REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Febrero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



RECURSO
GP02-R-2013-000012



RECURRENTE HOTELERA EL RECREO C.A inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el numero 15, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES AURORA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Número. 102.524, ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Número. 135.509 en su orden


ACTO RECURRIDO AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2012 DEL EXPEDIENTE NUMERO 080-2012-01-00244, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO Recurso Contencioso de Nulidad


En fecha 8 de febrero de 2013, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2012 DEL EXPEDIENTE NUMERO 080-2012-01-00244, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, interpuesto por la entidad de Trabajo


HOTELERA EL RECREO C. A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el numero 15, Tomo 72-A, a través de la abogada AURORA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Número. 102.524.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se recibió la presente causa y se reglamento, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto..........” (Fin de la cita).


A tal efecto, éste Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el recurso interpuesto.

TERMINOS DE LA APELACION

Al folio 49, cursa diligencia del abogado ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.509, en donde apelo en los siguientes términos; cito

“…..Apelo de la decisión de fecha 15 de enero que declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad. Es todo……” fin de la cita


SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Cursa al folio 46, sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde declaro: cito “….

Asunto: GP02-N-2012-000415

Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que, a través de auto de fecha 07 de enero de 2012, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que, en consecuencia, produjera en autos la dirección en la que deberá practicarse la notificación de la ciudadana María Alejandra Febres Pérez, titular de la cédula de identidad número 18.627.849, extremo que debe expresarse en el escrito de demanda a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que resulta necesario para la sustanciación de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con sujeción al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.

Ahora bien, por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, 08, 09 y 10 de enero de 2013), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión del 13 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el asunto 080-2012-01-00244.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2013… “fin de la cita (extracto tomado de la Pagina Web).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora que el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad está dirigido contra el AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2012 DEL EXPEDIENTE NUMERO 080-2012-01-00244, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declaro con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.627.849.

En fecha 7 de enero de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previo análisis del libelo de la demanda considero necesario ordenar un despacho saneador en los siguientes términos:

cito “…Ahora bien, estando en la oportunidad sobre proveer sobre su admisibilidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la parte accionante no preció la dirección en la que debe practicarse la notificación de la ciudadana María Alejandra Febres Pérez, titular de la cédula de identidad número 18.627.849, extremo que debe expresarse en el escrito de demanda a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que resulta necesario para la sustanciación de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos la dirección en la que deberá practicarse la notificación de la ciudadana María Alejandra Febres Pérez, titular de la cédula de identidad número 18.627.849

Se advierte que este órgano jurisdiccional decidirá sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se le otorga a la parte accionante para el cumplimiento de la corrección requerida…” fin de la cita (extracto tomado del Sistema IURIS 2000)

Como se puede observar el Tribunal a quo, le ordena al recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto dictado, o caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de que la recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal A quo dentro del lapso; este dicta sentencia en fecha 15 de enero de 2013, declarando
cito …” Ahora bien, por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, 08, 09 y 10 de enero de 2013), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión del 13 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el asunto 080-2012-01-00244. …” fin de la cita (extracto tomado de la pagina Web)


Revisado el Recurso de apelación se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referente a la admisión de la demanda exige la norma que esta ocurra dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, caso contrario, de contener la misma errores, ambigüedades, el Tribunal concederá tres (3) días de despacho para la subsanación de tales errores, o ambigüedades debiendo pronunciarse respecto a la admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la subsanación; es decir, que la norma no exige de notificación del auto de subsanación, por encontrarse las partes a derecho, de tal manera que el lapso de tres días de despacho para la subsanación por interpretación del mencionado artículo, comienzan a correr a partir del día siguiente de la fecha cierta del auto que ordena la subsanación producido dentro de los tres días de despacho que tiene el juez para admitir la demanda, lapso este que es preclusivo de forma tal que de no cumplir la parte recurrente con las correcciones a la demanda consumado dicho lapso declarara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta sentenciadora a los efectos de verificar el lapso de subsanación, se procede a realizar un computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-quo desde el día (7) de enero de 2013, exclusive, oportunidad en que se le ordenó al recurrente subsanara el escrito de demanda de nulidad, hasta el día (10) de enero de 2013 inclusive; oportunidad esta en que el recurrente debió subsanar lo solicitado por el A -quo, Cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción dicto su sentencia de Inadmisibilidad, había transcurrido 6 días de despacho los cuales son Martes 8; Miércoles 9; jueves 10; viernes 11; Lunes 14; y Miércoles 15 de enero de 2013.

Es decir que había transcurrido en exceso el lapso de subsanación (6) días de despacho. Y la recurrente no lo cumplió. A SI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Entidad de Trabajo HOTELERA EL RECREO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el numero 15, Tomo 72-A; representada por los abogados AURORA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Número. 102.524 y ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el IPSA bajo el Número. 135.509 en su orden.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de enero del año 2013

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal A- quo
.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en


Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LODERANA MASSARONI
LA SECRETARIA,


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 55 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

Exp: GP02-R-2013-000012.
YSDEF/LM/ysdef