REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2012-000266.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ESTHER MONTANEZ VIRGUEZ.
PARTE DEMANDADAS: STAT CARABOBO, C.A.; SERVICE STAT SURGICAL, C.A.; CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A.; y LIC. PEDRO LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Antonieta Reyes (en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Centro Clínico la Isabelica C.A.), y por el abogado Alexis Zambrano, (en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio Service Stat Surgical, C.A. y Stat Carabobo C.A., y del ciudadano Pedro López) partes codemandadas en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: ROSA ESTHER MONTAÑEZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.323.682, representada judicialmente por los Abogados: MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, RAMONA B. SANCHEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS y ENILDA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.389, 39.967, 48.748 y 50.351, contra: 1) el ciudadano: PEDRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.954.235, y las sociedades mercantiles: 2) SERVICE SATAT SURGICAL, C.A., 3) STAT CARABOBO, C.A. (representados judicialmente por los abogados ALEXIS ZAMBRANO y ZHANYA ALMARAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.409 y 69.478); y 4) CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., (esta última representada judicialmente por los abogados RAFAEL HIDALGO, ANTONIETA REYES, BERNARDO GOMEZ, GLENIS RAMOS, LUIS HODALGO y ROSELIA REAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.248, 61.641, 20.855, 62.529, 128.229 y 54.538, respectivamente).

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 27 de Junio de 2012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR LA PRESCRIPCION y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER MONTAÑEZ VIRGUEZ, contra 1) PEDRO LOPEZ, y las sociedades mercantiles: 2) SERVICE SATAT SURGICAL, C.A., 3) STAT CARABOBO, C.A. y 4) CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A.-
I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 566 al 584, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ESTHER MONTAÑEZ VIRGUEZ contra STAT CARABOBO, C.A. y/o SERVICE STAT SURGICAL, C.A., PEDRO LOPEZ y CENTRO CLINIO LA ISABELICA, C.A.
(…/…)”

Frente a la citada decisión, la representación judicial de los codemandados ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 27 de Junio de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte codemandada recurrente representadas judicialmente abogado Alexis Zambrano: refiere a que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes tres aspectos:
 El primero de estos referidos al cumplimiento del debido proceso, ya que el Juzgado a quo inobservo las violaciones que sucedieron al inicio del proceso, básicamente en cuanto a lo que refiere a la perención de la causa, refiere que el caso de marras tiene los siguientes antecedentes:
o La parte actora renuncia en fecha 26/12/2007.
o En fecha 12/12/2008, días antes de cumplirse el año, presenta la demanda por ante un Tribunal incompetente por la materia, y se admite en la misma fecha.
o Se registra la demanda en fecha 23/12/2008.
o Transcurren luego de la admisión de la demanda 1 año y 2 meses, sin que la parte actora impulsare la notificación.
Indica que sobre estas actuaciones versa el alegato de Perención en la causa, apoyado sobre una jurisprudencia del 23/07/2003, según la cual el anterior criterio era que el impulso de la acción era exclusiva de la parte actora, y el nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23/12/2010, en donde se establece que no importa de donde provenga el impulso, sea del Tribunal o el actor, para el decreto de la perención por el transcurso de un año sin actividad procesal.
Refiere que en la causa particular transcurrió un año y dos meses sin ese impulso. Indica que el Juez recurrido en la sentencia señalo que el impulso correspondía al despacho sin advertir que luego de la admisión de la demanda el impulso corresponde a la parte actora.
 El segundo aspecto fundamental al que se hace referencia en el recurso, es el referido a la acción propiamente, ya que las codemandadas alegaron la prescripción de la causa, ya que en el expediente se evidencia, que:
o La parte actora renuncia en fecha 26/12/2007.
o En fecha 12/12/2008, días antes de cumplirse el año, presenta la demanda por ante un Tribunal incompetente por la materia, y se admite en la misma fecha.
o Se registra la demanda por una única vez en fecha 23/12/2008.
El Juez a quo inobservo que después de admitida la demanda y transcurrido mas de un año sin haber notificado, debía nuevamente registrar la demanda. Y mas aún en el caso de marras, cuando en fecha 13/08/2010, la parte actora reforma la demanda sin haberla registrado.
Por lo que desde la fecha del primer y único registro de la demanda (23/12/2008) al (01/03/2011), cuando las codemandadas son notificadas transcurrieron mas de dos años, sin que la parte actora hubiese sido diligente a los fines del registro que la obligaba nuevamente el proceso.
En consecuencia, solicita que si no se declara la perención de la causa se declare prescrita la misma.
 En tercer lugar, se solicita se revisen los ítems condenados, por cuanto los salarios contemplados en la demanda no se corresponden con los que se reflejan en los bouchers consignados en su oportunidad, por otra parte lo que corresponde a las Utilidades y Vacaciones pagadas conforme a estos bouchers. Y con inherencia al beneficio de alimentación el juez a quo inobservo que para la fecha en la que existió la relación laboral, la demandada no tenia esa obligación pues tenia cinco o seis empleados conforme al informe del Seguro Social.
De la parte co-demandada representada judicialmente por la Abogada Antonieta Reyes:
 Señala que invoca el Principio de la Concentración como parte codemandada en el presente juicio, se estableció que la parte actora presento en sede administrativa una reclamación. Que la empresa a la cual representa es llamada a la sede judicial como codemandada, no como patronos iniciales.
 También que se planteo que la actora prestaba sus servicios para otras empresas, pero invocando el principio de concentración como parte importante dentro de la apelación, es menester resaltar dos aspectos controversiales, la perención descrita por la representación judicial de las codemandadas y la prescripción, ya descrita, que a criterio de esa representación judicial no fue debidamente motivada punto por punto con los eventos procesales, solo se indica la fecha del registro de la demanda.
 Finalmente, considera esa representación judicial que si bien están claros los dos elementos citados, y en el supuesto negado de que sean desechados, se revise que en la sentencia recurrida no se valoro correctamente el material probatorio, en cuanto al salario y los pagos efectuados.
De la parte actora no recurrente:
 Refiere que el impulso no correspondía a la parte actora, por lo que mal pude haber perención, en la causa.
 Arguye que no existe prescripción pues se cumplió con el registro de la demanda el 23/12/2008, como bien fue referido por la representación judicial de las codemandadas.
 Aduce que a finales del año 2009 se declino la competencia por el Tribunal del Estado Aragua y de allí en adelante se efectuaron los demás impulsos que había que hacerse, por lo que no hay ni perención ni prescripción en el caso.
 Indica que son consignados bouchers y no recibos de nomina, que mal pudieran ser considerados los primeros como recibos de nomina, lo que implica un incumplimiento a la norma que establece el deber legal que tiene el patrono de entregarle al trabajador un recibo de nomina.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar y de Subsanación (Folios 01 y del Folio 27 al 35):

a) En el escrito libelar inicialmente presentado:
 Que en fecha 15/02/2011 la parte actora comenzó a laborar para la empresa Stat Carabobo, C.A. y/o Servicie Stat Surgical C.A., en el área de Quirófano del Centro Clínico La Isabelica, C.A., desempeñando el cargo de Enfermera Circulante del área quirúrgica.
 Que las relaciones de trabajo se evidencian en las constancias de trabajo anexas marcadas “C” y “D”.
 Que a la fecha de la Renuncia devengaba un salario de Bs. 899,00. Que a la fecha de presentacion de la demanda no se le han cancelado las prestaciones sociales generadas en casi siete años de servicio.
 Que demanda el pago de la cantidad total de Bs. 50.000,00, cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y recargo por jornada nocturna.
 Que interpone demanda contra la ciudadana Rosa Esther Montañez Virguez, a la empresa Stat Carabobo, C.A. y/o Servicie Stat Surgical C.A., y solidariamente contra el Centro Clínico La Isabelica, C.A.
b) En la Reforma de la demanda:
 Que decidió demandar conjunta y solidariamente a SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO, al CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A., y Licenciado Pedro López, por las razones siguientes.
 Que cuando se inició la relación laboral, se hizo a través de la empresa STAT CARABOBO, C.A. y que de la cual el principal accionista es el Lic. PEDRO LOPEZ.
 Que el representante de este patrono dejó de pagar el salario aproximadamente desde julio de 2007 y que se le empezó a pagar el salario a través de SERVICE STAT SURGICAL, C.A y que este cambio de patrono nunca le fue notificado y que el accionista principal es el Lic. PEDRO LOPEZ y que cuando las empresas mencionadas no le pagaban, que éste asumía y que era quien le pagaba el salario.
 Que demanda conjunta y solidariamente al CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A. porque siempre prestó los servicios que implicaban la relación laboral, en las instalaciones del mencionado centro y bajo la supervisión del personal adscrito al mismo y que por lo tanto quien recibía los beneficios de los mismos era este último.
 Que en fecha 15 de febrero de 2001 ingresó a trabajar para la empresa STAT CARABOBO, C.A. y que posteriormente se denominó SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERÌA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO.
 Que para el momento de terminar la relación laboral, que terminó por retiro voluntario, desempeñaba el cargo ENFERMERA, que devengaba un salario mensual de Bs. 614,79.
 Que la relación terminó en fecha 26 de diciembre de 2007 y que la misma estuvo activa e ininterrumpida durante seis (6) años, diez (10) meses y doce (12) días.
 Que la actividad que tenía asignada siempre la desarrolló y que cumplió en horario nocturno y dentro de las instalaciones de la empresa CENTRO CLINICICA LA ISABELICA, C.A., y que por esa razón la está demandando conjunta y solidariamente, que éste era el ente receptor del servicio que prestaba.
 Fundamentó la demanda en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional, 108, 174, 184, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes.
 Peticionó: 1) El pago o la condena al pago de la suma de CINCUENTA MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.115,58) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y de los beneficios laborales que se le calcularon y liquidaron de manera deficiente. 3) Las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados y 4) La indexación.
 Que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, Art. 108 6.516,57
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2.162,94
Antigüedad Adicional 3.872,92
Utilidades Fraccionadas 732,62
Utilidades Causadas 4.662,16
Vacaciones Y Bono Vacacional Pendientes 4.315,83
Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 732,63
Horas Extras Nocturnas 12.912,90
Beneficio De Alimentación 11.165,00
Total 50.115,58

EXCEPCIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS:
Escrito de Contestación presentado por la representación judicial del Centro Clínico La Isabelica, C.A. (Folios 139 al 140):

 Niega que la demandante ROSA ESTHER MONTAÑE VIRGUEZ haya sido trabajadora de la empresa, niega que entre la demandante y CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. haya existido una relación laboral.

 Niega que sea obligada solidaria de STAT CARABOBO y/o SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO en lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones laborales que éstas presuntamente tienen con la demandante.

 Niega que durante el tiempo que la demandante trabajó para las empresas anteriormente citada lo hizo siempre en la sede de la Clínica, que el personal que estaba a cargo de STAT CARABOBO, C.A. y posteriormente a cargo de SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO, rotaba constantemente por centros de salud ubicados en el Estado Carabobo.

 Niega, rechaza y contradice adeudar a la actora los conceptos y las cantidades discriminadas en el escrito libelar:
o La cantidad de Bs. 6.516,57 por concepto de antigüedad.
o La cantidad de Bs. 2.162,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
o La cantidad de Bs. 3.872,92 por concepto de antigüedad adicional.
o La cantidad de Bs. 732,62 por concepto de utilidades fraccionadas.
o La cantidad de Bs. 4.662,16 por concepto de utilidades.
o La cantidad de Bs. 4.315,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
o La cantidad de Bs. 466,22 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 266,41 por concepto de bono vacacional. fraccionado
o La cantidad de Bs. 13.503,20 en concepto de horas extras nocturnas.
o La cantidad de Bs. 11.165,00 por concepto del beneficio de alimentación.

De la contestación de la demanda de las empresas Service Stat Surgical, C.A. y Stat Carabobo C.A., y del ciudadano Pedro López (Cursante a los Folios 142 al 145):

1) Admite los siguientes Hechos:
La existencia de la relación de trabajo con ROSA ESTHER MONTAÑEZ VIRGUEZ, desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2007, cuando terminó la relación laboral por renuncia irrevocable de la trabajadora.

2) De los Hechos Controvertidos:
 Que la actora pretende alcanzar beneficios económicos, tratando de sorprenderlos y a la buena fe del Jugador y obtener beneficios económicos más allá de lo que le llegaron a corresponder por la relación con SERVICE STYAT SURGICAL, C.A. y STAT CARABOBO, C.A.

 Que el planteamiento libelar adolece de imprecisiones, cargado de excesos cuantitativos, con el propósito de justificar y alcanzar créditos indebidos que resulta contrario a la realidad del origen, desarrollo y culminación de la relación laboral, que cuando en fecha 27 de diciembre de 2007 se le informó a la trabajadora el monto de la liquidación de prestaciones sociales y que fue rechazada al no reconocer el monto de los salarios devengados durante los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo y que se tomaron como base para el cálculo de las prestaciones sociales.

 Niega, rechaza y contradice adeudar a la actora:

o La cantidad de Bs. 6.516,57 en concepto de antigüedad y ratifica relación de vauchers a fin de determinar el monto real y exacto que le corresponde por este concepto.
o La cantidad de Bs. 2.162,94 en concepto de intereses que cumplieron en su oportunidad con la obligación por este concepto.
o La cantidad de Bs. 3.872,92 en concepto de antigüedad adicional y ratifica relación de vauchers a fin de determinar el monto real y exacto que le corresponde por este concepto.
o La cantidad de Bs. 732,62 en concepto de utilidades fraccionadas que cumplieron en su oportunidad con la obligación por este concepto.
o La cantidad de Bs. 4.662,16 en concepto de utilidades causadas para los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que cumplieron debidamente con estos pagos.
o La cantidad de Bs. 4.315,83 en concepto de vacaciones y bono vacacional que cumplieron en su oportunidad con la obligación por este concepto.
o La cantidad de Bs. 732,63 en concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y ratifica relación de vauchers a fin de determinar el monto real y exacto que le corresponde por este concepto.
o La cantidad de Bs. 13.503,20 en concepto de horas extras nocturnas; ratifica que la gestión desarrollada por la actora, consistió en asistir única y exclusivamente como enfermera durante el desarrollo de las operaciones quirúrgicas que contrata no solamente con el CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. sino con diversos Centros Médicos con los que ha celebrado contratos, por lo que rechaza absoluta categóricamente haya trabajado horas extras nocturnas.
o La cantidad de Bs. 11.165,00 por concepto del beneficio de alimentación.

Opone la Prescripción de la Acción en los siguientes términos:
Alega en todo su valor la Prescripción de la acción, que de una simple revisión cronológica se observa lo siguiente:
 Que el 26/12/2007 renuncia la trabajadora.
 Que el 12/12/2008 presenta la demanda por ante un Tribunal incompetente por la materia.
 Que el 17/02/2010 el Juzgado Cuarto de los Municipios declara su incompetencia por la materia.
 Que el 23/03/2010 el Jugado se Sustanciación admite.
 Que el 13/08/2010 la actora reforma el libelo de demanda.
 Que el 16/02/2011 el Juzgado de Sustanciación provee carteles de notificación.
 Que el 01/03/2011 ocurre sus notificaciones.
 Que se evidencia que pasados 3 años y 2 meses desde la renuncia irrevocable presentadas por la trabajadora, es cuando tienen conocimiento de la actual acción.
 Que dicho lapso se dejó transcurrir sin el impulso procesal debido y que la norma sanciona con la prescripción extintiva del derecho, que sólo podría superarse, no solo podría superarse con el registro de la demanda ante el organismo competente, sino con los registros anuales por cada año transcurrido tanto del libelo original como de sus reformas.

 Que nada de ello consta en autos y que habiendo transcurrido el tiempo sin que la actora fuere diligente en su accionar, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente su derecho ha prescrito y así lo invoca.
 Solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción y a todo evento, en caso de desestimación el rechazo absoluto a la pretensión de la solicitante, solicitó la prescripción extintiva de su derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento:

Primeramente, por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda, presentado en la oportunidad correspondiente, que la representación judicial de la parte co-demandada: la sociedad de comercio Service Stat Surgical, C.A., Stat Carabobo C.A., y del ciudadano Pedro López, opuso la defensa de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Juzgador considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo.

Igualmente, se observa que, en esta instancia se delata que, el Juzgado a quo no valoro la Perención que operaba en la presente causa, debiendo haber efectuado –a criterio del recurrente- de oficio. Por lo que, de seguidas pasa a hacerlo como punto previo, habida cuenta del orden de los aspectos señalados en el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas. Y Así se Establece.

PUNTO PREVIO
A los fines del pronunciamiento correspondiente este Juzgador observa que en el presente asunto rielan las siguientes actuaciones:

- La demanda es presentada en fecha 12 de Diciembre de 2008, ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se aprecia del sello de presentación estampado al reverso del Folio 01.
- Se le da entrada al Tribunal y es admitida en la misma fecha de su presentación, o sea el 12 de Diciembre de 2008, según se aprecia de los Folios 08 y 09 del Expediente.
- Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2009, se efectúa el avocamiento a la causa, ordenándose la notificación de la parte actora, todo lo cual se verifico en fecha 10/12/2009 (Ver Folios 10 al 12)
- Según se evidencia de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente y declina la competencia ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 13 al 16). Se libro el oficio dándole salida al expediente.
- Se recibe ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05/03/2010.
- Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente (Folio 21) y lo admite en fecha 23 de Marzo de 2.010 (Folio 22)
- La parte actora REFORMA la demanda en fecha 13 de Agosto de 2.010, según se evidencia del Folio 27 al 32.
- En fecha 20 de Septiembre de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Admite la Reforma (Ver Folio 33)
- En fecha 11/02/2011 se agrega a los autos las resultas de la notificación al Procurador General de la Republica y en fecha 16/02/2011, se ordeno librar los respectivos carteles de notificación.
- En fecha 11 de Marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica las notificaciones de: Stat Carabobo, C.A., Service Stat Surgical, C.A., y de Centro Clínico la Isabelica (Folios 45, 47, 49)
- Por auto de fecha 24/03/2012, se deja sin efecto la certificación secretarial de la notificación del ciudadano Pedro López.
- La Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 2011, certifica la Notificación del ciudadano Pedro López (Ver Folio 61)
- Se ordena nuevamente librar las notificaciones de las empresas “Stat Carabobo, C.A., Service Stat Surgical, C.A., y de Centro Clínico la Isabelica”, habida cuenta de que tales notificaciones fueron dejadas sin efecto.
- En fecha 01 de Julio de 2011, la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica las notificaciones de: Stat Carabobo, C.A., Service Stat Surgical, C.A., y de Centro Clínico la Isabelica (Folios 67, 69, 71)
- Mediante auto de fecha 18/07/2011, se difiere la celebración de la audiencia preliminar (Folio 73)

REGISTRO DE LA DEMANDA:
Riela Registro de demanda realizada en fecha 23 de Diciembre de 2008, del Folio 99 al 101. Se observa específicamente de los Folios 99 y 100, con sus respectivos reversos que, se registro la demanda originariamente presentada ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicho Registro se efectuó ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.

A los fines pedagógicos este sentenciador se permite traer a colación el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como los efectos jurídicos del registro de la demanda a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción previsto en la citada norma:

El artículo 61 de del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, estas causales de interrupción lo son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Remitiéndonos entonces al Código Civil, en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso,
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y,
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito.

Conviene traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, donde resolvió un caso similar, en el que se estableció que:
”(…/…)
En sentencia de 14 de diciembre de 1983, de de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo << 1.969 del Código Civil>> , como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.


Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de ).

(Omissis)

Considera, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo << 1.969 del Código Civil>> , que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso Ramón Alonso vs. Servicio Halliburton de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
(…/…)”

De las actuaciones parcialmente trascritas y del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas:
Este Juzgador observa que en el recurso de apelación la representación judicial de las partes codemandadas en la presente causa coinciden en los puntos sobre los cuales versan los recursos de apelación interpuesto:
1. En lo que refiere a la Perención que se configura al haber transcurrido más de un año entre la interposición de la demanda 12 de Diciembre de 2008, y la fecha en la cual se logro la notificación de las codemandadas de autos, a saber el 24 de Mayo de 2011, siendo ello carga de la parte actora.

Respecto a este punto, para quien decide es necesario señalar que, la demanda originalmente fue presentada ante un Tribunal Incompetente, y era carga del Tribunal declarar tal Incompetencia y no fue sino hasta el 17/02/2010, que el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia, por lo que mal puede sancionarse a la parte actora por tal situación.

2. En lo que refiere a la Prescripción alegada: se evidencian también las siguientes fechas:
1) La Finalización de la relación de trabajo lo fue el 27 de Diciembre de 2007; hecho este no controvertido por las partes en esta instancia.
2) La fecha de presentación de la demanda originaria se efectúo el 12 de Diciembre de 2008; es decir, antes de la preclusión del año (01) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Tomando en consideración que faltaban por transcurrir 15 días para el año y de allí comenzarían a computarse los dos meses para lograr la notificación de las codemandadas.
3) La parte actora procedió a efectuar el registro de la demanda originalmente presentada ante el Tribunal incompetente en fecha 23 de Diciembre de 2.008, interrumpiendo de forma oportuna la prescripción. En consecuencia al comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción este precluia en fecha 23 de Diciembre de 2009, y luego de este el actor disponía de dos meses para lograr la notificación de las codemandadas, precluyendo el año en fecha 23 de Febrero de 2.009.
4. La notificación del primer codemandado es certificado en fecha 24 de Mayo de 2.009 (del ciudadano Pedro López) y del resto de las codemandadas en fecha 01 de Julio de 2.009; es decir, habiendo precluido la prorroga de dos (02) meses para efectuar las notificaciones de las codemandadas.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar el recurso de apelación de las co-demandadas en el caso de marras, y Con Lugar la Prescripción de la Acción interpuesta por la ciudadana: ROSA ESTHER MONTAÑEZ VIRGUEZ, contra STAT CARABOBO, C.A., SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y CENTRO CLINICO LA ISABELICA y el ciudadano Pedro López. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana ROSA MONTAÑEZ contra STAT CARABOBO, C.A., SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y CENTRO CLINICO LA ISABELICA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000266.