REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2013

202° y 153°


EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001327


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: YESMARY DE LOS ANGELES CHIRINOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.186.681.

APODERADO
JUDICIAL:
Abogados: JOSÉ JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 89.209.


PARTE
DEMANDADA: BLITZ, 2000, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto del año 2004..


APODERADO JUDICIAL:

ANTONIO JUAN JATAR OSTOS GERMAN GONZALEZ y LIZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.858.



I
Inicia la presente causa, en fecha 04 de Julio del año 2012, en virtud de la demanda que por Prestaciones sociales incoara la ciudadana YESMARY DE LOS ANGELES CHIRINOS BRICEÑO, contra la sociedad de comercio BLITZ 2000, S.A, en razón de considerar que le asiste el derecho de reclamar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso sustitutivo, derivados de la relación de trabajo que dice unirle a la referida empresa, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio del año 2012.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró SIN LUGAR la pretendida acción, en fecha 25 de Enero del año 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07”;
.-) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, la parte actora se refirió
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA C.A, desde el 15 de Agosto del año 2007, como Jefe de Personal, ejerciendo todas las funciones inherentes a la naturaleza del cargo, en el establecimiento comercial de la referida empresa; en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 05:00 pm, recibiendo un salario diario de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.96,92), para la fecha de culminación de la relación laboral, con un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 01 día.
.-) Alega, que en fecha 16 de septiembre del año 2011, fue despedida injustificadamente por el ciudadano: PEDRO LUIS NUÑEZ MENDEZ, quien a su decir funge como PRESIDENTE de la distribuidora en cuestión.
.-) Aduce, que a los días de comenzar a trabajar para la demandada, el presidente de la misma, y la esposa de éste ciudadana: CARMEN MORALES, le pidieron que trabajara también para: BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A y que ello le pagarían un sueldo aparte, y que así se acordó, señala que fue poco lo que le pagaron, que siguió trabajando para las dos empresas, y a veces hasta para una tercera Empresa de ellos mismos; aduce que ellos le decían que “tranquila las cosas estaban mal, que lo del sueldo de la compañía, BLITZ 2000, S.A, lo tomara como un ahorro, que luego se lo darían todo junto 8el sueldo, y los demás beneficios laborales)”, hasta que se cansó de tal explotación laboral, y al ir a la Inspectoría de trabajo a pedir una aclaratoria laboral al respecto, entre muchas otras cosas, ellos le despidieron injustificadamente.
.-) Por los argumentos precedentemente expuestos, es por lo que acude a instancia jurisdiccional para demandar como efectivamente demanda en este acto a la Empresa: BLITZ 2000 S.A, a fines de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
.-) El actor señala en el escrito de Subsanación al folio 20 al 22, como salarios devengados los siguientes:
Periodo Sueldo mensual Bs. Salario básico diario. Sueldo promedio diario
Sep-07 1.000,00 33,33 39,54
Oct-07 1.000,00 33,33 39,54
Nov-07 1.000,00 33,33 39,54
Dic-07 1.000,00 33,33 39,54
Ene-08 1.000,00 33,33 39,54
Feb-08 1.000,00 33,33 39,54
Mar-08 1.000,00 33,33 39,54
Abr-08 1.700,00 56,67 67,21
May-08 1.700,00 56,67 67,21
Jun-08 1.700,00 56,67 67,21
Jul-08 1.700,00 56,67 67,21
Ago-08 1.700,00 56,67 67,21
Sep-08 1.700,00 56,67 67,21
Oct-08 1.700,00 56,67 67,21
Nov-08 1.700,00 56,67 67,21
Dic-08 1.700,00 56,67 67,21
Ene-09 1.700,00 56,67 67,21
Feb-09 1.700,00 56,67 67,21
Mar-09 1.700,00 56,67 67,21
Abr-09 1.700,00 56,67 67,21
Mayo-09 2.400,00 80,00 95,11
Jun-09 2.400,00 80,00 95,11
Jul-09 2.400,00 80,00 95,11
Ago-09 2.400,00 80,00 95,11
Sep-09 2.400,00 80,00 95,11
Oct-09 2.400,00 80,00 95,11
Nov-09 2.400,00 80,00 95,11
Dic-09 2.400,00 80,00 95,11
Ene-10 2.400,00 80,00 95,11
Feb-10 2.400,00 80,00 95,11
Mar-10 2.684,00 89,47 106,61
Abr-10 2.684,00 89,47 106,61
May-10 2.684,00 89,47 106,61
Jun-10 2.684,00 89,47 106,61
Jul- 10 2.684,00 89,47 106,61
Ago-10 2.684,00 89,47 106,61
Sep-10 2.684,00 89,47 106,61
Oct-10 2.684,00 89,47 106,61
Nov-10 2.684,00 89,47 106,61
Dic-10 2.684,00 89,47 106,61
Ene-11 2.684,00 89,47 106,61
Feb-11 2.684,00 89,47 106,61
Mar-11 2.684,00 89,47 106,61
Abr-11 2.684,00 89,47 106,61
May-11 3.086,60 102,89 122,89
Jun- 11 3.086,60 102,89 122,89
Jul-11 3.086,60 102,89 122,89
Ago-11 3.086,60 102,89 122,89
Sep-11 3.086,60 102,89 122,89
Oct-11 3.086,60 102,89 122,89
Nov-11 3.086,60 102,89 122,89
Dic-11 3.086,60 102,89 122,89


























































OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA:

Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la totalidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.85.303,53), expresada en moneda actual, cantidad esta que comprende los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 01/09/2007.
Fecha de Egreso: 16/09/2011.
Salario Diario: Bs.102, 89.


• Antigüedad, Días adicionales e Intereses sobre peticiones sociales: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.29.761, 61), a salario de Bs.102, 89.
• Bono vacacional periodo 2008 al 20011. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.3.498,15), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
• Vacaciones periodo 2008 al 20011: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.790,52), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
• Utilidades: periodo 2008 al 20011: la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.18.4444, 80), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102, 89.
• Utilidades fraccionadas periodo 2007: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.666,67), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
• Bono Vacacional: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.274,36),de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
• Indemnizaciones por Despido Injustificado y Preaviso sustitutivo articulo 104: la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.390, 69), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
• Preaviso sustitutivo articulo 104: 60 días, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.390, 69), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
• Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.476,73), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a salario diario de Bs.102,89.
Periodo Sueldo mensual Bs. Salario básico diario. Sueldo promedio diario
Sep-07 1.000,00 33,33 39,54
Oct-07 1.000,00 33,33 39,54
Nov-07 1.000,00 33,33 39,54
Dic-07 1.000,00 33,33 39,54
Ene-08 1.000,00 33,33 39,54
Feb-08 1.000,00 33,33 39,54
Mar-08 1.000,00 33,33 39,54
Abr-08 1.700,00 56,67 67,21
May-08 1.700,00 56,67 67,21
Jun-08 1.700,00 56,67 67,21
Jul-08 1.700,00 56,67 67,21
Ago-08 1.700,00 56,67 67,21
Sep-08 1.700,00 56,67 67,21
Oct-08 1.700,00 56,67 67,21
Nov-08 1.700,00 56,67 67,21
Dic-08 1.700,00 56,67 67,21
Ene-09 1.700,00 56,67 67,21
Feb-09 1.700,00 56,67 67,21
Mar-09 1.700,00 56,67 67,21
Abr-09 1.700,00 56,67 67,21
May-09 2.400,00 80,00 95,11
Jun-09 2.400,00 80,00 95,11
Jul-09 2.400,00 80,00 95,11
Ago-09 2.400,00 80,00 95,11
Sep-09 2.400,00 80,00 95,11
Oct-09 2.400,00 80,00 95,11
Nov-09 2.400,00 80,00 95,11
Dic-09 2.400,00 80,00 95,11
Ene-10 2.400,00 80,00 95,11
Feb-10 2.400,00 80,00 95,11
Mar-10 2.684,00 89,47 106,61
Abr-10
May-10 2.684,00 89,47 106,61
Jun-10 2.684,00 89,47 106,61
Jul-10 2.684,00 89,47 106,61
Ago-10 2.684,00 89,47 106,61
Sep-10 2.684,00 89,47 106,61
Oct-10 2.684,00 89,47 106,61
Nov-10 2.684,00 89,47 106,61
Dic-10 2.684,00 89,47 106,61
Ene-11 2.684,00 89,47 106,61
Feb-11 2.684,00 89,47 106,61
Mar-11 2.684,00 89,47 106,61
Abr-11 2.684,00 89,47 106,61
May-11 3.086,60 102,89 122,89
Jun-11 3.086,60 102,89 122,89
Jul-11 3.086,60 102,89 122,89
Ago-11 3.086,60 102,89 122,89
Sep-11 3.086,60 102,89 122,89
Oct-11 3.086,60 102,89 122,89
Nov-11 3.086,60 102,89 122,89
Dic-11 3.086,60 102,89 122,89

























III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA. (BLITZ 2000, S.A, Folio del 179 al 180).


Hechos admitidos:

 Conviene el hecho de que la ciudadana YESMARY CHIRINOS, prestó servicios laborales como Jefe de Recursos Humanos para la sociedad de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA C.A, quien es su empleador.


Hechos Alegados:

o Alega como defensa, la figura jurídica de la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57,58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la accionante de autos, demando a través de esta vía a su verdadera empleadora, la cual cumplió con sus pagos, siendo la empresa demandada una de las empresas que conforman el Grupo Económico en común con la empresa que realmente contrato a la accionante y le cumplió con el pago de sus obligaciones laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa integrante del grupo empleador, es decir existen los requisitos necesarios para que se este en presencia de la Cosa Juzgada tal como lo ha establecido la Doctrina Patria, la cual ha sido desarrollada en las distintas decisiones pacificas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que para que proceda la COSA JUZGADA en materia Laboral, resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil; es necesario que la Cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, circunstancias estas que alega estar presentes en el caso de autos.

o Alega, la representación judicial de la demandada, que para que exista el grupo económico o la llamada unidad económica empleadora, es necesario la existencia de una serie de requisitos, a los fines de sustentar tal criterio cita Sentencia de fecha 14 de Mayo del año 2004, Nro.903, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se presume hay unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de , al menos, dos empresas en comunidad cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyan la fuente principal de sus ingresos, exigencias estas que estima la representación judicial de la demandada que están presentes en el caso de marras, lo cual trae como resultado la declaratoria evidente de la figura invocada de la Cosa Juzgada, careciendo de interés procesal para ser traída su representada al proceso, figura que hoy invoca, y la cual tiene su fundamento en las pruebas aportadas al proceso, figura que hoy invoca, y que la cual tiene su fundamento en las pruebas aportadas al proceso y que a medida que se vayan promoviendo y evacuando, motivo por el cual considera debe ser inadmisible la acción, a tales efectos promueve en fundamento a este punto, copia simple de los Registros mercantiles de las Sociedades de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA C.A, y BLITZ 2000, S.A, en donde se evidencia sus datos de creación y registro y que el ciudadano Pedro Nuñez, identificado en autos, es socio mayoritario de una de las sociedades y socio de por mitad de las acciones de la otra sociedad, además de ostentar un cargo de alta relevancia en ambas Sociedades Mercantiles, las cuales no solo tienen el mismo objeto social si no que las mismas desarrollan su actividad en el mismo domicilio fiscal.

o Alega, que la ciudadana CARMEN MORALES, fue citada en nombre de la sociedad de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A, en la demanda que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda incoada contra ella, en la cual se celebró Transacción celebrada entre la accionante de autos y la mencionada empresa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue homologada y pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en donde se evidencia el pago recibido en señal de conformidad por parte de la accionante a través de esta vía por los mismos conceptos laborales que hoy demanda.

o La falta de Interés procesal por parte de la demandada para ser traída a este procedimiento, ya que su empleador sociedad de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A, empresa esta que forma parte del Grupo económico al cual pertenece la hoy demandada BLITZ 2000, S.A cumplió con el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la hoy accionante, por lo que afirma que con dicho pago nada queda a deber ni esta, ni ninguna empresa integrante del grupo económico.


Hechos Negados:

 Niega, rechaza y contradice el escrito libelar en todo y cada una de su partes, tanto en los hechos como el derecho.
 El pretendido despido injustificado, que se alega.
 Los salarios.
 Los días demandados por Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas.
 Todos y cada uno de los conceptos accionados.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega, la demandante que inicio la prestación de servicios con la sociedad mercantil BLITZ 2000, S.A, desde el 15 de Agosto del año 2007, a asegura que finalizó la prestación de servicios, en fecha 16 de septiembre del año 2011, con base a estos hechos pretende el pago de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.85.303, 53). Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde esta orientación, en el caso de autos se desprende, como defensa previa en la contestación a la demanda, la figura jurídica de la Cosa Juzgada por cuanto existe a decir de la demandada, en el caso de marras identidad, es decir que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; y que existe identidad de sujetos, o sea entre las mismas partes, en razón de que la sociedad de comercio BLITZ, 2000, S.A, hoy demandada, forman parte de un Grupo económico del que es parte integrante la empresa BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A, anteriormente demandada, por la actora como empleador, que con dicho pago nada queda a deber ni esta, ni ninguna empresa integrante del grupo económico, cuya causa asegura fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual terminó mediante acuerdo transaccional, debidamente homologado por el referido Juzgado definitivamente firme, en razón de que contra ella no se ejercieron los recursos ordinarios, ni extraordinarios que otorgan las leyes, contra las sentencias.

Precisado lo anterior, considera quien aquí juzga que debe primariamente pronunciarse, sobre si efectivamente las sociedades de comercio BLITZ, 2000, S.A, y BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A, forman un Grupo económico; y si efectivamente opera en el caso de marras la figura de la Cosa Juzgada, por haber concurridos los elementos que la determinan, que de verificarse la existencia de ambas defensa, haría improcedente los conceptos demandados y Sin Lugar la presente acción debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.


V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

En consecuencia la carga de la prueba en lo relativo a la existencia del Grupo económico y la Cosa Juzgada corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó tales hecho en su contestación, por tanto deberá demostrar la accionada la defensa de fondo esgrimida contra la pretensión del actor en reclamo de los derechos laborales que peticiona por estimar que la asiste el derecho de su reclamo derivados de la relación de trabajo que el une a la demandada.



Hechos Controvertidos:

Si la empresa BLITZ 2000, S.A, es parte del Grupo económico integrado por la sociedad de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A.
Si en el caso de marras opera la figura de la Cosa Juzgada.
La falta de cualidad de la sociedad de comercio BLITZ 2000, S.A, para actuar en el presente juicio como demandada.
La procedencia e improcedencia de los conceptos demandados.



IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folio 40 al 42).


DEL MERITO DE AUTOS:

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “S”, contentivos de Recibos de pago, insertos del folio 43 al 46; este Tribunal los desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada al tratarse de copias fotostáticas. Y así se decide.

Marcados con la letra “H”, Instrumentales contentivas de dos (2) Camisas, una de color blanco y una de color azul y de un Carnet, envueltos ambas probanzas en una bolsa plástica, las cuales constan en una pieza separada; este Tribunal los desestima del proceso por cuanto en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no las reconoce, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

De las TESTIMONIALES: de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO NUÑEZ HURTADO y ALVARO JOSÉ HIDALGO JARAMILLO, quienes el día de la audiencia de juicio no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos NADESCHA BRICEÑO, MARIBEL DOS SANTOS y CARMEN MORALES, el Tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron admitidos en el auto de reglamentación de las pruebas de la parte actora, (inserto al folio 186), el cual no fue atacado, en consecuencia, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Marcado con la letra “H”, Instrumental contentiva de Carnet, inserto al folio 47; este Tribunal lo desestima del proceso por cuanto en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada lo impugna por no emanar de su representada, por tales motivos se desecha del proceso. Y así se decide.






DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “X”, contentiva de Aclaratoria laboral, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, inserta del folio 48 al 51; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De su texto se lee “ …Mi representada solicitó ante esta Inspectoría una aclaratoria laboral por cuanto venia realizando trabajos a otras empresas del mismo grupo empresarial (Blitz) desde hace tres años lo cual no era objeto de las respectivas indemnizaciones…”

Marcado con la letra “V”, Copia fotostática de Titulo de Bachiller, inserto al folio 52; este Tribunal lo desestima del proceso por irrelevante a la causa de autos, toda vez que nada aporta a la solución de lo controvertido en la litis. Y así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: BLITZ, S.A (Folio

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “A”, contentivo de Pago de Anticipos de Prestaciones, inserto del folio 100 al 133; este Tribunal no le acuerda valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, ya que al no estar estos suscritos por la demandada, carecen de validez, en consecuencia vista su impugnación, se desestiman del proceso. Y así se decide.

Marcados con la letra “B”, contentivo de Liquidación de Vacaciones, insertos del folio 134 al 147; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De tales documentales se observa que la actora recibió el pago por Vacaciones: correspondientes a los periodos 21/12/2007 al 06/01/2008: 8 días, Bs.266, 66; del 15/09/2008 al 23/09/2008: 7 días, Bs.396, 67; 22/12/2008 al 02/01/2009: Bs.8 días, a Bs.453,33; del 21/08/2009 al 28/08/2009: 6 días, Bs.488,00; del 23/12/2009 al 03/01/2010: 6 días, Bs. 488,00; del 29/06/2010 al 16/07/2010: 11 días Bs.984,13; del 21/12/2010 al 07/01/2011: 14 días, Bs.1.252,53; del 20/07/2011 al 12/08/2011: 15 días a Bs.1.543,30.

Bono vacacional periodo: 15/09/2008 al 23/09/2008: 7 días, Bs.396, 67; del 21/08/2009 al 08/08/2009: 7 días, Bs.569, 33; del 29/06/2010 al 16/07/2010: 7 días, Bs.626, 27; del 20/07/2011 al 12/08/2011: 7 días, Bs.720,21.

Marcados con la letra “C”, contentivos de Cancelación de Utilidades: inserta del folio 148 al 151; este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De tales documentales se observa que la demandada cancela 60 días por año pora tal concepto, y que la actora recibió en el periodo 2007, un pago de 25 días, la cantidad de Bs.856.568, 96; en el periodo correspondiente al 2008: 60 días de utilidades, Bs.3.103, 02; en el periodo correspondiente al 2009: 60 días de utilidades, Bs.4.364, 73; en el periodo correspondiente al 2010: 60 días de utilidades, Bs.5.260, 23.

Marcados con la letra “D”, contentivos de Permisos de salida de personal, insertos del folio 152 al 165; este Tribunal no les otorga merito probatorio por irrelevantes a la causa de autos, toda vez que nada aportan a la solución del controvertido de la litis. Y así se decide.

Marcados con la letra “E”, contentivos de Cuadros de Póliza de Seguros, insertos del folio 166 al 171, en copia fotostática; este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De tal instrumental se observa como tomador de la Póliza a la sociedad de comercio Blitz Distribuidora, C.A, y como beneficiaria de la misma, a la ciudadana CHIRINOS BRICEÑO YESMARY DE LOS ANGELES.

Marcada con la letra “F”, contentiva de Aclaratoria laboral, inserta al folio 173 al 174. El Tribunal reproduce su valor probatorio, la cual ha sido valorada previamente, promovida por la parte actora, inserta del folio 48 al 51.

Marcada con la letra “G”, contentiva de Pago de Beneficios y otro Reclamo de prestaciones Sociales, inserto al folio 175. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Se verifica de su texto, que la reclamante en el expediente administrativo Nro.080-2011-03-02033, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, lo es la hoy actora, y como patrono, la empresa DISTRIBUIDORA, BLIZT, C.A.

Marcada “G”, Cuenta individual, inserta al folio 172, impresa de la pagina Wet. Quien decide no le otorga valor probatorio al no estar suscrita por personal alguna.

Marcada con la letra “H”, contentiva de Escrito de pruebas, inserto del folio 176 al 177. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha sido reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Se observa del referido escrito que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia cursó expediente Nro. GP02-2012-000327, figurando como demandada la sociedad de comercio BLITZ DISTRIBUIDORA, C.A, y como parte actora la ciudadana YESMARY DE LOS ANGELES CHIRINOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.186.681.

De las TESTIMONIALES: de la ciudadana ANA BELL ALVIZU PARRA, quien el día de la audiencia de juicio no compareció por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Acogiendo al principio de la comunidad de la prueba, en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal pasa a valorar las siguientes documentales:

Numerada “1”, corre inserta del folio 56 al 61, Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA, BLIZT, C.A, la cual ha sido objetada por la representación judicial de la actora por no estar la misma actualizada por no estar la misma actualizada, más sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Se desprende del Particular Tercero como Objeto social; la prestación de servicios del mercadeo, compra, venta, distribución, instalación, montaje, reparación, modificación, mantenimiento de todo tipo de productos, promoción, demostración, colocación de material publicitario, servicios especiales de divulgaciones relacionados con la publicidad de productos terminados y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la sociedad siempre que vaya en beneficio de la misma. En el Capitulo II. Del Capital de las Acciones y de los Socios. Particular Quinto: se aprecia que el capital societario lo constituyen los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ y SILVIA TIBISAY COROMOTO NUÑEZ MENDEZ. Así mismo se evidencia del Titulo VI. Disposiciones finales que el cargo de Presidente lo asume el ciudadano PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ y como Vice-Presidente la ciudadana SILVIA TIBISAY COROMOTO NUÑEZ MENDEZ.

Al folio 62, corre inserta del folio 62 al 74, Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil “BLITZ 2000 S.A, la cual ha sido objetada por la representación judicial de la actora por no estar la misma actualizada; más sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Se desprende del Particular Tercero como Objeto social; la prestación de servicios del mercadeo, compra, venta, distribución, instalación, montaje, reparación, modificación, mantenimiento de todo tipo de productos, promoción, demostración, colocación de material publicitario, servicios especiales de divulgaciones relacionados con la publicidad de productos terminados y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la sociedad siempre que vaya en beneficio de la misma. En el Capitulo II Del Capital de las Acciones y de los Socios. Particular Quinto: se aprecia que el capital societario lo constituyen los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, y CARMEN DE LOURDES MORALES DE NUÑEZ. Así mismo se evidencia del Titulo VI. Disposiciones finales que el cargo de Presidente lo asume el ciudadano PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ y como Vice-Presidente la ciudadana CARMEN DE LOURDES MORALES DE NUÑEZ;

Al folio 71, corre inserta Forma Sir Rif 07, de la que se desprende como dirección fiscal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BLITZ, C.A: Avenida 71, Local. 97-200 A, Urb Industrial Castillito, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en el entendido de que no fue objetada. Y así se decide.


Al folio 72, corre inserta Forma Sir Rif 07, de la que se desprende como dirección fiscal de la sociedad de comercio BLITZ, S.A: Avenida 71, Local Galpón Nro..97-200 A, Urb Industrial Castillito, San Diego. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en el entendido de que no fue objetada.. Y así se decide.

Al folio 73, corre Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS NUÑEZ MENDEZ y CARMEN DE LOURDES MORALES ANGULO. El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio en el entendido de que no fue objetada. Y así al ser se decide.

Del folio 75 al 95 corre actuaciones relacionadas con el expediente GP02-L-2012-000327, cursantes por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente GP02-L-2012-000327, del que se constata una demanda incoada por la ciudadana YESMARY DE LSO ANGELESE CHIRINOS BRICEÑO contra la sociedad de comercio BRITZ DISTRIBUIDORA,C.A, por concepto de Prestaciones Sociales. Así mismo se observa que en dicho libelo se señala como Presidente de la referida empresa al ciudadano PEDRO LUIS NUÑEZ MENDEZ y que el objeto pretendido lo es, el pago de conceptos laborales siendo estos los siguientes: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización sustitutiva de Preaviso e indemnización por antigüedad; que la dirección señalada por la actora a efectos de practicarse la notificación de la demandada en dicha causa lo es, ZONA INUSTRIAL CASTILLITO, GALPON 97-200, MUNICIPIO SAN DIEGO. El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio en el entendido de que no fue objetada. Y así al ser se decide.

Del folio 96 al 97, corre Acuerdo Transaccional de fecha 12 de Junio del año 2012 por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente GP02-L-2012-000327, un acuerdo transaccional en el que se evidencia que entre la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BLITZ, C.A y la ciudadana YESMARY DE LOS ANGELES CHIRINOS BRICEÑO, a los fines de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudiera causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieran existir entre las partes y su terminación, haciéndose reciprocas concesiones, convinieron en fijar el monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000,00), por los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización sustitutiva de Preaviso e indemnización por antigüedad, por la cantidad de Bs.24.000,00, la cual comos e observa fue Homologada por el mencionado Tribunal, en el expediente GP02-L-2012-000327; así mismo se observa al folio 99, Baucher de fecha 08/ /2012; el Tribunal les otorga merito de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Y así al ser se decide.



VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DEL GRUPO ECONOMICO O GRUPO DE EMPRESAS

Alegó la parte accionada la existencia de un Grupo Económico entre DISTRIBUIDORA BLITZ, C.A (y la hoy demandada BLITZ, S.A, refiriendo que las referidas entidades mercantiles ejercen un mismo Capital, que el domicilio fiscal es el mismo, un mismo objeto social.
La actora negó la existencia del mismo, aduciendo que entre ellas no existe ningún nexo, que son dos empresas distinta una de otra.

La demanda alegó que la actora prestó servicios para DISTRIBUIDORA BLITZ, S.A, quien era su empleadora, a su decir;

De las Actas Constitutivas, a saber, se pudo apreciar los siguientes hechos:


DISTRIBUIDORA BLITZ,C.A;

1.) El Capital societario lo constituyen los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ y SILVIA TIBISAY COROMOTO NUÑEZ MENDEZ.

2.) La Administración o Dirección: esta conformada por los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, quien funge como Presidente y la ciudadana SILVIA TIBISAY COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, como Vice-Presidente.

3.) El Domicilio Fiscal: Avenida 71, Local Galpón Nro..97-200 A, Urb Industrial Castillito, San Diego.


4) El Objeto social: prestación de servicios del mercadeo, compra, venta, distribución, instalación, montaje, reparación, modificación, mantenimiento de todo tipo de productos, promoción, demostración, colocación de material publicitario, servicios especiales de divulgaciones relacionados con la publicidad de productos terminados y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la sociedad siempre que vaya en beneficio de la misma.


BLITZ, S.A;

1.) El Capital societario lo constituyen los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, y CARMEN DE LOURDES MORALES DE NUÑEZ.

2.) La Administración o Dirección: esta conformada por los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, quien funge como Presidente y su cónyuge, como se evidencia del Acta de Matrimonio, la ciudadana CARMEN DE LOURDES MORALES DE NUÑEZ, quien ocupa el cargo de Vice-Presidente.

3.) El Domicilio Fiscal: Avenida 71, Local Galpón Nro..97-200 A, Urb Industrial Castillito, San Diego.

4) El Objeto social: prestación de servicios del mercadeo, compra, venta, distribución, instalación, montaje, reparación, modificación, mantenimiento de todo tipo de productos, promoción, demostración, colocación de material publicitario, servicios especiales de divulgaciones relacionados con la publicidad de productos terminados y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la sociedad siempre que vaya en beneficio de la misma.

En relación a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se entiende a un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control; por lo que se hace necesario delimitar los elementos esenciales del grupo.

Dependencia y Dirección Unitaria:

Para la doctrina y la Jurisprudencia, establecen como elemento esencial que define o caracteriza un grupo de sociedades o de empresas, la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cuál es dependiente de aquel. La dependencia, como el lado pasivo del control (su lugar debe ser ocupado por una sociedad); el dominio es su lado activo (su lugar puede ser ocupado por cualquier persona).

La Dirección Unitaria; es decir, las decisiones deben provenir de la empresa controlante, a través de la cual las empresas del grupo van a regular sus estrategias de administración y comercialización; es decir, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico o en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; debe existir una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos, para el logro del objetivo propuesto.

En el presente caso, la necesidad de la verificación de la existencia del grupo de empresas o unidad económica, trae como consecuencia la extensión de la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de la obligación laboral demandada.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Grupos de empresas, establece:


Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005, Caso, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y otras, Sentencia N° 0019, indica sobre el alcance del principio de la Unidad Económica, estableciendo:


(….) En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (..)

Siguiendo el hilo del asunto debatido en Sentencia N° 2116, de fecha 12/12/2008; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al grupo de empresas, dejó sentado:

(…) Ahora bien, la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.(..)
…..Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:


Entonces tenemos que el alcance del principio de unidad económica de la empresa, descanas no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En merito de lo anterior tenemos que, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En conclusión, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (En consecuencia, se puede concluir de las jurisprudenciales, dilucidadas el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se indicó, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De manera que así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En este sentido, se cita lo sostenido en sentencia N° 903 dictada por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

Del análisis de la citada norma reglamentaria y de las citas jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis para su decisión, se tiene; que entre las Sociedades de comercio DISTRIBUIDORA BLIZT, C.A y BLITZ 2000, S.A, se configuró o quedó demostrado la existencia de un grupo de empresas, las cuales están funcionando en la misma dirección y galpón, entre otras quedó demostrado una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, con poder decisorio comunes; así como que La administración u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; desarrollado en conjunto actividades que evidencian su integración.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que existe un Grupo de Empresas conformado por las demandadas, esto es, DISTRIBUIDORA BLIZT, C.A y BLITZ 2000, S.A, quienes realizan actividades comunes, utilizando el mismo espacio físico y personal, tal como se desprende de las probanzas de autos.


DE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En merito de lo anterior, tenemos que del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “Cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, con respecto a la Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1331, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de julio del año 2007, caso JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), establece, cito:

(…) “Así pues, el fallo impugnado al revocar la decisión definitivamente firme fundamentado en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición mal decretada que devino en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente.

En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.” (..).


Al respecto, es evidente que al haber quedado demostrado en las actas procesales que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BLITZ, C.A, y BLITZ 2000, S.A, integran un Grupo económico, el pago efectuado por BLITZ DSITRIBUIDORA C.A, a al hoy demandada en un juicio anterior, mediante acuerdo transaccional, inserto del folio 96 al 97, suscrito en fecha 12 de Junio del año 2012, en el que convinieron fijar con carácter transaccional la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO 100, (Bs.24.000, 00), a los fines de precaver un litigio, sobre derechos que se causaron o pudiera causar con motivo de las relación que los vinculó, que alcanza a la hoy accionada en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre ellas, como consecuencia de conformar los miembros de ambas sociedades, un grupo de empresas, vale decir un Grupo económico, esta última de las empresas señaladas frente a la trabajadora queda liberada de toda obligación derivada de la prestación de servicio, por lo que, verificado que existe en el caso de marras y la causa anterior, inserta del folio 75 al 95 identidad, es decir que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; y que existe identidad de sujetos por cuanto se trata de un Grupo económico, o sea entre las mismas partes; y que éstas tanto la parte actora como la hoy demandada vienen al juicio con el mismo carácter, por tanto es obvio que es imposible conocer nuevamente la revisión de la misma materia, por tanto este Tribunal declara procedente la defensa alegada de la Cosa juzgada. Y así se decide.

Como consecuencia de la procedencia de la cosa Juzgada anteriormente declarada por las razones ya expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los conceptos peticionados, y por tanto Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la accionada BLITZ 2000, S.A, se declara procedente dada la comprobación de la existencia de un Grupo de Empresas Ó Grupo económico de la cual son parte y que las hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se deriven, tanto a la sociedad de comercio BLIZT DISTRIBUIDORA, C.A, como a la sociedad de comercio BLIZT 2000, S.A. Y así se decide.



VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Forzosamente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YESMARY DE LOS ANGELES CHIRINOS BRICEÑO contra la sociedad mercantil BLITZ, 2000, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la existencia de un Grupo económico: entre las sociedades de comercio BLIZT DISTRIBUIDORA, C.A, y BLIZT 2000, S.A TERCERO: CON LUGAR, la defensa previa de la COSA JUZGADA, opuesta por la accionada.

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, Primero (01) de Febrero del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 .p.m.


LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ
GP02-L-2012-001327
CTR/MD/lg