REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2013-000001




SENTENCIA

Mediante escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, y vista la solicitud de Amparo Cautelar conjuntamente con Medida Cautelar formulada por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo los Nos102.476, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTARIAL MUNICIPAL, sociedad mercantil de esta domicilio inscrita ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 30 folios del 01 al 42, pto 1° Tomo 07, en fecha 25 de julio de 1.996, reformados sus estatutos en acta aclaratoria de fecha 06de febrero de 1998, inscrita bajo el N° 1 al 3|. Pto1. Tomo 6° N°26, con motivo del Recurso de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada en contra de la Providencia Administrativa N° 1843, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, del expediente administrativo N° 080-2012-01-00345, que obra agregado a los folios 77 al 95 del expediente principal, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, el cual es el asunto que ahora nos ocupa

RESPECTO AL AMPARO CAUTELAR

Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 30 de marzo de 2012, Nº 1.843 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego asi como las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en el expediente 080-2012-01-0345; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ya que se evidencia que el hecho controvertido es que la Providencia Administrativa, cercena derechos Constitucionales, como lo son el Derecho al debido proceso y a la defensa. Por lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Siendo violentados los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos: 26, 49 ordinal 04 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto el acto administrativo que se recurre se encuentra en la casual de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, solicita de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, solicita que se acuerde el amparo cautelar peticionada en el expedientes de marras; en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales provenientes de la providencia administrativa de fecha 30 de marzo 2.012, signada con el N° Nº 1.843 expediente N°080-2012-01-0345, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicitan que se declare la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa N° 1.843, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, del expediente administrativo N° 080-2012-01-00345.
Señala la recurrente que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos de este competente Tribunal acuerde medida cautelar a favor de nuestra representada ordenándose la suspensión del Acto Administrativo el cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del WILIAMNS JOSE VARGAS, cedula de identidad V. 7.049.907. En virtud de de la violación evidente de los derechos de la Recurrente, como consecuencia de los distintos actos que infringieron las reglas jurídicas, dictadas en la providencia administrativa de la cual recurre.
En cuanto al segundo requisito, como loes el periculum in mora. Arguye la recurrente, que el cumplimiento de la Acta Providencia N° 1843, en el supuesto negado de ser trabajador jamás se podrá cumplir ya que al abandono su puesto derecho en sede ministerial el día 04/07/2012, asi las cosas , esta situación contrae graves daños a su representada toda vez que existe dos procesos el administrativo que no culmina pues el expediente sigue en espera de la fuerza pública a pesar del Abandono del Actor y por otro lado el interesado ha demandado Prestaciones Sociales y demás beneficios lo que viene a sumar cantidades astronómicas. Alega que a la situación antes señalada, hay que añadirle la sanción impuesta por la sede ministerial en el expediente N° 080-2012-06-622, procedimiento paralelo y accesorio de lo principal, pues no era la etapa para desvirtuar el perjuicio aquí expresado, se cancelo la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos, por cada supuesto trabajador siendo el daño notorio y manifiesto”. Por lo cual solicita que el Tribunal acuerde la Medida Cautelar en el presente Recurso Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

EN RELACION AL AMPARO CAUTELAR.

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la Acción de Amparo, con la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ACCION DE AMPARO, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1896, de fecha 15 de marzo de 2011 (...)”.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa el recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte Recurrente ampliamente identificada en autos para lo cual observa:
Así se tiene que este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la Acción de Amparo, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En este orden de ideas, se tiene que la característica que define a las Medidas Cautelares es su instrumentalidad; es decir, nunca son fines en si misma, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.
En este sentido, la urgencia de las medidas cautelares viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares, siendo estas un puente entre la justicia, la celeridad y la ponderación.
De igual manera, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y sean adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, esta en el Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, siendo así que el juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda en juzgar sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra centrado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no es más que la hipótesis; es decir que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar y estos son: la presunción del buen derecho; es decir el fumus boni iuris y el peligro que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo; es decir el periculum in mora. Asimismo y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dichos requisitos deben existir, conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el recurrente en la presente en la presente acción.
En relación a lo antes explanado, debe este tribunal determinar si en el presente recurso se cumplen los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitada; es decir si existen elementos suficientes que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales argumentada por el recurrente.
Ahora bien, dicho esto corresponde a esta Juzgadora en primer orden, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones: En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora considera que dichas garantías son tuteladas, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo; es decir, permitir a la parte que presente su defensa otorgar los lapsos respectivos y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un sentido más amplio y vigoroso al artículo 49, siendo ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual establece: …” El artículo 49 de la Constitución de 1.999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos…Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley( artículo 21 de la Constitución), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a creditarlos…” fin de la cita.
En virtud, de las consideraciones antes explanadas, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que lo afecten, independientemente de la forma que éstas revisan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
Ahora bien de todo lo precedentemente expuestos, se concluye, pues para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que justifique como puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales del recurrente. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR. Asi se decide

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo intérprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En este sentido, es necesario señalar que para que proceda toda medida cautelar es necesario que se configuren de forma conjunta, dos (02) supuestos a saber:
1.- El peligro inminente
2.- La apariencia de buen derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es conveniente señalar que en el Exp. N° 2004-000805 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERON, de fecha 21 de junio de 2005, se ratificó el criterio establecido sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
"...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ..a) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...". (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia) pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez "podrá" decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)..
En virtud de los criterios antes expuesto y de conformidad con la doctrina y la norma sustantiva insupra analizadas se desprende que de lo expuesto por la parte Recurrente se dan los extremos de Ley insupra señalado para declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR (peligro en la mora y el fomus bunus iuris) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
.III.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR, solicitado por la apoderada judicial Abg. LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, Inpreabogado N° 102.476 del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIAPAL, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N°1.843, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, del expediente administrativo N°080-2012-01-00345, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA solicitado por la apoderada judicial Abg. LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, Inpreabogado N° 102.476 del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIAPAL, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N°1.843, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, del expediente administrativo N°080-2012-01-00345, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.


Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
Dra. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (8:55 p.m.) se público y registro el fallo que antecede.



Dra. MAYELA DIAZ

LA SECRETARIA