REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2.013.
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2011-000237.

PARTE RECURRENTE: “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.”
PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa Sancionatoria identificada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril de 2.011)


SENTENCIA

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000237, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A”, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2001, quedando inserta bajo el Nº 80, tomo 83-A; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA/USC-0007-2011, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 06/04/2011”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Félix Lugo, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 247.456,00).

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior habida cuenta de la subsanación ordenada en la presente causa, se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”), y al ciudadano YOBER LUIS MILLAN, en su carácter de tercero interesado e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 27 de Enero de 2012, cursante a los folios 42 al 50, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Masterflex de Venezuela, C.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior, por reprogramación de la agenda de audiencias llevadas por este juzgado, en virtud del receso judicial difiere la audiencia oral y publica de la presenta causa para el décimo primer (11) día hábil siguiente al vencimiento del termino señalado en el auto de fecha 12/08/2012, a las 9:00AM.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado GERARDO JOSE MORA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo –Abogado Jesús Montaner-, de igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); asimismo verifica de la reproducción audiovisual la incomparecencia del tercero coadyuvante, Ciudadano YOBER LUIS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.378.754.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa sancionatoria signada con el Nº PA/USC-0007-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual declara:

(…/…)
Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:
Primero: Declarar Con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Félix Lugo (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 247.456,00)

Segundo: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

(…/…)

II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO


PARTE RECURRENTE:
El recurso de nulidad versa sobre una providencia administrativa de efectos particulares proferida por INPSASEL, en la cual se da inicio al procedimiento por el presunto despido del trabajador YOBER MILLAN. A lo largo del procedimiento la empresa dejó constancia de que el trabajador renunció a la empresa y recibió el monto total de sus prestaciones sociales, que asimismo se le hizo inclusive a través de una transferencia bancaria.
En el transcurso del procedimiento en INPSASEL, tanto la contestación como en la promoción de pruebas se dejo constancia de ello; pero INPSASEL considera que el trabajador fue despedido y de igual manera impone la multa de doscientos cuarenta y siete mil bolívares.

Indica que los medios de prueba que utiliza en esta audiencia de nulidad son los mismos que reposan en el expediente; bien sea la renuncia (folio 81), la liquidación (folio 82), la transferencia bancaria (folio 83) con lo que se demuestra que el trabajador renunció y recibió el monto total de sus prestaciones sociales.

Asimismo, otro medio de prueba es la copia certificada del expediente de reenganche del Ministerio del Trabajo, que reposa en los folios 84 y 85 del presente expediente, asimismo se encuentra el desistimiento que riela al folio 86, y el cierre y archivo de la causa de reenganche que riela al folio 87.

Relata que el procedimiento se apertura el 11 de agosto del año 2009, pero el trabajador renunció el 04 de agosto, es decir, hubo con anterioridad una renuncia del trabajador antes de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de INPSASEL, y este considera que el trabajador fue despedido y simplemente impone la multa; simplemente hace una valoración de los medios probatorios, ellos admiten las pruebas y dicen que de todas manera no la valoran porque sencillamente no tienen nada que ver al caso, como por ejemplo una prueba de informe al banco que se promovió para dar constancia que el trabajador recibió una transferencia bancaria, y ni siquiera la admiten; ellos dicen que la empresa tiene el argumento de que el trabajador renunció pero que no lo probó; cuando de alguna manera se probó tanto con la renuncia como con la liquidación inclusive con el desistimiento del trabajador en el procedimiento de reenganche.
Por ende sostiene, que la providencia carece de motivación, no hace una motivación lógica relacionada de porque en dado caso fue multada la empresa.

Solicita que sea declarada nula, así como su planilla de liquidación.
Expone que también hay un silencio de prueba porque INPSASEL ni siquiera emitió opinión acerca de la prueba presentada por la empresa; la prueba que fue presentada por la empresa se corrobora en el expediente con los antecedentes administrativos que envía INPSASEL al mismo expediente que se tratan de los mismos medios de pruebas antes mencionados.
Con las referidas pruebas están demostrando que el trabajador renunció a su trabajo, es decir, en ningún momento la empresa ocasionó una lesión al trabajador; este renunció y recibió el monto total de sus prestaciones sociales no hay una violación de la LOPCYMAT para que sea impuesta una multa de casi doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 248.000,00) a la empresa. Por ende solicita proceda la providencia administrativa por ser inmotivada, por generar silencio de prueba, por no tener en dado caso elementos que determinen realmente porque debe ser multada; debería ser declarada nula la providencia administrativa Nº PA/USC 007-2011, proferida por INSPSASEL debe ser declara nula así como la planilla de liquidación al efecto emitida a la empresa.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL

En virtud de llenar los parámetros que sigue esta vindicta publica se reserva el tiempo reglamentario establec9ido en la Ley para dar la opinión fiscal igualmente solicita a este honorable tribunal se nos facilite las copias del video grabado en esta actuación

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, la partes no promovieron probanzas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que el presente recurso se resolverá con los elementos de autos.
IV
DE LOS INFORMES.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

 Que la presente causa se inicia en virtud de Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº PA/USC-0007-2011, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 06 de Abril de 2011, expediente Nº USCC-0057-2009 de la nomenclatura llevada por INPSASEL.

 Que la Providencia Administrativa recurrida impone una multa a su representada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEOS BOLÍVARES (Bs. 247.456,00), por el presunto despido del ciudadano YOBER LUIS MILLÁN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.378.754, ex trabajador de su representada.

 Que el Recurso de Nulidad se interpone en virtud que la Providencia administrativa Nº PA/USC-0007-2011, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), - Ente recurrido en la presente causa, de fecha 06 de Abril de 2011, incurre en los vicios de Inmotivación, Abuso o Exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas, derivadas de una inexistente apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada Aplicación e Interpretación del Derecho.

 Que su representada MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., tanto en su escrito de alegatos y defensa, así como con los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados en el expediente sancionatorio dejó constancia que el trabajador YOBER LUIS MILLÁN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.754, RENUNCIÓ de forma voluntaria a su trabajo específicamente en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, tal y como se demuestra en la carta de renuncia.

 Que en los antecedentes administrativos de la copia remitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se demuestra que la fecha de la renuncia interpuesta por el trabajador (04 de agosto 2009) es anterior al ACTA DE APERTURA de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por la Abogado Harriet Conde Pérez, en su condición de jefe de la Unidad de Sanción, por medio de la cual la Unidad de sanción admite la Solicitud de Propuesta de Sanción incoada en contra de la sociedad mercantil MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., por lo que a su decir, debió ser declarado sin lugar el procedimiento sancionatorio.

 Que su representada MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., tanto en su escrito de alegatos y defensa, así como con los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados en el expediente sancionatorio dejó constancia que el trabajador YOBER LUIS MILLÁN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.754, recibió el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), específicamente en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, tal y como se demuestra en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 82 y transferencia bancaria que riela al folio 83 del presente expediente.

 Que esta liquidación de prestaciones sociales y la transferencia bancaria se puede confrontar en los antecedentes administrativos de la copia remitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

 Que su representada MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., tanto en su escrito de alegatos y defensa, así como con los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados en el expediente sancionatorio dejó constancia que el trabajador YOBER LUIS MILLÁN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.754, DESISTIO del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos dejados de percibir en la sala de Fueros del Ministerio del Trabajo, además solicito el cierre y archivo de ese procedimiento en virtud del desistimiento realizado, tal y como se demuestra con el DESISTIMIENTO que riela al folio 86 y el cierre y archivo del expediente de reenganche que riela al folio 87 del presente expediente.

 Que este DESISTIMIENTO y el cierre y archivo del procedimiento de reenganche, se puede confrontar en los antecedentes administrativos de la copia remitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual riela al folio 242 y al folio 243 del presente expediente.

 Que por todas las razones expuestas, en virtud de que el trabajador YOBER LUIS MILLAN GONZALEZ no fue despedido, sino que el mismo renunció voluntariamente a su trabajo, recibió el monto total de sus prestaciones sociales, desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, además de solicitar el cierre y archivo de ese procedimiento; es que considera que su representada no debía ser declarada infractora y por ende no debía imponerse a la misma una multa de Bs. 247.456,00, por el presunto despido del ciudadano YOBER LUIS MILLAN GONZALEZ, situaciones que a decir del recurrente, fueron debidamente probadas y que no fueron valoradas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 Que la Providencia Administrativa Nº PA/USC-0007-2011 hoy recurrida, incurre en los vicios de Inmotivación, Abuso o Exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas, derivadas de una inexistente apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada Aplicación e Interpretación del Derecho, por lo que solicita de declare con lugar el presente Recurso de Nulidad debiendo ser declarada nula la referida providencia administrativa, así como su planilla de liquidación, debiendo ser eximida de cualquier infracción.


El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, es Tribunal apertura el lapso para sentenciar.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal en uso de la atribución conferida en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicta auto para mejor proveer.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal visto que hasta la presente fecha no constan en autos la información solicitada mediante el auto de mejor proveer efectuado en fecha 26 de Noviembre de 2012, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede a diferir el pronunciamiento en la presente causa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

V

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Abogado Juan Carlos Vargas Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.”, ejerció el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PA/USC-0007-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante el cual se impone una sanción pecuniaria a su representada por la cantidad de Bs. 247.456,00; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

I) VICIO DE INMOTIVACIÓN

Denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º ejusdem.

Expone que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la apreciación y motivación de las pruebas promovidas.

Resalta extracto de la providencia sancionatoria en los siguientes términos:

“…la representación de la empresa presentó un solo alegato el trabajador”renunció voluntariamente a su cargo en la empresa de ayudante general de impresión como también renunció a su cargo de delegado de prevención”, y las pruebas que presentó no fueron valoradas por cuanto las mismas no fueron promovidas conforme a derecho, es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.”…

Aduce que en al extracto anterior se constata la inmotivación del fallo recurrido, pues a su decir- el ente administrativo no le concede valor probatorio a las documentales promovidas; sigue relatando que, además no explica motivadamente cual es la razón lógica jurídica de negarle y no concederle valor probatorio, creado -según sus dichos- un claro aparte de una inmotivación un vicio de silencio de pruebas en la providencia recurrida; pues las pruebas promovidas por la empresa no fueron motivo de análisis y sustanciación exhaustiva, simplemente no le otorga ningún valor.

Afirma que incurre en errores de interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llegando a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria.

Refiere que en cuanto a la prueba de informes INPSASEL manifiesta: “…Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral cuarto, del escrito de Promoción de Pruebas, en la que solicita que se oficie a la entidad financiera BANESCO AGENCIA GUACARA, ubicada en el centro de Guacara, Estado Carabobo, a los fines que remita “informe motivado con respecto a transferencia realizada en la cuenta signada con el Nº 01430340603401056230;este despacho administrativo estadal no la admite por impertinente por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la procedencia o no de la propuesta de sanción realizada. (Subrayado y negrilla del recurrente)

Expresa que en este punto ni siquiera se admite la prueba, cuado _a decir del recurrente- la prueba era fundamental para demostrar que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo conforme a la carta de renuncia además que recibió el monto total de sus prestaciones sociales.

Asimismo denuncia que en la providencia administrativa, tampoco valora el cierre y archivo de la causa peticionado por el trabajador en el expediente de reenganche; desistimiento que –según sus dichos- fue consignado y hecho por puño y letra del trabajador, haciendo caso omiso a la valoración de todos los medios probatorios, incurriendo así en una inmotivación flagrante.

Afirma que, siendo como quedo denunciada la inmotivación, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación del derecho sobre la apreciación de las pruebas, y el estado de indefensión de la empresa al no otorgársele valor probatorio a sus pruebas, y; -a su decir- son falsos todos los fundamentos tato juris como Facti, razón por la que considera que este Tribunal debe declarar la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a la falta absoluta de fundamentos para declarar con lugar el procedimiento sancionatorio recurrido.

Concluye que, la ausencia de motivación de hecho y legal les impide conocer el porque fue declarado con lugar el procedimiento sancionatorio, por cuanto la providencia administrativa no se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos y admitidos por ese despacho, simplemente no les concede valor probatorio a las documentales, y a la prueba de informes la inadmite sin explicación.

II) ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Explica que la providencia administrativa que impugna tiene los siguiente vicios y errores: 1)
Afirma que el ente administrativo erró tanto en la aplicación del derecho en un debido proceso, como en la valoración de las pruebas promovidas por la Empresa y admitidas por no ser contrarias a derecho.

Expone, que con las pruebas consignadas al expediente administrativo la empresa probó que el trabajador renunció a su trabajo, es decir, no fue despedido, que recibió el monto total de sus prestaciones sociales, además que el trabajador solicito el cierre y archivo del expediente de reenganche; razón por la que considera el recurrente, debió haberse declarado sin lugar el procedimiento sancionatorio hoy impugnado.

Argumenta que el sentenciador debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, debe analizar todas y cada una de las pruebas producidas conforme a lo señalado en el artículo 509 ejusdem.

Señala que en el presente caso la carga de demostrar el supuesto despido era carga del trabajador, lo que nunca demostró, pues se probó que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, se le pago el monto total de sus prestaciones sociales y desistió del procedimiento de reenganche.

Comenta que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 506 y 1.354 up supra señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia infringe la norma contenida en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, manifiesta que el ente administrativo en ningún momento tomó en consideración las pruebas aportadas por la empresa, simplemente declaró con lugar el procedimiento sancionatorio de manera inmotivada, saliendo de sus atribuciones y extralimitándose como operador de justicia Administrativa.

III) VICIO DE FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS

Denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el artículo 506 del Código de Procedimientos Civil que contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido.

Manifiesta que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha violentado en forma evidente el principio del derecho a la defensa contenido en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece, entre otros, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, trayendo como consecuencia jurídica la completa violación de los derechos constitucionales de su mandante.

IV) VICIO EN EL OBJETO:

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el articulo 62 ejusdem.

Expone que, estando el Órgano Administrativo en la obligación de someterse a la Ley y, en sentido amplio, a la legalidad por mandato del articulo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, de observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del articulo 12 de la misma ley, el incumplimiento del mandato señalado en el artículo 62 ibidem, así que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2012 (Vid folios 42-50. Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

(…/…)
Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo de multa-, que permitan determinar si es procedente el recurso de nulidad del acto administrativo.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril del 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.”
(…/…)

VI
DE LAS PRUEBAS.

Tal como se dejo constancia en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio, ni la parte recurrente, ni el tercero interesado, ni el Instituto emisor del acto promovieron pruebas; por tanto el presente recurso se resolverá con los elementos cursantes en autos.

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO RECURSIVO

Corre inserto del folio 39 al 116, copia certificada correspondiente al expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº USCC-0057-2009, aperturado contra la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., en estas cursan:

 Folio 40 al 42, Propuesta de sanción contra la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., de fecha 03 de agosto de 2009, efectuada por el ciudadano T.S.U Felix Lugo, actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el presente informe hace constar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 08 de julio de 2009 se presentó ante la DIRESAT CARABOBO “Dra. Olga María Montilla” el ciudadano YOBER MILLAN, en su condición de delegado de Prevención electo para la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., a los fines de DENUNCIAR el DESPIDO del cual fue objeto en fecha 01 de julio de 2009.
2. Que el ciudadano YOBER MILLAN, presento solicitud de inicio de procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, realizado ante la Procuraduría del Trabajo en los Municipios Autónomos de Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
3. Que el ciudadano YOBER MILLAN consigno copia fotostática de Constancia de Registro de Delegado de Prevención Código CAR-04-3-41-I-6301-013272.

 Folio 43 al 44, Escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2009, por el ciudadano YOBER MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.754, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” actuando en su condición de Delegado de Prevención de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual denuncia que en fecha 01 de Julio de 2009 fue despedido injustificadamente.

 Folio 45 al 47, Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por el ciudadano YOBER MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.754, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Eucaris Marcano López, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.832.

 Folio 52, Acta de Apertura de fecha 11 de Agosto de 2009, emanada de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante el cual acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.

 Folio 53, Informe del notificador suscrito por la ciudadana Florimar Noguera en su condición de Asistente de Asuntos Legales de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. Olga María Montilla” mediante el cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.

 Folio 58 al 59, Escrito presentado por la Abogada DULCE BENAVIDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.092, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., a los fines de exponer los Alegatos de defensa para desvirtuar la supuesta trasgresión del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 Folio 79 al 80, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada DULCE BENAVIDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.092, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.,

 Folio 81, Copia certificada de Carta de Renuncia de fecha 04 de Agosto de 2009 suscrita por el ciudadano YOBER MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.754, dirigida a la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual renuncia al cargo de ayudante general de impresión, asimismo renuncia al cargo de Delegado del Comité de Seguridad y Prevención Laboral que ha venido desempeñado. Igualmente mediante la misma deja sin efecto cualquier procedimiento que curse por ante la Inspectoría del Trabajo e INPSASEL.

 Folio 82, Copia certificada de documental denominada Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 31 de Julio de 2009 a nombre del ciudadano YOBER MILLAN, por la cantidad de Bs. 20.000,00, por conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial, en la misma se evidencia que el motivo de la terminación laboral es por renuncia.

 Folio 86, Copia certificada de diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el ciudadano YOBER MILLAN ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual DESITE del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos de fecha 07 de julio de 2009 signado con el Exp. Nº 028-2009-01-00630.

 Folio 87, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 06 de Agosto de 2009 mediante el cual vista la diligencia presentada por el ciudadano Yober Millan en la que Desiste del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.; ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE nº 028-2009.01-00630.

 Folio 90 al 107, Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” mediante la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Félix Lugo, actuando en su carácter Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 247.456,00).

 Folio 112, Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 247.456,00, por concepto de multa impuesta a la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C:A.


VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgador, observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el ciudadano TSU Robert Peraza, en su condición de Director ( E ), a cargo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. USCC-0007-2011, mediante la cual se impuso a la recurrente multa “… de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIA por la infracción, multiplicado por cada trabajador expuesto, en el presente caso son treinta y siete (37) trabajadores expuestos…”

En consecuencia, se tiene que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, impuso a la sociedad mercantil MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., una multa por la cantidad de Bs. 247.456,00, luego de tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, consideró que la empresa había incurrido en una infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y fundamenta su decisión en el hecho de que se constató que la sociedad mercantil MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., presuntamente violó la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley por el presunto despido injustificado del trabajador y Delegado de Prevención, ciudadano YOBER MILLAN.

Contra dicha decisión, la nombrada entidad de trabajo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en los vicios de Inmotivación, Abuso o exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

Observa este sentenciador que en el caso de marras el recurrente solo enunció los vicios señalados up supra, no obstante no todos fueron fundamentados, pasando este despacho directamente al análisis de los vicios que denuncia y fundamenta el recurrente; se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones

1) MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN


Al respecto en lo que concierne al referido vicio, la parte recurrente señala la infracción de los artículos 12, 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que “el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la apreciación y motivación de las pruebas promovidas” manifestando igualmente que “Siendo como quedó demostrado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación (…) del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, debe en consecuencia considerar este Tribunal la procedencia de esta infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos. La motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente”

Ahora bien, este Tribunal debe indicarle a la parte recurrente que el vicio que delata lo configura como uno solo, es decir, señala que la motivación defectuosa y la inmotivación comprenden el mismo vicio. Advierte quien aquí Juzga, que la doctrina e incluso la Sala Política Administrativa nos plantea el vicio de motivación defectuosa y la falta de motivación o inmotivación, como dos vicios distintos, siendo así incongruente el planteamiento de la recurrente al unir tales supuesto como un mismo vicio, de seguidas este Juzgador procede a definir la motivación defectuosa y la inmotivación:

Para el Dr. Freddy Duque Ramírez, (pag. 19), obra “El Contencioso Administrativo”:
“La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”.


En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derechos en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo. Tan importante es la motivación de los actos administrativos que se ha elevado a nivel de principio su exigencia, lo cual se manifiesta en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cumplirlo basta que ésta (la motivación) aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (Sentencia No. 859 del 23/07/2008, caso: Maldifassi & Cía, C.A, contra el Ministerio del Trabajo); es por ello que el vicio de inmotivación se configura cuando existe una ausencia total y absoluta de los fundamentos de hechos y derechos en los que se sustenta la decisión contenida en el acto administrativo, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, en tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y amplia, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente transcrito, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es por ello que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad.

Ahora bien, expuesto lo anterior y clarificado que se entiende por inmotivación, es necesario indicar nuevamente que no puede aducirse conjuntamente el vicio de motivación defectuosa e inmotivación, como si se trataran de un mismo vicio, toda vez que la motivación defectuosa supone un error, o un escaso razonamiento de hecho o de derecho en la cual se sustenta el órgano administrativo para dictar el acto, y la inmotivación no es más que aquella que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; y la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, por lo que al ser contradictorio el vicio planteado, este Juzgado en consecuencia lo desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

En cuanto al referido vicio, la representación judicial de la recurrente señala que la Providencia Administrativa hoy impugnada violentó la normativa establecida en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, denuncia que violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, toda vez que – según decir del recurrente- la carga de demostrar el supuesto despido era del trabajador, lo que nunca demostró.

Establecido lo anterior, quien aquí decide procede a verificar si en efecto la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio antes mencionado, para lo cual le es menester previamente realizar algunas consideraciones sobre los argumentos y fundamentos de la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., que sustentan el vicio in commento.

Indica la representación judicial de la parte recurrente que: “…al haber incurrido la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 506 y 1.354 señalados, hipótesis contemplada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil excediendo en consecuencia, los limites de discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el ente administrativo en ningún momento tomó en consideración las pruebas aportadas por la empresa, simplemente declaró con lugar el procedimiento sancionatorio de manera inmotivada, saliendo de sus atribuciones y extralimitándose como operador de justicia administrativa”.

De manera que, se evidencia que parte del sustento jurídico que fundamenta el vicio de error de interpretación delatado por la hoy recurrente, es que el Órgano administrativo incurrió en la hipótesis contemplada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es menester indicar que el artículo anteriormente señalado, se refiere exclusivamente al Recurso de Casación; así tenemos que el artículo 313 numeral 2, indica los supuestos en los cuales se declarará con lugar el referido recurso. Por lo cual, no tiene asidero jurídico en la presente causa, los artículos referidos al Recurso de Casación Civil, ello a razón de que el presente procedimiento versa sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, procede este Tribunal a la revisión del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la procedencia del vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A, en tal sentido denuncia que la providencia administrativa impugnada violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, toda vez que – según decir del recurrente- la carga de demostrar el supuesto despido era del trabajador, lo que nunca demostró.

Desde esta perspectiva, observa este Tribunal que el procedimiento sancionatorio realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Carabobo, se inicia en el caso del despido de un delegado de prevención, con la propuesta de sanción que levanta un inspector de seguridad y salud en el trabajo, basada en la denuncia presentada por el delegado de prevención, el cual, para verificar el hecho del despido, sólo necesita presentar copia del acta levantada en la inspectoría del trabajo al momento de solicitar el reenganche. La Diresat admitida la propuesta, notifica al empleador y se sustancia todo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido la Sala de Casación Socila del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1073, de fecha 17 de Octubre de 2012, Caso Fuller Interamericana, C.A., dejo asentado lo siguiente:
(…/…)
Dispone la Ley Orgánica de Prevención antes mencionada, que el empleador será responsable administrativamente, mediante la imposición de multas por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio.

El funcionario que verifique la infracción cometida, deberá levantar un acta, en este caso, mediante el informe de propuesta de sanción, que dará inicio al procedimiento en estudio, con la intención de establecer la sanción que corresponda en virtud de su incumplimiento, la cual se concretiza en la multa impuesta.

En este orden de ideas, serán partes en este procedimiento, por una parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, quienes presentaron el Informe de Propuesta de Sanción y, por la otra, la empresa Fuller Interamericana, C.A., como la transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

(…/…)


En merito de lo anterior expuesto, siendo que en el procedimiento sancionatorio las partes involucradas son exclusivamente la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A, y la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, mal puede considerarse al trabajador como parte en dicho procedimiento, excluyéndose así de cualquier carga probatoria. Y Así se Establece.-

En cuanto al vicio de abuso de poder denunciado, el recurrente manifestó que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

En este sentido, es necesario citar Sentencia Nº 01396, de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de octubre del año 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez contra el Rector de la Universidad Santa María., la cual señala lo siguiente:
(…/…)
“Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. sentencia Nº 01226 del 1° de diciembre de 2010).
En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad.

(…/…)

En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima este Tribunal que tal argumento sólo puede ser atribuido, en el caso de marras mutatis mutandis a la conducta del Director (e) de la DIRESAT CARABOBO, no se considera abuso de poder por cuanto el mismo dicto la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad, en atención a las atribuciones que le fueren conferidas, quedando descartado que ese vicio pueda ser imputado al acto administrativo impugnado de nulidad; por consiguiente se desestima el vicio de abuso de poder alegado por la parte actora. Y Así se Decide.-


3) FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA


Delata la representación judicial de la parte recurrente, la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial de la empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto por silencio de prueba, como consecuencia de la no valoración de cada uno de los medios probatorios promovidos por la empresa y admitidos por el ente administrativo, -a su decir- simplemente manifiesta a lo largo de toda la providencia que no les concede valor probatorio.

A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto y silencio de prueba.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración;

Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.

Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.

Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, quien aquí decide pasará a pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba denunciado de conformidad con lo establecido en el articulo 509 (sic) del Código de procedimiento Civil el cual contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual le impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido.

Denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa que se impugna no valoró uno a uno los medios probatorios promovidos por la empresa y admitidos por el ente administrativo, - a su decir- simplemente manifiesta a lo largo de toda la providencia que no les concede valor probatorio.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al vicio de silencio de prueba delatado, observa este sentenciador que en la providencia administrativa objeto del presente recurso, del folio 97 al 99 el ente administrativo procede a emitir pronunciamiento sobre la valoración de los documentos probatorios consignados; verificando quien Decide que fueron evaluados cada uno de los elementos probatorios, amen de que el recurrente no indica a este Tribunal que documental a su decir, fue silenciada.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso:
AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
(…/…)
Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.
(…/…)

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien sea por no guardar relación con la controversia, por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de estimarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado. Y Así se Establece.-


4) VICIO EN EL OBJETO


En cuanto al vicio en el objeto, la representación judicial de la hoy recurrente alega la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

En el presente caso, se delata el vicio en el objeto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…/…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,
(Omissis...).”

Ahora bien, quien preside este Tribunal procede a indicar que el objeto y el contenido del acto administrativo constituyen expresiones equivalentes; en este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1217, de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan, C.A contra Ministerio de la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, define el contenido del acto, como:

“ (…) El efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma (ordinal 3° del artículo 19 de la LOPA), puede ser material o jurídica.

Determinado lo anterior, visto que el objeto del acto no es mas que el contenido del mismo, contenido éste que debe ser determinable, posible y licito, en consecuencia el vicio en el objeto, se presenta cuando el contenido del acto administrativo, es de ilegal o imposible ejecución, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicar que el vicio en el objeto se produce cuando el contenido del acto administrativo es de una imposibilidad fáctica, o una imposibilidad jurídica.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte recurrente, sustenta la denuncia del vicio en el objeto en que la Providencia Administrativa no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento administrativo, señalando finalmente que, el incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, siendo que la representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio en el objeto, remitiéndose exclusivamente a indicar que el acto administrativo incumplió el mandato señalado por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir no resolvió todas las cuestiones planteadas en la tramitación del procedimiento, indicando igualmente que con ello se infringió el artículo 12 eiusdem que dispone los limites al poder discrecional de la Administración, es forzoso para quien preside este Tribunal, declarar en consecuencia IMPROCEDENTE el vicio en el objeto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que no procedió a fundamentar la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir el acto administrativo impugnado. Y Así Se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA/USC-0007-2011, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 06/04/2011”, incoado por el abogado, Juan Carlos Vargas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.005, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 83-A, con acta de asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Octubre de 2008, inserta bajo el Nº 32, Tomo 66-A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- Loredana Massaroni.


OJMS/LM/OJLR
Cuaderno Principal Nº GP02-N-2011-000237