pago equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal, en cuyos pagos estarán incluidos lo que les corresponde por concepto de los días de descanso legal y asuetos remunerados así como cualquier otro pago por concepto de vacaciones. En caso de coincidencia de días feriados dentro del periodo de vacaciones contempladas, en esta cláusula, la empresa cancelara su salario normal adicional por cada uno de estos días de esta manera. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplir año de servicio, la empresa cancelara por concepto de vacaciones fraccionadas sesenta doceavos salarios (60/12) por cada mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. Las vacaciones serán pagadas por la empresa por promedio de sobre tiempo tomando en cuenta los últimos noventa (90) días.


CLAUSULA N° 21: La empresa conviene en cancelar a los trabajadores las utilidades de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, garantizara que dicho pago no será inferior a ciento ocho (108) días de salario normal, para los efectos de esta cláusula el total de las utilidades a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar 0.333 por el total de los salarios devengados durante el año. La empresa conviene en considerar como tiempo de servicios, los periodos de ausencia de ausencia justificadas por enfermedad profesional de accidentes de trabajos o permisos remunerados que tuviese el trabajador así mismo conviene en no considerar como suspensión de la relación de trabajo para los efectos del calculo de utilidades y pago de prestaciones sociales los permisos remunerados y los reposos médicos por enfermedades profesionales o accidente de trabajo. Igualmente conviene que cuando un trabajador renuncie o sea despedido le cancelara junto con sus prestaciones sociales el monto que le pudiera corresponder por concepto de utilidades fraccionadas. Es entendido que las utilidades serán canceladas en el transcurso de la primera semana del mes de diciembre.

5. A los Folios 02 al 15 de la Pieza Separada N° 1, CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y sus Trabajadores, correspondiente al Periodo 2009-2011. De la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

CLAUSULA N° 19: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales quince (15) días hábiles de goce físico incluidos en este periodo a lo que ordena el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con pago equivalente a setenta (70) días de salario normal, en cuyos pagos estarán incluidos lo que les corresponde por concepto de los días de descanso legal y asuetos remunerados así como cualquier otro pago por concepto de vacaciones. En caso de coincidencia de días feriados dentro del periodo de vacaciones contempladas, en esta cláusula, la empresa cancelara su salario normal adicional por cada uno de estos días de esta manera. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplir año de servicio, la empresa cancelara por concepto de vacaciones fraccionadas setenta doceavos (70/12) por cada mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. Las vacaciones serán pagadas por la empresa por promedio de sobre tiempo tomando en cuenta los


últimos noventa (90) días.

CLAUSULA N° 21: La empresa conviene en cancelar a los trabajadores las utilidades de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, garantizara que dicho pago no será inferior a ciento doce (112) días de salario normal, para los efectos de esta cláusula el total de las utilidades a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar 0.31 por el total de los salarios devengados durante el año. La empresa conviene en considerar como tiempo de servicios, los periodos de ausencia de ausencia justificadas por enfermedad profesional de accidentes de trabajos o permisos remunerados que tuviese el trabajador así mismo conviene en no considerar como suspensión de la relación de trabajo para los efectos del calculo de utilidades y pago de prestaciones sociales los permisos remunerados y los reposos médicos por enfermedades profesionales o accidente de trabajo. Igualmente conviene que cuando un trabajador renuncie o sea despedido le cancelara junto con sus prestaciones sociales el monto que le pudiera corresponder por concepto de utilidades fraccionadas. Es entendido que las utilidades serán canceladas en el transcurso de la primera quincena del mes de noviembre y/o diciembre.
Ahora bien, respecto a las Convenciones Colectivas 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2009-2011, es pertinente señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para


que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

6. Riela a los Folios 67 al 260 de la Pieza Separada N° 1, RECIBOS DE PAGO SEMANAL Y QUINCENAL, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

Folio Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
Feb-00
260 16/02/2000 38,75
260 18/02/2000 128,05
259 25/02/2000 93,31

Mar-00
259 03/03/2000 90,00
258 10/03/2000 100,50
258 17/03/2000 90,00
257 24/03/2000 90,00
257 31/03/2000 114,09
484,59 484,59 16,15

Abr-00
256 07/04/2000 130,05
256 14/04/2000 90,00
255 18/04/2000 100,50
255 28/04/2000 612,00

May-00
254 y 253 05/05/2000 120,34
254 Sin Fecha 10,50
253 12/05/2000 110,94
252 19/05/2000 103,22
252 26/05/2000 10,50


Jun-00



Jul-00

251 18/07/2000 130,18


Ago-00



Sep-00



Oct-00

251 20/10/2000 20,16


Nov-00



Dic-00



Ene-01
250 08/01/2001 91,20


Feb-01



Mar-01



Abr-01



May-01



Jun-01



Jul-01

249 06/07/2001 30,00


Ago-01

248 30/08/2001 148,50

Sep-01

248 28/09/2001 135,30

Oct-01



Nov-01



Dic-01

247 13/12/2001 al 19/12/2001 200,68

Ene-02

246 10/01/2002 al 16/01/2002 158,32
246 17/01/2002 al 23/01/2002 162,36
245 24/01/2002 al 30/01/2002 137,36
245 31/01/2002 al 06/02/2002 158,32

Feb-02
244 07/02/2002 al 13/02/2002 117,19
244 14/02/2002 al 20/02/2002 145,25
243 21/02/2002 al 27/02/2002 133,33
243 28/02/2002 al 06/03/2002 153,32
549,09 549,09 18,30
Mar-02

242 14/03/2002 al 20/03/2002 195,67


Abr-02



May-02
242 02/05/2002 al 08/05/2002 150,25
241 09/05/2002 al 15/05/2002 125,25
241 16/05/2002 al 22/05/2002 158,32
240 23/05/2002 al 29/05/2002 133,32
567,14 567,14 18,90
Jun-02
240 30/05/2002 al 05/06/2002 162,36
239 06/06/2002 al 12/06/2002 252,23
239 13/06/2002 al 19/06/2002 186,60
238 20/06/2002 al 26/06/2002 158,32
238 27/06/2002 al 03/07/2002 200,57
960,08 960,08 32,00
Jul-02
237 04/07/2002 al 10/07/2002 184,50
237 11/07/2002 al 17/07/2002 192,49
236 18/07/2002 al 24/07/2002 143,26


Ago-02
236 01/08/2002 al 07/08/2002 175,85
235 08/08/2002 al 14/08/2002 166,40
235 15/08/2002 al 21/08/2002 159,69
234 22/08/2002 al 28/08/2002 150,25
652,19 652,19 21,74
Sep-02
234 29/08/2002 al 04/09/2002 133,32
233 05/09/2002 al 11/09/2002 174,48
233 12/09/2002 al 18/09/2002 133,32
232 19/09/2002 al 25/09/2002 174,48
232 26/09/2002 al 02/10/2002 149,48
765,08 765,08 25,50
Oct-02
231 03/10/2002 al 09/10/2002 166,40
231 10/10/2002 al 16/10/2002 201,85
230 17/10/2002 al 23/10/2002 210,14
230 24/10/2002 al 30/10/2002 166,40
744,79 744,79 24,83
Nov-02
229 31/10/2002 al 06/11/2002 175,48
229 07/11/2002 al 13/11/2002 184,08
228 14/11/2002 al 20/11/2002 175,47


Dic-02
228 28/11/2002 al 04/12/2002 158,28
227 05/12/2002 al 11/12/2002 163,71
227 12/12/2002 al 18/12/2002 158,28
226 19/12/2002 al 25/12/2002 116,09
226 26/12/2002 al 01/01/2003 216,84
813,20 813,20 27,11
Ene-03
225 02/01/2003 al 08/01/2003 116,09


Feb-03
225 30/01/2003 al 05/02/2003 149,68
224 06/02/2003 al 12/02/2003 158,28
224 13/02/2003 al 19/02/2003 172,08
223 20/02/2003 al 26/02/2003 203,05
683,09 683,09 22,77
Mar-03
223 27/02/2003 al 05/03/2003 158,28
222 06/03/2003 al 12/03/2003 166,88
222 13/03/2003 al 19/03/2003 158,28
221 20/03/2003 al 26/03/2003 184,08
221 27/03/2003 al 02/04/2003 175,48
843,00 843,00 28,10
Abr-03
220 03/04/2003 al 09/04/2003 229,55
220 10/04/2003 al 16/04/2003 188,37
219 17/04/2003 al 23/04/2003 154,78
219 24/04/2003 al 30/04/2003 153,98
726,68 726,68 24,22
May-03
218 01/05/2003 al 07/05/2003 158,28
218 08/05/2003 al 14/05/2003 179,78
217 15/05/2003 al 21/05/2003 194,48
217 22/05/2003 al 28/05/2003 224,57
757,11
Jun-03
216 29/05/2003 al 04/06/2003 175,48
216 05/06/2003 al 11/06/2003 176,38
215 12/06/2003 al 18/06/2003 141,09
215 19/06/2003 al 25/06/2003 175,48
214 26/06/2003 al 02/07/2003 141,88
810,31 810,31 27,01
Jul-03
214 03/07/2003 al 09/07/2003 154,78
213 10/07/2003 al 16/07/2003 171,18
213 17/07/2003 al 23/07/2003 166,88
212 24/07/2003 al 30/07/2003 184,07
676,91 676,91 22,56
Ago-03
212 31/07/2003 al 06/08/2003 239,73
211 07/08/2003 al 13/08/2003 202,17
211 14/08/2003 al 20/08/2003 166,88
210 21/08/2003 al 27/08/2003 193,58
210 28/08/2003 al 03/09/2003 205,53
1007,89 1.007,89 33,60
Sep-03
209 04/09/2003 al 10/09/2003 192,65
209 11/09/2003 al 17/09/2003 188,35
208 18/09/2003 al 24/09/2003 196,94
208 25/09/2003 al 01/10/2003 192,65
770,59 770,59 25,69
Oct-03
207 02/10/2003 al 08/10/2003 175,46
207 09/10/2003 al 15/10/2003 166,87
206 16/10/2003 al 22/10/2003 174,86
205 23/10/2003 al 29/10/2003 192,65
709,84 709,84 23,66
Nov-03
204 30/10/2003 al 05/11/2003 184,05
203 06/11/2003 al 12/11/2003 166,87
202 13/11/2003 al 19/11/2003 184,05
201 20/11/2003 al 26/11/2003 150,46
201 27/11/2003 al 03/12/2003 175,46
860,89 860,89 28,70
Dic-03
200 04/12/2003 al 10/12/2003 229,28
200 11/12/2003 al 17/12/2003 175,46
199 18/12/2003 al 24/12/2003 203,95
199 25/12/2003 al 31/12//2003 166,87
775,56 775,56 25,85
Ene-04
198 01/01/2004 al 07/01/2004 141,87
198 08/01/2004 al 14/01/2004 175,46
197 15/01/2004 al 21/01/2004 150,46
197 22/01/2004 al 28/01/2004 192,65
660,44 660,44 22,01
Feb-04
196 29/01/2004 al 04/02/2004 175,46
196 05/02/2004 al 11/02/2004 175,46
195 12/02/2004 al 18/02/2004 203,05
195 19/02/2004 al 25/02/2004 274,51
194 26/02/2004 al 03/03/2004 201,24
1029,72 1.029,72 34,32
Mar-04
194 04/03/2004 al 10/03/2004 175,46
193 11/03/2004 al 17/03/2004 206,22

193 25/03/2004 al 31/03/2004 192,65

Abr-04
192 01/04/2004 al 07/04/2004 166,87

192 15/04/2004 al 21/04/2004 116,09
191 22/04/2004 al 28/04/2004 329,67

May-04
191 29/04/2004 al 05/05/2004 202,02
190 06/05/2004 al 12/05/2004 201,24
190 13/05/2004 al 19/05/2004 208,63
189 20/05/2004 al 26/05/2004 192,65
189 27/05/2004 al 02/06/2004 179,76
984,30 984,30 32,81
Jun-04
188 03/06/2004 al 09/06/2004 218,43
188 10/06/2004 al 16/06/2004 166,87
187 17/06/2004 al 23/06/2004 188,35
187 24/06/2004 al 30/06/2004 192,65
766,30 766,30 25,54
Jul-04
186 01/07/2004 al 07/07/2004 166,87
186 08/07/2004 al 14/07/2004 184,05



Ago-04

185 12/08/2004 al 18/08/2004 199,66
185 19/08/2004 al 25/08/2004 248,28
184 26/08/2004 al 01/09/2004 124,68

Sep-04
184 02/09/2004 al 08/09/2004 145,38
183 09/09/2004 al 15/09/2004 175,46
183 16/09/2004 al 22/09/2004 158,27
182 23/09/2004 al 29/09/2004 166,87
645,98 645,98 21,53
Oct-04
182 30/09/2004 al 06/10/2004 159,27
181 07/10/2004 al 13/10/2004 158,27
181 14/10/2004 al 20/10/2004 251,22
180 21/10/2004 al 27/10/2004 158,27
180 28/10/2004 al 03/11/2004 184,05
911,08 911,08 30,37
Nov-04
179 04/11/2004 al 10/11/2004 141,09
179 11/11/2004 al 17/11/2004 184,05
178 18/11/2004 al 24/11/2004 175,46
178 25/11/2004 al 01/12/2004 175,46
676,06 676,06 22,54
Dic-04
177 02/12/2004 al 08/12/2004 153,98
177 09/12/2004 al 15/12/2004 158,27
176 16/12/2004 al 22/12/2004 141,09
176 23/12/2004 al 29/12/2004 149,68
603,02 603,02 20,10
Ene-05
175 30/12/2004 al 05/01/2005 126,59
175 06/01/2005 al 12/01/2005 179,70

174 20/01/2005 al 26/01/2005 146,59
174 27/01/2005 al 02/02/2005 156,59

Feb-05
173 03/02/2005 al 09/02/2005 160,96
173 10/02/2005 al 16/02/2005 179,70
172 17/02/2005 al 24/02/2005 151,59
172 24/02/2005 al 02/03/2005 254,66
746,91 746,91 24,90
Mar-05
171 03/03/2005 al 09/03/2005 170,33
170 10/03/2005 al 16/03/2005 218,66
170 17/03/2005 al 23/03/2005 181,50
169 24/03/2005 al 30/03/2005 126,59
697,08 697,08 23,24
Abr-05
169 31/03/2005 al 06/04/2005 176,25
168 07/04/2005 al 13/04/2005 160,96

168 21/04/2005 al 27/04/2005 199,67

May-05
167 28/04/2005 al 04/05/2005 206,50
167 05/05/2005 al 11/05/2005 154,70
166 12/05/2005 al 18/05/2005 198,44
166 19/05/2005 al 25/05/2005 175,01
165 26/05/2005 al 01/06/2005 174,83
909,48 909,48 30,32
Jun-05
165 02/06/2005 al 08/06/2005 207,81
164 09/06/2005 al 15/06/2005 217,18
164 16/06/2005 al 22/06/2005 198,44
163 23/06/2013 al 29/06/2005 179,70
803,13 803,13 26,77
Jul-05
163 30/06/2005 al 06/07/2005 170,33
162 07/07/2005 al 13/07/2005 198,44
162 14/07/2005 al 20/07/2005 198,44
161 21/07/2005 al 27/07/2005 298,56
161 28/07/2005 al 03/08/2005 189,07
1054,84 1.054,84 35,16
Ago-05
160 04/08/2005 al 10/08/2005 219,15
160 11/08/2005 al 17/08/2005 189,07
159 18/08/2005 al 24/08/2005 199,43
159 25/08/2005 al 31/08/2005 170,33
777,98 777,98 25,93
Sep-05
158 01/09/2005 al 07/09/2005 179,70
158 08/09/2005 al 14/09/2005 218,66
157 15/09/2005 al 21/09/2005 189,07
157 22/09/2005 al 28/09/2005 198,44
785,87 785,87 26,20
Oct-05
156 29/09/2005 al 05/10/2005 199,92
156 06/10/2005 al 12/10/2005 170,33

155 27/10/2005 al 02/11/2005 193,28

Nov-05
155 03/11/2005 al 09/11/2005 193,81
154 10/11/2005 al 16/11/2005 157,24
154 17/11/2005 al 23/11/2005 151,14
153 24/11/2005 al 30/11/2005 136,04
638,23 638,23 21,27
Dic-05
153 01/12/2005 al 07/12/2005 136,04
152 08/12/2005 al 14/12/2005 136,04
152 15/12/2005 al 21/12/2005 152,11
151 22/12/2005 al 28/12/2005 195,05
619,24 619,24 20,64
Ene-06
151 29/12/2005 al 04/01/2006 174,91
150 05/01/2006 al 11/01/2006 156,18
150 12/01/2006 al 18/01/2006 156,18
149 19/01/2006 al 25/01/2006 136,04
149 26/01/2006 al 01/02/2006 136,04
759,35 759,35 25,31
Feb-06
148 02/02/2006 al 08/02/2006 162,18
148 09/02/2006 al 15/02/2006 136,04
147 16/02/2006 al 22/02/2006 136,04
147 23/02/2006 al 01/03/2006 146,11
580,37 580,37 19,35
Mar-06
146 02/03/2006 al 08/03/2006 136,04


146 23/03/2006 al 29/03/2006 152,11

Abr-06
145 30/03/2006 al 05/04/2006 178,25
145 06/04/2006 al 12/04/2006 146,11
144 13/04/2006 al 19/04/2006 136,04
144 20/04/2006 al 26/04/2006 136,04
143 27/04/2006 al 03/05/2006 156,18
752,62 752,62 25,09
May-06
143 04/05/2006 al 10/05/2006 156,18
142 11/05/2006 al 17/05/2006 146,11
142 18/05/2006 al 24/05/2006 136,04


Jun-06
141 01/06/2006 al 07/06/2006 156,18
141 08/06/2006 al 14/06/2006 136,04
140 15/06/2006 al 21/06/2006 151,14
140 22/06/2006 al 28/06/2006 136,04
579,40 579,40 19,31
Jul-06
139 29/06/2006 al 05/07/2006 148,15
139 06/07/2006 al 12/07/2006 146,11

138 27/07/2006 al 02/08/2006 136,04

Ago-06
138 03/08/2006 al 09/08/2006 136,04
137 10/08/2006 al 16/08/2006 136,04
137 17/08/2006 al 23/08/2006 136,04
136 24/08/2006 al 30/08/2006 146,11
554,23 554,23 18,47
Sep-06
136 31/08/2006 al 06/09/2006 146,11
135 07/09/2006 al 13/09/2006 136,04
135 14/09/2006 al 20/09/2006 151,14
134 21/09/2006 al 27/09/2006 136,04
569,33 569,33 18,98
Oct-06
134 28/09/2006 al 04/10/2006 136,04

133 19/10/2006 al 25/10/2006 136,04
133 26/10/2006 al 01/11/2006 146,11

Nov-06

132 16/11/2006 al 30/11/2006 527,00

Dic-06
132 01/12/2006 al 15/12/2006 465,00
131 16/12/2006 al 31/12/2006 496,00
961,00 961,00 32,03
Ene-07
131 01/01/2007 al 15/01/2007 527,00


Feb-07
130 01/02/2007 al 15/02/2007 465,00
130 16/02/2007 al 28/02/2007 465,00
930,00 930,00 31,00
Mar-07
129 01/03/2007 al 15/03/2007 484,32


Abr-07

129 16/04/2007 al 30/04/2007 465,00

May-07
128 01/05/2007 al 15/05/2007 500,51


Jun-07
128 01/06/2007 al 15/06/2007 465,00
127 16/06/2007 al 30/06/2007 568,51
1033,51 1.033,51 34,45
Jul-07
127 01/07/2007 al 15/07/2007 465,00
126 16/07/2007 al 31/07/2007 560,62
1025,62 1.025,62 34,19
Ago-07
126 01/08/2007 al 15/08/2007 645,67
125 16/08/2007 al 31/08/2007 645,67
1291,34 1.291,34 43,04
Sep-07
125 01/09/2007 al 15/09/2007 585,00
124 16/09/2007 al 30/09/2007 615,34
1200,34 1.200,34 40,01
Oct-07
124 01/10/2007 al 15/10/2007 637,67
123 16/10/2007 al 31/10/2007 585,00
1222,67 1.222,67 40,76
Nov-07
123 01/11/2007 al 15/11/2007 607,34
122 16/11/2007 al 30/11/2007 653,67
1261,01 1.261,01 42,03
Dic-07
122 01/12/2007 al 15/12/2007 663,18
121 16/12/2007 al 31/12/2007 687,18
1350,36 1.350,36 45,01
Ene-08
121 01/01/2008 al 15/01/2008 607,34
120 16/01/2008 al 31/01/2008 645,67
1253,01 1.253,01 41,77
Feb-08
120 01/02/2008 al 15/02/2008 615,34


Mar-08
119 01/03/2008 al 15/03/2008 645,67
119 16/03/2008 al 31/03/2008 626,51
1272,18 1.272,18 42,41
Abr-08
118 01/04/2008 al 15/04/2008 754,01
118 16/04/2008 al 30/04/2008 660,01
1414,02 1.414,02 47,13
May-08
117 01/05/2008 al 15/05/2008 690,35
117 16/05/2008 al 31/05/2008 607,34
1297,69 1.297,69 43,26
Jun-08
116 01/06/2008 al 15/06/2008 823,22
116 16/06/2008 al 30/06/2008 747,92
1571,14 1.571,14 52,37
Jul-08

115 16/07/2008 al 31/07/2008 774,84

Ago-08
115 01/08/2008 al 15/08/2008 836,68


Sep-08
114 01/09/2008 al 15/09/2008 799,00
114 16/09/2008 al 30/09/2008 739,92
1538,92 1.538,92 51,30
Oct-08
113 01/10/2008 al 15/10/2008 799,00
113 16/10/2008 al 31/10/2008 774,84
1573,84 1.573,84 52,46
Nov-08
112 01/11/2008 al 15/11/2008 804,30
112 16/11/2008 al 30/11/2008 774,84
1579,14 1.579,14 52,64
Dic-08
111 01/12/2008 al 15/12/2008 705,00
111 16/12/2008 al 31/12/2008 774,84
1479,84 1.479,84 49,33
Ene-09
110 01/01/2009 al 15/01/2009 739,92
110 16/01/2009 al 31/01/2009 774,84
1514,76 1.514,76 50,49
Feb-09
109 01/02/2009 al 15/02/2009 705,00
109 16/02/2009 al 28/02/2009 788,30
1493,30 1.493,30 49,78
Mar-09
108 01/03/2009 al 15/03/2009 771,92
108 16/03/2009 al 31/03/2009 833,92
1605,84 1.605,84 53,53
Abr-09
107 01/04/2009 al 15/04/2009 705,00
107 16/04/2009 al 30/04/2009 938,68
1643,68 1.643,68 54,79
May-09
106 01/05/2009 al 15/05/2009 807,50
106 16/05/2009 al 31/05/2009 1.005,82
1.813,32 1.813,32 60,44
Jun-09
105 01/06/2009 al 15/06/2009 450,72
105 16/06/2009 al 30/06/2009 902,42
1353,14 1.353,14 45,10
Jul-09
104 01/07/2009 al 15/07/2009 1.075,17
104 16/07/2009 al 31/07/2009 1.068,97
2.144,14 2.144,14 71,47
Ago-09
103 01/08/2009 al 15/08/2009 896,47
103 16/08/2009 al 31/08/2009 951,76
1848,23 1.848,23 61,61
Sep-09



Oct-09
102 01/10/2009 al 15/10/2009 2.195,89
102 16/10/2009 al 31/10/2009 1.358,56
3.554,45 3.554,45 118,48
Nov-09
101 01/11/2009 al 15/11/2009 1.310,83
101 16/11/2009 al 30/11/2009 1.111,76
2.422,59 2.422,59 80,75
Dic-09
100 16/12/2009 al 31/12/2009 1.269,17
100 01/12/2009 al 15/12/2009 1.190,46
2.459,63 2.459,63 81,99
Ene-10
99 01/01/2010 al 15/01/2010 1.269,17
99 16/01/2010 al 31/01/2010 1.190,46
2.459,63 2.459,63 81,99
Feb-10
98 01/02/2010 al 15/02/2010 1.448,57
98 16/02/2010 al 28/02/2010 1.369,27
2.817,84 2.817,84 93,93
Mar-10
97 16/03/2010 al 31/03/2010 1.591,60
97 01/03/2010 al 15/03/2010 1.493,63
3.085,23 3.085,23 102,84
Abr-10
96 01/04/2010 al 15/04/2010 1.300,04
96 16/04/2010 al 30704/2010 1.212,53
2.512,57 2.512,57 83,75
May-10
95 01/05/2010 al 15/05/2010 1.538,29
95 16/05/2010 al 31/05/2010 1.578,47
3.116,76 3.116,76 103,89
Jun-10
94 01/06/2010 al 15/06/2010 1.741,95
94 16/06/2010 al 30/06/2010 1.685,85
3.427,80 3.427,80 114,26


Quien decide, les otorga valor probatorio, toda vez que, dichos recibos fueron reconocidos por las partes, en la Audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho de que son sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

CONSIGNADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 18/04/2012:

1. Al Folio 239 de la Pieza Principal, copia simple de PROPUESTA DE LIQUIDACION DE PRETACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, por el monto de Bs. 67.008,13.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, toda vez que, en primer termino dicha propuesta fue realizada ante la Instancia Administrativa. Adicionalmente, la parte actora presento observaciones en cuanto a los montos



propuestos en la misma, lo que la hace carente de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2. A los Folios 240 al 245 de la Pieza Principal, copia simple de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 13/07/2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede Contenciosa Administrativa, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, incoare el actor identificado a los autos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283 de fecha 21 de Septiembre de 2010.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, a través de la misma se puede evidenciar que, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283 de fecha 21 de Septiembre de 2010, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor identificado a los autos, ya que dicho Juzgado declaro IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado así como también IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que dicha Providencia Administrativa goza de la cualidad de cosa juzgada administrativa, es decir, posee pleno valor probatorio ante esta Instancia. Y ASI SE DECIDE.

3. A los Folios 246 al 254 de la Pieza Principal, copias simples de ACTUACIONES inherentes al RECURSO DE NULIDAD signado con el N° GP02-N-2011-000055, que incoare el actor identificado a los autos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283 de fecha 21 de Septiembre de 2010.

Al respecto es pertinente señalar que, a través del SISTEMA IURIS 2000 esta Juzgadora pudo constatar que, en fecha 12/01/2012 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual, la Abg. MIROSLAVA BELIZARIO, IPSA N° 70.032, con su carácter de autos, desiste del presente recurso de nulidad. Y en fecha 17/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede Contencioso Administrativa, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, mediante la cual se le imparte la homologación de ley al desistimiento del procedimiento in comento.




En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental es irrelevante para la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTALES:

1. Riela al Folio 172 de la Pieza Principal, Marcado B, copia simple de SOLICITUD DE EMPLEO, realizada por el actor identificado a los autos, ante la empresa “EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A.”, en fecha 07 de Febrero de 2000.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

2. Inserto al Folio 173 de la Pieza Principal, Marcado C1 y C2, copia simple de RECIBOS DE PAGO, suscritos por la accionada a favor del actor identificado a los autos, de fecha 11/02/2000 el primero, y 18/02/2000 el segundo, por las sumas de Bs. 38,75 y Bs. 128,05 respectivamente.

Quien decide, les otorga valor probatorio, toda vez que, los mismos representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

3. Corre a los Folios 174 al 206 de la Pieza Principal, Macado D, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-02192, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor identificado a los autos contra “Embotelladora Venezuela, S.A.”, ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y del cual se puede observar las siguientes actuaciones, cito:

1) Al Folio 176 y 177, de fecha 12 de Julio de 2010, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
2) Al Folio 178, de fecha 15 de Julio de 2010, ADMISION DE DICHA SOLICITUD, por ante la referida dependencia administrativa.
3) Al Folio 180, de fecha 15 de Julio de 2010, CARTEL DE NOTIFICACION POSITIVA de la accionada identificada a los autos.


4) Al Folio 181, de fecha 09 de Septiembre de 2010, CERTIFICACION DEL JEFE DE LA SALA DE FUEROS de dicha dependencia Administrativa.
5) Al Folio 183, de fecha 21 de Septiembre de 2010, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) contra la Empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A (sic), ordenándose a esta ultima el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (…).
6) Al Folio 185, de fecha 06 de Octubre de 2010, ESCRITO DE OPOSICION de la demandada en contra de la Providencia Administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2010.
7) Al Folio 189 y 192, Marcado B, REPORTE DE ASISTENCIA, del actor identificado a los autos.
8) A los Folios 190 y 191, Macado C, SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, por ante dicha dependencia administrativa, de fecha 09/07/2010.
9) A los Folios 200 y 201, de fecha 26 de Noviembre de 2010, ACTA DE REENGANCHE, de la cual se puede observar que, por manifestación de la representación judicial de la demandada, la misma NO ACEPTO EL REENGANCHE del actor identificado a los autos.
10) Al Folio 202 de fecha 30 de Noviembre de 2010, SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte. Y ASI SE DECIDE

4. Riela al Folio 207 de la Pieza Principal, Marcado E, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo del 07/02/2008 al 06/02/2009, por el monto de Bs. 4.296,00.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, dicho concepto no fue ni solicitado ni discutido en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.


5. Inserto al Folio 208 de la Pieza Principal, Marcado F, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por el monto de Bs. 10.573,89.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, dicho concepto no fue ni solicitado ni discutido en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

6. Corre al Folio 209 de la Pieza Principal, Marcado G, RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los periodos 01/06/2010 al 15/06/2010 y 16/06/2010 al 30/06/2010, por el monto de Bs. 1.741,95 y Bs. 1.685,85 respectivamente.

Quien decide, les otorga valor probatorio, toda vez que, dichas documentales representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

7. Inserto al Folio 210 de la Pieza Principal, Marcado H, PRESTAMO PERSONAL, solicitado por el actor identificado a los autos, en fecha 25/08/2000, por el monto de BS. 200,00. Se evidencia la firma del actor.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, si bien es cierto que la parte actora recurrente reconoció dichos prestamos, no es menos cierto que, a los autos no existe prueba alguna de que haya cancelado los mismos, ni de que la parte accionada haya señalo si en efecto existió el pago de estos. En consecuencia, al no haberse solicitado la compensación, esta Juzgadora desecha del proceso dicha documental. Y ASI SE DECIDE.

8. Corre al Folio 211 de la Pieza Principal, Marcado H1, PRESTAMO PERSONAL, solicitado por el actor identificado a los autos, en fecha 08/11/2005 y 02/11/2005, por el monto de Bs. 2.000 cada uno. Se evidencia la firma del actor.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, si bien es cierto que la parte actora recurrente reconoció dichos prestamos, no es menos cierto que, a los autos no existe prueba alguna de que haya cancelado los mismos, ni de que la parte accionada haya señalo si en



efecto existió el pago de estos. En consecuencia, al no haberse solicitado la compensación, esta Juzgadora desecha del proceso dicha documental. Y ASI SE DECIDE.

9. Riela al Folio 212 de la Pieza Principal, Marcado H2, PRESTAMO PERSONAL, solicitado por el actor identificado a los autos, en fecha 10/03/2010 y 14/04/2010, por el monto de Bs. 2.000 y Bs. 20.000 respectivamente. Se evidencia la firma del actor identificado a los autos.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, si bien es cierto que la parte actora recurrente reconoció dichos prestamos, no es menos cierto que, a los autos no existe prueba alguna de que haya cancelado los mismos, ni de que la parte accionada haya señalo si en efecto existió el pago de estos. En consecuencia, al no haberse solicitado la compensación, esta Juzgadora desecha del proceso dicha documental. Y ASI SE DECIDE.

10. Inserto al Folio 213 de la Pieza Principal, Marcado I, DETALLES DE CUENTA DE LA CONTABILIDAD, del 01/01/2010 al 31/12/2010.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

11. Corre al Folio 214 al 220 de la Pieza Principal, Marcado J, copia simple de CONVENCION COLECTIVA entre “Embotelladora Venezuela, S.A.” y sus trabajadores, correspondiente al Periodo 2009-2011.

Ahora bien, al respecto es pertinente señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido



dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

12. Riela al Folio 221 de la Pieza Principal, Marcado K, copia simple de COMPROBANTE DE RECEPCION DE ASUNTO NUEVO, de fecha 21 de Marzo de 2011, inherente a una ACCION DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, signada bajo el N° GP02-N-2011-000055, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283 de fecha 21 de Septiembre de 2010.

Al respecto es pertinente señalar que, a través del SISTEMA IURIS 2000 esta Juzgadora pudo constatar que, en fecha 12/01/2012 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual, la Abg. MIROSLAVA BELIZARIO, IPSA N° 70.032, con su carácter de autos, desiste del presente recurso de nulidad. Y en fecha 17/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede Contencioso Administrativa, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, mediante la cual se le imparte la homologación de ley al desistimiento del procedimiento in comento.

En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental es irrelevante para la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

13. Inserto al Folio 222 de la Pieza Principal, Marcado L, impresión de la página de Internet de la empresa de seguros “PRIMUS”, en hoja membretada con el logotipo de dicha empresa, BALANCE DE FIDEICOMISO DE PRESTAMOS DE




ANTIGÜEDAD, de la empresa “Embotelladora Venezuela, S.A.”, inherente al
actor identificado a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de copia simple de impresión de la página Web, la cual no posee ni firma ni sello de la empresa de seguros “PRIMUS”. Y ASI SE DECIDE.

CONSIGNADO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. A los Folios 47 y 48 de la Pieza Principal, ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL ELECTRONICO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del actor identificado a los autos, de los cuales no se evidencia ni firma ni sello alguno de dicha entidad.

Quien decide, no les otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de impresión de una página Web que no posee el carácter de fidedignos al no poseer ni firma ni sello de dicha entidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Apelación, la parte actora recurrente señalo como punto neurálgico de su apelación lo siguiente, cito: “…que su representado fue favorecido con la decisión del A quo, a excepción de un solo punto como lo es la forma del pago de los salarios caídos....”. Señala que, “…cuando el Juez sentencia los salarios, lo realiza conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social, es decir, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 30 de Marzo de 2011…”. Arguye que, “…realiza el calculo de los salarios caídos hasta esa fecha, pero existe incongruencia negativa… el Juez debió calcular la Antigüedad hasta esa fecha, las vacaciones hasta esa fecha, los beneficios legales hasta esa fecha y todos aquellos derechos que legalmente le corresponden…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada recurrente, expuso como punto central de su exposición, lo siguiente, cito: “…que la sentencia recurrida incurre en ultrapetita, toda vez que, el Juez en primer lugar condena a pagar una prestación de Antigüedad diferente a la que el mismo estableció y que realizo como calculo, que era 35 mil, condenándosele a pagar 59 mil…”. Señala que, “…ordena una corrección monetaria de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no obstante que la sentencia no ha quedado definitivamente firme, mal puede condenarle a su representada a una indexación monetaria desde la fecha de la interposición de la demanda…”. Arguye que, “…si bien existe una providencia a favor del trabajado, no es menos cierto que, hubo una negativa por parte de la empresa de reengancharle, no obstante de ello tenia la oportunidad el trabajador de acudir por medio de amparo, a la ejecución forzosa, en consecuencia, habiendo desistido tácitamente de esa oportunidad, los salarios caídos no se podían condenar hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta la fecha en la persistencia en el despido, aunado a la circunstancia de que fue promovido en pruebas y asi fue demostrado que el trabajador había comenzado a trabajar en otra empresa, en unos días después del reenganche forzoso…”.

Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora examinar en primer lugar, la figura de los salarios caídos, en cuanto a la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte accionada recurrente, referente al lapso a computar para el pago de estos, asi como lo peticionado por la parte actora recurrente inherente al recalculo de los conceptos reclamados por el actor identificado a los autos, hasta la fecha de la interposición de la demanda, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoare el actor identificado a los autos, contra la Empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A., ordenándose a esta ultima el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

En segundo lugar, verificar la procedencia o no, de la condenatoria realizada por el A quo, respecto al concepto de Antigüedad, que a decir de la parte accionada, es diferente al monto que el mismo Juez A Quo realizo en sus cálculos; En tercer lugar, ahondar sobre el fundamento legal establecido por el A quo en la recurrida, respecto al periodo a tomar en consideración para el pago de la Indexación Monetaria; Y por ultimo, examinar el fondo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Es imperante destacar por esta Alzada que, la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE LOS TÉRMINOS DE APELACION DE AMBAS PARTES

1.- SOBRE LOS SALARIOS CAIDOS:

Como punto previo considera pertinente esta Sentenciadora ahondar sobre la figura de la Estabilidad Laboral en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a todo evento, se permite señalar los siguientes criterios jurisprudenciales al respecto, cito:

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 15 de Diciembre de 2011, Expediente Nº 2011-0236, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL VS. SENTENCIA DICTADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual establece al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
(…)
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado.
(…)
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
(…)
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.


Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 20 de Abril de 2012, Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: CARLOS JESÚS MORILLO PÉREZ Vs. AGENCE FRANCE PRESSE OFICINA VENEZUELA, en la cual se señala al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Así pues, la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado.

Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

Dicha estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral.

La “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la Ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

Así pues, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la Ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el actor identificado a los autos, comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la accionada “Embotelladora Venezuela, S.A.”, desde el 07 de Febrero de 2000 hasta el 02 de Julio de 2010, fecha en la cual esta ultima procedió a despedirlo de manera injustificada, tal como quedo establecido en la Providencia Administrativa N° 1283, de fecha 21 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo, mediante la cual se declaro:

“…CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) contra la Empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A (sic), (….) siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 2.660 Mensual (...), ordenándose a esta ultima el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”.

Ahora bien, es de resaltar que la misma providencia administrativa dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión, ya que, ciertamente no le esta dado a estos órganos jurisdiccionales emitir un pronunciamiento distinto al verificar si existe o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, sino solo mediante el recurso de nulidad de la providencia administrativa instaurado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como en efecto fue solicitado por la parte accionada recurrente en fecha 21-03-2011, signado bajo el N° GP02-N-2011-000055, sin embargo en fecha 13-07-2011 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado así como también IMPROCEDENTE la medida cautelar peticionada, en el cuaderno separado de medida, signado bajo el N° GH02-X-2011-000118 relacionado al asunto principal GP02-N-2011-000055. Posteriormente en fecha 12-01-2012 la empresa “Embotelladora de Venezuela, S.A.”, DESISTIO del recurso de nulidad in comento, y en fecha 17-01-2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial HOMOLOGO el referido desistimiento, tal como se evidencia de las pruebas que rielan a los autos, y del SISTEMA IURIS 2000.

Visto los antecedentes procesales up supra, ciertamente la Providencia Administrativa N° 1283, de fecha 21 de Septiembre de 2010, se encuentra revestida de los elementos característicos de Ejecutividad y Ejecutoriedad, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, los actos administrativos estas revestidos de una presunción de legalidad y certeza, por lo que en consecuencia, posee pleno valor probatorio ante esta Instancia Jurisdiccional.

Asi las cosas, conforme al alegato esgrimido por la parte accionada recurrente, si bien es cierto que: el actor identificado a los autos ostenta una providencia a su favor. Hubo una negativa por parte de la empresa de reengancharle. El trabajador tenía la oportunidad de acudir por medio de amparo a la ejecución forzosa y no lo realizo. No es menos cierto que, la representación judicial de la parte accionada recurrente yerra respecto a que “…los salarios caídos no se podían condenar hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta la fecha en la persistencia en el despido…”, toda vez que a pesar de los intentos fallidos de impugnación de la referida Providencia Administrativa solicitados por la parte accionada recurrente, la no materialización de una ejecución forzosa a través de la vía de Amparo Constitucional por parte del actor, no representa elemento alguno que vaya en detrimento de la eficacia jurídica de la Providencia Administrativa en referencia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0017, de Fecha: 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS Vs. GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, ha señalado lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia efectiva hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotadas los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta el momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA. (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de razonamientos, la parte accionada recurrente sigue haciendo referencia en cuanto a los salarios caídos, que: “…aunado a la circunstancia de que el trabajador había comenzado a trabajar en otra empresa, en unos días después del reenganche forzoso…”. Al respecto, cabe destacar que, las documentales con las cuales la accionada recurrente intenta fundamentar su dicho, fueron desechadas del proceso en virtud de que las mismas representan impresiones simples de la cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no poseen ni firma ni sello de dicha Institución.

Colorario con los argumentos señalados up supra, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte accionada, referente a que los salarios caídos se debían calcular desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia en este, en consecuencia, el lapso transcurrido entre la fecha del despido injustificado: 02 de Julio de 20010 hasta la fecha de interposición de la demanda 30 de Marzo de 2011, SE DEBE COMPUTAR PARA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Y ASI SE DECIDE.

Asi las cosas, EN CUANTO AL PUNTO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE, referente a que todos los conceptos laborales reclamados por el actor identificado a los autos, además de los salarios caídos, deben ser objeto de recalculó, por cuanto a su decir el Juez A quo debió calcular dichos conceptos hasta la fecha de interposición de la demanda, y no hasta la fecha en que efectivamente ocurrió el despido.

Al respecto, es ineludible para esta Juzgadora señalar que, si bien es cierto que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: JOSE GUERRERO Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció como criterio reiterado y pacifico que, dada la contumacia del patrono en cuanto al cumplimiento de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, el patrono deberá cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda. No es menos cierto que: la parte actora recurrente reclama en su escrito libelar el pago de los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Preaviso Omitido, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Utilidades Fraccionadas 2010, HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DESPIDO INJUSTIFICADO, COMO LO ES EL 02 DE JULIO DE 2010, ES DECIR, REALIZA SUS RESPECTIVOS CÁLCULOS HASTA LA FECHA IN COMENTO.
En este orden de ideas, el Articulo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, prevé en su parágrafo único que:
“…El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO DISCUTIDOS EN EL JUICIO y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

No obstante, en el CD de la grabación de la Audiencia correspondiente de Juicio, de fecha 18 de Abril de 2012, del Minuto 5:57 al Minuto 6:13, la representación Judicial de la parte actora recurrente hace mención de lo siguiente, cito:

“…en el presente caso le son aplicables la sentencia de la Sala Social referida a la estabilidad absoluta de los trabajadores y del pago de los conceptos que se derivan de la aplicación de la sentencia, en el caso de mi representado fue despido y la empresa se ha negado y se podría decir que estamos en el caso, de estabilidad absoluta…”.

A todo evento esta Juzgadora se permite destacar Decisión N° 584, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrado: EVELYN MARRERO, caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A. (DETUDELCA), en la cual se ha dejado asentado lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Colorario con los argumentos expuestos por esta Alzada, y aunado al hecho de que, si bien es cierto que: en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, observados además los fundamentos delatados por la parte actora recurrente tanto en su escrito libelar como en la audiencia correspondiente de juicio, para peticionar el recalculo de todos los conceptos reclamados por este, no es menos cierto que: enmarcado en el aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consiste en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, cuando se reclaman diferencias o incidencias de pago en los conceptos laborales, es necesario que se defina el periodo a reclamar, salario que servirá como factor de calculo, y los fundamentos de hecho en la cual se sustenta la pretensión para determinar el quantum que le corresponde al trabajador y deducir de este resultado lo que haya sido cancelado por el patrono, si fuese el caso.

En consecuencia, es menester destacar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque el correcto planteamiento de la pretensión garantiza a las partes que el eficaz ejercicio del derecho de petición, accionado ante los tribunales.

2.- SOBRE EL MONTO CONDENADO POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

Señala la parte accionada recurrente que: “…la sentencia recurrida incurre en ultrapetita, toda vez que el Juez en primer lugar condena a pagar una prestación de antigüedad a que el mismo estableció y que realizo como calculo, que era de 35 mil, condenándose a pagar 59 mil…”.

Por su parte la decisión recurrida establece a los Folios 300, 303 respecto a la Prestación de Antigüedad, Folio 304 respecto a las Vacaciones Fraccionadas, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) Por concepto de Prestación de Antigüedad… se causo la cantidad de Bs. 35.812, 42, suma que representa setecientos (700) días de salario integral (…)
(…) A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que Embotelladora Venezuela, S.A., reconoció adeudar al demandante… la suma de Bs. 59.232,89… según liquidación que presento ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2010; lo que representa una condición mas favorable para el demandante (ex trabajador) respecto a la establecida por este órgano jurisdiccional (…).
(…) Por fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, conforme a lo previsto en la clausula 19 de la convención colectiva, se causo la suma de Bs. 2.012,70 (…).
(…) A pesar de lo expuesto a quedado acreditado en autos que Embotelladora Venezuela, S.A., reconoció adeudar al demandante…; la suma de Bs. 2.172,12 por los conceptos en referencia, según liquidación que presento ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2010; lo que representa una condición mas favorable para el demandante (ex trabajador) respecto a la establecida por este órgano jurisdiccional…”. (Fin de la cita). (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).

Ahora bien, conforme a quedado trabada la litis en el punto en referencia, corresponde a esta Juzgadora determinar el alcance jurídico de una “liquidación presentada ante el Órgano Administrativo”, la cual vale decir se encuentra inserta en los fotostatos del expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo, que cursa a los autos de la presente demanda. No obstante, a pesar de que esta Alzada le otorgo valor probatorio a la prueba in comento, se hace la salvedad de que, fue al legajo de copias presentadas inherentes al expediente administrativo, por lo que esta Juzgadora se reserva el valor probatorio de la documental in comento, la cual se examinara de la siguiente forma:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha: 30 de Marzo de 2012, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO, caso: EDGAR MANUEL AMARO, señala respecto al Principio IN DUBIO PRO OPERARIO, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado y Cursivas en negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1211, de Fecha: 29 de Julio de 2008, Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso: WILMA ESCALONA y otros Vs. INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ha dejado asentado respecto al Principio IN DUBIO PRO OPERARIO, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.

El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado y Cursivas en negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En tal sentido, cabe señalar que el principio in dubio pro operario corresponde a una locución romana que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ante la duda a favor del operario o trabajador. En consecuencia, el principio in dubio pro operario solo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden: conflicto de leyes, de normas e incerteza entre dos declaraciones derivadas de una misma norma.

Es de resaltar por esta Juzgadora que, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 3º, establece la aplicación del "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", cuando hubiere dudas en “LA INTERPRETACIÓN DE UNA DETERMINADA NORMA”. El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9, literal a) ii) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma determinante, que su aplicación es solamente, cuando: "...HUBIERE DUDAS...". Por lo que, yerra el Juez A quo, cuando señala en la recurrida de establecer condenatoria de montos en base a una propuesta realizada por la accionada recurrente ante la Instancia Administrativa, ya que, considerando que estos montos “favorecen al trabajador”, toda vez que, consonó con los criterios explanados up supra, el Principio IN DUBIO PRO OPERARIO hace referencia de manera clara y precisa ante dudas sobre la prevalencia de UNA NORMA mas favorable para el trabajador, mal puede interpretarse dicho principio a la aplicación de una prueba, como lo es una propuesta de liquidación, que fue promovida ante la Inspectoria del Trabajo, la cual no fue ratificada para tales fines ante esta Instancia Jurisdiccional, aunado al hecho de que tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente reconoce el tiempo de servicio señalado en dicha prueba mas no así, los montos que se desprenden de esta.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, desechar de la presente causa la Documental inherente a la propuesta de liquidación por concepto de prestaciones sociales presentada por la recurrida ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo, que riela al Folio 193 de la Pieza Principal, utilizada por el A quo en la recurrida, toda vez que, la misma va en detrimento del derecho a la defensa de la parte accionada recurrente, al condenársele montos superiores a los establecidos a través de los recibos de pago que cursan a los autos, mal puede esta Juzgadora incurrir en el vicio de Ultrapetita. Y ASI SE DECIDE.

3.- SOBRE LA INDEXACION MONETARIA:
La parte accionada recurrente alega ante esta Alzada que, el Juez A quo:

“…ordena una corrección monetaria de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia y no obstante que la sentencia no ha quedado definitivamente firme, mal puede condenarle a su representada a una indexación monetaria desde la fecha de la interposición de la demanda…”.

Del texto de la recurrida, específicamente a los Folios 304, 305, 307, 308 se puede leer el siguiente criterio sostenido por el A quo, respecto al cómputo utilizado para la corrección monetaria de los conceptos condenados, advirtiéndose que, la cita entre paréntesis corresponde a la utilizada por el A quo, de forma adicional, en el concepto de la corrección monetaria por concepto de salarios caídos, a la utilizada y señalada subsiguientemente, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
(…)
(…siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de Julio de 200…)
(…)
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de marzo de 2011 (exclusive) –fecha en la que el accionante renuncio efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandono su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Paréntesis, Subrayado y Negrillas nuestras).


Y al Folio 306, respecto a la corrección monetaria por concepto de las Indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…)
…La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de Abril de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, cursivas y Negrillas nuestras).


A todo evento esa Juzgadora se permite señalar Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 28 de Octubre de 2010, Ponencia Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso: “C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)”, de la cual se puede observar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Así, en cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
(…)
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(…)
En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
(…)
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas en negrillas, y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Así las cosas, es ineludible para esta Alzada examinar el pasaje jurisprudencial señalado por el A quo en la recurrida, caso: VIRNA PIERLUISSI ROMERO DE CONTRERAS Vs. I.B.M. DE VENEZUELA, S.A. el cual reza de la siguiente manera, cito:

“(Omiss/Omiss)
Ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos debidos se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
(…)

Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora Virna Pierlussi Romero de Contreras procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación.

(…)
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro).

Ahora bien, es pertinente señalar por esta Juzgadora que, el criterio señalado up supra fue establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de manera reiterada en el tiempo, no obstante, posteriormente en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 11 de Noviembre de 2008, Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., se estableció el siguiente criterio jurisprudencial vigente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas en negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así como de los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima y Expectativa Plausible, es ineludible para esta Alzada acentuar que, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 11 de Noviembre de 2008, Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., es de carácter aplicable para el caso sub iudice, toda vez que, así ha sido establecido y reiterado de manera pacifica por los Tribunales Laborales por disposición imperativa de nuestra Sala de Casación Social, lo que comporta a desechar el precepto utilizado por el A quo en la recurrida, respecto al computo a tomar para la corrección monetaria. Y ASI SE DECIDE.

CONFORME SE HA RESUELTO LOS PUNTOS DE APELACION EJERCIDOS POR AMBAS PARTES RECURRENTES, ESTA JUZGADORA ANTES DE ENTRAR AL ESTUDIO SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA, HACE LA ACOTACION DE LOS SIGUIENTES PUNTOS:

1.- DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

Colorario con los argumentos señalados up supra, esta Alzada procederá a verificar la procedencia de los días a cancelar respecto a los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios contenidos en los recibos de pago traídos a los autos POR AMBAS PARTES, en virtud de que, dichos recibos fueron reconocidos tanto por la parte accionada recurrente como por la parte actora recurrente, Esto a los fines de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos que se señalaran para cada concepto a enervar a continuación en el segundo aparte del cuerpo de esta Sentencia inherente al fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es imperante reiterar que, es forzoso para esta Alzada suministrar los lineamientos a tomar por el experto, conforme ha lo alegado y probado a los autos, por lo que, tenemos que de las documentales in comento se procede a señalar los siguientes salarios devengados por el actor los cuales han de ser tomados en cuenta por el Experto:

Folio Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
Feb-00

260 16/02/2000 38,75
260 18/02/2000 128,05
259 25/02/2000 93,31

Mar-00
259 03/03/2000 90,00
258 10/03/2000 100,50
258 17/03/2000 90,00
257 24/03/2000 90,00
257 31/03/2000 114,09
484,59 484,59 16,15

Abr-00
256 07/04/2000 130,05
256 14/04/2000 90,00
255 18/04/2000 100,50

255 28/04/2000 612,00

May-00
254 y 253 05/05/2000 120,34
254 Sin Fecha 10,50
253 12/05/2000 110,94
252 19/05/2000 103,22
252 26/05/2000 10,50


Jun-00



Jul-00

251 18/07/2000 130,18


Ago-00



Sep-00



Oct-00

251 20/10/2000 20,16


Nov-00



Dic-00



Ene-01
250 08/01/2001 91,20


Feb-01



Mar-01



Abr-01



May-01



Jun-01



Jul-01

249 06/07/2001 30,00


Ago-01

248 30/08/2001 148,50

Sep-01

248 28/09/2001 135,30

Oct-01



Nov-01



Dic-01

247 13/12/2001 al 19/12/2001 200,68

Ene-02

246 10/01/2002 al 16/01/2002 158,32
246 17/01/2002 al 23/01/2002 162,36
245 24/01/2002 al 30/01/2002 137,36
245 31/01/2002 al 06/02/2002 158,32

Feb-02
244 07/02/2002 al 13/02/2002 117,19
244 14/02/2002 al 20/02/2002 145,25
243 21/02/2002 al 27/02/2002 133,33
243 28/02/2002 al 06/03/2002 153,32
549,09 549,09 18,30
Mar-02

242 14/03/2002 al 20/03/2002 195,67


Abr-02



May-02
242 02/05/2002 al 08/05/2002 150,25
241 09/05/2002 al 15/05/2002 125,25
241 16/05/2002 al 22/05/2002 158,32
240 23/05/2002 al 29/05/2002 133,32
567,14 567,14 18,90
Jun-02
240 30/05/2002 al 05/06/2002 162,36
239 06/06/2002 al 12/06/2002 252,23
239 13/06/2002 al 19/06/2002 186,60
238 20/06/2002 al 26/06/2002 158,32
238 27/06/2002 al 03/07/2002 200,57
960,08 960,08 32,00
Jul-02
237 04/07/2002 al 10/07/2002 184,50
237 11/07/2002 al 17/07/2002 192,49
236 18/07/2002 al 24/07/2002 143,26


Ago-02
236 01/08/2002 al 07/08/2002 175,85
235 08/08/2002 al 14/08/2002 166,40
235 15/08/2002 al 21/08/2002 159,69
234 22/08/2002 al 28/08/2002 150,25
652,19 652,19 21,74
Sep-02
234 29/08/2002 al 04/09/2002 133,32
233 05/09/2002 al 11/09/2002 174,48
233 12/09/2002 al 18/09/2002 133,32
232 19/09/2002 al 25/09/2002 174,48
232 26/09/2002 al 02/10/2002 149,48
765,08 765,08 25,50
Oct-02
231 03/10/2002 al 09/10/2002 166,40
231 10/10/2002 al 16/10/2002 201,85
230 17/10/2002 al 23/10/2002 210,14
230 24/10/2002 al 30/10/2002 166,40
744,79 744,79 24,83
Nov-02
229 31/10/2002 al 06/11/2002 175,48
229 07/11/2002 al 13/11/2002 184,08
228 14/11/2002 al 20/11/2002 175,47


Dic-02
228 28/11/2002 al 04/12/2002 158,28
227 05/12/2002 al 11/12/2002 163,71
227 12/12/2002 al 18/12/2002 158,28
226 19/12/2002 al 25/12/2002 116,09
226 26/12/2002 al 01/01/2003 216,84
813,20 813,20 27,11
Ene-03
225 02/01/2003 al 08/01/2003 116,09


Feb-03
225 30/01/2003 al 05/02/2003 149,68
224 06/02/2003 al 12/02/2003 158,28
224 13/02/2003 al 19/02/2003 172,08
223 20/02/2003 al 26/02/2003 203,05
683,09 683,09 22,77
Mar-03
223 27/02/2003 al 05/03/2003 158,28
222 06/03/2003 al 12/03/2003 166,88
222 13/03/2003 al 19/03/2003 158,28
221 20/03/2003 al 26/03/2003 184,08
221 27/03/2003 al 02/04/2003 175,48
843,00 843,00 28,10
Abr-03
220 03/04/2003 al 09/04/2003 229,55
220 10/04/2003 al 16/04/2003 188,37
219 17/04/2003 al 23/04/2003 154,78
219 24/04/2003 al 30/04/2003 153,98
726,68 726,68 24,22
May-03
218 01/05/2003 al 07/05/2003 158,28
218 08/05/2003 al 14/05/2003 179,78
217 15/05/2003 al 21/05/2003 194,48
217 22/05/2003 al 28/05/2003 224,57
757,11
Jun-03
216 29/05/2003 al 04/06/2003 175,48
216 05/06/2003 al 11/06/2003 176,38
215 12/06/2003 al 18/06/2003 141,09
215 19/06/2003 al 25/06/2003 175,48
214 26/06/2003 al 02/07/2003 141,88
810,31 810,31 27,01
Jul-03
214 03/07/2003 al 09/07/2003 154,78
213 10/07/2003 al 16/07/2003 171,18
213 17/07/2003 al 23/07/2003 166,88
212 24/07/2003 al 30/07/2003 184,07
676,91 676,91 22,56
Ago-03
212 31/07/2003 al 06/08/2003 239,73
211 07/08/2003 al 13/08/2003 202,17
211 14/08/2003 al 20/08/2003 166,88
210 21/08/2003 al 27/08/2003 193,58
210 28/08/2003 al 03/09/2003 205,53
1007,89 1.007,89 33,60
Sep-03
209 04/09/2003 al 10/09/2003 192,65
209 11/09/2003 al 17/09/2003 188,35
208 18/09/2003 al 24/09/2003 196,94
208 25/09/2003 al 01/10/2003 192,65
770,59 770,59 25,69
Oct-03
207 02/10/2003 al 08/10/2003 175,46
207 09/10/2003 al 15/10/2003 166,87
206 16/10/2003 al 22/10/2003 174,86
205 23/10/2003 al 29/10/2003 192,65
709,84 709,84 23,66
Nov-03
204 30/10/2003 al 05/11/2003 184,05
203 06/11/2003 al 12/11/2003 166,87
202 13/11/2003 al 19/11/2003 184,05
201 20/11/2003 al 26/11/2003 150,46
201 27/11/2003 al 03/12/2003 175,46
860,89 860,89 28,70
Dic-03
200 04/12/2003 al 10/12/2003 229,28
200 11/12/2003 al 17/12/2003 175,46
199 18/12/2003 al 24/12/2003 203,95
199 25/12/2003 al 31/12//2003 166,87
775,56 775,56 25,85
Ene-04
198 01/01/2004 al 07/01/2004 141,87
198 08/01/2004 al 14/01/2004 175,46
197 15/01/2004 al 21/01/2004 150,46
197 22/01/2004 al 28/01/2004 192,65
660,44 660,44 22,01
Feb-04
196 29/01/2004 al 04/02/2004 175,46
196 05/02/2004 al 11/02/2004 175,46
195 12/02/2004 al 18/02/2004 203,05
195 19/02/2004 al 25/02/2004 274,51
194 26/02/2004 al 03/03/2004 201,24
1029,72 1.029,72 34,32
Mar-04
194 04/03/2004 al 10/03/2004 175,46
193 11/03/2004 al 17/03/2004 206,22

193 25/03/2004 al 31/03/2004 192,65

Abr-04
192 01/04/2004 al 07/04/2004 166,87

192 15/04/2004 al 21/04/2004 116,09
191 22/04/2004 al 28/04/2004 329,67

May-04
191 29/04/2004 al 05/05/2004 202,02
190 06/05/2004 al 12/05/2004 201,24
190 13/05/2004 al 19/05/2004 208,63
189 20/05/2004 al 26/05/2004 192,65
189 27/05/2004 al 02/06/2004 179,76
984,30 984,30 32,81
Jun-04
188 03/06/2004 al 09/06/2004 218,43
188 10/06/2004 al 16/06/2004 166,87
187 17/06/2004 al 23/06/2004 188,35
187 24/06/2004 al 30/06/2004 192,65
766,30 766,30 25,54
Jul-04
186 01/07/2004 al 07/07/2004 166,87
186 08/07/2004 al 14/07/2004 184,05



Ago-04

185 12/08/2004 al 18/08/2004 199,66
185 19/08/2004 al 25/08/2004 248,28
184 26/08/2004 al 01/09/2004 124,68

Sep-04
184 02/09/2004 al 08/09/2004 145,38
183 09/09/2004 al 15/09/2004 175,46
183 16/09/2004 al 22/09/2004 158,27
182 23/09/2004 al 29/09/2004 166,87
645,98 645,98 21,53
Oct-04
182 30/09/2004 al 06/10/2004 159,27
181 07/10/2004 al 13/10/2004 158,27
181 14/10/2004 al 20/10/2004 251,22
180 21/10/2004 al 27/10/2004 158,27
180 28/10/2004 al 03/11/2004 184,05
911,08 911,08 30,37
Nov-04
179 04/11/2004 al 10/11/2004 141,09
179 11/11/2004 al 17/11/2004 184,05
178 18/11/2004 al 24/11/2004 175,46
178 25/11/2004 al 01/12/2004 175,46
676,06 676,06 22,54
Dic-04
177 02/12/2004 al 08/12/2004 153,98
177 09/12/2004 al 15/12/2004 158,27
176 16/12/2004 al 22/12/2004 141,09
176 23/12/2004 al 29/12/2004 149,68
603,02 603,02 20,10
Ene-05
175 30/12/2004 al 05/01/2005 126,59
80 06/01/2005 al 12/01/2005 179,70
80 19/01/2005 al 19/01/2005 170,32
81 20/01/2005 al 26/01/2005 146,59
81 27/01/2005 al 02/02/2005 156,59
779,79 779,79 25,99
Feb-05
82 03/02/2005 al 09/02/2005 160,96
82 10/02/2005 al 16/02/2005 179,70
83 17/02/2005 al 23/02/2005 151,59
83 24/02/2005 al 02/03/2005 254,66
746,91 746,91 24,90
Mar-05
84 03/03/2005 al 09/03/2005 170,33
85 10/03/2005 al 16/03/2005 218,66
85 17/03/2005 al 23/03/2005 181,50
86 24/03/2005 al 30/03/2005 126,59
697,08 697,08 23,24
Abr-05
86 31/03/2005 al 06/04/2005 176,25
168 07/04/2005 al 13/04/2005 160,96
87 14/04/2005 al 20/04/2005 170,33
87 21/04/2005 al 27/04/2005 199,67
707,21 707,21 23,57

May-05
88 28/04/2005 al 04/05/2005 206,50
88 05/05/2005 al 11/05/2005 154,70
89 12/05/2005 al 18/05/2005 198,44
89 19/05/2005 al 25/05/2005 175,01
90 26/05/2005 al 01/06/2005 174,83
909,48 909,48 30,32
Jun-05
90 02/06/2005 al 08/06/2005 207,81
91 09/06/2005 al 15/06/2005 217,18
91 16/06/2005 al 22/06/2005 198,44
92 23/06/2005 al 29/06/2005 179,70
803,13 803,13 26,77
Jul-05
92 30/06/2005 al 06/07/2005 170,33
93 07/07/2005 al 13/07/2005 198,44
93 14/07/2005 al 20/07/2005 198,44
94 21/07/2005 al 27/07/2005 298,56
94 28/07/2005 al 03/08/2005 189,07
1054,84 1.054,84 35,16
Ago-05
95 04/08/2005 al 10/08/2005 219,15
95 11/08/2005 al 17/08/2005 189,07
96 18/08/2005 al 24/08/2005 199,43
96 25/08/2005 al 31/08/2005 170,33
777,98 777,98 25,93
Sep-05
97 01/09/2005 al 07/09/2005 179,70
97 08/09/2005 al 14/09/2005 218,66
98 15/09/2005 al 21/09/2005 189,07
98 22/09/2005 al 28/09/2005 198,44
785,87 785,87 26,20
Oct-05
99 29/09/2005 al 05/10/2005 199,92
99 06/10/2005 al 12/10/2005 170,33
100 (repetido) 13/10/2005 al 19/10/2005 181,18
101 20/10/2005 al 26/10/2005 152,11
101 27/10/2005 al 02/11/2005 193,28
896,82 896,82 29,89
Nov-05
102 03/11/2005 al 09/11/2005 193,81
154 10/11/2005 al 16/11/2005 157,24
154 y 102 17/11/2005 al 23/11/2005 151,14
103 24/11/2005 al 30/11/2005 136,04
638,23 638,23 21,27

Dic-05
103 01/12/2005 al 07/12/2005 136,04
104 08/12/2005 al 14/12/2005 136,04
104 15/12/2005 al 21/12/2005 152,11
151 22/12/2005 al 28/12/2005 195,05
619,24 619,24 20,64
Ene-06
107 29/12/2005 al 04/01/2006 174,91
107 05/01/2006 al 11/01/2006 156,18
108 12/01/2006 al 18/01/2006 156,18
108 19/01/2006 al 25/01/2006 136,04
105 26/01/2006 al 01/02/2006 136,04
759,35 759,35 25,31
Feb-06
105 02/02/2006 al 08/02/2006 162,18
106 09/02/2006 al 15/02/2006 136,04
106 16/02/2006 al 22/02/2006 136,04
109 23/02/2006 al 01/03/2006 146,11
580,37 580,37 19,35
Mar-06
109 02/03/2006 al 08/03/2006 136,04


110 23/03/2006 al 29/03/2006 152,11

Abr-06
110 30/03/2006 al 05/04/2006 178,25
111 06/04/2006 al 12/04/2006 146,11
112 13/04/2006 al 19/04/2006 136,04
111 20/04/2006 al 26/04/2006 136,04
112 27/04/2006 al 03/05/2006 156,18
752,62 752,62 25,09
May-06
113 04/05/2006 al 10/05/2006 156,18
113 11/05/2006 al 17/05/2006 146,11
114 18/05/2006 al 24/05/2006 136,04
114 25/05/2006 al 31/05/2006 146,11
584,44 584,44 19,48
Jun-06
115 01/06/2006 al 07/06/2006 156,18
115 08/06/2006 al 14/06/2006 136,04
116 15/06/2006 al 21/06/2006 151,14
116 22/06/2006 al 28/06/2006 136,04
579,40 579,40 19,31
Jul-06
117 29/06/2006 al 05/07/2006 148,15
117 06/07/2006 al 12/07/2006 146,11

118 27/07/2006 al 02/08/2006 136,04

Ago-06
118 03/08/2006 al 09/08/2006 136,04
119 10/08/2006 al 16/08/2006 136,04
119 17/08/2006 al 23/08/2006 136,04
120 24/08/2006 al 30/08/2006 146,11
554,23 554,23 18,47
Sep-06
120 31/08/2006 al 06/09/2006 146,11
121 07/09/2006 al 13/09/2006 136,04
121 14/09/2006 al 20/09/2006 151,14
122 21/09/2006 al 27/09/2006 136,04
569,33 569,33 18,98
Oct-06
122 28/09/2006 al 04/10/2006 136,04
123 y 124 05/10/2006 al 11/10/2006 136,04
123 12/10/2006 al 18/10/2006 136,04

124 26/10/2006 al 01/11/2006 146,11

Nov-06
125 02/11/2006 al 08/11/2006 152,11

125 16/11/2006 al 30/11/2006 527,00

Dic-06
126 01/12/2006 al 15/12/2006 465,00
126 16/12/2006 al 31/12/2006 496,00
961,00 961,00 32,03
Ene-07
127 01/01/2007 al 15/01/2007 527,00
127 16/01/2007 al 31/01/2007 465,00
992,00 992,00 33,07
Feb-07
128 01/02/2007 al 15/02/2007 465,00
128 16/02/2007 al 28/02/2007 465,00
930,00 930,00 31,00
Mar-07
129 01/03/2007 al 15/03/2007 484,32


Abr-07

129 16/04/2007 al 30/04/2007 465,00

May-07
129 01/05/2007 al 15/05/2007 500,51
130 16/05/2007 al 31/05/2007 465,00
965,51 965,51 32,18
Jun-07
130 01/06/2007 al 15/06/2007 465,00
131 16/06/2007 al 30/06/2007 568,51
1033,51 1.033,51 34,45
Jul-07
131 01/07/2007 al 15/07/2007 465,00
132 16/07/2007 al 31/07/2007 560,62
1025,62 1.025,62 34,19
Ago-07
132 01/08/2007 al 15/08/2007 645,67
133 16/08/2007 al 31/08/2007 645,67
1291,34 1.291,34 43,04
Sep-07
133 01/09/2007 al 15/09/2007 585,00
134 16/09/2007 al 30/09/2007 615,34
1200,34 1.200,34 40,01
Oct-07
135 01/10/2007 al 15/10/2007 637,67
134 16/10/2007 al 31/10/2007 585,00
1222,67 1222,67 40,76
Nov-07
135 01/11/2007 al 15/11/2007 607,34
136 16/11/2007 al 30/11/2007 653,67
1261,01 1.261,01 42,03
Dic-07
136 01/12/2007 al 15/12/2007 663,18
137 16/12/2007 al 31/12/2007 687,18
1350,36 1.350,36 45,01
Ene-08
137 01/01/2008 al 15/01/2007 607,34
138 16/01/2008 al 31/01/2008 645,67
1253,01 1.253,01 41,77
Feb-08
138 01/02/2008 al 15/02/2008 615,34
139 (Repetido) 16/02/2008 al 29/02/2008 645,67
1261,01 1.261,01 42,03
Mar-08
140 01/03/2008 al 15/03/2008 645,67
140 16/03/2008 al 31/03/2008 626,51
1272,18 1.272,18 42,41
Abr-08
141 01/04/2008 al 15/04/2008 754,01
141 16/04/2008 al 30/04/2008 660,01
1414,02 1.414,02 47,13
May-08
142 01/05/2008 al 15/05/2008 690,35
142 16/05/2008 al 31/05/2008 607,34
1297,69 1.297,69 43,26
Jun-08
143 01/06/2008 al 15/06/2008 823,22
143 16/06/2008 al 30/06/2008 747,92
1571,14 1.571,14 52,37
Jul-08
144 01/07/2008 al 15/07/2008 774,84
144 16/07/2008 al 31/07/2008 774,84
1549,68 1.549,68 51,66
Ago-08
145 01/08/2008 al 15/08/2008 836,68


Sep-08
145 01/09/2008 al 15/09/2008 799,00
146 16/09/2008 al 30/09/2008 739,92
1538,92 1.538,92 51,30
Oct-08
146 01/10/2008 al 15/10/2008 799,00
147 16/10/2008 al 31/10/2008 774,84
1573,84 1.573,84 52,46
Nov-08
147 01/11/2008 al 15/11/2008 804,30
148 16/11/2008 al 30/11/2008 774,84
1579,14 1.579,14 52,64
Dic-08
148 01/12/2008 al 15/12/2008 705,00
149 16/12/2008 al 31/12/2008 774,84
1479,84 1.479,84 49,33
Ene-09
149 01/01/2009 al 15/01/2009 739,92
150 16/01/2009 al 31/01/2009 774,84
1514,76 1.514,76 50,49
Feb-09
150 01/02/2009 al 15/02/2009 705,00
151 16/02/2009 al 28/02/2009 788,30
1493,30 1.493,30 49,78
Mar-09
151 01/03/2009 al 15/03/2009 771,92
152 16/03/2009 al 31/03/2009 833,92
1605,84 1.605,84 53,53
Abr-09
152 01/04/2009 al 15/04/2009 705,00
153 16/04/2009 al 30/04/2009 938,68
1643,68 1.643,68 54,79
May-09
153 01/05/2009 al 15/05/2009 807,50
154 y 155 16/05/2009 al 31/05/2009 1.005,82
1.813,32 1.813,32 60,44
Jun-09
155 01/06/2009 al 15/06/2009 850,00
156 16/06/2009 al 30/06/2009 902,42
1752,42 1752,42 58,41
Jul-09
156 01/07/2009 al 15/07/2009 1.075,17
157 16/07/2009 al 31/07/2009 1.068,97
2.144,14 2.144,14 71,47
Ago-09
157 01/08/2009 al 15/08/2009 896,47
158 16/08/2009 al 31/08/2009 951,76
1.848,23 1.848,23 61,61
Sep-09



Oct-09
158 01/10/2009 al 15/10/2009 2.195,89
159 (Repetido) 16/10/2009 al 31/10/2009 1.358,56
3.554,45 3.554,45 118,48
Nov-09
160 01/11/2009 al 15/11/2009 1.310,83
160 16/11/2009 al 30/11/2009 1.111,76
2.422,59 2.422,59 80,75
Dic-09
161 01/12/2009 al 15/12/2009 1.190,46
161 16/12/2009 al 31/12/2009 1.269,17
2.459,63 2.459,63 81,99
Ene-10
163 01/01/2010 al 15/01/2010 1.269,17
163 16/01/2010 al 31/01/2010 1.190,46
2.459,63 2.459,63 81,99
Feb-10
162 01/02/2010 al 15/02/2010 1,448,57
162 16/02/2010 al 28/02/2010 1.369,27
2.817,84 2.817,84 93,93
Mar-10
164 01/03/2010 al 15/03/2010 1.493,63
164 16/03/2010 al 31/03/2010 1.591,60
3.085,23 3085,23 102,84
Abr-10
165 01/04/2010 al 15/04/2010 1.300,00
165 16/04/2010 al 30/04/2010 1.219,53
2.519,53 2.519,53 83,98
May-10
166 01/05/2010 al 15/05/2010 1.538,29
166 16/05/2010 al 31/05/2010 1.578,47
3.116,76 3.116,76 103,89
Jun-10
167 01/06/2010 al 15/06/2010 1.741,95
154 16/06/2010 al 30/06/2010 1.685,85
3.427,80 3.427,80 114,26
Y ASI SE DECIDE.

La practica de la experticia complementaria del fallo se suscita en virtud de que, las partes no trajeron a los autos toda la relación de recibos. Asi las cosas, para los periodos respectivos donde no se indican los salarios a tomar por el experto, deberá la empresa facilitar la información necesaria, de lo contrario se tendrá por cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Inicio: 07 de Febrero del 2000
Culmino: 02 de Julio de 2010
Tiempo de Servicio: 10 Años, 04 Meses y 25 Días.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:


Periodo
Tiempo de Servicio
Días por cada Año
Días Adicionales
07/02/2000 al 07/02/2001 1° 45 ---
07/02/2001 al 07/02/2002 2° 60 2
07/02/2002 al 07/02/2003 3° 60 4
07/02/2003 al 07/02/2004 4° 60 6
07/02/2004 al 07/02/2005 5° 60 8
07/02/2005 al 07/02/2006 6° 60 10
07/02/2006 al 07/02/2007 7° 60 12
07/02/2007 al 07/02/2008 8° 60 14
07/02/2008 al 07/02/2009 9° 60 16
07/02/2009 al 07/02/2010 10° 60 18
10 AÑOS 585 Días 18 Días
07/02/2010 al 07/03/2010 01 Meses 5 --
07/03/2010 al 07/04/2010 02 Meses 5 --
07/04/2010 al 07/05/2010 03 Meses 5 --
07/05/2010 al 07/06/2010 04 Meses 5 --
4 MESES 20 Días --
07/06/2010 al 02/07/2010 25 Días -- --
585 + 20= 605 Días Total: 90


TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE 10 AÑOS, 04 MESES Y 25 DIAS: 605 Días + 90 Días Adicionales = 695 DÍAS por el salario promedio integral. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, los cuales fueron debidamente reconocidos por ambas partes y en consecuencia quedaron definitivamente firmes, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario promedio integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los Folios 02 al 66 de la Pieza separada N° 1, correspondientes a las CONVENCIONES COLECTIVAS, suscritas entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y el “Sindicato Profesional de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo”, correspondientes a los periodos: 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2009-2011 respectivamente, esto es:



Periodo Días de Bono Vacacional Días de Utilidades
2000-2002 45 90
2002-2004 45 95
2004-2006 48 105 días o por el Factor 0,333
2006-2008 50 108 días o por el Factor 0,333
2009-2010 55 112 días o por el Factor 0,31
Y ASI SE DECIDE.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

Deberá el experto excluir el monto de Bs. 20.000 del resultado de dicha experticia, toda vez que, dicho monto fue reconocido por la parte actora, en virtud de haber sido recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia al Folio 212 de la Pieza Principal. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 10 AÑOS, 04 MESES Y 25 DÍAS, y aunado al hecho de que fue despedido de forma injustificada conforme se evidencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1283, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia Estado Carabobo, de Fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoare el actor identificado a los autos, es por lo que este se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de ciento cincuenta (150) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (90) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 240 DÍAS por el salario promedio integral. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, los cuales fueron debidamente reconocidos por ambas partes y en consecuencia quedaron definitivamente firmes, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario promedio integral que percibió el trabajador en el año inmediatamente anterior, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los Folios 02 al 66 de la Pieza separada N° 1, correspondientes a las CONVENCIONES COLECTIVAS, suscritas entre “Embotelladora Venezuela, S.A.”, y el “Sindicato Profesional de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo”, correspondientes a los periodos: 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2009-2011 respectivamente, esto es:



Periodo Días de Bono Vacacional Días de Utilidades
2000-2002 45 90
2002-2004 45 95
2004-2006 48 105 días o por el Factor 0,333
2006-2008 50 108 días o por el Factor 0,333
2009-2010 55 112 días o por el Factor 0,31
Y ASI SE DECIDE.

A todo evento, es ineludible destacar por esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: ARMANDO CABRERA VS. FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO), de Fecha: 03 de Septiembre de 2.004, el cual deberá seguir el experto en referencia, cito:

“(Omiss/Omiss)
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).”
Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (Omiss/Omiss). (Fin de la cita). (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Y por ultimo, a los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.
Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, conforme se evidencia a los Folios 02 al 15 de la Pieza separada N° 1, inherente a la CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre: “Embotelladora Venezuela, S.A.” y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2009-2011, de la cláusula N° 19, la cual establece lo siguiente, cito:

“…la empresa cancelara por concepto de vacaciones fraccionadas setenta doceavos (70/12) por cada mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. Las vacaciones serán pagadas por la empresa por promedio de sobre tiempo tomando en cuenta los últimos noventa (90) días”.

En consecuencia, tenemos que el actor identificado a los autos para tales efectos tiene una fracción de cuatro (04) meses, por lo que se ha hecho acreedor de: 70/12= 5,83 x 4 meses completos de servicios: 23,33 Días.

TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION: 23 DÍAS calculados con el salario promedio de los últimos tres (03) meses de servicios, los cuales se sobre entiende que incluye el devengado correspondiente por el actor por concepto de horas extraordinarias. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, los cuales fueron debidamente reconocidos por ambas partes y en consecuencia quedaron definitivamente firmes, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS 2010:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, conforme se evidencia a los Folios 02 al 15 de la Pieza separada N° 1, inherente a la CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre: “Embotelladora Venezuela, S.A.” y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2009-2011, la empresa conviene en cancelar a los trabajadores las utilidades de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, garantizara que dicho pago no será inferior a ciento doce (112) días de salario normal, y señala que, el total de las utilidades a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar 0.31 por el total de los salarios devengados durante el año.

En consecuencia el actor se ha hecho acreedor de seis (06) meses efectivos de servicios, lo que representa: 112/12= 9,33 x 6= 55,99 Días.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 56 DÍAS a cancelar por el total del salario promedio devengado durante el año en que se genero, en concordancia con lo establecido en la referida Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, los cuales fueron debidamente reconocidos por ambas partes y en consecuencia quedaron definitivamente firmes, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

5. SALARIOS CAIDOS:
La parte actora recurrente posee a su favor Providencia Administrativa N° 1283, de fecha 21 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo, mediante la cual se declaro:

“…CON LUGAR el reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) contra la Empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA, C.A (sic), (….) siendo su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 2.660 Mensual (...), ordenándose a esta ultima el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”.

La cual posee pleno valor probatorio ante esta Instancia, por lo que, en virtud de que la accionada fue contumaz en el reenganche y consecuencialmente el pago de los referidos salarios caídos, esta Sentenciadora ordena el pago de los mismos, desde la fecha en que se efectuó el despido injustificado: 02 de Julio de 2010 (exclusive), hasta la fecha de la interposición de la demanda: 30 de Marzo de 2011 (exclusive), conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: JOSE GUERRERO Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), los cuales se calcularan con base del salario señalado en la Providencia Administrativa in comento, como lo es Bs. 2.660 mensuales, lo que es igual a Bs. 88,66 Diarios. Y ASI SE DECIDE.

Los días a cancelar son los discriminados a continuación:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto
02-07-2010 al 31-07-2010 29 88,66 2571,14
01-08-2010 al 31-08-2010 31 88,66 2748,46
01-09-2010 al 30-09-2010 30 88,66 2659,80
01-10-2010 al 31-10-2010 31 88,66 2748,46
01-11-2010 al 30-11-2010 30 88,66 2659,8
01-12-2011 al 31-12-2011 31 88,66 2748,46
01-01-2011 al 31-01-2011 31 88,66 2748,46
01-02-2011 al 28-02-2011 28 88,66 2482,48
01-03-2011 al 30-03-2011 29 88,66 2571,14
270 23938,20

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAIDOS: 270 DIAS para un total de Bs. 23.938,20. Y ASI SE DECIDDE.

6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

7. INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.012.

En consecuencia el Actor identificado a los Autos se ha hecho Acreedor de los siguientes conceptos y días:

CONCEPTO Días
Antigüedad 695
Indemnización 125, Num.2 150
Indemnización 125, Lit. E 90
Vacaciones y Bono Vacacional Fracc. 2010/2011 23,33
Utilidades Fraccionadas 2010 56
Salarios Caídos (02-07-2010 al 30-03-2011) 270 (Bs. 23.938,20)


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/DRH/ys