REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).


o Expediente: GP02-N-2012-000363.


o PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán, Victoria Oliveros Vargas, Luis Aldana Jiménez, Lissette Pérez Chacón y Maria Eugenia Kattar Hueck.

o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo. ( Nº.120178 de fecha 08 de mayo de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (Diresat Carabobo) del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

o FECHA DE LA DECISION: 27 de Febrero del año 2013.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de .Febrero del 2013.
202º y 153º



ASUNTO: GP02-N-2012-000363.


ANTECEDENTES.

Se inicia el presente proceso, en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante escrito presentado por la abogada Victoria Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.899, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.., contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, signada con el No. 120178 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).-



DESPACHO SANEADOR.

Éste Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenó a la parte recurrente -de conformidad disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-:
1) Precisara el acto administrativo contra el cual se recurre
2) Consignar la certificación del auto recurrido, y,
3) Prueba fehaciente que demuestra la oportunidad en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad peticiona. (Folios 54/56)

En fecha 22 de enero de 2013, la parte recurrente mediante escrito presentado dio respuesta al despacho saneador, –vid. Folios 60/68-, señalando que el acto recurrido esta distinguido con el número 120178 –anexando copia del mismo-, aduciendo además, cito:

“............ahora bien, respecto de la prueba fehaciente que demuestra la oportunidad en la cual nuestra representada fue notificada del referido acto administrativo debemos indicar en primer lugar, que el acto notificatorio no produjo efecto jurídico alguno, en tanto que indicó en forma errónea los recursos que podía interponer nuestra representada; y en segundo lugar, que nos dimos por notificados de la Certificación de Enfermedad No 120178 en fecha 25 de mayo de 2012 ........................
.................................................

........................Es necesario señalar, que de acuerdo al pie de recibido de dicho acto pareciera haberse recibido en fecha 23 de Mayo de 2012, sin embargo desconocemos quien copió las anotaciones realizadas a mano, pues cuando se nos realizó la entrega material de la Certificación de Enfermedad No. 120178 éstas ya se encontraban plasmadas..................” (Fin de la cita).



DE LA FALSEDAD PLANTEADA.


Con vista a la alegación del recurrente, en el sentido de que “............. nos dimos por notificados de la Certificación de Enfermedad No 120178 en fecha 25 de mayo de 2012 ........................ dicho acto pareciera haberse recibido en fecha 23 de Mayo de 2012, sin embargo desconocemos quien copió las anotaciones realizadas a mano, pues cuando se nos realizó la entrega material de la Certificación de Enfermedad No. 120178 éstas ya se encontraban plasmadas..................”; este Tribunal por auto de fecha 25 de enero del año que discurre, fijó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que el recurrente demostrara sus dichos por los medios procesales que a bien tuviera ejercer. (Subrayado y Negrillas del Tribunal) (Vid. Folios 73/74)


En fecha 30 del mes de enero (oportunidad en la cual venció lapso concedido a los fines de que el recurrente demostrara sus dichos por los medios procesales que a bien tuviera ejerce), ésta, consignó escrito argumentando:

................. “…… que la nota al pie de los datos contenidos en el referido acto no contiene los datos completos de la persona que de acuerdo a los datos del 23 de mayo de 2012 presuntamente la recibiría, ni tampoco su firma, requisitos contemplados en la normativa legal, a lo que se le suma, el hecho que el mismo acto insta a firmar como constancia de haber recibido el acto administrativo, cuestiones que evidentemente no sucedieron y que indican que nuestra representada no fue notificada en fecha 23 de mayo de 2012…..”(vid. 77)

“…….. Adicionalmente, debemos a indicar(sic) a este Tribunal que es particularmente difícil la demostración (sic) la (sic) fecha de notificación de nuestra representada, cuando de los múltiples vicios de la notificación se evidencia claramente que no fuimos notificados en fecha 23 de mayo de 2013, y más grave aún, en el supuesto negadoen (sic) el cual hubiésemos sido notificados en esta fecha, esta notificación evidentemente no hubiese producido ningún efecto, razón por la cual debe tomarse la fecha en la cual voluntariamente nos dimos por notificados, ello es, el 25 de mayo de 2012………….”


Por auto de fecha 04 de febrero del año en curso, se ordenó oficiar a la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), a los fines de que informara a este Juzgado la fecha cierta en que fue notificada la empresa Construcciones Juncal C.A. del acto Administrativo no. 120178 de fecha 08 de Mayo del 2012.

Las resultas de tal pedimento fueron recibidas y agregadas por auto de fecha 25 de los corrientes. En tal sentido el Órgano Administrativo del Trabajo envío copia certificada de la Certificación No. 120178 de fecha 08/Mayo/2012, donde se aprecia que la hoy recurrente fue notificada del Acto Administrativo en fecha 23 de Mayo del 2012. (Vid. Folio 98)

De lo anterior se colige, que la parte recurrente no demostró la falsedad de la documental que plasma el día 23 de mayo del 2012 como la oportunidad en que se verificó la notificación del acto administrativo recurrido, en consecuencia, debe tenerse ésta –la fecha- como el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que a bien tenga el administrado, toda vez que corresponde a este ultimo desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que caracteriza a los actos administrativos.


DEL CÓMPUTO SECRETARIAL.


Por auto de fecha 23 de Enero de 2013 se ordenó efectuar un cómputo secretarial de los días continuos transcurridos desde:

1) La fecha en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo de efectos particulares –recurrido en el presente proceso-, (exclusive), vale decir el día 23 de mayo de 2012, (vid. folios 65 y 66), hasta,


2) La fecha de presentación del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Laboral (URDD), vale decir, 21 de noviembre de 2012, –inclusive- (vid. folio 23).



La Secretaria titular adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, certificó, en fecha 24 de Enero de 2013, que en el lapso comprendido del 23 de mayo de 2012–exclusive- al 21 de noviembre de 2012–inclusive-, transcurrieron 182 días continuos, discriminados asi:


o MAYO.

Jueves 24-05-2012, Viernes 25-05-2012, Sábado 26-01-2012, Domingo 27-05-2012, Lunes 28-05-2012, Martes 29-05-2012, Miércoles 30-05-2012, Jueves 31-05-2012

Subtotal: 08 días continuos

o JUNIO
Viernes 01-06-2012, Sábado 02-06-2012, Domingo 03-06-2012, Lunes 04-06-2012, Martes 05-06-2012, Miércoles 06-06-2012, Jueves 07-06-2012, Viernes 08-06-2012, Sábado 09-06-2012, Domingo 10-06-2012, Lunes 11-06-2012, Martes 12-06-2012, Miércoles 13-06-2012, Jueves 14-06-2012, Viernes 15-06-2012, Sábado 16-06-2012, Domingo 17-06-2012, Lunes 18-06-2012, Martes 19-06-2012, Miércoles 20-06-2012, Jueves 21-06-2012, Viernes 22-06-2012, Sábado 23-06-2012, Domingo 24-06-2012, Lunes 25-06-2012, Martes 26-06-2012, Miércoles 27-06-2012, Jueves 28-06-2012, Viernes 29-06-2012, Sábado 30-06-2012.
Subtotal: 30 días continuos

o JULIO
Domingo 01-07-2012, Lunes 02-07-2012, Martes 03-07-2012, Miércoles 04-07-2012, Jueves 05-07-2012, Viernes 06-07-2012, Sábado 07-07-2012, Domingo 08-07-2012, Lunes 09-07-2012, Martes 10-07-2012, Miércoles 11-07-2012. Jueves 12-07-2012, Viernes 13-07-2012, Sábado 14-07-2012, Domingo 15-07-2012, Lunes 16-07-2012, Martes 17-07-2012, Miércoles 18-07-2012, Jueves 19-07-2012, Viernes 20-07-2012, Sábado 21-07-2012, Domingo 22-07-2012, Lunes 23-07-2012, Martes 24-07-2012, Miércoles 25-07-2012, Jueves 26-07-2012, Viernes 27-07-2012, Sábado 28-07-2012, Domingo 29-07-2012, Lunes 30-07-2012, Martes 31-07-2012.
Subtotal: 31 días continuos.

o AGOSTO
Miércoles 01-08-2012, Jueves 02-08-2012, Viernes 03-08-2012, Sábado 04-08-2012, Domingo 05-08-2012, Lunes 06-08-2012, Martes 07-08-2012, Miércoles 08-08-2012, Jueves 09-08-2012, Viernes 10-08-2012, Sábado 11-08-2012. Domingo 12-08-2012, Lunes 13-08-2012, Martes 14-08-2012, Miércoles 15-08-2012, Jueves 16-08-2012, Viernes 17-08-2012, Sábado 18-08-2012, Domingo 19-08-2012, Lunes 20-08-2012, Martes 21-08-2012, Miércoles 22-08-2012, Jueves 23-08-2012, Viernes 24-08-2012, Sábado 25-08-2012, Domingo 26-08-2012, Lunes 27-08-2012, Martes 28-08-2012, Miércoles 29-08-2012, Jueves 30-08-2012, Viernes 31-08-2012.
Subtotal: 31 días continuos

o SEPTIEMBRE
Sábado 01-09-2012, Domingo 02-09-2012, Lunes 03-09-2012, Martes 04-09-2012, Miércoles 05-09-2012, Jueves 06-09-2012, Viernes 07-09-2012, Sábado 08-09-2012, Domingo 09-09-2012, Lunes 10-09-2012, Martes 11-09-2012, Miércoles 12-09-2012, Jueves 13-09-2012, Viernes 14-09-2012, Sábado 15-09-2012, Domingo 16-09-2012, Lunes 17-09-2012, Martes 18-09-2012, Miércoles 19-09-2012, Jueves 20-09-2012, Viernes 21-09-2012, Sábado 22-09-2012, Domingo 23-09-2012, Lunes 24-09-2012, Martes 25-09-2012, Miércoles 26-09-2012, Jueves 27-09-2012, Viernes 28-09-2012, Sábado 29-09-2012, y Domingo 30-09-2012 .
Subtotal: 30 días continuos

o OCTUBRE
Lunes 01-10-2012, Martes 02-10-2012, Miércoles 03-10-2012, Jueves 04-10-2012, Viernes 05-10-2012, Sábado 06-10-2012, Domingo 07-10-2012, Lunes 08-10-2012, Martes 09-10-2012, Miércoles 10-10-2012, Jueves 11-10-2012, Viernes 12-10-2012, Sábado 13-10-2012, Domingo 14-10-2012, Lunes 15-10-2012, Martes 16-10-2012, Miércoles 17-10-2012, Jueves 18-10-2012, Viernes 19-10-2012, Sábado 20-10-2012, Domingo 21-10-2012, Lunes 22-10-2012, Martes 23-10-2012, Miércoles 24-10-2012, Jueves 25-10-2012, Viernes 26-10-2012, Sábado 27-10-2012, Domingo 28-10-2012, Lunes 29-10-2012, Martes 30-10-2012, Miércoles 31-10-2012.
Subtotal: 31 días continuos

o NOVIEMBRE:
Jueves 01-11-2012, Viernes 02-11-2012, Sábado 03-11-2012, Domingo 04-11-2012, Lunes 05-11-2012, Martes 06-11-2012, Miércoles 07-11-2012, Jueves 08-11-2012, Viernes 09-11-2012, Sábado 10-11-2012, Domingo 11-11-2012, Lunes 12-11-2012, Martes 13-11-2012, Miércoles 14-11-2012. Jueves 15-11-2012, Viernes 16-11-2012, Sábado 17-11-2012, Domingo 18-11-2012, Lunes 19-11-2012, Martes 20-11-2012, Miércoles 21-11-2012.
Subtotal: 21 días continuos.

TOTAL 08 DIAS + 30 DIAS+ 31 DIAS+31 DIAS+ 30 DIAS+ 31 DIAS + 21 DIAS = 182 DIAS)


DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:
“....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.........................
............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............
...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Aduce el recurrente que, “................ el acto notificatorio no produjo efecto jurídico alguno, en tanto que indicó en forma errónea los recursos que podía interponer nuestra (su) representada................”

La anterior afirmación nos lleva a la necesidad de revisar los términos en que se notifica al administrado del acto contra el cual recurre.

En el recaudo cursante a los folios 97 y 98, se lee, cito:

“..................Sirva el presente para remitirle Certificación No. 120178, fechada el día 08 de mayo del año 2012, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agraviada por el Trabajo), relacionado con el trabajador, Ricardo Forero Parada, titular de la cédula de identidad No. 13.756.636.

De considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el articulo 22 ordinal 11º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependencia ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, Parroquia La Candelaria, de Manduca a Ferrenquin, Edif. Luz Garden, Piso 7, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo orden, se hace de su conocimiento que podrá interponer Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del lapso de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificada por la Sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 32, numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa......................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).


Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, indica el órgano ante quien puede acudir, mencionando el lapso para el ejercicio recursivo, por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –antes mencionados- las notificaciones llenan todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem no se considerarán defectuosas.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de Agosto del 2006 (Expediente No. 2005-5199), resolvió, cito:

“...............Al respecto esta Sala señala que el lapso........................al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales....................” (Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de octubre del 2010 (Expediente No. AA20-C-2010-000168), resolvió, cito:
“.......................Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil) ..................” (Fin de la cita)
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de diciembre del 2012 (Expediente No. AA60-S-2011-001390), resolvió, cito:
“...................Se desprende de autos que en fecha 11 de marzo de 2011, el interesado, en este caso la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., tuvo conocimiento del acta de re-inspección dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conforme a la cual se deja constancia de la persistencia de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil identificada, de las órdenes números 9, 11, 12, 13 y 15 emitidas por la Dirección, antes señalada, en el Acta de Inspección General de fecha 23 de marzo de 2010.
.................................
Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1 En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”
............Constata esta Sala que, la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., presentó ante el Juzgado competente, recurso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en su oportunidad (folio 1 del expediente), por lo que es esta fecha la que se tiene como cierta en cuento a la oportunidad de la interposición del recurso.
................ Así las cosas, hace esta Sala el cómputo de los ciento ochenta (180) días transcurridos desde el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, hasta el momento en la cual se interpone el respectivo recurso administrativo de nulidad, 8 de septiembre de 2011, a fin de verificar la oportunidad del mismo.
.....................................
........................Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por TODOFERTAS CAPITAL, C.A., esto es el 8 de septiembre del año 2011, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, es decir, superó el actor el lapso establecido en la Ley para ejercer la acción de nulidad (ciento ochenta días continuos).
..................Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:
......................
.........................El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, en consecuencia, la caducidad trata entonces de una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.
.......................................
......................El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un lapso fatal para que la parte ejerza la acción de nulidad, tratándose entonces de un lapso extra procesal. En este sentido, esta Sala en sentencia n° 1582 del 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que” (…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.
................................
Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que, la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no, por lo tanto, las vacaciones o receso judicial, no inciden en el recorrer del lapso de caducidad legalmente establecido, observando siempre la garantía al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Dicho lo anterior, en el caso objeto de estudio, verifica la Sala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, al declarar inadmisible por caducidad la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa antes citada. Así se decide..............................” (Fin de la cita)

Los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

Artículo 32.
Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.



Artículo 35.
Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita) (Negrillas del Tribunal).



La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los procedimientos aplicables según el objeto de la acción propuesta, estableciendo además, la figura de la caducidad de la acción, limitando la temporalidad al derecho de accionar de los particulares –que se consideren afectados- por un acto emanado de la Administración pública.

El artículo 32 de la Ley en comento, establece, que en los casos de actos administrativos de efectos particulares las acciones de nulidad caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En el presente caso la notificación de la providencia administrativa impugnada tuvo lugar el día 23 de mayo de 2012, computado el lapso de 180 días a que se refiere el artículo de referencia, esta alzada aprecia que el mismo venció el día lunes 19 de noviembre de 2012, no obstante, se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2012, luego del cumplimiento del lapso de caducidad antes señalado. Por tal motivo, debe concluirse que la acción interpuesta caducó y así se establece.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica en comento, establece que la demanda de nulidad se declarará inadmisible en el supuesto de que se verifique de autos la caducidad de la acción. Siendo este el caso de autos, tal y como se señaló supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :

o INADMISIBILE el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, signada con el No. 120178 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), propuesta por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

o Notifíquese al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), TSU Robert Peraza, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:23 a.m.
Se libro Oficio No._____________________ de fecha________________. Se dejo copia.


LA SECRETARIA.


ASUNTO: GP02-N-2012-000363.