REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2.013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2012-000547.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2006-002629.


DEMANDANTE DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.811.959.

APODERADOS JUDICIALES LIONELL LEON, LISELOTTE LEON y MIGDALIA MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 11.998,11.997 y 78.528 respectivamente.


DEMANDADA CENTRO POLICLÌNICO LA VIÑA, C.A, en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de Mayo 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatutarias, inscritas la ultima de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de Enero de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES ROSA MARTÌNES y GIUSEPPINA CANGEMI, inscritas en el IPSA bajo el Nº 15.071 y 24.234 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012.

ASUNTO ENFERMEDAD OCUPACIONAL.




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA MENDEZ -quien no tiene legitimidad (Poder Otorgado) para actuar en la presente causa- contra la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, en el juicio por enfermedad profesional incoada por la ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.811.959, contra CENTRO POLICLÌNICO LA VIÑA, C.A, en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de Mayo 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatutarias, inscritas la ultima de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de Enero de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 1-A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, mediante auto expreso, esta alzada ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que informara con CARÀCTER DE URGENCIA, si la parte actora otorgo instrumento poder, a la Abogada Dora Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, en la causa por enfermedad ocupacional, signada con el Nº GP02-L-2006-002629.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, se dio por recibido oficio Nº 1683/2013 de la misma fecha, proveniente del juzgado a quo, mediante el cual informa que de la revisión del sistema JURIS 2000 se constata que la parte actora no otorgó poder a la Abogada Dora Méndez, en la causa Nº GP02-L-2006-002629, en consecuencia se procede a publicar el fallo en los términos siguientes:


CAPITULO I


OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012. En dicha sentencia se declaró que, se lee cito:

“…En virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de sustanciación, desde el día 07 de marzo de 2.007, y es que hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2012, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso que por ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue la ciudadana DELIA SILVA ASCANIO en contra de CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. (CLINICA LA VIÑA)
Notifíquese la Presente decisión, para que una vez transcurrido un tiempo prudencia de cinco (05) días hábiles, sea remitido el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 39 del expediente, diligencia suscrita por la aboga DORA MENDEZ

quien no tiene legitimidad (Poder Otorgado) para actuar en la presente causa- de la que se desprende que, se lee cito:

“…Con el carácter de parte actora Apelo de la Sentencia Emanada de este Tribunal en donde se da por Perecido la causa Nº GP02-L-2006-2629, la cual riela en dicho expediente, ya que el mismo se encontraba suspendido hasta tanto no llegara la Certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como el Informe de investigación en consecuencia no procedía ninguna actuación del tribunal para aplicar la Institución de la Perención…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Cabe destacar que la misma no se llevo a cabo, de conformidad con las consideraciones que se expondrán en el CAPITULO IV de esta sentencia.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 08, libelo de demanda incoada por la ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO, contra CENTRO POLICLÌNICO LA VIÑA, C.A, por enfermedad ocupacional.

Corre inserta al folio 17, auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, emanado del juzgado a quo, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte accionada para que comparezca por ante el juzgado a quo, al décimo día hábil siguiente -a las nueve de la mañana (09:00 am)- a que conste en autos la certificación de la notificación practicada.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007, la secretaria del juzgado a quo, certifica la practica de la notificación realizada por el alguacil, a la parte accionada (folio 19).

En fecha siete (07) de Febrero de 2.007, se celebro audiencia preliminar, a la cual asistieron la trabajadora DELIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.811.959, asistida por la Abg. LIONEL LOVELIA LEON inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.998 y por la parte demandada comparecieron las apoderadas Abg. ROSA MARTÍNEZ DE SILVA y GIUSEPPINA CANGEMI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.071 y 24.234 respectivamente. Audiencia en la cual la parte actora solicita a juzgado a quo que suspenda la causa a los fines de oficiar a INPSASEL a los fines que envíe la certificación de la enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº 21075; y las apoderadas de la parte demandada convienen en lo peticionado, dejando constancia que ello no implica aceptación de los hechos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. El tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena oficiar a INPSASEL para que envíe la certificación de la enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº 21075 el cual le corresponde a la ciudadana DELIA SILVA y suspende la causa hasta el momento en que conste en autos dicha certificación, dejando constancia igualmente en el acta –cursante al folio 22- que esto da lugar a que se fije nueva audiencia por auto separado en donde se especificará fecha y hora.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.007, el juez a quo ordena oficiar a INPSASEL –folio 28- y en fecha siete (07) de Marzo de 2.007, el alguacil encargado de entregar el oficio, consigna la actuación practicada –folio 30-.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, el juez a quo dicta sentencia, mediante la cual DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por cuanto observo que la presente causa se encuentra PARALIZADA en etapa de sustanciación, desde el día diete (07) de marzo de 2.007, y es que hasta la fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –folios 33 y 34- ordenándose en la referida sentencia notificar de la mencionada decisión.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.012, mediante auto de la misma fecha se ordeno notificar ala ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO y en la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012, comparece la abogada DORA MENDEZ, quien señala que expone con el carácter de parte actora, apela de la sentencia.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, mediante auto expreso, esta alzada ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que informara con CARÀCTER DE URGENCIA, si la parte actora otorgo instrumento poder, a la Abogada Dora Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, en la causa por enfermedad ocupacional, signada con el Nº GP02-L-2006-002629.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, se dio por recibido oficio Nº 1683/2013 de la misma fecha, proveniente del juzgado a quo, mediante el cual informa que de la revisión del sistema JURIS 2000 se constata que la parte actora no otorgó poder a la Abogada Dora Méndez, en la causa Nº GP02-L-2006-002629.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta en la presente causa que, la abogada DORA MENDEZ quien alega actuar con el carácter de parte actora, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, en la cual se declaro LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

La mencionada abogada DORA MENDEZ quien alega actuar con el carácter de parte actora, ejerce la apelación, alegando que la causa se encontraba suspendida hasta tanto no llegara la Certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como el Informe de investigación y que en consecuencia no procedía ninguna actuación del tribunal para aplicar la Institución de la Perención.

Ahora bien, esta alzada no puede pronunciarse respecto a lo que seria el fondo del recurso de apelación en ejercido, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada DORA MENDEZ quien dice actuar con el carácter de parte actora no tiene legitimidad para actuar en la presente causa, ni en el asunto principal distinguido con el Nº GP02-R-L-2006-0002629, pues el único poder otorgado por la parte actora -ciudadana DELIA ISABEL SILVA ASCANIO- consta al folio 21, fue un poder apud acta, del cual se desprende que la actora otorga dicho poder a los abogados LIONELL LEON, LISELOTTE LEON y MIGDALIA MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 11.998,11.997 y 78.528 respectivamente, por lo que mal podía la abogada quien ejerce el presente recurso de apelación, ejercerlo, ya que no se encontraba facultada para ello; en consecuencia, mal podía haberse oído dicho recurso de apelación por parte del juzgado a quo, a una persona que como ya se indico no tiene legitimada en la presente causa. Aunado a que con carácter de urgencia, esta alzada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, mediante auto expreso, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que informara con CARÀCTER DE URGENCIA, si la parte actora otorgo instrumento poder, a la ABOGADA DORA MÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.778, en la causa por enfermedad ocupacional, signada con el Nº GP02-L-2006-002629, a lo cual informa que de la revisión del sistema JURIS 2000 se constata que la parte actora NO OTORGÓ PODER A LA ABOGADA DORA MÉNDEZ, EN LA CAUSA Nº GP02-L-2006-002629.

Como se observa la abogada DORA MENDEZ quien dice actuar con el carácter de parte actora no tiene legitimidad para actuar en la presente causa, ni en el asunto principal distinguido con el Nº GP02-R-L-2006-0002629, es decir, no tiene la capacidad necesaria para ejercer o realizar actos dentro del proceso, pues se requiere tener capacidad para representar o asistir a las partes y no tiene la representación de la accionante, pues no consta mandato o poder. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte cabe observar que de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha (19) de Noviembre de 2.012, en la cual se declaro LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, se ordena la notificación de la mencionada decisión, ordenando librar boletas y una vez librada la misma, en el expediente no constan las resultas de la practica de la notificación efectuada por el alguacil.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lee cito:

”…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” Fin de la cita.

La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, la cual es un derecho fundamental del individuo, con rango constitucional amparado en los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en decisión N° 719, del 18 de Julio del 2.000, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y el derecho a la defensa y al debido proceso:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”… Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito, se denota que efectivamente la citación, es fundamental en el proceso, en virtud del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; y a partir de allí están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

La estadía a derecho de las partes, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, que no es mas que, practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el mismo principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece, se lee cito:

“…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”.

El artículo anteriormente citado, consagra el principio de notificación única en el proceso laboral, lo cual obliga a las partes estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal; igualmente consagra el principio que “las partes están a derecho”. Fin de la cita.

Por otra parte, en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso PROYECTOS INVERDOCO, C.A, estableció respecto a la notificación única, lo siguiente, se lee cito:

“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…” Fin de la cita.

De conformidad con lo transcrito, se evidencia que una vez practicada la notificación para la contestación de la demanda no es necesario realizar una nueva, para ningún otro acto del juicio, salvo dos excepciones; cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y cuando la causa se encuentra paralizada.

Una vez notificadas las partes, se encuentran a derecho, sin necesidad de apercibimiento nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala, como establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, establece que, si transcurren sesenta (60) días entre la primera y última citación, quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Igualmente la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha veinte (20) de Marzo del 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...” Fin de la cita.

En consecuencia por todo lo expuesto esta alzada viendo el incumplimiento de una formalidad esencial, como lo es la practica de la notificación de la decisión, lo cual es fundamental por cuanto las partes habían perdido la estadía a derecho dado el lapso transcurrido; y visto que se oyó la apelación en ambos efectos por el juzgado a quo aun cuando la abogada DORA MENDEZ quien dice actuar con el carácter de parte actora no tiene legitimidad para actuar en la presente causa, ni en el asunto principal distinguido con el Nº GP02-R-L-2006-0002629, se ordena la reposición de la causa al estado que el juzgado a quo, de cumplimiento a lo ordenado en su sentencia, de fecha (19) de Noviembre de 2.012 –la notificación de la sentencia-, mediante el cual declaro LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y se deja sin efecto el auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.013, mediante el cual, se fija la audiencia de apelación en la presente causa para la celebración de la audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo, de cumplimiento a lo ordenado en su sentencia, de fecha (19) de Noviembre de 2.012, mediante el cual declaro LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y ordeno notificar de dicha decisión. SEGUNDO: SE deja sin efecto el auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.013, emitido por este tribunal, mediante el cual, fija la audiencia de apelación en la presente causa para la celebración de la audiencia oral y publica.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM
GP02-R-2012-000547.