REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 22 de Febrero del año 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001473


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: YURIK HILEWSKI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.195.321.-

APODERADA
JUDICIAL:
Abogados: GENNY MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.674.-


PARTE
DEMANDADA:

C0CA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.12, Tomo 20-A, en fecha 16 de abril del año 2003.

APODERADA JUDICIAL:

MARIA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.624.

MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO


I
.-)Inicia la presente solicitud de Calificación de Despido en fecha 19 de Julio del año 2012, interpuesta por el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, la cual ha sido admitida en fecha 23 de Julio del año 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al considerar el demandante que en virtud de la Estabilidad Laboral de la cual según sus dichos goza, le asiste el derecho a reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por no estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado.

.-)Así las cosas en fecha 21 de Noviembre del año 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara abierta la audiencia preliminar, así mismo la posición de la parte actora y en virtud de que solicita sea remitida a juicio, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de documentos, a los fines de la distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
.-)Concluída la audiencia y distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, pasa este Tribunal a conocer en fase de juicio por distribución aleatoria, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en audiencia oral y publica declaró CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 14 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (Folios 1 al 2)
Del escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante al folio “01”del expediente, se desprende:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, lo siguiente:
._) Que comenzó a prestar servicios personales a la orden de la sociedad de comercio Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, en fecha 30 de abril de 2012, hasta el día 16 de julio del año 2012, desempeñando el Cargo de Maniobras Generales, ejerciendo las labores propias del cargo.
.-) Manifiesta que prestó servicios personales en un horario de trabajo de 6:00 a.m a 2:00 p.m; y de 2: 00 p.m a 10: 00 p.m, devengando un salario de Bs. 153,62, diario.
.-)Alega, que en fecha 16 de julio del año 2012, culminó la prestación de servicio siendo objeto de despido injustificado por parte del ente patronal, señalando como objeto del despido culminación del Contrato a Tiempo Determinado, durante el periodo laborado para la empresa.
.-) En base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por cuanto estima que no esta incurso en ninguna causal legal de despido justificado procede a interponer reclamación laboral contra la empresa COCA COLA FEMSA VENEZOLANA, S. A.


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA (Folios del


Hechos que se Admitan:

 Que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, prestó servicios para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, documentado por un contrato de trabajo a tiempo determinado, para sustituir lícitamente a dos (02) trabajadores de nómina que disfrutarían de sus periodos vacacionales anuales.
 Es cierto que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, devengó durante la vigencia de su contracción a tiempo determinado un salario de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.153, 62), diarios.
 Es cierto que según el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por el demandante este inició sus actividades para COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, el 30 de abril de 2012, al 16 de Julio del 2012, fecha en la cual finalizó la relación laboral.
 Es cierto que hubo culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado tal como lo confeso el demandante en su libelo de demanda y quedará demostrado en este Juicio.

Hechos que se niegan:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, haya sido despedido, y mucho menos en fecha 16 de Julio del año 2012, fecha en la cual concluyó un contrato de trabajo a tiempo determinado, firmado por el trabajador al inicio de esa relación laboral, para sustituir lícitamente a unos trabajadores vacacionistas de nómina fija.
Niega, rechaza y contradice, que haya despedido en forma alguna, en algún momento al ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, lo cierto es que culminó su contrato por tiempo determinado por el vencimiento natural de su lapso de duración.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YURIK HILESKI ARANGUREN goce de la estabilidad laboral alegada puesto que uno de los presupuestos de Ley para que esta se cumpla es el hecho cierto de que el patrono haya ejecutado un despido del trabajador, cuestión esta que no fue ni siquiera alegada por el mismo demandante en su libelo.

Hechos que se alegan:

Señala, que no existe causa licita que justifique el presente procedimiento, en el primer lugar porque el demandante ni siquiera alega despido alguno por parte de la demandada en su libelo de demanda y en segundo lugar no promovió documentales destinadas a probar algún despido por parte de su patrono y en tercer lugar Coca-COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.
Alega, que el contrato que sostuvo el ciudadano YURIK HILESKI ARANGUREN, fue a tiempo determinado por una causa licita permitida por la Ley y con fecha cierta de inicio y finalización, debidamente documentada por un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por el puño y letra del trabajador con fecha de inicio 30 de abril del 2012 al 16 de Julio del año 2012, (ambas fechas inclusive), por lo que reitera una vez más al Tribunal, que es inentendible la pretensión del actor por cuanto no se configura los presupuestos de hechos que estipula el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega, que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, en fecha 30 de abril de 2012, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada por un periodo de setenta y ocho (78) días continuos hasta el dieciséis (16) de Julio del 2012 con el objeto de sustituir legal y lícitamente a trabajadores vacacionista de nómina fija, ya que estos disfrutarían de su periodo vacacional anual y determinado, y por ello surgió la necesidad legalmente permitida a la demandada de contratar mano de obra a tiempo determinado para suplir estas ausencias legales, para de esta forma no sobrecargar de trabajo a la plantilla de trabajadores de nomina fija del centro de trabajo.
Esgrime, que la contratación a tiempo determinado suscrita con el demandante, encuadra en el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que una vez cumplida la fecha cierta de la culminación del contrato de trabajo, el día dieciséis (16) de Julio del 2012, concluyo la relación laboral por el vencimiento natural de su lapso de duración.
Aduce, que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, actualmente no presta servicios para la demandada, debido a que la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada terminó el día dieciséis (16) de Julio del 2012, como consecuencia de la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que había suscrito éste con COCA-COLA de común acuerdo y conforme a libre consentimiento, y así pide sea declarado.
Sostiene, que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, se vinculó con COCA COLA a través de un contrato a tiempo determinado y la terminación de dicha relación laboral, devino de la expiración del tiempo estipulado por ambas partes para la prestación de servicio.
Esgrime, a tenor de las causas de terminación de la relación de trabajo, reguladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la relación culminó por el vencimiento natural de su lapso de duración y no por despido como lo quiere hacer ver el demandante.
Manifiesta que el contrato de trabajo a tiempo determinado, es un acuerdo entre dos o más personas que se suscribe para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, el cual se erige sobre la consensualidad o libre voluntad de las partes, lo cual es un elemento fundamental para su validez.
Argulle, que los contratos a tiempo determinado, tiene como característica primordial que su vigencia está sujeta a una condición resolutoria de tiempo. De igual forma, y como segundo elemento característico de los contratos de trabajo a tiempo determinado, que en este tipo de contratos las partes al contratar están consientes de los términos resolutorios del mismo así como la temporalidad a la que esta sujeta la vigencia del contrato. Señala, que la duración de éstos, está sometida a un plazo o término debidamente conocido y aceptado por los contratantes al momento del acuerdo, es por eso, que a la llegada del día cierto pactado para el vencimiento del contrato, esto es, cumplida la condición resolutoria, deja de tener vigencia el mismo. De allí que desconoce total y absolutamente la protección de la que pretende YURIK HILEWSKI ARANGUREN acogerse para afirmar que fue objeto de un despido injustificado. Sobre este último particular, es a bien referirse, tal y como ya se indicó, que el motivo del egreso de YURIK HILEWSKI ARANGUREN, de COCA COLA en ningún caso fue por despido, aduce que desde un principio la relación laboral fue pactada a tiempo determinado, con base en lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de la LOTT, siendo que en señal de aceptación y conocimientote este hecho, el extrabajador suscribió y con sus respectivas huellas dactilares, todas y cada una de las paginas que conforman dicho instrumento, no pudiendo ahora alegar que no tenía conocimiento de la naturaleza del vínculo laboral que la ató a la demandada.
Estima que ante las consideraciones precedentes, mal puede el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, pretender ampararse bajo la protección de estabilidad laboral ante un infundido despido injustificado, cuando éste desde el inicio de la relación de trabajo que existió con la accionada, estaba consciente y de acuerdo con las estipulaciones del contrato de trabajo celebrado, de la condición resolutoria del mismo: el tiempo de vigencia del contrato de trabajo era desde el 30 de abril del año 2012 al 16 de julio del año 2012 en fecha en la cual finalizó la relación laboral, fecha ésta en la que terminó la relación de trabajo por voluntad concurrente de las partes (por así acordarlo primigeniamente), y no a causa de un despido injustificado, tal como lo quiere hacer ver el extrabajador demandante.
Asevera, que la relación de trabajo que existió entre la empresa y el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, finalizó como consecuencia del cumplimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, debido a que éste había sido contratado por la demandada por un contrato a tiempo determinado.
Asegura, que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo es el cumplimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, que había sido suscrito por las partes de forma voluntaria y de común acuerdo y no el despido injustificado como pretende hacer ver el actor en su demanda de estabilidad,

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
En este sentido, debe resolver lo relativo a la causa de terminación del vínculo laboral que existió entre las partes.
En este orden, debe destacarse conforme a lo expuesto en las citadas disposiciones legales y en atención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que en el presente caso, existió la relación de trabajo bajo la figura de un contrato determinado y por ende no ocurrió el despido injustificado en el que se sustenta la presente solicitud de Calificación de despido, si no que por el contrario, la relación de trabajo terminó por extinción del término natural del contrato a tiempo determinado suscritos por las partes, correspondiendo su prueba al demandado, con base a los hechos que subsumió en su defensa ó en su contestación;

Hechos admitidos:
La existencia de la relación de trabajo.
El Salario.
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Hechos controvertidos:
En resguardo al derecho del trabajador demandante, el presente juicio, debe circunscribirse a determinar, única y exclusivamente, los hechos que motivaron la terminación de la relación de trabajo.



V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Folios 50 al 82).

De la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no constituye un medio de prueba, sino un principio que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en cuenta para la sentencia definitiva. Y así se decide.

De los Principios Protectores. Deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia. Y así se decide.

El indicio: no constituye un medio de prueba, sino que es un auxilio probatorio establecido por la Ley Procesal adjetiva laboral, que el Juez puede tomar para complementar el valor probatorio de los medios de prueba, y así lograr la finalidad de estos. Y así se decide.

De la realidad sobre las formas o apariencia: no constituye un medio de prueba, sino un principio que permite al Juez en el juez indagar la verdad material y no la verdad formal de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme a los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del Capitulo Segundo de la valoración de las Pruebas: la parte actora solicita, se acuerde cualquier medio probatorio, de ser necesario a los fines de producir certeza en el Juez respecto a la realidad de los hechos, de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo peticionado, esta Juzgadora considera que el cúmulo probatorio promovido por las partes, es suficiente a efecto de producir certeza sobre lo controvertido en la causa y de fundamentar la decisión. Y así se decide.

Documentales:
Al folio 53 y su vuelto, corre inserto, marcado “A”, documento contentivo de Contrato Individual de Trabajo, traído en original de fecha 02 de enero del año 2012. El Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. En la referida documental se menciona que se ha convenido en celebrar entre el ciudadano YURIK HILEWSKI ARAMGUREN y la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, una Prorroga del contrato celebrado en fecha 31 de octubre del año 2011, con el objeto de la sustitución provisional y lícitamente del trabajador de nómina fija DIAZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.078.535, en su puesto de trabajo de obrero de MANIOBRAS GENERALES, debido a que el trabajador sustituido a su vez cubriría provisional y lícitamente al trabajador de nómina fija FLORES EDUARD, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.914.302, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente al trabajador de nomina fija NAVARRETE GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-12.184.684, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente a los trabajadores de nómina fija ALBORNOZ JULIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.865.378, y a OSUNA ERWIN STALY, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.508.469, quienes disfrutarían de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo de su periodo vacacional anual y determinado. Se desprende del documento, de acuerdo al plan de vacaciones del centro. En cuanto a la vigencia de la prorroga, en la Cláusula Primera, se observa que inicia en fecha 03 de enero del año 2012 y termina el día 23 de enero del año 2012. Se desprende de la mencionada cláusula que la intención de las partes ha sido la de no extender dicho contrato, por lo que debía extinguirse en el plazo convenido por las partes. En la cláusula segunda: se establece expresamente que todas las demás cláusulas del contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 31 de octubre del año 2011, y que por el presente contrato se prorroga, mantiene su vigencia y vigor hasta su definitiva conclusión. Y así se decide.
A los folios 54 al 77, corren insertos Recibos de pago, correspondientes a las semanas: 31/10/2011 al 06/11/2011; 07/11/2011 al 13/11/2011; 14/11/2011 al 20/11/2011; 21/11/2011 al 27/11/2011; 28/11/2011 al 04/12/2011; 05/12/2011 al 11/12/2011; 12/12/2011 al 18/12/2011; 19/12/2011 al 25/12/2011; 19/12/2011 al 25/12/2011; 26/12/2011 al 01/01/2012; 02/01/2011 al 08/01/2012; 09/01/2012 al 15/01/2012; 16/01/2012 al 22/01/2012; 30/04/2012 al 06/05/2012; 14/05/2012 al 20/05/2012; 21/05/2012 al 27/05/2012; 28/05/2012 al 03/06/2012; 04/06/2012 al 10/06/2012; 11/06/2012 al 17/06/2012; 18/06/2012 al 24/06/2012; 25/06/2012 al 01/07/2012; 02/07/2012 al 08/07/2012 y del 09/07/2012 al 15/07/2012, numerados del 1 al 24, que si bien no están suscritos por persona alguna, el Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. De su contenido se constata los salarios devengados por el demandante durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, lo cual no es parte del controvertido. Y así se decide.
Al folio 78 corre inserto documento promovido como Constancia de trabajo de fecha 19 de enero del año 2011, dirigida al ciudadano Hilewski Yurk, marcada “B”. El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. En tal instrumento se hace constar que por expiración del tiempo acordado en el contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra compañía, de fecha 31 de Octubre 2011, el día 23 de Enero de 2012, culmina dicho contrato, lo que se le comunica en plazo y a los efectos oportunos. Y así se decide.
En tal documental se evidencia que el ciudadano Hilewski Yurik, prestó sus servicios en la empresa desde el 30/04/2012 hasta el 16/07/2012 desempeñando el cargo de MANIOBRAS GENERALES en el departamento de Producción devengando un sueldo básico Mensual de Cuatro Mil Siete Con Cuarenta Céntimos (Bs.4.007, 40). Y así se decide.
Al folio 79 se promueve como Constancia de trabajo de fecha 23 de enero del año 2012, marcada “C”. El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Se evidencia que el ciudadano Hilewski Yurik, prestó servicios en esta empresa desde el 31/10/2011 hasta el 23/01/2012, desempeñando el cargo de MANIOBRAS GENERALES, y estuvo afiliado al Sistema Nacional de Ahorro Habitacional, realizando sus aportes en el Banavih según contrato N°.0321303862160043078, desde el 01 de julio de 2009, por lo que solicita su estado de cuenta de lo depositado hasta la fecha de expiración del tiempo acordado en el contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra compañía, de fecha 31 de Octubre 2011, el día 23 de Enero de 2012, culmina dicho contrato, lo que se le comunica en plazo y a los efectos oportunos. Y así se decide.
Del folio 80 al 81, corren insertos documentos contentivos de Constancias de trabajo expedidas en fecha 22 de junio del año 2012, marcadas, “D” y ”E”. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. En tal documental se hace constar que el ciudadano Hilewski Yurik, prestó sus servicios en la empresa desde el 30/04/2012 hasta el 16/07/2012, que desempeñó el cargo de Maniobras GENERALES en el departamento de Producción devengando un sueldo básico Mensual de Cuatro Mil Siete Con Cuarenta Céntimos (Bs.4.007, 40). Y así se decide.
Al folio 82, corre inserto documento contentivo de Carnet de trabajo marcado, “F”. El Tribunal no le otorga merito probatorio alguno por cuanto el mismo no coadyuva a la demostración de los hechos que se pretenden demostrar, en consecuencia es irrelevante a la causa. Y así se decide.

De la Prueba testimonial del ciudadano José Antonio Mendes Mayora, no se hizo presente; por tanto este Tribunal no tiene Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita a la demandada las siguientes documentales;

• El Registro de Control de Asistencia ó Control de entrada y salida diaria, durante el periodo 01 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2012.
• La Nómina de trabajadores durante el periodo señalado supra.

Observa este Tribunal que en cuanto al Registro de Control de Asistencia, la parte accionada lo exhibe en el momento que le fue requerido, siendo este agregado a los autos del cual, se realiza una revisión exhautiva, verificando los siguientes hechos: en cuanto al ciudadano Roberto Flores, que tiene asignada Ficha Nro.1654848, que laboró el día 23/04/2012, en la Línea 15, Grupo “B”, que fue cambiado de Grupo; evidenciandose que laboró el 4TO Grupo “A”, los días 01/06/2012, 02/06/2012, 03/06/2012, 21/05/2012, 22/05/2012, 24/05/2012, 25/05/2012, 26/05/2012 y el 27/05/2012; los días 04/06/2012; y el día 28/04/2012, laboró Línea Procomac Grupo “D”. En cuanto al ciudadano Yurik Hilewski Ficha Nro.1658130, se logro constatar: que laboró durante el 4to Grupo-“A”, los días 01/06/2012, 02/06/2012; del 21/05/2012, al 22/05/2012; y del 24/05/2012 al 26/05/2012, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

Respecto al ciudadano Díaz Luis Miguel, Ficha Nro.1498316, esta Juzgadora, logró observar que se encontraba de vacaciones durante el periodo: del 02/05/2012 al 23/05/2012; evidenciándose que laboró el 4to Turno Grupo “A”, durante el periodo: del 04/06/2012 al 30/06/2012; en el mes de Julio laboró los días: del 06/07/2012 al 12/07/2012 y el 16/07/2012. En relación al ciudadano Yurik Hilewski se pudo verificar que se encontraba de reposo durante el periodo 04/06/2012 al día 07/06/2012, en el cual según contrato sustituiría al prenombrado ciudadano, observándose que laboró el 08/06/2012, y del 11/06/ 2012 al 15/06/2012, del 18/06/2012 al 23/06/2012, del 25/06/2012 al 29/06/2012; en el mes de julio del 2012, se evidencia que laboró los días: del 09/07/2012 al 13/07/2012 y el 16/07/2012. Y así se decide.

En atención a la Nomina, la misma fue exhibida en el momento en que se le requirió a la demandada, siendo esta impugnada por la parte actora por tratarse de una copia; este Tribunal no le otorgue valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no es la de la original, la cual se solicita se exhiba, de tal manera que se tiene como no exhibida, y que por ser esta una documental que por mandato legal debe llevar el patrono la no exhibición de la original, acarrea la consecuencia jurídica del articulado, esto es, por exacto los datos que indicados por el promovente. Y así se decide.

De la Inspección Judicial. En la audiencia de juicio, la parte actora, manifiesta que desiste de su evacuación por considerarla inoficiosa ya que con la exhibición del Control de Asistencia se demuestra que la justificación u objeto del contrato a tiempo determinado, es falsa ya que, no es cierto que se haya celebrado para sustituir provisional y lícitamente a los trabajadores de nomina fija, ciudadanos DIAZ LUIS MIGUEL y ROBERTO FLORES se encontraban trabajando para la fecha en que supuestamente el actor los sustituiría en el periodo de vacaciones como quedo demostrado con el Control de Asistencia. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA (Folios 84 al 89).

Del Merito Favorable. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

DOCUMENTALES:

A los folios 90 al 91, corren insertos Contratos de Trabajo a tiempo determinado, presentado en original, marcados “A1” de fecha 31 de octubre del año 2011; el Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. El mismo evidencia un contrato suscrito entre el ciudadano YURIK HILEWSKI ARAMGUREN y la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de fecha 31 de Octubre del año 2011, en el que se indica como causa de la contratación la sustitución provisional y lícitamente del trabajador de nómina fija, DIAZ LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.078.535, el puesto de trabajo de MANIOBRAS GENERALES, quien a su vez cubriría provisional y lícitamente al trabajador de nómina fija FLORES EDUARD, titular de la Cédula de Identidad V.-.14.914.302, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente al trabajador ALBORNOZ JULIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V.-16.865.378, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente a los trabajadores de nómina fija ALBORNOZ JULIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.865.378, y a OSUNA ERWIN STALY, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.508.469, quienes disfrutarían según se desprende de la mencionada documental, del acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo de su periodo vacacional anual y determinado….; en cuanto a la vigencia de la prorroga en la Cláusula Primera se observa como fecha de inicio del contrato, el 31 de octubre del año 2011, (ambas fechas inclusive) y como fecha de terminación el 02 de enero del año 2012. Se señala en la misma cláusula que la intención de las partes ha sido la de no extender dicho contrato, por lo que debía extinguirse en el plazo convenido por las partes, sin prorroga, ni extensión alguna. Así mismo se establece en al Cláusula Cuarta un salario mensual de Bs.3.484, 80, el cual incluye la remuneración del día de descanso dominical, adicional a ello, el beneficio de alimentación. Y así se decide.
A los folios 92 y 93, corre inserto, marcado “A2”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado (Prorroga), consignado en original de fecha 02 de enero del año 2012; este Tribunal da por reproducida su valoración, previa consideración, en las documentales consignado por la parte actora e inserto al folio 53. Y así se decide.

Del folio 94 al 95, corre inserto marcado “A3”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, traído en original de fecha 30 de abril del año 2012. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido por el actor en la audiencia de juicio. De su contenido se evidencia, que el objeto del contrato suscrito entre el ciudadano YURIK HILEWSKI ARAMGUREN y la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de fecha 31 de Octubre del año 2011, lo es la sustitución provisional y lícitamente a los trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo de MANIOBRAS GENERALES, y que de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo, disfrutarán individualmente y en periodos consecutivos de sus periodos vacacionales anuales y determinado, los cuales se especifican:


Cargo solicitado
Fecha de Inicio
Fecha Final
Empleado en periodo vacacional
Cedula
Maniobras Generales 23/04/2012 04/06/2012 ROBERTO FLORES 1817912
Maniobras Generales 05/062012 16/07/2012 LUIS MIGUEL DIAS 14078535

; en cuanto a la vigencia del contrato, la Cláusula Segunda indica una duración de Setenta y siete (77) días continuos; la cual inicia el día 30 de abril del año 2012 y finalizará el 16 de Julio del año 2012 (ambas fechas inclusive). Se señala en la misma cláusula que la intención de las partes ha sido la de no extender dicho contrato, por lo que debía extinguirse en el plazo convenido por las partes, sin prorroga, ni extensión alguna. Así mismo se establece en la Cláusula Cuarta un salario base de Bs.4.007, 40, el cual incluye la remuneración del día de descanso dominical, adicional a ello, el beneficio de alimentación. Y así se decide.
A los folios 96 al 97 corren insertos, marcados “B1” y “b2”, documentos contentivos de Liquidación de prestaciones sociales, y Copia fotostática de Cheque marcados“B1” y”B2”. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Demostrativos de que el actor recibió el pago de de los siguientes conceptos: Sueldo Bs.153, 62; Descanso Convencional: Bs.456, 77; Bono nocturno Bs.237, 30; Tiempo de viaje Bs.65, 85; Vacaciones Fraccionadas Bs.525, 73; Bono vacacional fraccionado Bs. 1.640,35; Utilidades Bs.5.573, 86. Total asignaciones Bs.11.775, 73, pero que a criterio de quien decide, independientemente de la denominación que le otorgue la demandada, de resultar el contrato de trabajo indeterminado, estaríamos en presencia de un anticipo de los beneficios laborales que le corresponden por Ley al actor por la prestación de servicio personal a la demandada durante el tiempo efectivo de labor.
Al folio 98 corre inserta Constancia de trabajo de fecha 16 de julio del año 2012, marcada “C1”. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la actora en la audiencia de juicio. Se evidencia que el ciudadano Hilewski Yurik, prestó servicio en esta empresa desde el 30/04/2012 hasta el 16/07/2012, desempeñando el cargo de MANIOBRAS GENERALES en el departamento de Producción devengando un Sueldo Básico de Bs.4.608, 6. Y así se decide.
Al folio 99 corre inserta Constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fecha 16 de julio del año 2012, marcada “C2”. Este Tribunal lo desestima del proceso por cuanto de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos ventilados en la presente causa, en consecuencia se considera irrelevante. Y así se decide.
A los folios 100 al 102, corren insertos Recibos de pago, marcado “D”, correspondientes a las semanas 31/04/2011 al 06/05/2012; 07/05/2012 al 13/05/2012; 14/05/2012 al 20/05/2012. El Tribunal no les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos han sido desconocidos por la parte actora por no emanar de él, en consecuencia dado el desconocimiento de firma, se desestiman del proceso ya que no se le puede oponer al actor lo que no emane de él.
Al folio 103 corren inserto Solicitud de Vacaciones y Comprobantes de pago del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, marcada “E”. El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos han sido impugnados por emanar de un tercero que no es parte del proceso. Y así se decide.
Al folio 104 al 113, corren inserta Copia fotostática de Providencia Administrativa, de fecha 30 de enero del año 2012, marcada “G”, signada con la nomenclatura N°. 0008-2012, en virtud del Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos; en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, la impugna por considerarla impertinente a la causa en razón de que no guarda relación con la presente causa. El Tribunal la desestima por considerar impertinente por las razones anteriormente señaladas. Y así se decide.
En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: LAURA SCOTT BRETAÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.712.245 y FRANKLIN LUCKERT, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.226.207, la parte actora se opone a dicha evacuación por estimar que el lapso de evacuaron se encuentra precluído toda vez que debieron estar al inicio de la misma, lo cual no ocurrió.

La parte promovente, insiste en la evacuación de los testigos en razón de que en la primigenia audiencia, los testigos se hicieron presentes;

Este Tribunal, en relación a los hechos suscitados, se permite citar sentencia N0. 639, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social caso ISABEL GIOVVANA TORRES REYNOSO, contra la sociedad de comercio PEPSICOLA ALIMENTOS, S.C.A, (Anteriormente SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA) de fecha 15 de Junio de 2011, de la cual se extrae:


Esta Sala para decidir observa:

(…) Se ha constatado de la revisión del material audiovisual constante en autos y de la propia sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio se negó a evacuar a los testigos promovidos por la parte actora, argumentando que éstos no se encontraban presentes en el momento del anuncio de la audiencia de juicio. La propia parte actora recurrente admite que los testigos no estaban en el recinto del tribunal para el momento del anuncio de la audiencia, razón por la cual al inicio de la misma, antes de exponer sus alegatos, solicitó a la Juez que permitiera la evacuación de dichos testigos, pues si bien los mismos no se encontraban presentes para el momento en que comenzó la audiencia, ya estaban en las adyacencias del tribunal. Luego de aproximadamente media hora, concluidos los alegatos de las partes y en la oportunidad del debate probatorio, la representación judicial de la actora informa a la ciudadana Jueza que los testigos por ella promovidos ya habían llegado a la sede del Tribunal y solicita nuevamente su evacuación, pedimento que es reiteradamente negado por la Jueza de Juicio, quien señala que los evacuaría sólo si lo consideraba necesario. (..)


(…) Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.(…)


En atención a la facultad que la propia Ley, otorga a los Jueces como rectores del proceso, de poder ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente, en aras de no sacrificar la Justicia por reposiciones inútiles, toda vez que los testigo impugnados por la parte actora, si bien es cierto, no se encontraban al momento del llamado en esta prolongación de audiencia, no es menos cierto, que durante el desarrollo de la mismas se hicieron presentes; aunado al hecho que de conformidad con el artículo158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interpreta como una unidad, es decir como una única audiencia la cual podrá por la complejidad del caso diferir para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco ( 5) días, después de evacuadas las pruebas, es en consecuencia, este Tribunal por las razones expuesta, se acoge el criterio jurisprudencial antes citado máxime que en el caso de autos no había concluido la evacuación de las pruebas, por tanto, se procede a la evacuación de los testigos. Y así se decide.

En cuanto a la Testigo, LAURA SCOTT BRETAÑA:

La ciudadana Juez, le formuló la siguiente pregunta:
¿Diga el Testigo, al Tribunal, el motivo por el cual llegó tarde a la audiencia?
Respondió: “porque a pesar de haber salido a la una y diez minutos (1:10 p.), se presentó un inconveniente, se daño el vehículo”.

En cuanto a las preguntas realizadas por la promovente, se observó lo siguiente:
1.- Diga el Testigo, si conoce el motivo por el cual se contrato al ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN?
Respondió: lo contrataron como vacacionista.
2.- Diga el Testigo, como tiene ese cocimiento de que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, lo contrataron como vacacionista?
Respondió: Porque soy Jefe de Personal.
3.- Puede explicar el Testigo al Tribunal como es el procedimiento de sustitución de las vacaciones?
Respondió: entró a cubrir al señor Roberto Flores y Luis Miguel Díaz, por sus respectivas vacaciones.
4.- Puede explicar el Testigo al Tribunal como es el procedimiento de sustitución de las vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo?
Respondió: De acuerdo a la Convención Colectiva como existe un Cuarto Grupo ellos entran sustituyendo.

En cuanto a la Testigo, la parte actora, manifestó que no iba a formularle ninguna pregunta por cuanto considera que la oportunidad para su evacuación precluyó, ya que esta no se encontraba presente al inicio de la audiencia.

Respecto al Testigo, LUCKERT FRANKLIN:

La ciudadana Juez, le formuló la siguiente pregunta:

¿Diga el Testigo, al Tribunal, el motivo por el cual llegó tarde a la audiencia?
Respondió: “porque salimos de la empresa a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), tuvimos un choque.

En cuanto a las preguntas realizadas por la promovente, se observó lo siguiente:
1.- Diga el Testigo, si conoce el motivo por el cual se contrato al ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN ?
Respondió. Lo contrataron como vacacionista.
2.- Diga el Testigo, como tiene ese cocimiento de que el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN, lo contrataron como vacacionista ?
Respondió. Porque estaba como coordinador de nómina por tanto era el que realizaba las nóminas y el pago.
3.- Puede explicar el Testigo al Tribunal como es el procedimiento para cubrir al personal que sale de vacaciones?
Respondió. Se contrata personal eventual.
4.- Puede explicar el Testigo al Tribunal como es eso de obrero de Maniobra General?
Respondió. Es el que hace varias cosas.
5.- ¿Diga el Testigo, cómo es eso de Vacacionista eventual?
Respondió. Es el Personal contratado.
6.- ¿Diga el Testigo, si se puede contratar al personal del cuarto Grupo?
Respondió. No, de acuerdo a la Convención Colectiva no.

En cuanto al Testigo, la parte actora, manifestó que no le iba a realizar ninguna pregunta por cuanto considera que la oportunidad para su evacuación se encuentra fenecida, ya que este no estuvo presente al inicio de la audiencia.

Siendo así evacuados las testimoniales antes referidas, este Tribunal de conformidad con el artículo121, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere valor probatorio.

Del Reconocimiento de firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer el contenido de las firmar del ciudadano YURIK HILEWKI ARANGUREN, en cuanto a las documentales marcadas “A1”, “A2” y “A”. En relación a dichas documentales, el Tribunal observa que los mismos fueron reconocidos por el actor, respecto de los cuales ya el Tribunal se pronunció. Y así se decide.





VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según los términos en que se plantea la controversia, puede evidenciarse que las partes quedaron contestes en relación al inicio y finalización de la relación laboral, en cuanto al salario, quedando la litis concentrada en dos puntos: Único, si efectivamente la relación laboral finalizó por terminó del contrato que le dio origen a la misma ó si por el contrario, efectivamente se extinguió porque el actor había sido despedido sin que exista una causa legal que lo justifique;

Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral está orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Así se señala.

Alega la demandada

Que el demandante prestó servicios para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, documentado por un contrato de trabajo a tiempo determinado, para sustituir lícitamente a dos (02) trabajadores de nómina que disfrutarían de sus periodos vacacionales anuales. (Subrayado del Tribunal).

El actor considera que prestó servicios personales para el patrono por tiempo indefinido, que si bien, se suscribió un contrato, no obstante la causa u objeto por el cual se celebró es nula, al quedar demostrado mediante los medios probatorios, que se encontraban laborando los ciudadanos Roberto Flores y Luis Miguel Díaz, trabajadores aparentemente sustituidos, por el demandante en el periodo de sus vacaciones, a este respecto sostuvo que el Juez debe indagar la verdad dándole primacía a la realidad dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.
Sobre este particular se observa que fue promovido un contrato de trabajo, con vigencia entre el 30 de abril del año 2012 y el 16 de julio del año 2012, respecto el asunto es menester traer a colación lo que establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en ha sentencia N°. 0387 de fecha 24 de marzo del año 2009, caso ADRIANA ENRÍQUEZ STARCHEVICH, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cito:
(……) pues el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral.
Frente a las realidades complejas pueden presentarse hechos difíciles de descubrir, definir o explicar; el proceso es ante todo, un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad, y que los medios probatorios aportan al proceso datos, los cuales son insuficientes por sí para formar convicción de certeza, ningún medio probatorio aporta plena prueba sobre la forma cómo sucedieron los hechos. Solo muestran datos parciales. Por lo general, estos datos que aportan son hechos de carácter secundario respecto al principal del conflicto, y conducen a la formación de convicción sobre aquel. Normalmente, esos hechos o datos secundarios son gestos indicadores, con información muy frágil, pero que varios de ellos inter- relacionados pueden ser suficientes para construir la historia de los hechos. En el proceso, instrumento para la realización de justicia, debe plantearse la relación prueba-verdad, también como vital, en el proceso se va a discutir si han ocurrido ciertos hechos y para ello debe utilizarse la prueba para dilucidar tal controversia.

Los medios probatorios practicados en el proceso pueden revelarlos hechos que para el Juez puede ser relevante para la construcción fáctica por lo que se requiere construir un juicio lógico que lo ubiquemos como premisa menor para implementar un silogismo tomando como premisa mayor una máxima de experiencia y de allí establecer una conclusión.
Tenemos entonces que las pruebas indiciarias cumplen el papel de llevarle convicción al Juez, las cuales entran a formar parte del conjunto de argumentos probatorios o puede ser que concurran varias en el mismo sentido, extraídas de medios diferentes, que puedan llevar certeza al juez,
Bajo esta premisa se observo del contrato inserto del folio 94 al 95; por cuanto estos datos que aporta son hechos de carácter pertinente respecto al hecho controvertido del conflicto los cuales conducen a la formación de convicción que esos hechos son gestos indicadores como bien lo señala Ortells Ramos Manuel, en su libro Derecho Procesal Civil pagina 505, y que a su vez al ser concatenados con las demás pruebas que cursan al expediente pueden ser suficientes para constituir la historia de los hechos. Siendo estos hechos indicantes sobre los cuales se construye el indicio y como bien señala la Jurisprudencia española; en el Tribunal Constitucional en el caso signado con la siguiente nomenclatura STC175-85 de fecha 17 de diciembre, BON de fecha 15 de enero de 1986 el cual se permite citar: “Ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicio el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos en el juicio oral”. Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que la jurisprudencia patria en sentencia N°.868 del 21 de mayo 1980, estableció y el cual se permite citar esta juzgadora: “para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto…..”, siguiendo el criterio jurisprudencial del derecho comparado y de la doctrina patria se tiene que los indicios como auxiliares de medios probatorios que cursan en autos tienen por objeto complementar y corroborar el alcance y contenido de los medios probaticos existentes en autos, como es el caso del contrato objeto de análisis del cual se desprende los siguientes hechos: que el motivo por el cual se contrata al actor es para sustituir provisionalmente a los trabajadores Roberto Flores y Luis Miguel Díaz, en el cargo de MANIOBRAS GENERALES, durante el disfrute de sus vacaciones individuales y por periodos consecutivos, observándose del Control de Asistencia que el ciudadano Roberto Flores Nro.1654848, laboró durante los días en que el ciudadano Yurik Hilewski Ficha Nro.1658130, prestó servicios en la empresa de marras en el 4to Grupo-“A”, los días del 21/05/2012, al 22/05/2012; y del 24/05/2012 al 26/05/2012; y los días 01/06/2012 y 02/06/2012, ambas fechas inclusive, es decir, los mismos días en que laboró el trabajador Roberto Flores, el cual según contrato sería sustituido por el actor en el desempeño de sus funcione en el cargo de Maniobras Generales. En relación al ciudadano Díaz Luis Miguel, Ficha Nro.1498316, se pudo apreciar que disfrutó sus vacaciones en el periodo del 02/05/2012 al 23/05/2012, contrario a lo que indica el contrato, 05/06/2012 al 16/06/2012; de igual manera quedo demostrado con el referido control de asistencia que el prenombrado ciudadano laboró el 4to Turno Grupo “A”, durante el periodo que según contrato sería sustituido por el actor por motivo del disfrute de vacaciones, al igual que el ciudadano Yurik Hilewski, en el Cuarto Grupo, aunado al hecho de que los días en que fue contratado para sustituir al mencionado trabajador, el actor estuvo de reposo y disfrutó de vacaciones de tales circunstancias, adminiculadas con las constancias de trabajo, y de la celebración de varios contratos, emerge la realidad de los hechos independientemente de lo que en apariencia haya pactado las partes, al adminicular el acervo probatorio con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, quedó comprado que durante la prestación de servicio las partes celebraron sucesivos contratos de trabajos, lo que demuestra una la continuidad en la relación de trabajo, por tanto la relación laboral fue a tiempo indeterminado, de acuerdo a los medios probatorios y al criterio reiterado de la jurisprudencia patria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, respecto de lo cual ha establecido que en caso de una reiteración concatenada de contratos la relación laboral es a tiempo indeterminado, aun y cuando los mismos soporten lapsos de interrupción de periodos variables. De allí que emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única. Caso FRANCISCO RIVERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A, de fecha 16 de Octubre del año 2006, por tanto de tales circunstancias emerge que la verdadera voluntad de las partes era la de vincularse a través de una relación única y por tiempo indefinido e indistintamente de lo que las partes hayan pactado, lo cual se concluye al adminicular tales probanzas con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, en el entendido del contrato de trabajo como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias; amen de que los elementos o medios de pruebas de autos no constituye una prueba que pueda inferirse que la voluntad de las partes, ha sido inequívoca, en vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, como bien puede evidenciarse de autos se esta ante un contrato a tiempo indeterminado, que la relación de trabajo ha sido continua pretendiendo la accionada enmarcar la relación laboral en un contrato a tiempo de trabajo determinado. Soslayando así el Derecho del Trabajo de trabajo siendo que el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, y el contrato por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas, por tanto, así las cosas, es innegable que al no existir un lapso de duración de la relación de trabajo en el caso de autos dada la forma en que se desarrollaron los hechos, mal podria la demandada dar por terminada la relación de trabajo que lo unió al actor en merito de lo expuesto, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Yurik Hilewski, contra la sociedad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Como corolario se condena a la demandada a reenganchar al accionante, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario diario de Bs.153,62, diarios, el 16/07/2012, calculados desde su irrito despido, hasta su efectiva reincorporación, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1371, de fecha de 02 de noviembre del año 2004, el cual cito:
Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YURIK HILEWSKI ARANGUREN contra la sociedad mercantil, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
MAYELA HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,
MAYELA HENRIQUEZ
GP02-L-2010-001473
CTR/MD/lg