REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2013-00009.

o (Causa Principal: No). GP02-N-2012-000421

o PARTE RECURRENTE: “INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A.”.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Celene Alfonso Marín, titular de la cedula de identidad número 5.475.130 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627.

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- de la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano JHORMAN EDUARDO COLMENARES GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.688.627.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.” de la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia 14 de Febrero del 2013.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 14 de Febrero de 2013.
202º y 153º.

Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2013-00009
Causa Principal: No. GP02-N-2012-000421

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre del 2012, fue presentado por la abogada Celene Alfonso Marín, titular de la cedula de identidad número 5.475.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 74, Tomo 3-A Sdo, de fecha 13 de enero del año 1981, escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye cito:
“................ En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub-examen, debe atenderse a lo previsto en el (sic) 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala:
“120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuanto:
…omisis…
18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delgadas de prevención de conformidad con esta Ley y su Reglamento…omisis.”
............................
UNICO: 120, NUMERAL 18 DE La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en este caso son OCHENTA Y NUEVE (89) trabajadores expuestos por OCHENTA Y OCHO (88) Unidades Tributarias por el valor actual de la Unidad Tributaria, que es de NOVENTA (90) bolívares que arroja la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 704.880,00)…………”
“………RESUELVE
..........PRIMERO: Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Ing. Yargelis Arrieta (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, contra la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. por la cantidad SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 704.880,00)………” (Fin de la cita).
Por auto de fecha 30 de Enero del 2013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita)

II
ITER PROCESAL.
En fecha 30 de enero del 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 06 de febrero de 2013 la parte recurrente consignó escrito a los fines de fundamentar la petición de la suspensión de efectos de la Providencia recurrida consignando las siguientes documentales:

• Ejemplar de la Convención Colectiva 2010-2013.
• Copias Fotostáticas de los recaudos solicitados por éste despacho en la admisión del recurso, entre las cuales se aprecia:
 Escrito del Recurso de Nulidad,
 Auto de Admisión,
 Despacho Saneador y;
 Escrito de Subsanación
• Informes y Estados Financieros correspondientes a la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.,

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
La abogada Celene Alfonso Marín, titular de la cedula de identidad número 5.475.130 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 74, Tomo 3-A Sdo., de fecha 13 de enero del 1981, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye cito:
“................PRIMERO: Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Ing. Yargelis Arrieta (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, contra la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. por la cantidad SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 704.880,00)………” (Fin de la cita).

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que el acto recurrido adolece de:

1) Violación al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa. En atención a ello refiere que, las pruebas promovidas fueron desechadas indebidamente, causando un estado de indefensión.

2) Que la Providencia Administrativa fue dictada partiendo de un falso supuesto de hecho.



DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando:


DEL FOMUS BONI IURIS O PRESUNCION DEL BUEN DERECHO:

Señaló la representación judicial de la parte recurrente al respecto, que la desproporción de la sanción impuesta en el irrito acto dictado por el funcionario administrativo agravia el patrimonio de la empresa.

Que el trabajador no acreditó su despido, creando inseguridad jurídica.

Que el recurso es la única vía para evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia de la actividad económica de la empresa.


DEL PERICULUM IN MORA:

Que de no pagar la multa originada por una sanción desproporcionada y arbitraria, podría en cualquier momento aprender según el contenido de la misma acta en uno de los representantes del patrono y de pagar la multa se agravia el patrimonio de la empresa al punto del cierre de la fuente de trabajo.

IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Del folio 11 46, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo del Período 2010-2013, Celebrada por INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. y el Sindicato bolivariano de Trabajadores de Industrias Ondaflex, C.A., el mismo constituye un cuerpo normativo, que en el caso que nos ocupa nada aporta a los fines de acordar o negar la cautela solicitada.

o Del folio 47 al 61, copias fotostáticas del escrito del Recurso de Nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

o Del folio 62 al 69, copias fotostáticas del despacho saneador dictado por éste Tribunal en el recurso de nulidad y el respectivo escrito de subsanación, que solo representan recaudos que fueron incorporados al cuaderno separados dando cumplimiento a lo ordenado por éste despacho para la debida tramitación de la medida.

o Del Folio 70 al 217, marcado A, Informes y Estados Financieros correspondientes a la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., de los periodos 2011 y 2010, 2010 y 2009, 2009 y 2008, 2008 y 2007, 2007 y 2006, los cuales fueron promovidos para demostrar que la multa impuesta afecta del 34% al 35% de la utilidad neta de la empresa, dichas documentales no abonan sobre la presunción del buen derecho invocado por la recurrente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho, de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la desproporción de la multa”.

Con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

“............FALSO SUPUESTO DE HECHO.
.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................”

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales, a los fines de demostrar el Fomus Boni Iuris y el periculum in mora, que fueren invocado con el fin de justificar la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado:

o Convención Colectiva de Trabajo del Período 2010-2013

o Informes y Estados Financieros correspondientes a la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye cito:
“................PRIMERO: Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Ing. Yargelis Arrieta (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, contra la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. por la cantidad SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 704.880,00)………” (Fin de la cita).
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre del 2012, signada con el No. PA/USC-0028-2012.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................” (Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la “Providencia Administrativa Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)
o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
o Publíquese, regístrese y comuníquese.
o Notifíquese al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (14) días del mes Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:51 p.m.

LA SECRETARIA.
HD