REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 25 de Febrero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GC01-X-2013-000017
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000080
RECURRENTE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL FRANKLIN FURGIUELE LISCA-NO , inscrito en el inpreabogado bajo los Nº, 30.903

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Acto administrativo emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), certificación numero 120379 , de fecha 10 de mayo de 2012,
TERCERO INTERESADO IVAN JUNIOR HERNANDEZ, titular de la cedula 10.486.419

ASUNTO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.







Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO , inscrito en el inpreabogado bajo los Nº, 30.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., Acto administrativo emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), certificación numero 120379 , de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual certifica la enfermedad que padece el ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ, titular de la cedula 10.486.419, como Discopatia Torácica T10-T11; Hernia fiscal T10-T11 y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4, Hernia fiscal L1-L4, considerada como enfermedad Ocupacional ( agravada con ocasión del Trabajo ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL….”

En fecha 7 de Febrero de 2013, se admitió el presente recurso de nulidad.

En fecha 19 de Febrero de 2013, el Abg. FRANKLIN FURGIUELE LISCA-NO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº, 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo

En fecha 20 de febrero de 2013, se certifican y se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar.

Capitulo I
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

A los folios 15 al 17 cursa solicitud de medida cautelar cito “……

“….. IV, De la Solicitud de Medida Cautelar Suspensión de Efectos.

De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa , solicito que este Tribunal acuerde Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Impugnado , en virtud del daño que le puede ocasionar a mi representada su ejecución , además de afectar de manera severa el intereses publico.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora

Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y están referidos , en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y , en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)……………..
…………………………………

Así pues, el Fumus boni iuris determina que el Juez el animo de que existen suficientes razones de que el recurso prospere en la definitiva ; en este sentido ; ya han sido planteadas las distintas razones de hecho y de derecho que deben necesariamente llevar a concluir en la existencia de la apariencia de buen derecho, ya que el acto administrativo recurrido está afectado , evidentemente, de nulidad absoluta …….

Por otra parte, la procedencia de la medida solicitada, requiere además la evidencia del eventual daño que la ejecución del acto pueda causar al administrado , es decir, es necesario demostrar el periculum in mora.

En este se4ntido es obvio inferir, que el acto administrativo Impugnado, como lo es la certificación Nº 120379 de fecha 10 de mayo de 2012, seguramente será opuesto contra mi representada con los efectos que todo documento publico pueda causar, en reclamo en vía judicial que fuera intentado por el señor Iván Junior Hernández, en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto Nº GP02-L-2012-002460, llevada por el tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ……
……..
Lógicamente que al no suspender los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, se estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio por enfermedad ocupacional referido, creando sin duda estado de indefensión, es decir, fundado temor de que se produzca un daño patrimonial importante……………………” fin de la cita


Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal

El presente RECURSO DE NULIDAD es CONTRA Acto administrativo emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), certificación numero 120379 , de fecha 10 de mayo de 2012, donde certifica Discopatia Torácica T10-T11; Hernia fiscal T10-T11 y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4, Hernia fiscal L1-L4, considerada como enfermedad Ocupacional ( agravada con ocasión del Trabajo ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ, titular de la cedula 10.486.419, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE


DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

No consta pruebas alguna a la solicitud de la medida cautelar.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos de la Acto administrativo emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), certificación numero 120379 , de fecha 10 de mayo de 2012, donde certifica Discopatia Torácica T10-T11; Hernia fiscal T10-T11 y 2.- Discopatia Lumbar Lumbar L1-L4, Hernia fiscal L1-L4, considerada como enfermedad Ocupacional ( agravada con ocasión del Trabajo ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL al ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ, titular de la cedula 10.486.419.

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en virtud de que el Juez no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento ordinario (Contencioso Administrativo ) y no laboral ; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “……. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)….” Fin de la cita. Subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, del Acto administrativo emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), certificación numero 120379 , de fecha 10 de mayo de 2012, a favor del ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ, titular de la cedula 10.486.419. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL Acto administrativo emanado de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), certificación numero 120379 , de fecha 10 de mayo de 2012, donde se califica Discopatia Torácica T10-T11; Hernia fiscal T10-T11 y 2.- Discopatia Lumbar Lumbar L1-L4, Hernia fiscal L1-L4, considerada como enfermedad Ocupacional ( agravada con ocasión del Trabajo ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL al ciudadano IVAN JUNIOR HERNANDEZ, titular de la cedula 10.486.419, Interpuesto por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO , inscrito en el inpreabogado bajo los Nº, 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 50 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
GC01-X-2013-000017